Decisión nº PK112005000560 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000006

ASUNTO : PK11-P-2001-000006

JUEZ PRESIDENTE. ABG. M.P.P..

SECRETARIA. ABG. I.M..

FISCAL. ABG. E.V. .

DEFENSORES. ABG. F.F.

ACUSADO G.J.F.L.

VICTIMA. G.A.A.M..

DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

EN GRADO DE COMPLICIDAD.

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado G.J.F., el cual comenzó el día 08 de Noviembre y concluyó el 24 de Noviembre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La fiscal Segunda del Ministerio Público abogada E.V. presentó formal Acusación contra el ciudadano: G.J.F.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.6000.058, residenciado en la calle 08 casa numero uno del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo cinco de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.A.M..

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día 09 de Enero de 2001 siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana una comisión integrada por varios efectivos de la guardia Nacional adscrito al destacamento comandos rurales número 49, se encontraban haciendo labores de patrullaje en el sector de la avenida R.G. a la altura del sector Altos de camoruco efectuaron la persecución de una camioneta Bronco, con cabina color negro, marca Ford, clase camioneta, año 98, placas 452-XEZ, cuyos tripulantes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huída a toda velocidad hacía el sector del barrio s.E. siendo perseguidos por la comisión de la Guardia Nacional quienes le dieron alcance al referido vehículo en la avenida cinco entre calles tres y cuatro al lado de la escuela fe y Alegría practicando la detención de un individuo y lográndose dar a la fuga otro individuo después de un intercambio de disparos con la referida comisión, quedando identificado el sujeto detenido como G.J.F.L., siendo que una vez pedida la información se obtiene que dicho vehículo había sido despojado en esa misma fecha aproximadamente a las 11:30Am a su dueño en la calle ocho entre avenidas uno y dos casa número 11 del barrio Araguaney de esta ciudad de Acarigua, a cuyo dueño también le despojaron de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, un revolver calibre 38, y trescientos kilos de queso.”

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos D.J.D. y H.R.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua. La declaración de los testigos Willlians J.M.R., J.E.M., A.J.P., F.V., G.A.A., Marwuis A.M., M.A.D. y como prueba de experticia para ser exhibida a los expertos se admitió la experticia de reconocimiento técnico y avaluó real.

El abogado defensor del acusado G.J.F.. Abogado F.F. alego a favor de su defendido lo siguiente: “ La defensa invoca el sagrado principio de la presunción de inocencia, la defensa señala que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no serán suficientes para demostrar la participación de mi defendido en el delito que se le imputa, por cuanto de antemano solicito una sentencia absolutoria.

El acusado una vez impuesto de los hechos que se le imputan, de la calificación Jurídica de los mismos y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que

A tal conclusión se llega luego de recepcionar y valorar las siguientes pruebas.

Con la declaración del testigo F.V., venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Barrio S.E.d.A. y titular de la cédula de identidad número 3.536.807, quien expuso “Yo iba llegando de mi trabajo, hallé la guardia nacional allá porque había un señor detrás de la casa, de ahí ellos lo tenían en la calle. De ahí no se más nada.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Me dijeron que lo tenían ahí porque se llevaron una camioneta”; “yo no vi, yo no estaba ahí, yo estaba en el trabajo y cuando llegue estaba la guardia ahí”; “un muchacho estaba allí y salió corriendo pero yo no lo conozco no lo a quien agarraron.

A preguntas de la defensa contestó: “yo no lo conozco, yo no lo vi con ninguna camioneta”; “ la guardia no me mostró armas, ni queso ni nada.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y cuyos dichos este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de un testigo de oídas o referencial, y quien denoto mucha ambigüedad e inseguridad sobre como obtuvo el conocimiento de los hechos, solo sostiene que le dijeron que tenían un muchacho detenido, y que el no lo vio pero desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y cual fue el móvil pues no se lo dijeron, muestra un conocimiento referencial muy impreciso.

Con la declaración de J.E.M., venezolano mayor de edad, domiciliado en le Barrio S.E. y titular de la cédula de identidad número 9404279, quien expuso: “Yo de eso no vi nada”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley a la cual no se confiere valor probatorio alguno por que nada aportó como medio de pruebas para establecer los hechos debatidos.

No se recepcionó el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 5 de la Ley sobre el robo y huerto de vehículos automotores establece que: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se le aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

El artículo 84 numeral primero del Código Penal establece que: Incurre en la pena correspondiente a respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”.

Corresponde al Tribunal establecer si con los fundamentos de hechos resultantes de las pruebas recepcionadas son suficientes para dejar por establecidos el cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado lo cual constituye el fin último de la actividad probatoria, y en ese sentido, este Tribunal observa que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía solo se recepcionaron dos testimoniales: Los dichos del testigo F.V. que nada aportan desde el punto de vista probatorio a esta investigación pues como se dejó asentado se trata de un testimonio de oídas o referencial completamente impreciso y ambiguo del cual no se obtiene certeza probatoria alguna por cuanto no se obtiene con certeza siquiera la fuente de donde pudo haber obtenido la información, constituyendo por lo demás afirmaciones demasiado genéricas y ambiguas. Tal declaración no sirve de fundamento para dejar por sentado la ocurrencia de un robo de vehículo y consecuencialmente la posible co- participación del acusado en calidad de cómplice. Así mismo se recepcionó los dichos del testigo J.E.M. quien nada aportó desde el punto de vista probatorio.

En la presente causa tal manera que mal se puede hablar de complicidad en robo de vehículo, sino se tiene la certeza de la ocurrencia del robo como delito principal, ni de su autor no existiendo además la encuadrabilidad necesaria no hecha por el ministerio público dentro de las previsiones del artículo 84 quien no especifica en que consiste la conducta cómplice del acusado. Evidentemente tales premisas no pueden ser cubiertas por no establecerse si realmente existió el delito, por lo que no estando establecido la existencia o no del delito mal podemos hablar de complicidad del actuado toda vez que el cómplice es un participe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito. Con fundamento a lo antes establecido considera este juzgador que no existe nexo causal entre la conducta (acto externo) desplegada por el agente y el resultado dañoso (cambio en el mundo externo) toda vez que no se demostró ni siquiera la ocurrencia de ese resultado por lo que mal se puede hablar de la existencia de cuerpo del delito de complicidad en robo de vehículo y no estando demostrado el cuerpo del delito en cuestión considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la responsabilidad penal del acusado. Razones por las que a criterio de este Tribunal la sentencia a dictarse debe ser absolutoria.

A ello se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que debe recaer en la presente causa deberá ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado G.J.F.L. ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el robo y el hurto de vehículos en relación con el artículo 84 numeral primero del código penal en perjuicio del ciudadano G.A.A. por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal y en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la L.P. del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veinticinco días días del mes de Noviembre del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO NRO UNO

ABG. M.P.P..

SECRETARIA

ABG. I.M.

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