Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).-

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000969

PARTE INTIMANTE: A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.-

PARTE INTIMADA: R.S.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.887.147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados L.S. y F.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53042 y 117.508, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado. (Cuestión Previa, Ordinal 3º del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por medio de demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2009.

Este Juzgado admitió la demanda, por auto publicado en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 2 de noviembre de 2009, compareció el demandado, R.S., quien se dio por citado.

En fecha 3 de noviembre de 2009, compareció el demandado y consignó escrito de contestación de demandada.

En fecha 4 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación, en el que conjuntamente con las defensas de fondo, opuso la cuestión previa relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2009, la abogada M.J.P.M., parte accionante, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2009, compareció el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal providenció los escritos de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el demandado presentó recusación.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juez que suscribe el presente, rindió informe de recusación. Dicha incidencia fue resuelta por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2010, declarando sin lugar la recusación.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que consta de las actas que conforman el expediente signado con el número 02-0178, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que el ciudadano R.S.G., intentó demanda en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. de Levy, por resolución de contrato de opción de compraventa.

  2. Que en fecha 8 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado dictó sentencia en la que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

  3. Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, siendo declarada sin lugar.

  4. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior y repuso la causa al estado que el Tribunal de primera instancia, continuara con la causa al estado en que se encontraba antes de auto que admitió la reconvención.

  5. Que reiniciado el proceso, el citado Juzgado Octavo, dictó nuevamente sentencia definitiva en fecha 29 de marzo de 2007, declarando inadmisible la demanda; que contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2007.

  6. Que anunciado y decidido el recurso de casación, se casó el fallo dictado por la alzada, declarándose con lugar el recurso de casación y se condenó en costas a la parte actora.

  7. Que en virtud que la parte actora fue condenada en costas en todas las fases y sentencias dictadas, es por lo que demandan al ciudadano R.S.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.-

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano R.S.G., alegó lo siguiente:

  8. En primer término, impugna la copia simple del instrumento poder que acredita la representación que dicen tener los abogados actuantes en este proceso, ya que no fue acompañada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que impugna igualmente dicho instrumento, por cuanto el mismo fue otorgado como un poder especial para actuar solo en el juicio de resolución de contrato y no para intentar un procedimiento Intimatorio de Costas como en efecto lo hicieron en este asunto.

  10. Que en virtud de lo anterior, opone la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  11. En segundo término, alegó al fondo, la falta de cualidad de los abogados intimantes, ya que al momento de interponer esta demanda lo hacen en nombre propio pero además en nombre de unas personas de las que no tienen representación;

  12. Finalmente, realizó otros alegatos al fondo.-

    Vencida como se encuentra la oportunidad de emitir el respectivo pronunciamiento respecto de la cuestión previa, pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

    - III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA CUESTION PREVIA

    En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada, ciudadano R.S., referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en juicio, la cual está contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, a saber:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Leído como ha sido dicho dispositivo normativo, este Tribunal observa lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se lee a continuación:

    … El segundo supuesto del Ord. 3° del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 C.P.C…

    Siendo así, la cuestión previa del tercer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la ilegitimidad de aquel que se presente como apoderado de la parte actora, lo cual puede ser producido por no tener la representación que se atribuya.

    En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que los ciudadanos A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., se presentaron en este proceso en nombre propio y como apoderados de los S.L.D. y P.D.R. de Levy, sin estar legitimados por éstos últimos para actuar en nombre de ellos, toda vez que, el poder que acredita tal representación fue otorgado de manera especial para todo lo relacionado con el apartamento planta baja, que forma parte del edificio Residencias Doralta, situado en la Calle F de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

    Asimismo, sostiene la parte demandada, que ese instrumento sólo facultaba a los accionantes para actuar en todo lo relacionado con ese inmueble más no en otros procesos, razón por la que, carecían de legitimidad para actuar en nombre de dichos ciudadanos.

    Al respecto, la parte demandante, en su escrito de contradicción a la cuestión previa de fecha 9 de noviembre de 2009, alegó que el instrumento cuestionado por el demandado, en ningún momento ha sido revocado por ninguna de las partes, así como tampoco había sido impugnado por dicha parte en todos los procesos judiciales que los esposos Sierraalta González han intentado en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.R. de Levy.

    Ahora bien, a propósito de la impugnación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada a la copia simple del documento poder acompañado con el escrito de demanda, marcado con la letra “A”, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la totalidad del presente asunto observa, que la parte actora conjuntamente con su escrito de fecha 9 de noviembre de 2009, acompañó copia certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el No.44, Tomo 112.

    De tal manera, que al haber consignado la parte accionante copia certificada del instrumento poder impugnado, se tiene como subsanada la impugnación de la presentación de la copia del documento poder aquí analizado, y así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia en referencia a la cuestión previa formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:

    Se ventila aquí la excepción formulada por la parte demandada, con fundamento en que los abogados actuantes en este proceso carecen de poder para representar a los ciudadanos S.L.D. y P.R. de Levy.

    Es menester para este sentenciador, a fin de decidir sobre dicha cuestión previa, pasar a transcribir el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual prevé lo siguiente:

    “Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    Resaltado nuestro.-

    Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que perfectamente puede un apoderado de la parte gananciosa estimar sus honorarios y requerir del obligado su intimación para que efectúe el pago de las costas.

    Así las cosas, podemos concluir que una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia que condenó en costas, puede el abogado cobrar a la parte vencida sus honorarios de forma directa, sin necesidad de mandato especial de quien resultó victorioso en juicio.

    En este sentido, en lo absoluto la excepción previa deducida con fundamento en la citada norma del ordinal 3º del artículo 346 del Código de trámite, puede referirse a la ilegitimidad que tiene un apoderado de ejercer personalmente el pago de las costas de la parte vencida por sentencia definitivamente firme.

    De este modo, al haber opuesto la parte demandada su cuestión previa con fundamento en que los abogados intimantes, ciudadanos A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., carecían de instrumento para actuar, implica que nada tiene que estudiar este sentenciador si el poder es o no especial, pues, se reitera, que en principio, el abogado puede interponer la demanda de manera directa sin necesidad de un mandato o poder para actuar en juicio, por cuanto se encuentra legitimado según el postulado del artículo 23 de la Ley de Abogados, para interponer directamente la demanda.

    Lo anterior sin perjuicio de que en el caso que concretamente nos ocupa, falta por analizar la eventual procedencia relativa a la falta de cualidad y los otros alegatos al fondo realizado por la parte intimada, lo cual será resuelto en la sentencia de mérito.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, no existiendo en este asunto una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse como en efecto se hará sin lugar la cuestión previa.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Subsanada la impugnación del fotostato al documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el No.44, Tomo 112.

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, R.S.G., referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye en este juicio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda, se efectuará el día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación que de la última de las partes se haga de este pronunciamiento.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.M.J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.-

EL SECRETARIO ACC.,

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