Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000691.

Por cuanto este Tribunal previa revisión de la presente causa, se evidencia un error de trascripción en la decisión de fecha 23/04/2008, en lo que respecta al nombre del niño en la dispositiva, colocándose de manera errónea: “... El interés superior de la niña XXXXXXXX…”; siendo que la presente causa es a favor el n.X. en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, acuerda realizar las correcciones arriba mencionadas a través del presente auto asociado por lo que se ordena la trascripción de de la decisión de fecha 23/04/2008, la cual mantendrá su fecha de publicación y la subsanaciones ya referidas. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. Z.B..

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. Z.B..

AJD/ZG.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000691

Visto la anterior solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesto por los ciudadanos GAETANO CAMPANA CAMPANA y T.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-8.242.418 y V-16.333.269, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 416.839, a favor del n.G.S., actualmente de seis (06) meses de nacido, y el contenido de la misma mediante el cual fue acordado de mutuo acuerdo entre los padres, en los términos que seguidamente señalan y que piden, sea homologado por este Tribunal:” Primero: El Régimen de convivencia Familiar, será el siguiente: De conformidad con el articulo 387 de la reforma L.O.P.N.A, el padre podrá visitar a su menor hijo Gaetano Campana Campana, los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los padres podrán, de mutuo acuerdo, modificarlo.- En el sentido, el ciudadano Gaetano Campana Campana, retirará al niño de la Guardería los días viernes en la tarde y lo retornara a la residencia materna, el día domingo a las seis y media de la tarde (6:30pm).- Segundo: El padre podrá disfrutar de dos (2) días a la semana los cuales serán escogidos dependiendo de las labores de ambos progenitores y la disposición de tiempo del padre, buscando al niño a la Guardería a las tres de la tarde (3:00 pm) y entregándolo a la madre, en la residencia materna, el mismo día a las seis y treinta de la tarde (6:30 pm).- Tercero: Conforme las estipulaciones del articulo 388 de la reforma L.O.P.N.A, la convivencia familiar de Gaetano S.C.Y., se hace extensiva a sus abuelos, tíos y primos paternos, pudiendo, el padre, cada vez que le corresponda disfrutar de su derecho hacerlo extensivo a sus familiares antes señalados, ello con el objeto de mantener el contacto entre el niño y su familia paterna, crear lazos de afectividad y emotividad así como respaldo y apoyo familiar tan importantes en el desarrollo sano de su personalidad.- Cuarto: Por cuanto a la corta edad de Gaetano Sebastián, éste aún no goza de periodos vacacionales, durante estos, especialmente las de agosto, se mantendrá el régimen antes dicho.- Quinto: Con relación a las vacaciones de CARNAVAL Y SEMANA SANTA, a ser disfrutadas por sus padres, estos periodos se alienarán entre los progenitores, manteniéndose siempre, hasta tanto la edad de Gaetano Sebastián, así lo permita, como esta previsto en la Cláusula Primera de esta escritura.- En tal sentido, cuando al padre le corresponda la vacación de CARNAVAL, éste buscará al niño en la residencia materna, desde el día viernes hasta el día martes de carnaval que corresponda, y retornándolo a las seis y treinta de la tarde (6:30 Pm) del día martes, igual sucederá con los jueves y viernes santos en el periodo de semana santa cuando corresponda.- Sexto: En cuanto a las VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus padres y el 31 del referido mes y el primero de Enero estará en compañía del otro progenitor; en ell entendido que cada año se intercambiaran los periodos.- Es entendido que, para este periodo y dada la naturaleza de las fiestas decembrinas los padres, acordaran cualesquiera modificación al régimen que esta pautado.- Septimo: EVENTOS ESPECIALES: Los padres convenimos expresamente que las celebraciones de fiestas de Gaetano Sebastián, tales como cumpleaños, se realizaran o festejaran de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevaran a cabo. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán , únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate.- Queda igualmente convenido que, el día de la madre y el cumpleaños de esta lo pasara el niño con su progenitora y el día del padre y cumpleaños de éste, lo pasara el niño con su progenitor. Octavo: Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente, en forma detallada del lugar en que se encuentran en un momento determinado en compañía de su hijo. Igualmente, durante su permanencia con el menor, garantizan al niño su máxima seguridad y se abstendrán de exponerlo a situaciones de riesgo, bien sea para su salud, emocional o físico.- Noveno: Los acuerdos contenidos en esta sección regirán temporalmente para Gaetano Sebastián, modificándose a medida que crezca y que las circunstancias de sus padres cambien, adaptándose a cada nueva realidad, según convenga a su mejor formación.- “

En fecha 09/04/2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, la cual se dio por notificada en fecha 14/04/2008 y el Alguacil de éste Tribunal la consignó en la misma fecha, y mediante diligencia presentada en fecha 21-04-2008, por la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…no tiene objeción que hacer al respecto”.

En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, del n.G.S., actualmente de seis (06) meses de nacido, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

AJD/crc.

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