Sentencia nº 00005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-1309

Mediante Oficio Nº 03-371 de fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoara el abogado T.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLAZA SUITES I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 3 de junio de 1987, bajo el Nº 292, Tomo IV, adicional 3, modificados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de enero de 2000, inscrita por ante el mencionado Registro el 27 de enero de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 7-A; contra la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 29-A. Asimismo, solicitó en dicho escrito medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Tal remisión fue efectuada en virtud de la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2001.

En fecha 16 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de regulación de jurisdicción formulada.

I

ANTECEDENTES Por escrito de fecha 3 de agosto de 2001, presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado T.C.A., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Plaza Suites I, C.A., demandó por resolución de contrato, a la sociedad mercantil Codemar, C.A., ello en virtud de no haber cumplido con lo establecido en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, específicamente en lo relativo al mejoramiento del local objeto del contrato, así como por su conducta omisiva al permitir el deterioro de las instalaciones que se encuentran en dicho inmueble. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado. Finalmente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fue estimada la presente demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.960.000,oo).

Por auto de fecha 6 de agosto de 2001, el a quo admitió la demanda interpuesta, razón por la cual ordenó practicar la citación de la empresa demandada y en relación con la medida de secuestro solicitada, acordó pronunciarse por auto separado.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.895, actuando conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 1º, 8º y 11 eiusdem, así como de la contestación al fondo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dichas cuestiones previas fueron rechazadas por la representación judicial de la parte actora.

El tribunal de la causa por auto del 19 de septiembre de 2001, difirió el pronunciamiento en relación con la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, en los términos siguientes:

El Abogado A.A.G., al oponer la cuestión previa que aquí se decide, señaló que este Juzgado carecía de Jurisdicción por cuanto consta en el Contrato de arrendamiento, cuya resolución se ha demandado y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, la existencia de una cláusula arbitral legítimamente constituida.- Como bien se ha apuntado, la falta de Jurisdicción sólo procede cuando el asunto corresponde al conocimiento de un Tribunal extranjero o cuando su conocimiento corresponda a un órgano de la administración (sic) Pública Nacional, tal como lo preceptúa el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.-

(omissis)

Igualmente, considera este Juzgador que la Jurisdicción del Tribunal no se encuentra comprometida frente a un Juez extranjero, ni frente a otro órgano de la administración Pública nacional (sic), casos únicos en que puede ser alegada la falta de Jurisdicción quedando consecuencialmente ratificada la Jurisdicción de este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.-

Por los razonamientos planteados con anterioridad, tanto de hechos como de derecho, este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y garcía (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el oridinal (sic) 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción, opuesta por el abogado Altuve Gadea, ya identificado. De esta manera queda reafirmada la jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa.

.

Luego, en fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado T.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado A.A.G., actuando con el carácter expresado, solicitó la regulación de jurisdicción, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sección Sexta del Título Primero del Libro Primero del referido texto legal.

En fecha 26 de septiembre de 2001, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, disponiendo lo necesario para la evacuación de las mismas; en la misma fecha, con vista de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte demandada, el a quo ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de remitir las actuaciones a este Supremo Tribunal para decidir el recurso de regulación interpuesto.

Finalmente, por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2003, el a quo, dado que no fueron remitidas en la oportunidad correspondiente las copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción solicitada, ordenó tal remisión, ello en cumplimiento de lo acordado por auto del 26 de septiembre de 2001.

Para decidir, la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente caso fue remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que esta Sala decida la regulación de la jurisdicción solicitada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Codemar, C.A.. Dicho recurso fue interpuesto en virtud que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, opuesta con motivo de existir, en el contrato de arrendamiento cuya resolución es solicitada, una cláusula arbitral que atribuye a árbitros arbitradores, la facultad para resolver cualquier controversia surgida entre las partes; en efecto, dicho recurso se fundamentó en lo siguiente:

...el Juez de la Causa, a pesar que solo (sic) cita criterios doctrinales sobre los conceptos de Jurisdicción y Competencia, no analiza en ninguna parte de su decisión la existencia del Compromiso Arbitral legítimamente constituido y manifestado en el contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental de este írrito proceso. Se invocó clara y expresamente el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, al cual de forma voluntaria hace caso omiso el Juzgador. De una simple lectura de la citada norma, vemos que el Acuerdo de Arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. Sin mucho esfuerzo se nota claramente que la intención del legislador en la norma invocada fue la de sustraer de la actividad jurisdiccional del Estado, todos aquellos casos que las partes hayan decidido someter a arbitraje. (...) Es claro que nos encontramos frente a una excepción de esa reserva del poder jurisdiccional del Estado, con la sola existencia inexcusable de una cláusula arbitral legítimamente constituida.

.

Ahora bien, en primer término debe precisarse que el tribunal de la causa al declarar sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, fundamentó su decisión en que ésta procede sólo en los casos contemplados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el asunto le corresponde conocerlo a un juez extranjero o a la Administración Pública; en este sentido, debe esta Sala aclarar que del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el interés del constituyente en promover medios alternativos de resolución de conflictos, tales como, el arbitraje, la mediación, la conciliación y cualquier otro medio de solución de controversia; mecanismos sobre los cuales esta Sala ha reconocido que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento por dicha vía.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar a quién corresponde la jurisdicción para conocer el caso de autos, y en tal sentido se observa:

En el presente caso la cuestión previa de falta de jurisdicción tuvo como fundamento la existencia de un cláusula arbitral contenida en el contrato cuya resolución se reclama, es decir, el contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles Plaza Suites I C.A. y Codemar C.A. en fecha 26 de mayo de 2000, documento que fue notariado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador.

En efecto, es menester precisar que en dicho contrato se consagró una cláusula arbitral, específicamente en la cláusula Décima Sexta, la cual dispone:

Décima Sexta.- Arreglo de Diferencias: Los contratantes se someten para cualquier divergencia que pudiera surgir en la interpretación y aplicación del presente contrato, a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y sus diferencias derivadas del contrato serán resueltas por vía de arbitramento, sometiéndolo al conocimiento y decisión de tres (3) árbitros arbitradores que se designarán así: cada una de las partes nombrará un arbitro (sic), y los nombrados dentro de los cinco (5) días continuos a su nombramiento, nombrarán un tercer (3er) arbitro (sic), de no ponerse de acuerdo en el nombramiento del tercer arbitro (sic) éste será designado por el Juez correspondiente con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Cada parte cancelará los honorarios del arbitro (sic) que designe y los del tercer arbitro (sic) serán pagados por partes iguales por los contratantes...

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in commento señala:

Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Subrayado de la Sala)

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documento que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...

Se observa pues, como en el caso de autos ciertamente la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de diferencias éstas acudieran al arbitraje, quedando excluida de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre los contratantes.

No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:

"Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".

Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.

En consecuencia, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. (Véase sentencia de esta Sala Nº 159 de fecha 5 de febrero de 2003).

Por tanto, considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Finalmente, debe esta Sala advertir la presunta actuación irregular cometida en el expediente Nº 01-591 tramitado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ello en virtud del tiempo transcurrido a los fines de que dicho tribunal remitiera las actuaciones correspondientes para decidir la regulación de jurisdicción solicitada, esto es, desde el 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual el tribunal acordó abrir el cuaderno separado para decidir dicho recurso, hasta el 26 de septiembre de 2003, fecha en la que se ordenó dar cumplimiento al auto antes indicado; en tal virtud, corresponderá a la Inspectoría General de Tribunales determinar las circunstancias que originaron tal omisión. Así se declara.

III DECISIÓN En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoara el abogado T.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLAZA SUITES I, C.A., contra la sociedad mercantil CODEMAR, C.A.. En consecuencia, se confirma parcialmente la decisión de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por el abogado A.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Notifíquese a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine los motivos que originaron la demora en la remisión a esta Sala del presente cuaderno separado.

Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se pronuncie en relación con las demás cuestiones previas opuestas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2003-1309

LIZ/sbs.

En veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.

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