Decisión nº 1548 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Septiembre de 2.006

196º y 147º

Exp. Nº 1.597-05

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2.005, por el ciudadano Gaetano A.N.C., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.201.801, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, contra el ciudadano J.A. deA.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.990. Alega la parte demandante:

Que es propietario único y exclusivo, de una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Roma de la Urbanización Alto Barinas de ésta ciudad, distinguida con el Nº A-20, en el sub-sector A-1, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de 32 metros lineales, con la parcela A-20-I del mismo parcelamiento; SUR: En una extensión de 32 metros lineales, con la parcela A-19 del mismo parcelamiento; ESTE: Que es su frente, con la calle Roma de la Urbanización Alto Barinas, en una extensión de 15,50 metros; y, OESTE: en una extensión de 15,50 metros con las parcelas A-29 y A-30 del mismo parcelamiento; Que el propietario de la parcela A-19, contigua a mi parcela, comenzó una ampliación en el mes de Agosto, cuando el demandante se encontraba de viaje en el extranjero, específicamente en el período comprendido entre el 05 de Agosto y el 07 de Septiembre de 2.005, sobre la pared que sirve de separación a las dos parcelas y edificaciones, es decir, sobre la pared medianera se está construyendo la obra nueva; Que la meridianidad de la pared se constata de lo expresado en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 28 de Septiembre de 2.005; Que se dirigió a las oficinas del Departamento de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, a los fines que se le indicare si se había autorizado la ampliación sobre la pared medianera, informándosele que en los planos presentados por el ciudadano J.A. deA., no se indicó que la construcción ser haría sobre pared medianera; Que también se le informa en la respuesta recibida por escrito en fecha 21 de Octubre de 2.005 que el Informe presentado por el Fiscal M.P. omitió mencionar la existencia de una pared medianera; Que jamás se le solicitó el consentimiento y que tiene el temor que la pared no soporte la carga a la que está siendo expuesta; Que la obra nueva emprendida le causa perjuicio, pues le despoja de los derechos que tiene sobre la pared medianera; Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 685, 693 y 785 del Código Civil y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Solicita al Tribunal se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Continuar con los Trabajos de Ampliación; Aporta domicilio procesal y dirección para la citación del accionado

.

En fecha 22 de Noviembre de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, se dicta auto dándole entrada a la querella.

En fecha 24 de Noviembre de 2.005, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y acordando fijar por auto separado el traslado al lugar indicado en la querella, debiendo asistirse por un profesional experto en materia de construcción, a los fines de dictaminar sobre la prohibición o permiso para continuar la obra.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, presenta escrito el ciudadano J.A. deA.O., en su carácter de parte querellada, asistido por los Abogados en ejercicio A.A.P. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542, respectivamente, mediante el cual solicita inspección judicial a los fines de que el Tribunal verificare que la obra denunciada se encontraba concluida.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, el ciudadano J.A. deA.O., en su carácter de parte querellada, otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio A.A.P. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542, respectivamente.

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, el Tribunal dicta auto, acordando la solicitud de inspección judicial y fijando a las 2 de la tarde del mismo día para el traslado y constitución del Tribunal al sitio descrito, ordenándose designar fotógrafo y experto. En la misma fecha, se realiza la inspección, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte querellada.

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, se dicta auto fijando las 10 de la mañana del primer día de despacho siguiente, a los fines del traslado del Tribunal al sitio indicado en la querella.

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, el Tribunal dicta auto, declarando desierto el acto de traslado al sitio indicado en la querella. En la misma fecha diligencia el ciudadano Gaetano A.N.C., asistido por el Abogado Lersso González, solicitando al Tribunal copia simple de los folios 22 al 31 del expediente, así como la fijación de día y hora para realizara la inspección respectiva, y por último, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio Lersso González.

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, presenta escrito el Abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial del querellado, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representado, alegando que la mencionada pared no es medianera sino de la exclusiva propiedad de su representado y que no puede procederse a la paralización de la obra porque se evidencia de la inspección realizada, que la construcción ya está terminada.

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, el ciudadano D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.600, en su carácter de fotógrafo designado y juramentado en el acto de inspección realizada por éste Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.005, consigna mediante diligencia 39 impresiones fotográficas.

En fecha 14 de Diciembre de 2.005, el Tribunal se traslada al sitio indicado en la querella dejando constancia de lo siguiente: Que se está realizando un trabajo de construcción avanzado sobre la pared sur, consistente en una ampliación de vivienda; Que se observa que la pared sur de la parcela A-20 donde se apoya y desarrollan los trabajos de construcción, presenta fisuras y requebrajos en su parte externa y que se fracturó la pared sur de la parcela A-20 a los fines de empalmar los trabajos de construcción; Que la construcción aún no está terminada.

En fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna 5 gráficas tomadas durante el curso de la inspección realizada por el Tribunal, en fecha 14 de Diciembre de 2.005.

En fecha 04 de Junio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 07 de Junio de 2.006, mediante la cual se ordena la apertura de un procedimiento administrativo para determinar la demolición o no de la obra denunciada.

Para decidir, el Tribunal observa:

Pretende la parte actora en el presente procedimiento interdictal, que se paralice la continuación de los trabajos de ampliación de vivienda, emprendidos por el ciudadano J.A. deA.O., en el inmueble de su propiedad, edificado sobre la parcela A-19, el cual constituye el lindero sur de la vivienda del querellante, alegando que la pared sobre la que se apoya la construcción denunciada, es medianera.

En éste sentido, debe dilucidar quien aquí decide, en primer lugar, si la pared sobre la cual se apoya la construcción denunciada es efectivamente medianera, por lo que se hace obligatorio establecer las presunciones que en materia de medianería establece nuestro Código Civil venezolano vigente, el cual dispone en el artículo 685, lo siguiente:

Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario:

1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.

2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos

.

En éste sentido, el querellante anexó a su escrito de demanda, copia simple de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, suscrito por el ciudadano F.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-896.270, en su carácter de Presidente de la Empresa “Agropecuaria Mata e´ Corozo C.A.”, compañía ésta, vendedora de los inmuebles en litigio, mediante el cual aclara que las paredes colindantes por los costados con las parcelas A-19 y A-20-1, son paredes medianeras. Instrumento que fué impugnado en la oportunidad respectiva, por la parte querellada, oponiendo a su vez para desvirtuar las afirmaciones del querellante, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 13 de Junio de 2.000, documento éste, que la parte querellada no trajo a autos, por lo que no puede decidirse el hecho de la medianería en base a éstos instrumentos.

A éste respecto, de la lectura del texto del artículo ut supra transcrito y luego de detallar las fotografías tomadas en la Inspección Judicial de fecha 06 de Diciembre de 2.005, las cuales tienen pleno valor probatorio por haber sido evacuadas en el acto mismo de la inspección, se hace evidente para ésta juzgadora, que ciertamente la pared que divide a las parcelas A-19 y A-20 es única, observándose que no existen dos paredes divisorias entre ambas propiedades, es decir, una en cada parcela, sino que por el contrario está levantada una sola pared, que de conformidad con la ley sustantiva, debe presumirse medianera, por lo que innegablemente debe concluir ésta juzgadora, que la pared que divide a las parcelas A-19 y A-20, ES UNA PARED MEDIANERA, que está sujeta a todas las limitaciones establecidas en la ley, en cuanto al uso y disfrute que de ella hagan los medianeros. Y así se decide.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 693 del Código Civil, el ciudadano J.A. deA.O., ha debido contar con la debida autorización del ciudadano Gaetano A.N.C., en su condición de interesado en la medianería, para proceder a la legítima construcción, referida a la ampliación de su vivienda. Y así se decide.

Por otra parte, corresponde a éste Juzgado, determinar si se han verificado los requisitos contemplados en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, a los fines de declarar o no con lugar, la querella interpuesta. En éste sentido y de conformidad con lo establecido en nuestra legislación, correspondía al accionante comprobar:

  1. Que la obra no estuviere terminada.

  2. Que no hubiere transcurrido un (01) año desde su inicio.

  3. El perjuicio temido.

  4. La descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y,

  5. Promover el título que invoca para solicitar la protección posesoria.

Con respecto al primero de los requisitos, se evidencia de la lectura del acta de inspección levantada en fecha 14 de Diciembre de 2.005, que la obra consistente en un trabajo de construcción sobre la pared sur del inmueble, se encuentra en estado avanzado de construcción pero no terminada, tal como lo alega el querellado, de lo que se desprende que se ha cumplido con éste requisito.

También consta de autos, que no transcurrió más de un (01) año desde el inicio de la obra, pues la querella fue presentada en fecha 22 de Noviembre de 2.005, teniendo lugar los hechos denunciados entre Agosto y Septiembre del mismo año, según afirma el querellante en su libelo, circunstancia ésta que no fue negada por el querellado.

El perjuicio temido también fue probado por el actor, pues éste manifiesta en el libelo: “…tengo el temor cierto que la PARED MEDIANERA no soporte la carga a la que está siendo expuesta…”, situación que es corroborada en las inspecciones realizadas, las cuales fueron documentadas con impresiones fotográficas, donde se evidencia que la pared medianera del lado del querellante se encuentra fisurada y resquebrajada, tal como se dejó constancia.

A lo largo del libelo, el querellante realiza una narrativa de los hechos que denuncia como realizados en perjuicio suyo, describiendo con exactitud cada una de las situaciones denunciadas y concatenándolas con el derecho aplicable al caso particular, con lo que cumple con lo exigido en la ley adjetiva.

Por último, aunque el querellado impugna el documentado presentado en copia simple por el querellante, mediante el cual adquiere la propiedad de la parcela A-20 y del inmueble sobre ella construido, nunca procedió a negar, que el mismo fuese el propietario, por lo que alegando el ciudadano Gaetano A.N.C., el derecho de propiedad a su favor y no habiendo sido éste contradicho por el accionado, entiende quien aquí decide que el querellante comprobó el título que detenta sobre el bien para el cual solicita protección.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, debe concluir quien aquí decide, que se han verificado los requisitos establecidas en la ley sustantiva y adjetiva para que la querella interpuesta pueda ser declarada sin lugar y sea ordenada por éste Juzgado, la paralización total de la obra. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, interpuesta por el ciudadano Gaetano A.N.C., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.201.801, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, contra el ciudadano J.A. deA.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.990.

SEGUNDO

Se ordena la total paralización de la obra de ampliación de vivienda emprendida por el ciudadano J.A. deA.O., en el inmueble de su propiedad, que se apoya sobre la pared medianera.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 de la tarde. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

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