Sentencia nº RC.000474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000120

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano N.R.C.P., actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano GAETANO CITARELLA, contra los ciudadanos C.M.P. y MORELLA YANEZ de PUJOL, representados judicialmente por los abogados L.E.A.A., R.R.M. y N.J.V.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 7 de enero de 2013 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los accionados y con lugar la demanda. Confirmó la decisión apelada y condenó a los apelantes al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 647 y 208 eiusdem y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los formalizantes lo hacen con la siguiente argumentación:

…En este sentido, la recurrida expresó (Folio 186): que criterio sostenido por esta Sala en los Juicios de esta categoría expresó en Sentencia N° 865 de fecha 08 de mayo de 2002, lo siguiente:

(…Omissis…)

Honorables Magistrados, como puede observarse aquí se quebrantó y violentó el procedimiento pautado en el Artículo (Sic) 647 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución al no cumplirse con los requisitos para la procedencia de los juicios por cobro vía intimación, infringiéndose en consecuencia los artículos 647 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que lesiona el orden público tal como lo ha sostenido esta Sala y tal como, incluso lo admite la propia recurrida…

.

Acusan los recurrentes que el ad quem infringió el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, en su opinión, no se cumplieron en el decreto de intimación, todos los requisitos necesarios para su validez, asimismo estiman que se infringieron los artículos 208 eiusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que para apoyar la delación de estos últimos, realicen ninguna fundamentación y sólo se fundamentan en jurisprudencia de la Sala pero, sin expresar de forma contundente y clara, si efectivamente se le causó un gravamen; tampoco expresan haber realizado estas alegaciones, así como haber solicitado la reposición de la causa, en la primera oportunidad de su comparecencia en el juicio.

Para decidir, la sala observa:

La recurrida para declarar la validez del decreto intimatorio, señaló:

…2.1. De la violación del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por no señalar el domicilio de los demandados…

(…Omissis…)

Expresa el decreto que hoy se pretende anular, el apercibimiento que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Lo que equivale a decir que este requisito también se cumplió cabalmente.

Ahora bien, si bien es cierto, que tal como lo alega el recurrente, que el juez de la recurrida, en el decreto intimatorio omitió señalar el domicilio de los demandados, la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., en interpretación al contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha concebido la flexibilización que plantea la Constitución en obviar los extremos formalismos que pueden enervar las posibilidades de aplicar justicia.

Siendo ello así, observa esta sentenciadora que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de la República, de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso deben estar vigilantes de corregir y evitar que se comentan faltas que luego pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. También prevé dicha norma, que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate, pero en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

En este sentido, en el caso bajo análisis, se aprecia de las actas que en fecha 06 de febrero de 2012, mediante diligencia presentada por el abogado N.J., actuando en representación de ambos codemandados, se dio por intimado en la presente causa, tal como riela al folio 65, y en fecha 27 de febrero de 2012, los codemandados debidamente asistidos, presentaron formal oposición contra el decreto intimatorio (f.76).

Se evidencia también, que la parte demandada formuló formal oposición al decreto intimatorio, impidiendo la continuación del procedimiento especial monitorio, y dando paso al procedimiento ordinario, quedando sin efecto el mencionado decreto; por lo que considera quien suscribe, que el objetivo para el cual estaba destinado el mencionado decreto, el cual consistía en hacer del conocimiento del intimado que existía un procedimiento en su contra en virtud de la existencia de un acreedor que exige el pago inmediato de su acreencia, así como las alternativas que tenía… … dicho acto cumplió con la finalidad que tenía destinado; por lo que la violación del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recurrente, resulta improcedente. Así se declara…

(Negrillas del texto y resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia carece totalmente de fundamentación que permita a esta Sala, inferir el sentido de lo acusado. Los formalizantes acusan que se infringió el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente por haberse incumplido en el decreto intimatorio con alguno de los requisitos que para su eficacia establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pero sin especificar cuál de ellos se omitió.

Ahora bien, el ad quem al realizar el análisis de los acontecimientos procesales ocurridos en el juicio, señaló que el decreto intimatorio, efectivamente, adolecía del señalamiento del domicilio de los demandados pero, como lo establece la recurrida y la Sala lo comparte, tal falla quedó subsanada con la comparecencia en el proceso y darse por intimado el abogado representante legal de los accionados, en consecuencia, este hecho de haber tenido los demandados suficiente conocimiento del juicio que contra ellos se estaba intentando, deja sin asidero la delación y, por vía de consecuencia, debe declararse que no se produjo la infracción del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo debe destacar la Sala, que los recurrentes no explican qué gravamen se les causó y tampoco alegan haber solicitado la reposición de la causa en la primera oportunidad de su comparecencia al juicio.

En este orden de ideas, debe dejarse establecido que en el sub iudice el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar con lugar la demanda: la confesión ficta de los codemandados; asunto que no fue rebatido en la presente denuncia y que es motivo suficiente para exonerar a la Sala del conocimiento de la misma, ya que, la doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en tales supuestos, resulta una carga impuesta a los formalizantes, el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 223, de fecha 29 /3/ 07 en el juicio de V.M.G.R. y otra contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, expediente N° 06-761 donde se ratificó:

…Por otra parte, la recurrida también indicó que los demandantes en los respectivos estados de cuenta los aducidos errores en que habría incurrido la accionada al efectuar el cálculo de los intereses generados por las líneas de crédito y préstamo personal otorgados y que “...se constatan de documentos protocolizados...”, y que fueron liquidados y cargados en las correspondientes cuentas corrientes, tales estados de cuenta debieron ser impugnados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recepción de los mismos, lo cual, al no hacerlo, de acuerdo con lo establecido, operó la caducidad de su derecho a reclamar la rendición de cuentas objeto de su pretensión, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

La preindicada razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida por el juez, tiene el alcance suficiente para impedir el examen de las demás defensas y alegatos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado, entre otros, la supuesta configuración de la confesión ficta en que pudo haber incurrido la accionada y que el formalizante sostiene dejó de ser resuelta; constituyendo, además, una carga para el recurrente atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

.

En el sub iudice la decisión proferida por la alzada declaró con lugar la demanda, en razón de haber determinado que los demandados incurrieron en confesión ficta, cuestión de previo pronunciamiento que obligaba a los recurrentes a atacarla en primer término y al no hacerlo yerran en la fundamentación en la que pretenden apoyar su denuncia cuando, además, aducen una presunta infracción de las normas delatadas, pero sin argumentar de ninguna forma qué vicio es el que le endosan a la recurrida, pues no argumenta el quebrantamiento de ninguno de los ordinales del artículo 243 ni tampoco el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La preindicada razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida por el juez, tiene el alcance suficiente para eximirlo del examen de las demás defensas y alegatos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado; constituyendo, además, una carga para el recurrente atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa, obligación con la que no cumplieron los formalizantes.

La falla en la fundamentación referida a la no impugnación de la cuestión jurídica previa, base de la decisión del ad quem, así como una referencia indeterminada en relación con los requisitos del decreto intimatorio, conduce a la Sala, en acatamiento al criterio reiterado y pacífico sostenido por ella, a desechar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa.

Para apoyar su delación, los formalizantes alegan:

…La parte demandada, señaló en el ínterin del debate jurídico en el escrito de informe que consignó uno de (Sic) pasaporte de uno de los codemandados, y cursante al folio 126 señaló:

(…Omissis…)

Señores Magistrados, como puede observarse en la sentencia recurrida no aparece en ninguna de sus partes que se haya decidido lo referente a las pruebas del pasaporte consignado por el codemandado C.P., a fin de determinar sobre la improcedencia o ineficacia del mismo, en cuanto a si el juicio debía seguirse por intimación u ordinario lo cual fue suficientemente alegado por la parte demandada. E igualmente tampoco existe en la recurrida decisión en relación a la solicitud hecha de que NO SE DECIDIERA el recurso de apelación interpuesto por EXISTIR UN AMPARO que, por cierto, se interpuso como amparo sobrevenido.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, por la razones antes expuestas y la jurisprudencia supra transcrita, considero que se incurrió en el vicio por defecto de actividad, lo que la doctrina denomina incongruencia negativa; por tal motivo solicito que esta denuncia sea declarada procedente…

(Resaltado del texto transcrito).

Acusan los formalizantes que la alzada incurrió en incongruencia negativa porque dejó de resolver sobre lo “…referente a las pruebas de Pasaporte consignado por el codemandado C.P., a fin de determinar sobre la procedencia o eficacia del mismo…” alegada por ellas en contra del accionante. De igual forma, alega el recurrente que la sentencia impugnada no tomó en cuenta el alegato del domicilio de la parte intimada fuera del país, lo cual impediría la proposición de un juicio por intimación, lo cual habría sido demostrado a través del pasaporte. Que existe un amparo sobrevenido sobre el particular que fue desestimado, pero se encuentra en apelación en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes acusan que el ad quem ignoró y, por tanto no resolvió sobre lo alegado por ellos en relación con la consignación del pasaporte de uno de los codemandados, con lo que, intuye la Sala pretendían demostrar que el accionado C.P., no se encontraba en el país en la oportunidad en la que su abogado se dio por intimado. No obstante ello el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “…el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento [intimatorio], pero éste (el intimatorio) no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse…” (Paréntesis y negrillas de la Sala)

Respecto a este alegato, la recurrida declaró:

…2.4.- En cuanto al alegato del recurrente de que el juez de la causa incumplió con el mandato señalado por el Legislador en relación al procedimiento por intimación, por cuanto para la fecha 06 de febrero del año 2012 el mentado codemandado (Carlos M.P.) no estaba presente en Venezuela y el apoderado no podía darse por intimado, por no tener facultad para ello, por cuanto el procedimiento ya no sería por intimación sino el procedimiento ordinario.

Con respecto a este alegato, ya se señaló y se dejó establecido anteriormente, que el poder otorgado al abogado N.J. era válido, así como la facultad que tenía para darse por citado, teniéndose como tempestiva la fecha 06 de febrero de 2012, aún cuando luego dicho poder fue revocado, no impugnándose las actuaciones realizadas por el referido abogado; en consecuencia, se tiene como intimado tácitamente al ciudadano C.M.P. desde el 06 de febrero de 2012, aun cuando el referido codemandado se encontrase fuera del país, y en virtud de ello, se desecha el presente alegato. Así se declara…

. (Resaltado es del texto transcrito).

Así pues, es oportuno señalar que el juez de Alzada sí dio respuesta al alegato, señalando que si el ciudadano C.P. no se encontraba en el país en la oportunidad de su intimación, no es menos cierto que sí tenía apoderado acreditado el cual se dio por intimado en el juicio. De otra forma no hubo incongruencia negativa, pues el punto fue resuelto en la sentencia.

A mayor abundamiento y resaltando aún más la falta de técnica en la formalización bajo análisis, la Sala aprecia que bajo la figura de la incongruencia, en realidad el formalizante está planteando un silencio de prueba, sobre la copia simple del pasaporte, lo cual no es correcto hacerlo con base en una fundamentación propia de una denuncia por defecto de actividad, porque la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba como infracción de forma, fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por el fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos, por haber sido admitido el recurso de casación el 28 de septiembre de 2012, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

En atención a la parte de la denuncia que acusa que se está en espera de la resolución de la apelación de un amparo sobrevenido interpuesta ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, esta Sala observa que tal apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo de sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá en un solo efecto, así pues al no gozar del efecto suspensivo la apelación ejercida por los demandados contra la decisión del amparo, no estaba obligado el ad quem a demorar la emisión de la sentencia. Razón por la cual no se produjo indefensión alguna a los codemandados. Tampoco se produjo la incongruencia delatada y al no demostrarse la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, la denuncia debe desestimarse. Así se declara.

En consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 506 y 640 eiusdem y 451 del Código de Comercio, por falsa aplicación.

Luego de una extensa transcripción de sus alegaciones ante el ad quem, de lo decidido por éste así como de la jurisprudencia de esta Sala, los formalizantes acusan:

…Como podemos observar, el Juez de grado precisa de manera contundente que era inadmisible el procedimiento por intimación, de la letra no vencida; no obstante ello señala que posteriormente, se hizo admisible, incurriendo en una falsa relación de los hechos que contienen los autos.

(…Omissis…)

Así las cosas, de acuerdo y en acatamiento de la doctrina coherente y por tanto reiterada por la Sala, considero que al haber la recurrida extendido el criterio de que la letra de cambio se hizo exigible por antonomasia al transcurrir el tiempo infringió los artículos 640 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 451 del Código de Comercio, por cuanto el artículo 640 del Texto Adjetivo Civil, de manera clara señala: ‘…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…’.

La falsa aplicación delatada, sin duda fue determinante en el fallo impugnado, por cuanto en lugar de dictar la sentencia en relación al mérito de la causa, se apartó del contenido en autos y de las normas, por cuanto en los juicios de intimación no es dable, legal y permisible, demandar por deudas no vencidas o no exigible…

(Resaltado del texto transcrito).

Delatan los formalizantes, sin realizar fundamentación alguna que la alzada infringió por falsa aplicación los artículos 640 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 451 del Código de Comercio, pues en su opinión, una de las cambiales no estaba vencida y por lo tanto, su cobro no era exigible.

Para decidir, la Sala observa:

Aun cuando se denuncia la infracción de los artículos 640 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 451 del Código de Comercio, no se advierte en la sucinta redacción de su texto, explicación clara que permita a la Sala comprender el sentido de la delación, vale decir, no existe apoyo lógico que de alguna manera evidencie qué es lo que se pretende acusar en la recurrida.

No obstante lo anotado, y en relación con la parte de la denuncia por falsa aplicación del artículo 451 del Código de Comercio, estima la Sala oportuno señalar que en materia de letras de cambio, puede ejercerse el cobro de las que no estén vencidas, y para ello basta que el acreedor demuestre que el deudor incurrió en suspensión de pagos aun en el caso de que no conste de una resolución judicial y ello puede evidenciarse de las letras vencidas y no pagadas, aun cuando no exista decisión judicial al respecto.

En efecto, señala el artículo 451 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento.

Si el pago no ha tenido lugar; aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso … (Resaltado de la Sala).

Retomando la estructura y desarrollo de la denuncia, estima la Sala pertinente acotar que los escritos mediante los cuales se pretenda someter un asunto al conocimiento de este Alto Tribunal, deben exhibir una fundamentación clara y precisa, por ello la jurisprudencia de esta Sala resulta abundante y reiterada en señalar la especial técnica que debe observarse en los referidos escritos, a saber en sentencia N° 91 del 20/3/13 en el juicio de María de los A.M.R., contra S.E.J.G., se ratificó:

…De la trascripción que precede, se advierte que la fundamentación de la denuncia, por las razones que de seguidas se exponen, carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil.

Por una parte, se observa que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con una carencia absoluta de fundamentación y sin vinculación alguna con la sentencia cuestionada. En este sentido, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que ello no reviste realmente una denuncia concreta que debiera ser resuelta en esta Sede, relacionada con la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de ésta jurisdicción, pues la denuncia aislada de las normas constitucionales, en principio, sería una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que la Sala tiene facultad oficiosa para establecer el orden público infringido y siempre dentro del marco señalado…

.

Asimismo resulta pertinente insistir que en el presente caso la alzada se pronunció declarando la confesión ficta de los demandados; ello constituye una cuestión jurídica de previo pronunciamiento que exime al juez de conocer otros alegatos así como el mérito del asunto, vale decir, fulmina cualquier otra defensa opuesta.

En casos como el de la especie, debe el recurrente atacarla en primer término, pues debe demostrar que los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue falsa o no aplicada, o por el contrario, de dicha norma derivan efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

Consecuencia de lo expuesto deviene la obligación para los recurrentes, de atacar con sus denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo, esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia.

En el sub iudice, observa la Sala que tal ataque a la cuestión de previo pronunciamiento decidida no se advierte realizada en el desarrollo de la presente denuncia; por otra parte, y tal como fue explicado, el Juez de Alzada no infringió por falsa aplicación el artículo 451 del Código de Comercio al establecer que al haber una letra de cambio vencida, podía intentarse el cobro además de la no vencida, pues ello está expresamente permitido por esa disposición legal, por lo que la denuncia debe ser desechada por su absoluta falta de fundamentos. Así se resuelve.

II

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 215, 267 ordinal 1°) y 509 eiusdem, por falsa aplicación.

Los formalizantes realizan una muy extensa transcripción de sentencias de esta Sala de Casación Civil, así como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y por vía de fundamentación de la denuncia expresan:

…Debo señalar a esta honorable Sala que en el presente caso está plenamente determinado y probado la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por el legislador en la norma supra transcrita; y al no haber el juez de alzada aplicado dicha norma de la manera correcta y precisa, incurrió en el vicio de falsa aplicación de la misma.

Al haber y valorado el juez de mérito la citada norma de la manera como lo hizo, eso le permitió arribar al fallo impugnado. La referida valoración fue determinante al concluir el pronunciamiento de dicha sentencia; y si en cambio hubiese analizado la norma como era su deber y obligación, el fallo hubiese sido otro.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Sala que declare procedente esta denuncia…

.

Infiere la Sala de las transcripciones realizadas por los formalizantes sobre las sentencias emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, el haberse alegado la perención breve de 30 días en la instancia ante el tribunal ad quem, y éste determinó que la misma no se había producido.

La alzada, sobre el punto de la perención alegada, estableció:

…De la anterior transcripción se evidencia, que el actor cumplió con la obligación impuesta por la Ley, tal como lo señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil ut supra mencionada, como lo es, la de suministrar las expensas necesarias al alguacil del Tribunal para que practique la citación de los demandados, dejándose expresa constancia en el expediente de tal actuación. Luego, se constata que el tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2011 libró una sola de las compulsas, por cuanto el actor sólo consignó un sólo juego de fotostatos, e instó a la parte actora a que consignara otro juego de fotostatos para la otra citación; no obstante, este Tribunal considera que existen gestiones suficientes dirigidas a lograr la citación de la parte demandada, realizadas antes de cumplirse los 30 días posteriores a ese auto de admisión; pero además, se aprecia, que el alguacil titular del Juzgado a quo en fecha 15 de junio de 2011, consignó compulsa de intimación del ciudadano C.M.P. sin firmar, lo que ratifica que se interrumpió dicho lapso de perención breve aun con respecto a la codemandada Morella Yánez de Pujol, porque al haber cumplido el actor con las obligaciones de uno solo de los demandados, impidió que ocurriera la alegada perención con respecto al otro codemandado.

Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Jurisprudencia patria, que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, deja en evidencia el cumplimiento de los actos procesales necesarios para lograr la citación, ejecutados por la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su culminación, por lo que no podría afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso. (Sala de Casación Civil Sentencia Nº 563, de fecha 25-11-2011, Exp. 11-168).

En consecuencia, concluye esta sentenciadora, en razón de los criterios indicados, que la parte actora sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de los demandados, ciudadanos C.M.P. y Morella Yánez de Pujol, cumpliendo cabalmente con su obligación, por lo que no se verificaron en el caso de autos los supuestos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la perención breve, en virtud de lo cual, resulta improcedente dicha solicitud; y así se declara…

. (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción del texto de la delación no encuentra la Sala que se realice una explicación clara de por qué se estima operó la perención de la instancia en el sub judice, no obstante la Sala, extremando sus deberes y aun cuando los formalizantes no atacan la cuestión de previo pronunciamiento como lo es la confesión ficta declarada, yerro que pudiese eximirla del conocimiento de la denucia, concluye una vez analizada la recurrida que el ad quem dejó extensamente explicado por qué no se produjo en el caso bajo decisión, la referida perención, argumentos que la Sala comparte.

El formalizante se limita a afirmar la perención de la instancia, pero no precisa en qué términos se produjo. En vez de plantear una denuncia por quebrantamiento de formas esenciales del proceso, que le permita a la Sala una revisión de las actas procesales, argumenta su delación bajo la falsa aplicación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. La recurrida por su parte sostiene que sí hubo impulso en la citación, situación que el recurrente niega, pero sin precisar con apoyo en las actas del expediente por qué considera que sí hubo perención o por qué entiende que no es cierto lo aseverado por el Juez de Alzada. En otras palabras, la Sala no observa alegatos precisos que la lleven a un análisis sobre la perención distinto al establecido por el Juez Superior

En este orden de ideas, estima esta M.J. reiterar, en la resolución de la presente denuncia, lo argumentado en la oportunidad de decidir las anteriores por lo que se ratifica, en consecuencia, que en los supuestos en los que el juez decide con base en un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus delaciones vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento.

Al respecto, la Sala observa que el recurrente nuevamente se abstiene de atacar argumentativamente la cuestión jurídica previa que constituyó fundamento de la decisión y eximió al jurisdicente de entrar a conocer cualquier otro planteamiento realizado en el proceso ya que, al ser declarada la confesión ficta ello fulmina cualquier otro alegato consideración o defensa, haciendo innecesario pronunciarse sobre cualquier otro asunto, todo lo cual conlleva a desechar la denuncia bajo análisis. Así se establece.

En el caso bajo examen, los formalizantes, lejos de atacar la cuestión jurídica previa que permitió al juez no entrar en el análisis de fondo del asunto debatido, se limitaron a realizar una enrevesada redacción donde se confunden las extensas transcripciones de sentencias con lo que pretendieron acusar, de manera que no existe fundamentación que permita a esta Sala poder, siquiera, inferir algún sentido lógico a lo delatado.

Con base en los razonamientos expuestos debe la Sala, desechar por falta de fundamentación la presente denuncia. Así se declara.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICO

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°), 208, 209 ibidem así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hacen los recurrentes con la siguientes alegaciones:

…Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en la presente causa el Juez A quo en el auto de admisión de la demanda por el procedimiento de intimación señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación al citado auto, en primer lugar se hizo la correspondiente oposición, alegando que una de las letras de cambio objeto del procedimiento de intimación, no se encontraba vencida, aun así el Juez Aquo en su decisión no se pronunció sobre dicha oposición, lo cual trae como consecuencia que al haber advertido el Juez de Grado esa omisión en la sentencia apelada como en efecto visualizó, su deber y obligación era anular la sentencia y reponer la causa al estado que se dictara nueva sentencia, por tanto al no hacerlo, el juez de mérito infringió los artículos 208, 209, 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sic).

La parte recurrente hizo la respectiva oposición al Decreto de Intimación tal como aparece en autos; y al haberlo hecho era obligatorio por parte del Juez a quo, pronunciarse previamente sobre dicha oposición, más sin embargo se observa en la sentencia que no hubo pronunciamiento sobre esa situación; y aún A quem(Sic) se refirió a ello, no podía hacerlo porque no fue en su instancia en que la parte demandada se alegó dicha defensa, debiendo el Juez de alzada declarar nula la sentencia y ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia se pronunciara sobre la referida oposición; y al no hacerlo subvirtió el procedimiento, y en consecuencia violentó los artículos 243, ordinal 5, 208, 209 del texto Adjetivo Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución; el referido escrito de oposición textualmente dice:

(…Omissis…)

He de señalar a esta honorable Sala que al haberse procedido de esta forma tanto por el Juez a quo como por el Juez de grado sobre dicha oposición; este tipo de actuación fue determinante en el dispositivo de la sentencia dictada; porque de no haberse procedido así, la causa se hubiese repuesto, y una vez verificada la reposición y el Juez a quo decidiera, esto permitiría a la parte demandada ejercer el recurso de apelación correspondiente; y al no permitírsele ejercer dicho recurso se están violentando normas de carácter constitucional, las cuales de conformidad con el artículo 320 del texto Adjetivo Civil, puede ser corregido por esta Sala.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a esta honorable Sala que declare procedente esta denuncia de falta de aplicación de normas y violación de norma constitucional.

Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente a sus altas investiduras, que de apreciarse algunos vicios en la sentencia formalizada de las denuncias anteriormente expuestas; y si incluye dichos vicios a lo referente a la perención, solicito se case dicha formalización en base a la verificación de la perención, toda vez que de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional, la misma es de carácter vinculante y prevalecería sobre los demás vicios que pudieran encontrarse en la recurrida…

.

Acusan los formalizantes que el tribunal a quo en su oportunidad, no emitió pronunciamiento sobre la oposición al decreto intimatorio y el Juez Superior ante tal error, ha debido declarar nula la decisión apelada; en consecuencia al no reponer la causa el juez de alzada, impidió a los accionados ejercer sus defensas contra el referido decreto, razón por la cual estiman se infringieron los artículos 208 y 647 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el tribunal de Primera Instancia no se pronunció en torno al alegato de no vencimiento de una de la letras de cambio, y el Juez Superior nada dijo sobre tal error del Juez de Primera Instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Estima la Sala reiterar que los formalizantes, incumpliendo nuevamente la especial técnica elaborada para casos de la especie y con ello su obligación de atacar primeramente la cuestión de previo pronunciamiento declarada por el juez, realizan una denuncia mediante la cual cuestionan el análisis del Juez de Primera Instancia sobre el escrito de oposición al decreto intimatorio, lo cual escapa al objeto de control del presente recurso de casación asimismo, se intenta delatar una reposición preterida, al estado que el tribunal de la causa se pronuncie nuevamente al fondo de la demanda, denuncia que, debe fundamentarse como un defecto de actividad apoyada en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo referido, resulta oportuno aclarar que según lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, no es necesario ni obligatorio que ningún juez emita pronunciamiento, ya que lo ordenado por la norma citada supra, es que al exponer su voluntad de oponerse los demandados, queda sin efecto el decreto intimatorio y se tramitará el juicio por la vía del procedimiento ordinario, situación que ocurrió en el presente proceso, donde la parte intimada presentó escrito de cuestiones previas, hubo contradicción a dichas cuestiones previas, se promovieron pruebas, y hubo decisión al fondo de la controversia, razón por la cual, no observa la Sala que presentado el escrito de oposición a la intimación, el juez de primera instancia debió hacer un pronunciamiento previo sobre dicha oposición, pues, se abre el juicio ordinario y es en la definitiva dónde se analizan los alegatos de la contestación al fondo, y ambos jueces de instancias coinciden en señalar la confesión ficta.

De esta forma habiendo quedado plenamente evidenciado el incumplimiento a la debida fundamentación que se requiere en los casos en que el Juez resuelve con base en una cuestión jurídica previa, en este caso la declaratoria de confesión ficta, considera la Sala que la presente denuncia debe ser desestimada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 7 de enero de 2013.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000120

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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