Decisión nº 332 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, (07) de enero de dos mil ocho (2.008)

197º y 148º

AP21-L-2006-005474

PARTE ACTORA: GAEMILY COROMOTO HENRIQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.484.766.

APODERADOS JUDICIAL: E.R.P. y M.J.O.M., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 97.320 y 112.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A., la primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07-10-1997, bajo el número 29, tomo 476-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09-09-1996, bajo el número 26, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES: H.G.L., L.F.C., Y.T.K.H. y L.P.L.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 114.001, 107.470, 120.778 y 49.018, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha trece (13) de diciembre de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo de la ciudadana GAEMIL COROMOTO HENRIQUEZ ROMERO: se mantuvo por un Tiempo de servicio: desde el 02 de mayo de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2005 (tiempo de servicio de 9 años 7 meses), fecha esta en la que renuncio. Cargo: Funcionario en la Sucursal de ITALCAMBIO Aeropuerto. Último salario percibido: 650.000,00 mensual incluyendo las guardias, cantidad ésta, que aplicando la reconversión monetaria de Bolívares (Bs.) a Bolívares Fuertes (Bs. F.) -nueva moneda de curso legal partir del 1ro. de enero de 2008 - equivalen a Bs.F.650,00.

Que su prestación de servicios en la accionada consistía en la Administración, Cuidar y Supervisar a las cajeras, y Actividades de Gerentes de la agencia a falta del Gerente, asimismo alega en su escrito de demanda que la accionada ofrece unas condiciones pésimas de trabajo debido a que paga el salario como quiere sin ningún tipo de regulación, y los recibos de nómina mencionan pago de honorarios profesionales, aunado a ello quien realiza los pagos del salario es la Sociedad Mercantil 19 Asesores, C.A.

Que, agotada la instancia conciliatoria a fin de cobrar sus prestaciones sociales, es que en consecuencia reclaman los siguientes conceptos: 1) 575 dias de antigüedad; 2) 288 días de vacaciones vencidas nunca canceladas; 3) 17,5 días de vacaciones fraccionadas, 4) 135 días de utilidades nunca canceladas; 5) 17,5 días de utilidades fraccionadas, 6) intereses

Finalmente, las partes actoras solicitaron la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la accionada dar contestación a la demanda, ambas co demandadas lo hicieron de la forma siguiente:

Niega, rechaza y contradice, tanto cada uno de hechos como el derecho que pretende la parte actora por la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha interpuesto la ciudadana GAEMILY COROMOTO HENRIQUEZ ROMERO.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.-

III.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido el derecho al cobro de prestaciones sociales que señala la ciudadana GAEMILY COROMOTO HENRIQUEZ ROMERO, que debió cancelar la empresa demandada debido a que la actora renunció y la accionada no le cancelo sus prestaciones sociales y otros conceptos. La accionada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio señaló que “…por concepto de antigüedad (omissis) en fecha 09 de diciembre de 2005 se le cancelo la suma correspondiente (omissis) Bs. 329.900,00; que a la ciudadana GAEMILY … se le Pagaron las siguientes cantidades sobre concepto de utilidades en fecha 24 noviembre de 2004, la suma de Bs. 257.343,75, (omissis) y en fecha 329.900,00 la suma … Bs. 329.900,00, …” asimismo alegó en su contestación que la actora había disfrutado de los períodos de vacaciones reclamados tanto los vencidos como la fracción, y asimismo negó adeudarle cantidad alguna., por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, debido a que ésta alego haber cancelado a la actora todos los conceptos reclamados, en el presente caso se ha de aplicar los artículos correspondientes a antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago de las obligaciones laborales que implica la relación de trabajo, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos reclamados de ser procedentes, considera quien decide que siendo el punto central de la controversia el pago de los conceptos laborales que por derecho pudieran corresponderle a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Quedaron fuera del controvertido, la existencia de la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso; el último salario, así como el motivo de la terminación de la relación. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.

Que corren insertas a los folios N° 29 al 257 del cuaderno de recaudos 1, la demandada desconoció las que rielan a los folios N° 33, 34 y 37 del mencionado cuaderno de recaudos, pasa de seguida este Juzgador a valorar las prueba de la siguiente forma:

Folios N° 29 al 32, 37 al 256, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia lo siguiente: 1) las Constancias de Trabajo emanada de la empresa demandada a favor de la parte actora en fechas 23-04-2002 y 25-05-2004; 2) la Carta de renuncia presentada por la actora a la empresa demandada de fecha 28-12-2005; 3) la Carta de solicitud de vacaciones emanada de la parte actora y recibida por la demandada en fecha 24-10-2005, 4) el Carnet de identificación de la actora emitido por la parte demandada; 5) los recibos de pagos correspondientes al período 15-05-1996 al 31-12-2005.- ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a los folios N° 33 al 36, este Tribunal no obstante que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, este Juzgador las desecha por cuanto no violentan el principio de alteridad de la prueba por cuanto estos versan sobre los datos suministrados por la propia parte actora al ente administrativo. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

De los recibos de pago y control de asistencia. Se deja expresa constancia del reconocimiento de los recibos de pago que corren insertos al expediente y de la consignación de doce (12) folios útiles relacionados con el control de asistencia. Se deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló que solo fue consignado el año 2005. En consecuencia de ello se les otorga el valor supra a los recibos de pagos y control de asistencia, que corren del folio N° 38 al 256, ambos inclusive, en cuanto a los controles de asistencia que no cursan en autos de los cuales la parte actora solicito su exhibición, no opera el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no existe en autos copia de dichas documentales ni los datos de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos A.M.S., MIRNA PATIÑO PAREDES Y G.H.P.. Se deja constancia de su incomparecencia. No habiendo así materia sujeta a valoración sobre la cual deba pronunciarse este Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios N° 2 al 28, del cuaderno de recaudos N° 1. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora expresó:

En cuanto a los folios del N° 6 al 15 y 17, que estos no son recibos de pago, pero que si están suscritos por su representada, que éstos no demuestran disfrute de vacaciones. Al respecto, este juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa este Juzgador, que se evidencia de los mismos que la actora en el periodo 97/ 98 disfruto de 2 días; del período 98/99 disfruto 5 días hábiles; 99/2000 disfruto 5 días hábiles; en fecha 16-11-01 al 30-11-2001 disfruto de 10 días hábiles, para el período 2002 disfruto de 15 días hábiles; que para el período 2003-2004 disfruto de 21 días hábiles. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al folio N° 16, desconoció la firma, no obstante en el mismo acto desistió del desconocimiento, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende la solicitud para el disfrute de vacaciones de 1 día hábil a cuenta de sus vacaciones correspondiente al año 1998, 5 días hábiles correspondientes al año 2003 y 15 días hábiles correspondiente al año 2004. ASI SE DECIDE.-

En lo relativo al folio N° 17, carece de firma de la parte actora, por lo que en consecuencia este Juzgador la desecha del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente al folio N° 18, lo desconoció por cuanto no es un recibo de utilidades, al respecto observa este Juzgador que este no denota el pago del beneficio de utilidades y del mismo se desprende la cancelación de un concepto denominado asignación por bonificación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por último, en lo atinente al folio N° 25, lo desconoció por no ser un recibo de vacaciones sino un adelanto de quincena, la apoderada judicial de la parte demandada expresó que corren insertos a los autos los recibos de utilidades y el disfrute de las vacaciones. En este sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el pago de la primera quincena del mes de noviembre de 2002. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 19 al 24, 26 al 28, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el pago quincenal realizado por la demandada a favor de la actora ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.

Se tomó la declaración de partes a las ciudadanas GAEMILY COROMOTO HENRIQUEZ ROMERO y E.M.M.H., en su carácter de parte actora y representante de la empresa demandada todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes señalaron a este Juzgador que:

La ciudadana GAEMILY COROMOTO HENRIQUEZ ROMERO, señaló a este Juzgador que: 1) cumplía un horario rotativo, de miércoles a domingo, que podían ser los miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, que libraba lunes y martes, y que luego volvía nuevamente, 2) tenia dos (02) días de descanso, que en ocasiones tenia cuatro (04) días de descanso debido a que laboraba ocho (08) días seguidos; 3) ejercía el cargo de funcionario, que dentro de sus funciones estaban abrir y cerrar la agencia, hacer el pago al personal, atender a los clientes, cambio de dólares por cheques, que cumplía un horario de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., 4) no le cancelaban el bono vacacional, 5) salía de vacaciones pero no le cancelaban las mismas, que lo que le cancelaban era un adelanto de quincena, que no le pagaban sus vacaciones; 6) solo le cancelaron las utilidades que corren al expediente, bono diciembre 2002, 2003, 2004 y 2005.

La ciudadana E.M.M.H., señaló a este Juzgador que: 1) en cuanto al bono vacacional no se le cancelaba que lo que se hacia era un adelanto del pago de la quincena de los días que no iba a estar; 2) no sabia cuantos días se cancelaban por concepto de bono decembrino; que en ocasiones cancelaban 15 y en ocasiones 30 pero que no sabe; 3) el horario es rotativo y que en la actualidad es de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 12:00 a.m.

V.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La parte actora alego en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio el derecho al cobro de prestaciones sociales y que debió cancelar la empresa demandada debido a que la renuncia de la misma y la falta de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, como según expreso la representación judicial de la parte actora bono nocturno, días domingos y feriados trabajados, vacaciones vencidas, utilidades vencidas e intereses sobre prestaciones. Que la laboraba de miércoles a domingo su horario era de 01:00 de la tarde a 12:00 de noche, la demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio señaló que,

…asimismo alegó en su contestación que la actora tenía una horario rotativo que podía trabajar un domingo como podía trabajar 4 domingos o no trabajar ningún domingo, en cuanto al bono nocturno… que su horario era de 8:00 a de la mañana a 2:00 de la tarde . otro horario de 2:00 de la tarde a 8:00 de la noche; la jornada nocturna comienza a las 7:00 de la noche … que tenía sus dos descansos semanales…

.

Al respecto este Tribunal observa, de las pruebas (cuaderno de recaudos N° 1) traídas por ambas partes debidamente valoradas, quedaron demostrados los pagos correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15-05-1996 al 31-12-2005, así mismo se evidencia a los folios N° 02 al 05 los salarios percibidos por la actora durante los años 2004 y 2005.

Debe de seguida pasar este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados:

Con base a este tiempo de servicio y al salario alegado por la parte actora, pasa este Juzgador a determinar y conceptos reclamados de acuerdo al derecho, de la siguiente forma:

En cuanto al salario básico a tomar para el cálculo de los conceptos de utilidades y vacaciones, estará compuesto del salario básico mensual. ASI SE ESTABLECE.-

El salario integral será el que resulte de sumar el salario básico que resulte de la experticia complementaria del fallo mas las alícuotas correspondientes a cada periodo desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, cuya experticia será de la forma establecida en la parte motiva del la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

  1. - Antigüedad, no corren a los autos pruebas que eximan a la demandada de la cancelación de este concepto correspondiente al 02-05-1996 al 28-12-2005 ( nueve (9) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días) lo que corresponde a 500 días más los dos (02) días adicionales que establece el artículo 108, es decir, le corresponde 56 días adicionales, lo que arroja un total de 556 días por estos conceptos, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá igualmente calcular los intereses de prestación de antigüedad todo esto a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

  2. - Vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1996 al 2004, ambos inclusive, siendo que la demandada trajo a los autos los recibos correspondientes a los pagos por estos conceptos y se observó el disfrute 123 días, (folios 06 al 17), lo cual evidencia que la demandada no probo el pago en su totalidad ni el disfrute de los días pendientes, por lo que, son razones suficientes para declarar la procedencia de 72 pendientes de 195 días que por este concepto le correspondía en derecho a la parte actora, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 72 días por concepto de vacaciones vencidas a razón del ultimo salario básico devengado, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por lo que se ordena el pago de la cantidad de BsF. 1.559,99. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Vacaciones fraccionadas 2005-2006, siendo que la accionada no trajo a los autos los recibos correspondientes al pago por este concepto lo cual evidencia que la accionada no probo el pago de este concepto, son razones suficientes para declarar la procedencia de 14 días por vacaciones fraccionadas a razón del ultimo salario básico devengado, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por lo que se ordena el pago de la cantidad de BsF.303,33. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Utilidades pendientes correspondientes a los períodos correspondidos entre los años 1996 al 2005, ambos inclusive, siendo que la demandada trajo a los autos el recibo correspondiente al pago de este concepto los siguientes períodos 2000, 2001, 2002 y 2003 (folios19, 20, 22 y 23) en virtud de ello se declara improcedente el pago de este concepto por los referidos períodos, en cuanto a los períodos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, no se evidencia a los autos el pago de las utilidades, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 15 días por cada período adeudado a razón del salario promedio devengado por cada año debido, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, el experto deberá atender determinar el salario promedio de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por estos periodos. ASI SE DECIDE.-

  5. - Utilidades fraccionadas correspondiente al período al 31-12-2005, no existe en autos prueba alguna de que la demandada pagara este concepto reclamado, por lo que se acuerda el pago del por 8,75 días a razón del ultimo salario básico devengado, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por lo que se ordena el pago de la cantidad de BsF.189,58. ASI SE ESTABLECE.

  6. - En cuanto al bono nocturno y días domingos trabajados, debe destacar este Juzgador que la actora prestaba el servicio desde la 01:00 p.m. hasta las 12: p.m. de miércoles a domingo. Ahora bien, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la jornada nocturna será paga con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido, en este orden de ideas, el artículo 196 eiusdem señala la jornada nocturna, es la comprendida entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m. y que la jorna mixta, es la comprendida en los periodos diurnos y nocturnos, que cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas, se considerara nocturna, resulta claro entonces entender que no corresponde el pago del bono nocturno reclamado, por cuanto la actora tenia una jornada mixta diurna, por lo que en consecuencia se declara sin lugar este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta, a los días domingos trabajados, tal como se ha señalado, la parte actora prestaba servicios de miércoles a domingo, por lo que no prestaba el servicio los días lunes ni martes. En este sentido, este Juzgador comparte el criterio sentado en la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2005, caso J.J. Salazar contra Hotel Punta Palma, C.A., expediente AA60-S-2005-000359, sentencia N° 1469, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., en la cual se señala que no es procedente el pago adicional o recargo respecto a los días domingos laborados, pues disfrutaba del beneficio de descanso semanal (que podía ser cualquier día de la semana, en el presente caso los días martes) por ser una empresa hotelera, la cual se transcribe a continuación:

Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoada por la ciudadana GAEMILY COROMOTO HENRIQUEZ ROMERO contra la empresa ITALCAMBIO, C.A. y ASESORES GENERALES, C.A. ASI SE DECIDE.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoada por la ciudadana GAEMILY COROMOTO HENRIQUEZ ROMERO contra la empresa ITALCAMBIO, C.A. y ASESORES GENERALES, C.A. y se condena a estas a cancelar: 1) 500 días por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) 56 días por concepto de días adicionales de conformidad con el artículo 108 eiusdem; 3) intereses de antigüedad, 4) 72 días por vacaciones vencidas no disfrutadas; 5) 14 días por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2005-2006, 6) 45 días por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años 1997-1998-1999; 7) 8,75 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1996; 6) indexación, 7) intereses de mora. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma en que se llevara a cabo la misma de la forma establecida en la parte motiva del cuerpo integro de la sentencia a los fines de que calcule lo que le corresponde por conceptos de intereses de antigüedad, mora e indexación. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

D.D.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve cero minutos de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

D.D.

OFC/RV/DD.-

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