Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 06-2637-C.B.

MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA

QUERELLANTE:

GAETANO A.N.C., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.201.801, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas,

APODERADO JUDICIAL:

LERSSO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 72.161, y de este domicilio.

QUERELLADO:

J.A.D.A.O., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.288.990, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.A.P. Y A.A.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.255.415 y 14.933.963 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542.

ANTECEDENTES

Se recibió en este Tribunal de Alzada, el expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 88.542, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellada ciudadano: J.A.d.A.O., de nacionalidad portuguesa residente en el País, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.990, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de septiembre del año 2006, que declaró con lugar la Querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, interpuesta por el ciudadano: Gaetano A.N.C., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.201.801, de este domicilio, representado legalmente por su apoderado judicial abogado: Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.992.617, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 72.161, que se tramita en el expediente Nº 1597-05, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 16 de octubre del año 2006, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de enero del año 2007, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, se observa que las partes presentaron informes, y en esa misma fecha se fijo el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 23 de enero de 2007, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 29 de marzo de 2007, se difirió la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa. La misma solicitud fue hecha por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de abril de 2008.

En esta fecha oportunidad, se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:

UNICO

La presente causa versa sobre un interdicto prohibitivo de obra nueva, seguido por el ciudadano: Gaetano A.N.C., representado judicialmente por el abogado Lersso González, contra: J.A.d.A.O., patrocinado por los profesionales del derecho: A.A.P. y A.A.R..

La Juez “A Quo”, en fecha 18 de septiembre de 2006, dictó sentencia definitiva según la cual declaró con lugar la querella interdictal interpuesta, ordenó la paralización de la obra de ampliación y condenó en costas a la parte querellada.

Contra la referida decisión, la parte querellada interpuso recurso de apelación, por lo que en virtud de ello la presente causa se encuentra sometida a ante esta Alzada.

Con el propósito de un mejor entendimiento del caso que nos ocupa, se hace necesario trasladar al cuerpo del presente fallo, el escrito libelar el cual es del tenor siguiente:

DE LA QUERELLA INTERDICTAL

El ciudadano: Gaetano A.N.C., alega que es propietario, único y exclusivo de una parcela de terreno, y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Roma de la Urbanización Alto Barinas de ésta ciudad, Municipio y estado Barinas, distinguida con el Nº A-20, en el sub-sector A-1, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de treinta y dos metros lineales (32 mts), con la parcela A-20-I del mismo parcelamiento; SUR: En una extensión de treinta y dos metros lineales (32 mts.), con la parcela A-19 del mismo parcelamiento; ESTE: Que es su frente, con la calle Roma de la Urbanización Alto Barinas, una extensión de quince metros con cincuenta centímetros, (15,50 mts); y OESTE: en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros, (15,50 mts), con las parcelas A-29 y A-30 del mismo parcelamiento.

Que el propietario de la parcela A-19, contigua a su parcela, comenzó una ampliación en su casa en el mes de Agosto del año 2005, cuando el se encontraba de viaje en el extranjero, específicamente en el período comprendido desde el 05 de Agosto hasta el 07 de Septiembre de 2005, sobre la pared que sirve de separación de las dos (02) parcelas y edificaciones construidas en ellas, sobre esa pared MEDIANERA, se está construyendo la obra nueva.

Que la meridianidad de la pared se constata en lo expresado en un instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 28 de Septiembre de 2005, inserto en el número 50, folios 328 al 329, del Protocolo Primero, tomo (32), principal y duplicado, del tercer trimestre del año 2005, que el ciudadano F.R.L.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-896.279, fue el que re-parcelo las cuatro (04) parcelas, y construyó las casas y paredes medianeras todas perimetrales, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 11 de junio de 1997, quedando inserto en el numero 14, folios 37 al 38, del Protocolo Primero, tomo octavo (8°), Principal y Duplicado, del Segundo Trimestre del año 1997.

Que él se dirigió a las oficinas del Departamento de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, a los fines que le indicaran si habían autorizado la ampliación sobre la pared medianera, edificada entre las dos parcelas, en donde le informaron que en los planos presentados por el ciudadano J.A.d.A., no indica que la construcción se haría sobre la pared medianera. Que también la mencionada respuesta recibida por escrito en fecha 21 de Octubre de 2005, que del Informe presentado por el Fiscal M.P., omitió mencionar la existencia de una pared medianera o de lindero; que jamás le solicitaron el consentimiento y que tiene temor que la pared medianera no soporte la carga a la que está siendo expuesta, ya que no fue construida para eso, sino para servir de separación. Que esta nueva ampliación emprendida representa un cambio y le causa perjuicio, pues lo despoja de los derechos que tiene sobre esa pared medianera; que la siguiente solicitud la hace por el despojo de que ha sido objeto por parte del ciudadano: J.A.d.A.o., de conformidad con los artículos 685, 693 y 785 del Código Civil y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, se decretara medida preventiva de continuar con los trabajos de ampliación realizados por el ciudadano: J.A.d.A.O., sobre la pared medianera, concatenado con el artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, solicitud que formuló por habérsele llamado ante la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, a los fines de que corrigiera los trabajos de construcción y cesara en el desconocimiento de sus derechos sobre la pared medianera, negándose a ello y continuando con los mimos.

De igual manera, señaló que si el demandado de autos finaliza la obra nueva, ello le provocaría un daño grave patrimonial, que consistiría en el despojo de sus derechos sobre la pared medianera que separa las parcelas contiguas, ubicadas en la calle Roma, sobre la cual se está edificando la obra nueva.

Con fundamento en todo lo antes explanado, por las razones expuestas, solicitó:

  1. - sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de interdicto prohibitivo.

  2. - sea decretada la medida cautelar solicitada y se paralicen los trabajos de la obra nueva.

  3. - Sea decretado, con lugar, y se restituyan los derechos de propiedad que sobre la pared que separa las parcelas A-20 y A-19, de la cual es propietario de la A-20 le pertenecen y lo obliguen a retirarse de la misma

    Acompañó con el libelo de la demanda:

  4. -copia simple del documento que riela inserto por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha veintiséis de junio del año 2001, quedando inserto en el numero 02, folios 6 al 7, del protocolo primero, tomo (16), principal y duplicado, del segundo trimestre del año 2001, que de manera anexa produzco marcado con la letra “A”. con este instrumento se demuestra las medidas que tiene el frente de la parcela A-20(folios 7 al 8 y vtos.)

  5. -Copia fotostática simple de la ficha catastral, que de manera anexa produzco marcada con la letra “B”. con este instrumento se demuestra las medidas que tiene la parcela A-20. (folio 9).

  6. -Copia simple del documento que riela inserto por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 13 de junio del 2000, quedando inserto en el número 22, folios 139 al 142, del protocolo primero, tomo 14, principal y duplicado, del segundo trimestre del año 2000, que de manera anexa produzco marcado con la letra “C” (folios 10 al 13)

  7. - Copia simple del documento que riela inserto por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 11 de junio de 1987, quedando inserto en el número 14, folios 37 al 38, del protocolo primero, tomo octavo, principal y duplicado, del segundo trimestre del año 1987, que de manera anexa produzco marcado con la letra “D”. Con este instrumento, se demuestra las medidas que le fueron asignadas a cada una de las cuatro parcelas, incluyendo a la A-20 y A-19. (folios 14 al 16).

  8. - copia simple del documento que riela inserto por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 28 de septiembre del año 2005, quedando inserto en el número 50, folios 328 al 329, del protocolo primero, tomo treinta y dos, principal y duplicado, del tercer trimestre del año 2005, que de manera anexa produzco marcado con la letra “E”. con este instrumento, se demuestra la meridianidad de la pared que separa las parcelas A-20 y A-19. (folios 17 y 18).

  9. -copia simple de la respuesta dada por la ciudadana Ingeniero M.S., quien esta a cargo de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 21 de octubre del 2005. que de manera anexa produzco marcado con la letra “F”. con este instrumento se demuestra la meridianidad de la pared que separa las parcela A-20 y A-19. (folio 19).

    Por otro lado, se evidencia en los informes presentados por la parte actora ante esta Alzada afirmó que a su representado jamás se le solicitó el consentimiento para realizar trabajos sobre la pared medianera, que la ampliación emprendida representa un cambio en la estructura y altera los derechos sobre la pared que separa los dos predios, indicando que la obra nueva le causa un perjuicio pues lo despoja de los derechos que sobre la misma tiene- es decir sobre la pared medianera-; agregando al vuelto del folio 104 que la solicitud la hace por el despojo de que ha sido objeto en relación a la pared medianera, citando el artículo 685 y 693 del Código Civil.

    Aunado a ello, reiteró en los informes lo siguiente:

    De manera que, con fundamento en todo lo antes explanado, por las razones antes dichas, lo alegatos esgrimidos y los fundamentos legales citados, solicito en los siguientes términos:

    PRIMERO: El presente escrito contentivo de los INFORMES sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho el presente (sic) juicio.

    SEGUNDO: Sea Decretado, SIN LUGAR, ratificándose así la Sentencia hoy acá recurrida, y se restituyan los Derechos de Propiedad que sobre la pared que separa las parcelas A-20 y a-19, de la cual soy propietario de la A-20 me pertenecen y lo obliguen a retirarse de la misma.

    En fecha 24 de noviembre de 2.005, el tribunal “A Quo” dicta auto admitiendo la querella y acordó fijar por auto separado el traslado al lugar indicado en la querella.

    En fecha 05 de diciembre de 2.005, el querellado de autos debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.A.P. y A.A.R., solicitaron inspección judicial, con el propósito de demostrar que la obra denunciada ya estaba concluida.

    En fecha 06 de diciembre de 2.005, el Tribunal “A Quo”, dicta auto acordando la solicitud de inspección judicial y fijó las 2 de la tarde del mismo día para el traslado y constitución del tribunal, practicando dicha inspección dejando en esa oportunidad constancia de los particulares solicitados por la parte querellada. (Ver folios 29 y 30)

    En fecha 07 de diciembre de 2.005, el abogado A.A.R., con el carácter de co-apoderado judicial de J.A.d.A.O., con el carácter de parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de su representado, y afirmó que era falso que haya comenzado una ampliación sobre pared medianera, en atención a que dicha pared es de la exclusiva propiedad de su representado, alegando además que la obra ya está terminada, tal y como se evidencia en la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 06 de diciembre del año 2005. Aseveró, que la presente querella es improcedente e inadmisible, ya que se plantean pretensiones que son excluyentes al pretender que se le reconozca a la actora como propietario de una pared que no es medianera a través de un interdicto e incluso pretender paralizar una obra que ya esta concluida y terminada.

    En fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano: Gaetano A.N.C., debidamente asistido por el abogado: Lersso González compareció ante el Tribunal “A Quo”, y solicitó se fijara día y hora para realizar una inspección judicial.

    En fecha 12 de diciembre de 2.005, el ciudadano: D.V., en su carácter de fotógrafo designado por el tribunal “A Quo”, consignó 39 fotografías, tomadas el día 06 de diciembre de ese mismo año con motivo de la inspección judicial practicada por ese Tribunal.

    Para decidir este Tribunal observa:

    En atención al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo establecido en el artículo 257 de la misma Carta Magna, el cual consagra al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, considera necesario esta Superioridad revisar y hacer un análisis de la pretensión deducida en el presente juicio.

    Tal y como se desprende del escrito contentivo de la querella interdictal, si bien es cierto que el querellante señala que se intenta interdicto prohibitivo de obra nueva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil, no es menos cierto que el denunciante invoca además la propiedad sobre la pared medianera sobre la cual se está ejecutando la obra nueva, “meridianidad” que afirma se constata en instrumento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 28-09-2005, inserto bajo el Nº 50, folios 328 al 329, Protocolo Primero, tomo 32, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del señalado año, señalando además que se dirigió a las oficinas del Departamento de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, a los fines de que se le indicara si habían autorizado la ampliación sobre la pared medianera, a lo cual le respondieron, que en los planos presentados por el ciudadano: J.A.d.A., no indicó que la construcción se haría sobre pared medianera.

    Aseveró, que jamás se le solicitó el consentimiento para la construcción, y que esa obra nueva lo Despoja de los derechos que tiene sobre la misma – es decir sobre la pared medianera- ; afirmando que la solicitud la hace por el Despojo de que ha sido objeto por el querellado, invocando los artículos 685 y 693 del Código Civil, que versan sobre la medianería y los derechos de cada propietario sobre una pared medianera.

    Por último, en el petitorio del escrito contentivo de la querella solicitó fuera admitido el interdicto prohibitivo, se decretara con lugar y se le restituyeran los derechos de propiedad que sobre la pared que separa las parcelas A-20 y A-19, de la cual es propietario de la A-20 y le obliguen a retirarse de la misma.

    Ahora bien, en los interdictos de obra nueva se denuncian violaciones a la posesión cuando estas son provocadas por la realización de una obra nueva, que amenace con causar perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por otro.

    De conformidad con la regulación legal vigente, el interdicto de obra nueva es de naturaleza cautelar, y de carácter autónomo, es decir, no sujeto a otro juicio, y los requisitos de procedencia se encuentran contenidos en el artículo 785 del Código Civil. El procedimiento de interdicto de obra nueva, carece de contradictorio, y las partes pueden recurrir al juicio ordinario una vez sean decretadas las medidas que el juez considere necesarias para evitar el daño denunciado.

    Así las cosas, es decir, siendo que el interdicto de obra nueva es un procedimiento especialísimo, que no tiene contradictorio, y en el cual el juez sin audiencia de la otra parte resuelve sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, todo de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, no existe posibilidad alguna que el juez restituya los derechos de propiedad sobre la pared medianera tal y como fue peticionado por la parte actora en su libelo, para esta última reclamación de restitución de propiedad, existe el procedimiento ordinario previsto en la ley.

    Ahora bien, el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, busca detener o interrumpir del modo más rápido posible, la continuación de una obra denunciada, lo cual se consagra en el artículo 785 del Código Civil. Según la doctrina, esa denuncia debe contener o cumplir ciertos preceptos básicos, los cuales a continuación se enuncian:

  10. - Que sea emprendida una obra nueva.

  11. - Que la Obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios.

  12. - Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o bienes muebles.

  13. - Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de realizarse la denuncia.

  14. - Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva, y

  15. - Que la obra no esté terminada.

    Dentro de éstos supuestos, encontramos los elementos 2 y 6, relativos a que la obra produzca fundado temor de causar perjuicios y que la misma no esté terminada, lo cual es diferente al caso bajo estudio donde se invoca el despojo en la posesión y en la propiedad sobre una pared medianera solicitando la restitución de los derechos de propiedad, sobre la misma, pretensión que por si sola hace improcedente la querella interpuesta.

    En este mismo orden de ideas, se puede observar en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la obra denunciada ya se encontraba concluida, tal y como se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 06 de diciembre de 2.005, la cual obra en los folios 29 y 30, donde se señala, entre otras cosas que la pared ubicada por el lindero norte del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra totalmente terminada en la planta baja, tanto en la parte interna y externa de la misma, y que también se encuentra terminada en la planta alta, con sus acabados, incluso con sus instalaciones eléctricas y que por la parte externa no está frisada; por lo que no existe un fundado temor de un daño, porque la obra ya se ejecutó, ya está concluida, corroboradas tales declaraciones, con las fotografías tomadas en la inspección y que obran en autos, en las que no se evidencia alguna obra por construir, sino por el contrario que la misma ya está terminada, de conformidad con las impresiones fotográficas que constan agregadas al folio 40 y 41 del presente expediente.

    Debe añadir esta Alzada, que no es posible a través de la querella interdictal de obra nueva, restituir derechos de propiedad algunos sobre la pared medianera que señala el accionante, siendo como ya se ha dicho en el cuerpo del presente fallo, el interdicto prohibitivo de obra nueva busca es paralizar, detener la obra denunciada. ASI SE DECLARA.

    Por la motivación expuesta, y en estricta aplicación del artículo 785 del Código Civil y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la querella interdictal interpuesta debe ser declarada sin lugar, en virtud de que no es posible a través de la presente acción restituir derechos de propiedad algunos, tal y como lo peticionó el querellante, y además porque de autos se evidencia que la obra ya se encuentra concluida. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la querella interdictal prohibitiva de obra nueva debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta juzgadora Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.A.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: J.A.d.A.O., anteriormente identificado, en el juicio por Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente signado con el N° 1.597-05 de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal prohibitiva de obra nueva interpuesta por el ciudadano: Gaetano A.N.C., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.201.801 de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, contra el ciudadano: J.A.d.A.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.990.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Barinas, a los veintinueve (29) días del Mes de septiembre del años dos mil ocho 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria, Acc,

S.S.L..

En la misma fecha (29-09-2008), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/maite.-

Exp. N° 06-2637-C.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR