Decisión nº 00379 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteAsdrubal Rafael Rodriguez Velasquez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2009-000330

Visto el escrito suscrito por la ciudadana GAETANA BORGIA DE PLUCHINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 76. 360, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.A. CELTA TORRES, inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 41.533 el cual alega lo siguiente:

(…) la ciudadana YAMELYS DEL VALLE S.P., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 13. 654. 567, ha venido ocupando una parte de un inmueble de mi propiedad ubicado en la Avenida Cumanagoto en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, que me pertenece, y siendo que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado de (sic) venció al igual que la prórroga legal, en razón de esto he solicitado por la vía pacífica y de conciliación el desalojo del inmueble ya que siendo como lo es mi propiedad y por carecer de un lugar donde vivir y teniendo la necesidad de mudarme a mi propiedad, he realizado comunicaciones por escrito solicitándole el desalojo y no habiendo obtenido respuesta satisfactoria es que me veo obligado a Demandar la Reivindicación de mi propiedad que se encuentra en poder de el (sic) ciudadano (sic) YAMELIS DEL VALLE S.P.…es por lo cual demando para que de esta manera me sea devuelta mi legítima propiedad

.

De lo antes transcrito este Tribunal observa que la ciudadana GAETANA BORGIA DE PLUCHINO, procede a demandar a la ciudadana YAMELYS DEL VALLE S.P., para que le reivindique un inmueble ubicado en la Avenida Cumanagoto en la ciudad de Barcelona, sin determinar con precisión sus linderos, ni número catastral ,el que al decir de la accionante es de su propiedad, por cuanto al libelo de la demanda no se acompañó documento que pruebe tal cualidad ;el cual detenta la presunta demandada como consecuencia de un contrato de arrendamiento, (subrayado del Tribunal ) documento este que se acompaña en original al libelo de la demanda, conforme lo alega la parte actora en su libelo.

Ahora bien la demanda la fundamenta la parte actora en los artículos 545, 547, en su primer aparte, 548 en su primera parte del Código Civil; 340 del Código de procedimiento Civil; 34 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

De los hechos narrados y del fundamento derecho observa este Tribunal que la parte accionante demanda la acción reivindicatoria y a la vez el desalojo de inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal.

La acción por reivindicación se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres…prórroga legal,…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenida en el presente Decreto –Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negritas del Tribunal)

En este sentido , el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, es decir uno ordinario y otro breve, contenidos en el Código de Procedimiento Civil ,este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE las acciones contenidas en un mismo libelo de demanda, interpuestas por la ciudadana GAETANA BORGIA DE PLUCHINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 76. 360, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.A. CELTA TORRES, inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 41.533, contra la ciudadana YAMELYS DEL VALLE S.P., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 13. 654. 567.Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

ASUNTO : BP02-V- 2009- 000330

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