Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001358

DEMANDANTE: GAETANO IMPERATORE, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: E-1.070.769.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.R.W., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.463.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, sociedad civil inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.R.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 81.742.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO I.D.C.C., Dependencia Diplomática de la embajada de Italia en Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: E.G.A., D.R.G.P. y R.A.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.182,, 81.742 y 33.451, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GAETANO IMPERATORE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado E.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada solicitó la intervención del INSTITUTO I.D.C.D.C., como tercero en el presente juicio, tercería ésta que fue admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 2007.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 35° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 29 de abril de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y del Tercero interviniente, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cago en fecha 30 de junio de 2009, sobre la cual se acordó su prolongación para el día 30 de julio de 2009, tomando en cuenta lo voluminoso del material probatorio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo Oral del Fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: LA SOLIDARIDAD entre LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, y el Tercero Interviniente el INSTITUTO I.D.C.C.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GAETANO IMPERATORE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, participando como Tercero Interviniente el INSTITUTO I.D.C.C., plenamente identificados en autos TERCERO: Los conceptos y montos que deberán pagar LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, y el INSTITUTO I.D.C.C., en forma solidaria al actor, serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    Alega el actor en su libelo de demanda:

    Que en fecha 01 de septiembre de 1991 comenzó a prestar servicios personales bajo régimen de subordinación y dependencia para el Instituto I.d.C. en Venezuela, desempeñando el cargo de “Profesor en Idioma Italiano”, mediante la modalidad de contrato a tiempo determinado, que posteriormente se convertiría en contrato de trabajo a tiempo indeterminados, consistiendo las funciones del cargo en la enseñanza del idioma italiano con énfasis en gramática, ejercicios, conversación entre otros aspectos del idioma.

    Alega que los cursos que impartía se encontraban divididos en cuatro trimestres que constituían un año, y se le ordenaba que dictara los mismos de la manera siguiente: 4 horas semanales distribuidos dos veces a la semana los días lunes, martes, miércoles y jueves, con cursos matutinos de 8:30 am., a 10:00 am., de 10:00 am., a 11:30 am., y de 11:30 am., a y 1:00 pm. Los cursos vespertinos eran de 3:30 pm a 5:00 pm., y los cursos nocturnos eran de 6:30 pm., a 8:00 pm., extendiéndose luego estos cursos a 4 horas. Alega que habían cursos intensivos de lunes a jueves distribuidos e 6 u ocho horas semanales, siendo el promedio de cursos dictados de 15 a 18 horas semanales. Que el número de cursos y horas semanales podían variar y llegar a dictarse entre 21 y 26 horas semanales, todo lo cual dependía del Instituto I.d.C., quien inclusive podía ordenar al trabajador que dictar cursos de idioma en otras instituciones.

    Alega que inicialmente se le pagó sólo y exclusivamente por horas trabajadas constituidas cada una de 60 minutos, cuyo costo se inició en Bs.350,00, con aumentos progresivos hasta llegar en septiembre de 2003 a un monto de Bs.23.000,00 la hora, sin sufrir aumento posterior a esa fecha.

    Aduce, que en su calidad de trabajador nunca le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bonos, aguinaldos, entre otros derechos laborales y que en cuanto al cesta ticket, éste solo se le comenzó a pagar en los meses de junio-julio de 2005 y que nunca fue inscrito en el IVSSS.

    Señala que en 2004 fue obligado a constituir una firma personal, que desde el 01 de abril de 2005 el pago de su salario fue realizado por la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, comunicándosele mediante memorandum que había operado una sustitución patronal que tenía como presidente al abogado E.G.. Alega que el nuevo patrono la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura operaba igual que el patrono anterior, en las mismas instalaciones, con el mismo director, con los mismos horarios, con el mismo método didáctico, los mismos folletos, la misma publicidad y con el mismo personal docente.

    Alega que le fue presentado para su firma un documento transaccional, el cual no fue homologado por la autoridad competente, y donde se señaló que el valor hora de trabajo era de Bs.15.000,00 y no de Bs.23.000,00, pagándosele la prestación de antigüedad, intereses, artículo 125, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pendientes y fraccionadas, y utilidades pendientes y fraccionadas, recibiendo la cantidad de Bs. 2.360.355,09, señalando que no obstante ello continuó prestando servicios hasta que culminado el primer trimestre enero – abril de 2006, oportunidad en la cual se vio forzado a solicitar un permiso no remunerado para el trimestre abril – julio 2006, mediante carta de fecha 20 de abril de 2006, señalando que no obstante ello, a su regreso el 30 de julio de 2006 no se le permitió su reincorporación.

    Reclama, con base a la jornada y los salarios discriminados en el libelo de demanda (folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente) el pago de los siguientes conceptos:

    1. Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-09-91 hasta el 19-06-97, por Bs. 1.530.000,00

    2. Prestación de antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 30 de junio de 2006, por Bs. 21.548.841,28

    3. Intereses por Bs. 15.470.740,98

    4. Vacaciones y bono vacacional desde 1991 hasta el 2006, por bs. 7.299.645,30 más 5.253.884,63 respectivamente

    5. Días Hábiles de diciembre de 2005 y abril de 2006, por Bs. 269.866,66

    6. Utilidades desde 1991, hasta 2006, por Bs. 4.072.966,66

    7. Cesta Tickets por el período desde el 22 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y por los años 2003, 2004 y 2005, por Bs. 15.297.408,00

    Todo lo cual resulta en la cantidad de Bs. 70.743.353,21, que menos el anticipo recibido por Bs. 2.360.355,09, resulta en un total reclamado de Bs. 68.382.998,12.

    La representación judicial de la demandada Instituto Asociación Civil Centro de idiomas y Cultura y del Tercero interviniente Instituto I.d.C.d.C. contestaron en forma conjunta lo siguiente:

    Admitieron que el actor ingresó a prestar servicios para el Instituto I.d.C. desde el 01 de septiembre de 1991 como profesor y docente del idioma italiano, que dicho Instituto recibe aportes del gobierno italiano; que la relación de trabajo inició a través de un contrato por tiempo determinado y que posteriormente se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, que los cursos estaban divididos en 4 trimestres con una duración inicial de 4 horas semanales los lunes y miércoles y en la semana siguiente martes y jueves; que al actor se le pagaba el salario por cada hora laborada, es decir 4 horas semanales 2 veces por semana; que los cursos eran matutinos, vespertinos y nocturnos, que es cierto el horario del Instituto I.d.C., así como el valor hora para el año 1991 de Bs. 350,00.

    Admitieron como cierto que a partir del segundo trimestre del 2006 fue de Bs. 23.000,00 cada hora laborada los días sábados y de Bs. 21.000,00 las horas laboradas de lunes a viernes y que el beneficio de alimentación comenzó a ser pagado en los meses de junio y julio de 2005 y que el salario a partir del 1 de abril de 2005 comenzó a ser pagado por la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura.

    Alegan que el único patrono del actor lo fue el Instituto I.d.C.d.C. y que el actor suscribió transacción laboral en fecha 26 de enero de 2006.

    Alegó que la misiva de fecha 20 de abril de 2006 era la renuncia formulada por el actor, negando que en fecha 30 de julio de 2006 hubiese regresado a los fines de solicitar que fuese contratado nuevamente como docente, negando que se le hubiere reducido el valor de la hora.

    Admite que el actor disfrutó de 21 días de vacaciones cada año comprendido desde diciembre a enero de cada año, negando que hubiere habido sustitución de patrono y que la Asociación civil Centro de Idiomas y Cultura pudiera asumir responsabilidad alguna en el pago de diferencia de prestaciones sociales, negó la ocurrencia de un retiro justificado, negó la forma de cálculo de las prestaciones sociales realizadas por el actor, alegando la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por ésta en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como los argumentos esgrimidos por el Tercero Interviniente. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    Al cuaderno de recaudos N° 1

    1. Inserta al folio 2, memorando de fecha 01 de abril de 2005, a través del cual la Asociación civil Centro de Idiomas y Cultura informa al personal docente, administrativo y obrero tanto del Instituto I.d.C. como de la Corporación de Servicios Múltiples 69999, c.a., sobre la sustitución patronal desde esa fecha, asumiendo los pasivos laborales entre el patrono sustituido y el sustituto; documental ésta que si bien es cierto que no se encuentra suscrita por persona alguna, la Asociación Civil demandada reconoció en la audiencia oral de juicio que emanaba de ella, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Inserta al folio 3, copia de forma 14-02 del IVSS, a nombre del actor como trabajador y con la Asociación Civil demandada como patrono; dicha documental fue reconocida por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Insertas a los folios 4 al 8, 15, 19, 20, 22, 23, 25 y 26, relacionadas con recibos de pago de sueldo al actor, emanados de la asociación civil demandada, los cuales fueron reconocidos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Inserta al folio 12, relacionada con recibo de pago de utilidades al actor, por el período desde el 01 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005, emanados de la asociación civil demandada, los cuales fueron reconocidos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Insertas a los folios 10, 11, 13, 14, 16, documentales emanadas de terceros ajenos al presente procedimiento, las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    6. Insertas a los folios 9, 17, 18, 21, 24 y 27 del expediente, documentales cuyo contenido se encuentra redactado en idioma distinto al español, las cuales por no haber sido objeto de traducción a través de intérprete público, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    7. Inserto a los folios 28 al 33, documento relacionado con contrato de transacción, que no se encuentra relacionado con el actor, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    8. Insertas a los folios 34 al 132, documentales cuyo contenido se encuentra redactado en idioma distinto al español, las cuales por no haber sido objeto de traducción a través de intérprete público, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    9. Inserto a los folios 133 al 138, registro mercantil de la firma personal del actor, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    10. Insertos a los folios 139 al 176, depósitos bancarios con logotipo del banco provincial y por tanto ajeno al presente procedimiento. Dichas documentales no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo, puesto que aunque fue promovida la prueba de informes a dicha entidad bancaria, sobre su evacuación la parte actora desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se desechan las referidas documentales del material probatorio. Así se establece.

    11. Insertas a los folios 177 al 179 del expediente, documentales relacionadas con pago de cuotas por concepto de puesto de estacionamiento, las cuales no aportan solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    12. Insertas a los folios 180 al 195 del expediente, documentales cuyo contenido se encuentra redactado en idioma distinto al español, las cuales por no haber sido objeto de traducción a través de intérprete público, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    13. Insertas a los folios 196 al 201, documentales emanadas de terceros ajenos al presente procedimiento, las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    14. Insertas a los folios 202 al 205, documentales relacionadas con datos personales de terceros ajenos al presente procedimiento, las cuales no se encuentran suscritas por persona alguna, con lo y al no serle oponibles a la demandada, es por lo que se desechan del material probatorio. Así se decide.

    15. Insertas a los folios 206 al 213, documental relacionada con estatutos de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    16. Promovió la testimonial de los ciudadanos V.F., C.E., V.V., M.M., A.V.R.F., M.E.C., I.E., P.L., A.A. y Luica D A.D.C., de los cuales solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos E.C., Laguzzi Patricia y A.A., identificados con las cédulas de identidad 12.959.142, 15.164.669 y 13.801.442, señalando el Tribunal que en relación a los testigos que no comparecieron a la audiencia oral de juicio, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Sobre la testimonial de los ciudadanos C.E. y A.A., considera el Tribunal que son testigos referenciales, toda vez que manifestaron haber sido estudiantes del Instituto I.d.C., y que sólo veían al actor cuando iban a tomar cursos de italiano, razón por la cual a la testimonial de dichos ciudadanos no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

      En relación a la testimonial de la ciudadana Laguzzi Patricia, la misma respondió a las preguntas formuladas por las partes, que conoció al actor, que ella trabajó como Secretaria didáctica desde 2002 al 2005, primero para el Instituto I.d.C. y luego para la Asociación Civil, que tuvo conocimiento de la sustitución de patronos, que desde el 2005 recibió su salario de la Asociación Civil, que el actor primero laboró para el Instituto I.d.C. y luego para la Asociación Civil y que estaba a disposición de la empresa durante la semana y los sábados, que el actor debía firmar contratos a tiempo determinado, que los mismos no señalaban los horarios, que el actor no tenía una actividad especial asignada, solo hacía lo que hace un profesor como corregir exámenes, preparar clases, dar respuesta a los alumnos, que la sede física de la asociación civil era el Centro Plaza, Torre A, Piso 8, que la denominación de entrada era el Instituto I.d.C., y que los responsables de la asociación civil eran los doctores Guerrero y Régulo , que era allí donde prestaba servicio el actor. Por cuanto la testigo en referencia no incurrió en contradicción en sus dichos, es por lo que se le otorga valor probatorio a su testimonio. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió:

      Al cuaderno de recaudos N° 2

    17. Inserta al folio 2, comunicación de fecha 20 de abril de 2006 enviada por el actor a los señores Raffaella Pistillo y Guerrero, sobre la imposibilidad de dictar cursos durante el trimestre abril – julio de 2006, debido a problemas familiares y próximo viaje al exterior, con retorno para el trimestre julio – septiembre de 2006. Dicha comunicación fue recibida por el Instituto I.d.C. el 10 de mayo de 2006, la cual fue reconocida por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    18. Inserto a los folios 3, 4 y 5, contrato de gestión suscrito en fecha 01 de enero de 2006, entre la demandada y el Instituto I.d.C., sobre el cual la representación judicial del actor señaló que no le es oponible a éste por no haber sido suscrito por él ni por habérsele notificado su contenido. Al respecto considera el Tribunal que dicha documental es un documento privado no sometido a la publicidad registral o notarial, con lo cual no le puede ser oponible al actor, razón por la cual a dicho documento se le niega valor probatorio. Así se establece.

    19. Inserto a los folios 6 al 11, contrato suscrito entre el Instituto I.d.C. y la Asociación Civil por un lado y por el otro por el ciudadano Gaetano Imperatore, donde se conviene en el pago de Bs. 1.850.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pendiente y fraccionadas y utilidades pendientes y fraccionadas, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    20. Insertos a los folios 12, 16, 20, 24, 28, 32, 36, 49, 66 y 70, relacionados con pagos realizados al actor a través de cheques emanados del Banco Venezolano de Crédito, con cuenta a cargo de la Asociación Civil Centro de Idiomas, los cuales fueron ratificados a través de prueba de informes requerida a la mencionada institución bancaria, cuyas resultas corren insertas a los folios 3 al 231 de la pieza número 2 del expediente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    21. Insertos a los folios 1721, 25, 29, 33, 37, 40, 43, 46, 50, 53, 56, 59, 62, 65, 67, 71, 74, 76, 79 y 83, relacionadas con recibos de pago de sueldo al actor, emanados de la asociación civil demandada, los cuales fueron reconocidos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    22. Insertas a los folios 18, 19, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 34, 35, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 51, 52, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 72, 73, 75, 77, 78, 80, 82 y 84, del expediente, documentales cuyo contenido se encuentra redactado en idioma distinto al español, las cuales por no haber sido objeto de traducción a través de intérprete público, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    23. Inserta al folio 85, copia de forma 14-02 del IVSS, a nombre del actor como trabajador y con la Asociación Civil demandada como patrono, la cual ya fue objeto de valoración al haber sido promovida por la parte actora, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    24. Promovió la testimonial de la ciudadana R.P., quien no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      El Tercero, el Instituto I.d.C. promovió:

      Al cuaderno de recaudos N° 2

    25. A los folios 90 al 95, contrato suscrito entre el Instituto I.d.C. y la Asociación Civil por un lado y por el otro por el ciudadano Gaetano Imperatore, sobre el cual el Tribunal emitió pronunciamiento al haber sido promovido por la demandada, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    26. A los folios 45 al 48, contrato de gestión suscrito en fecha 01 de enero de 2006, entre la demandada y el Instituto I.d.C., sobre el cual el Tribunal emitió pronunciamiento al haber sido promovido por la demandada, y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    27. A los folios 100, 106, 110, 112, 114, 117, 118, 123, 125, 128, 130, 133, 134, 137, 139, 141, 142, 143, 144, 147, 148, 149, 152, 153, 156, 157, 158, 161, 162, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 178, 181, 182, 185, 186, 189, 190, 193, 194, 197, 198, 200, 145, 151,155, 160, 164, 168, 173, 177, 180, 184, 188, 192, 196, 103 del expediente, documentales cuyo contenido se encuentra redactado en idioma distinto al español, las cuales por no haber sido objeto de traducción a través de intérprete público, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    28. A los folios 101, 102, 103, 107, 108, 111, 115, 116, 121, 122, 126, 127, 131, 135, 138, documentales no reconocidos por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que al no serle oponibles no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    29. A los folios 104, 109, 113, 119, 124, 129, 132, 136, 140, 145, 150, 154, 159, 163, 167, 176, 179, 183, 187, 191, 195 y 199, copias de cheque a cargo de la cuenta llevada por el Instituto I.d.C. en el Banco Venezolano de Crédito, los cuales fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora por ser copias emanadas de terceros. Al respecto, no evidencia el Tribunal que tales documentales hayan sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    30. Inserta a lo folio 105, documental dirigida por el Instituto I.d.C. al Centro de idiomas y Cultura, sobre el cual considera el Tribunal que dicha documental es un documento privado no sometido a la publicidad registral o notarial, con lo cual no le puede ser oponible al actor, razón por la cual a dicho documento se le niega valor probatorio. Así se establece.

    31. Inserta al folio, documental relacionada con contrato a tiempo de fecha 22 de abril de 2003, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna y no fue reconocido por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    32. Inserta a los folios 202 al 263, documentales relacionadas a decir del promovente de la prueba con copia de libros del año 1996 sobre pagos de salario, los cuales fueron impugnados por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no estar suscritos por él. Al respecto no evidencia del Tribunal que tales documentales hayan sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    33. Promovió informes a la Asociación Civil Ex Alumnos del Colegio A.C. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre cuya evacuación se desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, toda vez que para esa fecha no se encontraban las resultas de dichas de la información requerida, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    34. Promovió información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuyas resultas constan al folio 262 de la primera pieza del expediente, en la cual se indica que el actor no registra movimientos migratorios. De la análisis de dicha documental si bien se indica que el actor no registra movimientos migratorios, no señala a que período hace alusión dicha respuesta, razón por la cual y al no aportar solución a la controversia es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El tema controvertido en el presente procedimiento gira entorno determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por ésta en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como los argumentos esgrimidos por el Tercero Interviniente.

    Al respecto, alega el actor que en fecha 01 de septiembre de 1991 comenzó a prestar servicios personales bajo régimen de subordinación y dependencia para el Instituto I.d.C. en Venezuela, desempeñando el cargo de “Profesor en Idioma Italiano”. Que desde el 01 de abril de 2005 el pago de su salario fue realizado por la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, comunicándosele mediante memorandum que había operado una sustitución patronal que tenía como presidente al abogado E.G.. Alega que el nuevo patrono la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura operaba igual que el patrono anterior, en las mismas instalaciones, con el mismo director, con los mismos horarios, con el mismo método didáctico, los mismos folletos, la misma publicidad y con el mismo personal docente.

    Por su parte tanto la demandada como el Instituto I.d.C. alegaron en su contestación que el actor ingresó a prestar servicios para el Instituto I.d.C. desde el 01 de septiembre de 1991 como profesor y docente del idioma italiano, que dicho Instituto recibe aportes del gobierno italiano; que la relación de trabajo inició a través de un contrato por tiempo determinado y que posteriormente se convirtió en contrato a tiempo indeterminado; Alegando que el único patrono del actor lo fue el Instituto I.d.C.d.C. y que el actor suscribió transacción laboral en fecha 26 de enero de 2006.

    Planteada así la situación, y no obstante haber reconocido el tercero interviniente su condición de patrono directo del actor, no es menos cierto que la asociación civil demandada, mediante memorandum de fecha 01 de abril de 2005 (folio 2 del cuaderno de recaudos n° 1) admitió la materialización de una sustitución patronal, absorviendo los pasivos laborales de todo el personal docente, administrativo y obrero tanto del Instituto I.d.C. como de la Corporación de Servicios Múltiples 69999, c.a., lo cual también se puede evidenciar de los recibos de pago de los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo y que ya fueron objeto de valoración por este Tribunal, con lo cual y por no evidenciarse de autos prueba alguna que para esa fecha del 01 de abril de 2005 se haya notificado al actor de una situación laboral distinta y como quiera que el Instituto i.d.C. admite la relación de trabajo entre ésta y el actor y también se evidencia de autos la corresponsabilidad de la asociación civil demandada en los pasivos laborales reclamados por el actor, lo cual se evidencia de contrato suscrito entre las partes e inserto a los folios 6 al 11 de cuaderno de recaudos N° 2, es por lo que considera este Tribunal que tanto entre la demandada y el tercero interviniente existe una solidaridad en el pago de las prestaciones sociales que pudieran adeudarse al actor. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor, en los términos que a continuación se exponen:

    1. En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, se tiene por admisión expresa de las partes, que las mismas concuerdan que la misma inició el 01 de septiembre de 1991 y que el actor desempeñó el cargo de Docente. En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, el actor alega que la misma finalizó el día 30 de julio de 2006, cuando luego de un permiso no remunerado se le negó su reincorporación para la fecha alegada. Por su parte tanto la asociación civil demandada como el Instituto I.d.C. negaron la fecha alegada por el actor, negando asimismo que se le hubiera concedido un permiso no remunerado y alegando que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 30 de abril de 2006, desplazando al actor la carga de probar sus afirmaciones en cuanto al otorgamiento de un permiso no remunerado y la negativa de su reincorporación a la demandada. Al respecto no se evidencia de autos que el actor haya demostrado tales extremos, más por el contrario la demandada promovió documental de fecha 20 de abril de 2006, a través de la cual el actor informó sobre su imposibilidad de prestar servicios para el período a.j.d. 2006 por problemas familiares y próximo viaje al exterior, lo cual no demostró, razón por la cual considera este Tribunal que la fecha de culminación de la relación laboral lo fue hasta el 20 de abril de 2006. Así se decide.

    2. En cuanto a la jornada y salario devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, éste alegó en su libelo de demanda que los cursos que impartía se encontraban divididos en cuatro trimestres que constituían un año, y se le ordenaba que dictara los mismos de la manera siguiente: 4 horas semanales distribuidos dos veces a la semana los días lunes, martes, miércoles y jueves, con cursos matutinos de 8:30 am., a 10:00 am., de 10:00 am., a 11:30 am., y de 11:30 am., a y 1:00 pm. Los cursos vespertinos eran de 3:30 pm a 5:00 pm., y los cursos nocturnos eran de 6:30 pm., a 8:00 pm., extendiéndose luego estos cursos a 4 horas. Alega que habían cursos intensivos de lunes a jueves distribuidos e 6 u ocho horas semanales, siendo el promedio de cursos dictados de 15 a 18 horas semanales. Que el número de cursos y horas semanales podían variar y llegar a dictarse entre 21 y 26 horas semanales, todo lo cual dependía del Instituto I.d.C., quien inclusive podía ordenar al trabajador que dictar cursos de idioma en otras instituciones.

      Por su parte la demandada y el Instituto I.d.C. en su contestación conjunta, admitieron que los cursos dictados por el actor estaban divididos en 4 trimestres con una duración inicial de 4 horas semanales los lunes y miércoles y en la semana siguiente martes y jueves; que al actor se le pagaba el salario por cada hora laborada, es decir 4 horas semanales 2 veces por semana; que los cursos eran matutinos, vespertinos y nocturnos, que es cierto el horario del Instituto I.d.C., así como el valor hora para el año 1991, de Bs. 350,00. De igual manera admitieron como cierto que a partir del segundo trimestre del 2006 fue de Bs. 23.000,00 cada hora laborada los días sábados y de Bs. 21.000,00, las horas laboradas de lunes a viernes y que el beneficio de alimentación comenzó a ser pagado en los meses de junio y julio de 2005 y que el salario a partir del 1 de abril de 2005 comenzó a ser pagado por la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura.

      Siendo así y como quiera que el actor nada alegó acerca de una jornada o disponibilidad distinta, ni la demandada ni el Instituto I.d.C. negaron el tipo de jornada laborada por el actor, ni el número de horas laboradas ni el valor de cada una de ellas desde el 01 de septiembre de 1991 hasta el 20 de abril de 2006, es por lo que deben tenerse por ciertos tales elementos discriminadas por el actor en el libelo de demanda a los folios 28 y 29 de la pieza N° 1, donde se establece el cumplimiento de un mínimo de 12 horas semanales y un máximo de 26 horas semanales, es por lo que debe concluirse además que la jornada de trabajo efectivamente prestada por el actor debe enmarcarse dentro del supuesto de la jornada parcial o menor a la permitida legalmente conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    3. Sobre la naturaleza del acuerdo suscrito por las partes en fecha 08 de noviembre de 2005, sobre le cual la parte actora señala que no puede asimilarse a un acuerdo transaccional, toda vez que no fue homologado por funcionario competente alguno y por no cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ni con el Reglamento de dicha Ley, alegatos éstos que fueron negados por la asociación civil y por el Instituto I.d.C..

      En este sentido y según los planteamientos de las partes, y ello no es cuestión controvertida en el juicio, el actor recibió mediante acuerdo suscrito en fecha 8 de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.850.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pendientes y fraccionadas y utilidades pendiente y fraccionadas. Sin embargo y como quiera que el mencionado acuerdo no fue homologado por funcionario público competente conforme a lo establecido en los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no obsta para ser considerado un acuerdo entre partes, aún cuando no cumpla con las exigencias previstas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, por cuanto no se discriminó la carga horaria del actor ni los períodos prestacionales sujetos a los pagos realizados, razón por la cual a criterio de quien decide las cantidades pagadas por la asociación civil y por el Instituto I.d.C. debe considerarse como un adelanto de prestaciones sociales recibidas por el actor en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con dichos entes. Así se decide.

      Tomando en consideración que ha quedado establecido en el presente fallo, el tiempo de duración de la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde 01 de septiembre de 1991 hasta el 20 de abril de 2006 y que la jornada del actor fue parcial o inferior a la establecida en la ley, para un total de 151 meses laborados, con un total de 9.634 horas laboradas durante dicho período y con el valor hora que se discriminan a continuación

      Período laborado Horas por mes por período Valor hora en Bs. Total horas en Bs. Por cada período

      01-09-91 al 31-12-91 60 x 4= 240 350,00 84.000,00

      01-01-92 al 31-08-92 60 x 8= 480 400,00 192.000,00

      01-09-92 al 31-12-92 64 x 4= 240 400,00 96.000,00

      01-01-93 al 31-06-93 60 x 7= 420 500,00 210.000,00

      01-08-93 al 31-12-93 60 x 5= 300 600,00 180.000,00

      01-01-94 al 31-07-94 60 x 7= 420 1000,00 420.000,00

      01-08-94 al 31-12-94 60 x 5= 300 500,00 150.000,00

      01-01-95 al 30-04-95 48x 4= 192 1.000,00 192.000,00

      01-05-95 al 31-12-95 60x 8=480 1.500,00 720.000,00

      01-01-96 al 30-04-96 76x 4=304 2.200,00 668.800,00

      01-05-96 al 31-07-96 60x 3=180 2.200,00 396.000,00

      01-08-96 al 31-12-96 60x 5=300 2.500,00 750.000,00

      01-01-97 al 31-07-97 60x 7=420 3.000,00 1.260.000,00

      01-08-97 al 31-07-98 60x11=660 3.500,00 2.310.000,00

      01-08-98 al 31-12-98 60x5=300 5.000,00 1.500.000,00

      01-01-99 al 31-07-99 60X7=420 7.500,00 3.150.000,00

      01-08-99 al 31-12-99 60x5=300 9.000,00 2.700.000,00

      01-01-00 al 31-07-00 60x7=420 10.000,00 4.200.000,00

      01-08-00 al 31-12-00 60x5=300 13.000,00 3.900.000,00

      01-01-01 al 31-12-01 60x7=420 15.000,00 6.300.000,00

      01-08-01 al 31-07-03 60x7=420 18.000,00 7.560.000,00

      01-08-03 al 30-09-03 54x2=108 18.000,00 1.944.000,00

      01-10-03 al 30-04-03 60x7=420 23.000,00 9.660.000,00

      01-05-04 al 31-07-04 72x3=216 23.000,00 4.968.000,00

      01-08-04 al 30-09-04 54x2=108 23.000,00 2.484.000,00

      01-10-04 al 31-12-04 48x5=240 23.000,00 5.520.000,00

      01-01-05 al 30-04-05 104x4=416 23.000,00 9.568.000,00

      01-05-05 al 30-06-05 68x2=136 23.000,00 3.128.000,00

      01-07-05 al 30-09-05 82x3=246 23.000,00 5.658.000,00

      01-10-05 al 31-12-05 68x3=204 23.000,00 4.692.000,00

      01-01-06 al 30-04-06 26x4=104 23.000,00 2.392.000,00

      Como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que para un trabajador con jornada de tiempo ordinaria debía cumplir un total de 26.576 horas (44 horas semanales por 4 semanas) y dado que el tiempo que transcurrió desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización se laboraron 151 meses con un total de 9.634 horas laboradas durante todo ese tiempo, debe ajustarse en consecuencia el tiempo de servicio laboradas por el actor y pagadas por la demandada, toda vez que no se encuentra en reclamo la diferencia de salarios dejados de percibir, por lo que conforme a una regla de tres, se tiene que las 9.634 horas laboradas equivalen al trabajo efectuado durante 4 años y 5 meses, período éste que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.

      En cuanto a los salarios devengados por el actor, los mismos son los discriminados en el cuadro que antecede. Así se decide.

      En cuanto a los conceptos reclamados, y acogiendo la sentencia correspondiente al asunto AP21-R-2008-001564 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo de 2009, que este Tribunal acoge, corresponde al actor el pago de lo siguiente:

PRIMERO

Reclama el actor el pago de Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-09-91 hasta el 17 de junio de 1997, el mismo corresponde en derecho por no haberse demostrado el pago de dicho concepto. En este sentido y por haber laborado el actor un total ya discriminadas en el cuadro que antecede de 3.976 horas en 66 meses (tomando en cuenta que al 17 de junio de 1997 laboró 120 horas, es decir 60 horas por semana por dos semanas, que por un valor hora de Bs.3.000,00 resulta en Bs.360.000,00 por esas 2 semanas), tiene una antigüedad equivalente a 1 año y 8 meses, lo cual deberá ser calculado por el experto que resulte designado, tomando en consideración que para la indemnización de antigüedad debe ser calculado devengado por el actor para el mes anterior de la entrada en vigencia de la Ley reformada 1997, y para la compensación por transferencia será calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 y que fueron discriminados en el cuadro que antecede. Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas. A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama el actor el pago de la Prestación de antigüedad, la cual es procedente en derecho desde el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de abril de 2006, por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto por 2 años y 9 meses, debiendo la misma calcularse a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto imputar al salario base de cálculo las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, debiendo utilizar el salario devengado por el actor en la forma como quedó establecido en la presente sentencia. De igual manera corresponde al actor el pago de correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento, que deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

TERCERO

reclama el pago de las Vacaciones y bono vacacional desde 1991 hasta el 2006, cuyo pago se considera procedente en derecho, bajo el argumento que no se evidencia de autos el pago de los mismos. A los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto utilizar promedio del salario devengado por el actor en el último año de la prestación del servicio en la forma como quedó establecido en la presente sentencia, así como la antigüedad también establecida de 4 años y 5 meses, todo con base a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de vigente Ley Orgánica del Trabajo, como sanción por no haber sido pagadas oportunamente. Así se decide.

CUARTO

Reclama el pago de Utilidades desde 1991 hasta 2006, cuyo pago se considera procedente en derecho, bajo el argumento que no se evidencia de autos el pago de los mismos. A los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto utilizar el promedio del salario devengado por el actor en el último año de la prestación del servicio, en la forma como quedó establecido en la presente sentencia, así como la antigüedad también establecida de 4 años y 5 meses, todo con base a lo dispuesto en el artículo 174 de vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

Reclama el pago de los días hábiles de diciembre de 2005 y abril de 2006, al respecto no discrimina el actor las razones por las cuales reclama el pago de dichos días hábiles ni cuál es el origen de dicho reclamo, esto es, si se traba por días laborados y las horas laboradas, a los fines de que el Tribunal pueda a.l.p.e. derecho de lo reclamado, con lo cual y al no haberse señalado tales circunstancias es por lo que se considera la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

SEXTO

Finalmente reclama el pago de Cesta Tickets por el período desde el 22 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y por los años 2003, 2004 y 2005, lo cual se considera procedente en derecho por no evidenciarse de autos su pago, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto prorraterar el número efectivo de horas laboradas establecidas en el presente fallo durante el período reclamado, sobre la base del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el año respectivo. Así se decide.

Por cuanto ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor y como quiera que quedó demostrado que el actor recibió mediante acuerdo suscrito en fecha 8 de noviembre de 2005, recibió la cantidad de Bs. 1.850.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pendientes y fraccionadas y utilidades pendiente y fraccionadas, es por lo que se ordena deducir dicha cantidad de dinero a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuyo pago quedó establecido. Así se decide.

De igual manera y al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 20 de abril de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 18 de abril de 2007 (folio 62 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA SOLIDARIDAD entre LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, y el Tercero Interviniente el INSTITUTO I.D.C.C.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GAETANO IMPERATORE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, participando como Tercero Interviniente el INSTITUTO I.D.C.C., plenamente identificados en autos TERCERO: La ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, y el INSTITUTO I.D.C.C. deberán pagar en forma solidaria al actor, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre lo conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión incluyendo lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

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