Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002561

DEMANDANTES: Gaetano Basile, F.F. y A.G.d.F., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.502.500, 3.423.490 y 4.089.488 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS DEMANDANTES: E.S.d.R. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Conedil S.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 3, tomo A-10, representada por el ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.342.470.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO: J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.781.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

I

Se recibió la presente demanda por Cumplimiento De Contrato, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2.008, y fue admitida por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre del 2.008.- Expone los Apoderados Actores en su escrito libelar lo siguiente: Que se evidencia de documento privado, suscrito en fecha 07 de junio de 1.984 (Anexo “B”) Que su prominente representado el ciudadano Gaetano Basile suscribió un contrato con el ciudadano N.G. quien actuó en nombre y representación de la sociedad mercantil Conedil, contrato este que decidieron conceptuar como un contrato de opción de compra, de que la verdadera intensión del contrato no era una promesa de comprar y vender, sino una compra a plazo. Qué es decir, como se evidencia del contrato, el ciudadano N.G. en nombre de Conedil, se comprometió como así lo hizo en vender un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 04, en el edificio “B” en el conjunto residencial Nelamar. Que el precio pactado de la venta por el apartamento fue la cantidad de Un Millón Ciento Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.109.000,oo). Que el comprador Gaetano Basile, se comprometió a pagar de la siguiente manera: A) Por concepto de cuota inicial la cantidad de doscientos setenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 277.250,oo) dinero éste que se pago y recibió conforme Conedil S.A. Que además cabe destacar que el salario inicial fue pagado en cuotas soportadas en giros, obligación está que se cumplió, tal como se evidencia de los anexos que adjuntamos y cursarán marcados con el numeral “1” Que el saldo restante es decir la cantidad de ochocientos treinta y un mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 831.750,00), que serian pagados posteriormente al momento cierto de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Qué razones estas expuestas y evidenciadas del contrato. Que dan por tesis la verdadera intensión del ciudadano N.G. en nombre de su representada, que fue la de venderle el apartamento 4 de la torre B del Conjunto Residencial Nelamar a Gaetano Basile. Que vistas así las cosas, existieron los elementos esenciales de la venta, como son: A)- La voluntad expuesta por parte de N.G. en nombre y representación de Conedil en el documento, cuando no solo recibe y acepta conforme parte del precio, sino que pone en posesión del inmueble a nuestro patrocinado. Que teniendo su representado que solicitar como lo hace por medio del texto libelar, que el ciudadano N.G., representante legal de Conedil, le realizó la transferencia de la cosa o lo que es lo mismo protocolizó el documento de venta definitivo. B) El objeto que está perfectamente identificado y reconocido. C) El pago del precio, que su representado tiene una obligación de dar, pero que la misma está condicionada a que se materialice el hecho de la protocolización lo cual no ha ocurrido para pagar el saldo el restante y cubrir así con el monto total pactado de la venta. D) Causa: Que se evidencia y así es claro que existió una causa para N.G. en nombre de Conedil, vender el inmueble y para nuestro representado en comprarlo. Del Documento de Traspaso de la Opción de Compra Venta: Que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, en fecha 09 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 9, Tomo 96 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina. (Anexo “C”). Que el ciudadano Gaetano Basile, le traspasó la opción de compra venta que tenia sobre el inmueble distinguido con el Nº 04 del edificio “B” del Conjunto Residencial Nelamar, a los ciudadanos F.F. y A.G.d.F.. Que el precio de la cesión fue la cantidad de Dos millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.500.000, oo). Que existe una prohibición en el contrato de opción de compra venta suscrita entre Conedil y Gaetano Basile, relativa a que ninguna forma Gaetano Basile podría traspasar ni ceder los derechos relativos a la transacción suscrita entre ellos. Que también resulta cierto que el representante legal de Conedil, reconoció expresamente y convalidó el traspaso realizado a sus representados F.F. y A.G.d.F.. Que puede evidenciarse claramente cuando en el discurrir de todas las gestiones tendientes a resolver la problemática económica y financiera de Conedil, el representante legal de esta compañía N.G., conjuntamente con un grupo de los mal llamados “Optantes” y entre estos se encontraba representados por F.F. y A.G.d.F., suscribieron una comunicación dirigida a la sociedad financiera Banco Industrial de Venezuela. Que así como también puede evidenciarse en un escrito realizado por N.G., representante legal de Conedil, en el cual le cede a terceros los derechos tanto de sus representados como de otros optantes que tienen sobre los apartamentos que ya han pagado parte del precio del conjunto residencial Nelamar. Que con lo descrito se evidencia que se está en presencia de una venta a plazo, que se dieron en forma todos los elementos necesarios de procedibilidad de la venta. Que bajo estudio se encuentra que el vendedor no cumplió con la obligación contractual, que no era otra que la de realizar el traspaso del inmueble, razón esta que acuden ante esta competencia a los fines que pueda realizarse el traspaso del inmueble a nombre de su patrocinado, quien en definitiva de cuenta ha pagado ya buena parte del precio tanto del apartamento distinguido con la sigla B-A. Que es imperioso resaltar que sus mandantes jamás han estado en mora con respecto a sus obligaciones contractuales, por cuanto las mismas se hacen liquidas y exigibles luego de la oportunidad de la protocolización del documento de venta definitivo del apartamento B-4, oportunidad que jamás se ha materializado. Que de la subrogación en el pago de las obligaciones de Conedil realizadas por sus patrocinados al Banco Industrial: Que se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., de fecha 09 de agosto de 2.001, anotado bajo el Nº 36, folio 287 al 296, protocolo primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.001 (Anexo “D”). Que sus patrocinados conjuntamente con el resto de los “mal llamados optantes” por cuantos son propietarios de los inmuebles porque pagaron el precio de los apartamentos del conjunto residencial Nelamar, pagaron por Conedil, S.A la deuda que tenía esta con el Banco Industrial al punto de llegar a adquirir el crédito que tenia con esa sociedad financiera.- Que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 01 de abril de 1.993, anotado bajo el Nº 49, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (Anexo “E” ). Que los ciudadanos B.d.V.A. y R.Q., abrieron en el Fondo Mercantil, una cuenta de activos líquidos con la finalidad de recaudar los aportes de todos los optantes como así lo hicieron y pagaron la deuda que tenía la sociedad mercantil Conedil, S.A con la empresa Caroní Oriental. Que los llamados optantes, entre los cuales están sus representados solicitaron ante un órgano jurisdiccional la quiebra de la sociedad de comercio Conedil, S.A en fecha 13 de diciembre de 1.995, dentro de ese proceso una vez declarada la quiebra en fecha 11 de agosto de 1.998, este proceso de quiebra termina con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara sin lugar el recurso de Casación. Que por ello firmo la sentencia de segunda instancia que había declarado sin lugar la quiebra y la de la corte que la confirma. Que ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2.008, dictó sentencia definitiva sobre la base de la solicitud realizada por el ciudadano N.G., representante legal de Conedil. Que como se indicó de lo peticionado por el ciudadano García, se ordenó la desocupación de todos los inmuebles que forman parte del conjunto residencial Nelamar. Que aún cuando este aspecto es objeto de la sentencia que deberá dictar el Juzgado de Alzada por efecto de la apelación interpuesta en la causa signada con el Nº BH04 M 1995 000001 y la causa de alza.E.. Nº BP02 R 2008 000633, razones estas que servirán de base para solicitar las medidas cautelares. Que en esta historia los indefensos han sido los optantes quienes habiendo comprado una vivienda pagando su precio no han podido protocolizar. Que se pretende por esta vía, ya que ahora que terminó la quiebra es cuando el representante legal de Conedil, N.G. pretende desconocer lo cancelado y exige el valor del inmueble corriente del mercado actual. Que sus representados no están en estado de mora con respecto a sus obligaciones contractuales por cuanto el pago restante o saldo deudor del precio del inmueble está supeditado a la protocolización del documento de venta definitivo. Que la obligación de sus mandantes está supeditada a la protocolización del inmueble, pero a los solos y únicos efectos de la estimación de la presente demanda se calculó el monto adeudado con la correspondiente indexación por efecto de la depreciación de la moneda resultando que en caso de que el accionado pretenda o bien sea obligado por este Juzgado a cumplir con su obligación contractual, según con el contrato sería este el momento en el cual nacería la obligación de sus representados, teniendo en consecuencia que pagar a la fecha actual la suma de ciento dieciséis mil novecientos cuarenta y siete con setenta céntimos (Bs. 116.947, 70) por concepto de saldo deudor indexado hasta el mes de agosto de 2.008, mas la cantidad de veintisiete mil trescientos treinta y ocho con 05/100 céntimos (Bs. 27.338,05) por concepto de interés calculados a la base de lo establecido en el documento de condominio. Que la legitimación activa y al interés jurídico actual que tiene en esta acción de cumplimiento de contrato, en primer lugar el ciudadano Gaetano Basile, suscribió un contrato mal llamado de opción de compra venta con la empresa Conedil. Que se pagó parte del precio del inmueble distinguido con el Nº B-4 del conjunto residencial Nelamar. Que en el caso de los ciudadanos F.F. y A.G.d.F., le viene dada su legitimación en el momento mismo en que suscribieron la cesión del contrato de arrendamiento. Que fue reconocido por N.G., representante legal de Conedil, como optante del apartamento B-4 del conjunto residencial Nelamar. Que en consecuencia desde el momento mismo que está en su condición de compradores a plazo del inmueble por haber pagado parte del precio, poseyendo el mismo. Que es menester indicar además que desde que se suscribió el documento en el cual consta la obligación de la que hoy se pide el cumplimiento. Que se han realizado todo cuanto ha sido posible para lograr que Conedil protocolice, con lo cual mal podría oponerse la prescripción de la acción. Que todas estas gestiones han sido suficientes para suspender los efectos de la pérdida del derecho por efecto del decaimiento del tiempo. Que en lo que corresponde a la legitimación pasiva, recae sobre la sociedad mercantil Conedil S.A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que como se evidencia del contrato de opción de compra venta del cual hoy se pide su cumplimiento está a nombre del ciudadano N.G. representante legal de Conedil, y es quien emite los recibos en los que consta que su representado pagó lo ya indicado, formando parte de los anexos que cursan en el escrito libelar.- Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil , los artículos 1.166, 1.159, 1.160 y 1.474 ejusdem, y demandó a la empresa Conedil S.A.- Señalo su domicilio procesal y el de la parte demandada.- Solicitó acordar medida de secuestro sobre el inmueble involucrado.- Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 144,285,75).- Solicitó Medidas Cautelares. Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada y en la definitiva declarada con lugar en la definitiva.- Escrito de Promoción de Cuestiones Previas: En fecha 05 de marzo de 2.009, se recibió del abogado J.R.D., apoderado de la parte demandada, escrito de promoción de cuestiones previas exponiendo en su escrito lo siguiente: Que mediante diligencia presentada con anterioridad, solicitó la acumulación del presente asunto con las causas contenidas en los expedientes signados con los números BP02-V-2008-2339 y BP02-V-2008-002461, las cuales se están tramitando en este mismo Juzgado, que debido a demandas separadas e individualmente, interpuestas por los ciudadanos M.E.M.T. y M.P., respectivamente. Que en dicha solicitud formuló los correspondientes fundamentos sobre los documentos producidos junto a los respectivos libelos de demanda. Que toda vez que el examen que se haga a los señalados documentos, se determina que el presente proceso tiene conexión con los procesos contenidos en los señalados expedientes, lo cual hace procedente la solicitada acumulación de causas. Que en efectos de los autos insertos al expediente Nº BP02-V-2008-002561, consta que la parte demandante en copias fotostáticas junto al libelo de demanda produjo como pruebas fundamentales los siguientes: A) Acta de Condominio del Conjunto Residencial Nelemar ,B) Cesión de Crédito hipotecario, C) Escrito de la Empresa Conedil, S.A suscrito y consignado por el Representante Legal de dicha empresa, ciudadano N.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. D) Decisión sobre apelación, dictada el 19 de junio de 2.001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Gyorgy Blum Strasser (folios 46 al 57) E) Sentencia de Casación, dictada en fecha 26 de julio de 2.007, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la que declaró Sin Lugar el Recurso Extraordinario (folios 58 al 94) F) Sentencia en etapa de ejecución, dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2.008, mediante la cual entre otros pronunciamiento revocó y levanto las medidas de ocupación judicial que recaía sobre los bienes de Conedil S.A y restituyo la plena capacidad jurídica y de ejercicio de la misma (folios 146 al 159). Que los respectivos libelos de demanda, los cuales están insertos en los expedientes específicamente: -BP02-V-2.008-002339, Acta de Condominio folios 100 al 122, Cesión de Crédito Hipotecario, folios 123 al 142, Escrito de Conedil, S.A, folios 143 al 155, Decisión sobre la Apelación folios 156 al 167, sentencia de Casación folios 168 al 206, y Decisión de Revocación, Levantamiento de las medidas folios 207 al 218, en el expediente BP02-V-2.008-002461, Acta de Condominio, folios 25 al 47, Cesión de Crédito Hipotecario, folios 48 al 67, Escrito de Conedil S.A, folios 68 al 80, Decisión sobre la apelación, folios 81 al 92, sentencia de Casación, folios 93 al 131 y decisión de revocación y levantamiento de las medidas folios 132 al 143. Que se evidencia que entre las causas contenidas en los mismos existe la relación de conexión prevista en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que toda vez que los diferentes actores como fundamento de sus respectivas pretensiones tratan de hacer valer los mismos títulos como lo son: El acta de condominio, que acredita la propiedad que ostenta su representado Conedil S.A, sobre el inmueble del cual forman parte los diferentes apartamentos señalados en el libelo de demanda, el documento de Cesión de Crédito Hipotecario, el cual fue otorgado por el Banco Industrial de Venezuela a favor de su patrocinada para continuar y terminar la construcción de tales apartamentos. Que mediante el contenido de los títulos en estudio, el objeto de las diferentes personas demandantes, es de pretender el derecho propiedad sobre los distintos apartamentos así como el derecho de propiedad sobre las áreas comunes del edificio del que forman parte los mismos. Que además del contenido de los títulos que constituyen la decisión y la sentencia dictada por los Tribunales de Instancia, indicados y la existencia de la relación de conexión de causas que les ocupa, puesto que en el correspondiente juicio a que se refiere los citados fallos, los demandantes ya mencionados aparecen como litisconsorcio activo. Que en base de lo anteriormente expuesto, promovió la cuestión previa pautada en el ordinal 1º del artículo 346 del citado Código Adjetivo Civil, solicitando nuevamente que por razones de conexión el presente asunto debe acumularse a los procesos arriba indicados. Que en consecuencia se declare con lugar la cuestión previa invocada y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del mismo Código y se acuerde la acumulación de las causas. Que del libelo de demanda se determina que el actor no cumplió con el requisito exigido en la primera parte del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que no determinó con precisión el inmueble objeto de la demanda ni indicó la situación y linderos sino se limitó a expresar un número de un apartamento. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del citado Código Adjetivo Civil, promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la cual solicita que se declare con lugar. Que solicita que las cuestiones previas promovidas sean admitidas y declaradas con lugar. Escrito de Contestación de Cuestiones Previas: En fecha 18 de marzo de 2.009, se recibió de las abogadas E.S. y C.S., apoderadas judicial de la parte actora escrito de contestación de cuestiones previas exponiendo en su escrito lo siguiente: Que siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oportunidad para subsanar la cuestión previa, relativa al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, correspondiente por parte de la representación judicial de la accionada a los supuestos defectos de forma de la demanda. Que es forzoso en esta oportunidad realizar ciertas consideraciones relativas al punto previo expuesto por la representación judicial del accionado en su escrito en el cual alega las cuestiones previas, relativo al deber en su decir, de este Tribunal de acumular la presente causa con las causas llevadas de igual forma por ante este Despacho seguidas en los expedientes Nº BP02-V-2.008-2461 y BP02-V-2.008-2339. Que sustenta su tesis en lo expuesto por el tratadista y especialista en la materia A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Que indica que la Acumulación, no es más que un acto procesal que opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso y produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o de pretensiones. Que las pretensiones que se acumulen deben ser conexas, esto es por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran, es decir sujeto, objeto o titulo que deben tener una conexidad entre sí. Que de conformidad con lo establecido por el especialista debemos tener en claro que para que exista acumulación de dos o más pretensiones debe necesariamente de existir conexidad. Que de los sujetos, que bajo estudio se dan cuenta que se tratan de personas naturales jurídicamente distintas, ciudadanos Gaetano Basile, F.F., A.G.d.F. y ciudadanos M.P., por una parte y por la otra la ciudadana M.E.M.T.. Que de los objetos, que para el caso de los ciudadanos antes mencionado, causa llevada por este Tribunal bajo el expediente Nº BP02-V-2.008-2561, solicita por esta instancia que la sociedad mercantil Conedil le cumpla con la promesa dada de protocolizarle la venta de un apartamento identificado con el Nº 4 del edificio ”B” del conjunto residencial Nelamar, mientras que a M.P., causa llevada por este mismo tribunal bajo el expediente Nº BP02-V-2008-2461, solicita por ante esta instancia que la sociedad mercantil Conedil le cumpla con la promesa dada de protocolizarle la venta de un apartamento identificado con el Nº PH 1 del edificio “A” del conjunto residencial Nelamar. Que para el caso de la ciudadana M.E.M.T., causa llevada por este mismo tribunal bajo expediente Nº BP02-V-2.008-2339, impetra por ante esta instancia le sea cumplida la promesa de protocolizarle el apartamento identificado con el Nº 26 de la torre “A” del conjunto residencial Nelamar. Que en todos casos existe un saldo que pagar por la venta del referido inmueble, posterior para el momento cierto de la protocolización de los documentos de venta definitiva, como se evidencia de los anexos que cursan a cada texto libelar. Que es lo mismo, están frente a ventas a plazo con la diferencia que en cada caso el saldo es distinto de acuerdo a lo que pagó para el momento de la firma y del valor del inmueble. Que de los títulos, se evidencia ciudadano que no son los mismos. Que se puede observar que no se dan en forma los elementos de procedibilidad de la acumulación ya que no hay conexión en uno de los elementos. Que no podrá sustentarse la acumulación porque se adjuntaron en calidad de anexos o de documentos indubitados el documento de condominio o bien algún documento que le es a fin a las pretensiones relativas a la protocolización en cada caso de las ventas definitivas de sus apartamentos. Que la representación judicial de la accionada alegó como cuestión previa, en este caso el defecto de forma de la demanda, ya que en su decir, no se cumplieron en forma con los requisitos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que a estos efectos aclaran que la pretensión versa sobre el cumplimiento de la oferta dada, en la cual se comprometía Conedil, a traspasar, vender el inmueble por el pago de un precio y en este último caso ya se pagó parte del precio. Que el saldo restante será pagado para el momento posterior al de la protocolización tal y como lo indica ese compromiso suscrito por las partes, con lo cual su representada jamás ha estado en mora. Que ahora bien si los contratantes no establecieron la discriminación detallada o pormenorizada del inmueble en esa oferta, no puede un tercero modificar las estipulaciones contractuales, ya que es bien sabido hasta por un estudiante de pre-grado, que los contratos no podrán relajarse sino por convenio expreso de los mismo contratantes. Que proceden a subsanar e identificar el inmueble tal y como está discriminado en el documento de condominio, que va de anexo al texto libelar. Que el “…apartamento Nº B-4, B-14 y B-24, tienen un área aproximada de Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados (172 Mts2). Que cada uno consta de recibo, estar, comedor, cocina, lavandero, habitación principal con vestier y baño, tres (3) habitaciones con closet y dos (2) baños. Que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este, del edificio “B”, Nor-Oeste, apartamento terminados en tres (3); Sur-Este, con el edificio “B”; Sur-Oeste, apartamentos terminados en cinco (5) parte con circulación... ”. Que solicita que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho.

II

El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexión alegada por la parte demandada, el Tribunal observa, que el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una controversia tenga conexión con otra, pendiente ante ora autoridad judicial, es procedente la cuestión previa opuesta, debiéndose ser declarada con lugar, remitiéndose la causa a la autoridad judicial que haya prevenido primero, es decir, la que haya citado en primer lugar, en el caso que nos ocupa, se solicita la conexión de las causas que se encuentran en este mismo Tribunal según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de procedimiento Civil, es este caso, no existe o por lo menos no consta en autos que exista ora causa ante otra autoridad distinta a la que aquí decide, y aunque es procedente la acumulación por existir la identidad de la parte demandada y del título con el cual se demanda, este sentenciador no puede declarar con lugar la cuestión previa opuesta, pues no están dados los extremos establecidos en el artículo 51 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la referida cuestión previa y así se decide; pero, este Tribunal como ya se dijo, visto que existe identidad tanto del demandado y del título con el cual se demanda, conforme a lo establecido en el artículo 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, ordena acumular a este asunto las causas distinguidas con los Nros: BP02-V-2008-002339 y BP02-V-2008-002461, las cuales cursan por ante este mismo Juzgado, y así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 430, el Tribunal observa, que la parte demandante en el libelo de la demanda, identifica el bien inmueble de la siguiente manera “el bien constituido por un apartamento con el Nº 4, del Edificio B del Conjunto Residencial Nelamar”; procediendo a través del escrito de subsanación a identificar a los inmuebles signados con los Nros B-4, B-14 y B-24, con la misma superficie, distribución y linderos, observando este Tribunal, que en el caso de autos se exige el cumplimiento de contrato sobre el apartamento signado con el Nº B-4; asimismo, observa, en cuanto a los linderos señalados en el escrito de subsanación, no es posible que los tres mencionados apartamentos tengan los mismos linderos, ya que la ubicación de éstos en el edificio Nelamar, tienen que ser distintas, y por ende tener cada uno de ellos linderos propios; por lo que este juzgador considera que la parte demandante no subsanó de la manera correcta la cuestión previa opuesta, y así se decide, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta, por no haber llenado en el libelo de la demanda uno de los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y así se decide.-

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos Gaetano Basile, F.F. y A.G.d.F., en contra de la empresa CONEDIL, C.A.; en consecuencia se ordena a la parte demandante, de conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo, a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese copia de la presente sentencia a los fines de su archivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes mayo del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:04 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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