Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

En fecha 08 de junio de 2015 (fl. 01) se recibió por distribución demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesta por el ciudadano GAETANO CUCINELLA DE PALO, asistido por el abogado E.R.M.S. contra la ciudadana N.M.C.C..

Por auto de fecha 11 de junio de 2015 (fl. 51) este Juzgado admitió la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesta por el ciudadano GAETANO CUCINELLA DE PALO, asistido por el abogado E.R.M.S. contra la ciudadana N.M.C.C.. Asimismo, de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, acordó el traslado al inmueble descrito en el libelo, nombrando como experto al ingeniero A.E.D.R..

Por auto de fecha 20 de julio de 2015 (fl. 60) se fijo día y hora para llevar a cabo la inspección judicial acordada por auto de fecha 11 de junio de 2015.

En diligencia de fecha 04 de agosto de 2015 (fl. 64) el ingeniero A.E.D., presentó informe y fotografías solicitadas del inmueble objeto de la presente causa.

El tribunal para decidir observa:

La parte actora ciudadano Gaetano Cucinella de Palo, en su carácter de propietario y legítimo poseedor del inmueble consistente en una casa para habitación de su exclusiva propiedad, construida sobre dos parcelas de terrenos signadas con los Nos. 08 y 09 con una extensión en su conjunto de 360 Mts2, ubicadas en el Conjunto Residencial Treboleña, Sector Monterrey, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderas así: NORTE, con vivienda N° 07, mide 18 Mts; SUR, con área social del Conjunto Residencial mide 18 Mts; OESTE, con terrenos adyacentes al Conjunto Residencial Treboleña, mide 20 Mts y ESTE, con vialidad interna del Conjunto Residencial Treboleña, mide 20 Mts., conformada de dos plantas, la primera planta, compuesta por una sala, una sala star, comedor, cocina, una habitación para huéspedes, una terraza destinada para área social, un depósito, dos baños y estacionamiento para vehículos, construida de paredes de bloque, techo de plantabanda y piso de cerámica y, la segunda planta, esta compuesta por cuatro habitaciones, cada una con sus respectivas salas de baño y un estar íntimo, construida de paredes de bloque, techo de machimbre y pisos de cerámica. Que la vivienda y las parcelas le pertenecen según consta de documento de compra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 20 de mayo de 1996, bajo el N° 48, Tomo 30, Protocolo 1ro. Y titulo supletorio declarado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2002.

Que el 23 de marzo de 2015 dentro del denominado Conjunto Residencial Villa Carrero Country, se inició por cuenta y obra de la mencionada ciudadana N.M.C.C., en el lindero OESTE que separa a la vivienda de su propiedad, una excavación cuya profundidad era superior al muro de contención que divide por dicho lindero OESTE a ambos inmuebles, lo cual produjo el paulatino hundimiento y desplazamiento de dicho muro, generando el lunes 06 de abril a las 2:30 p.m., el colapso del muro, lo que produjo el derrumbe del piso del patio de la vivienda de su propiedad, el derrumbé de la pared que colinda por el OESTE con la obra nueva y en general el derrumbe y destrucción total del área social de la vivienda de su propiedad, dejando totalmente expuesta a la intemperie, el restante de la estructura principal de la vivienda de su propiedad, ocasionándole graves daños a tal punto que en la actualidad se corre el grave riesgo de continuarse ejecutando la obra nueva, de que se desplome en su totalidad dicha vivienda.

Que ante esa situación es que demanda a la ciudadana N.M.C.C., a los fines de que el tribunal decrete con la urgencia del caso la paralización de la obra nueva, todo de conformidad con el artículo 785 del Código Civil.

Establece el artículo 785 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Igualmente, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que efectivamente el ciudadano Gaetano Cucinella de Palo, es propietario de las dos parcelas de terreno signadas con el N° 08 y 09, objeto de la presente causa, tal como consta al folio 04. Asimismo, este Tribunal en la inspección judicial practicada, corriente al folio 61, dejó constancia que por el lindero OESTE del inmueble descrito en el libelo, se evidencia un desplazamiento del muro de contención, así como que la pared del lindero que esta sobre el muro de contención esta agrietada, y un agrietamiento de todo el piso de lo que conforma el patio o terraza del inmueble sobre el que se encuentra constituido el tribunal, igualmente, se observo el desplazamiento de lo que constituida el tanque de agua que surte el inmueble, existen agrietamientos en el piso, paredes y fallas estructurales, también que el terreno adyacente al inmueble por el lindero Oeste se han realizado movimientos de tierra y socavación pegadas al muro de contención. Igualmente, se puede observar del informe y fotografías presentadas por el ingeniero designado por este Tribunal, corriente al folio 64, que efectivamente por el lindero OESTE se están ocasionando daños a la vivienda propiedad del ciudadano Gaetano Cucinella de Palo, por lo que conforme a las normas trascritas y visto que existe la razón para temer de que dicha obra cause perjuicio a dicho inmueble y, por cuanto fueron corroboradas las circunstancias de hecho alegadas por la parte demandante, este juzgado prohíbe a la ciudadana N.M.C.C. continuar con la obra nueva emprendida en el Conjunto Residencial VILLA CARRERO COUNTRY, sector conocido como Monterrey, Municipio San C.d.E.T..

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

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