Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de j.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2009-001923

PARTE

DEMANDANTE: GAETANO SALVATO BRONZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.685, de este domicilio.-

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: B.B.D.G., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923.

PARTE

DEMANDADA: IWONA SZYMAÑCZAK, de nacionalidad polaca, nacionalizada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.420.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: L.E.T.T. y V.B.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.231 y 17.495, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano GAETANO SALVATO BRONZI, a través de su apoderada judicial la abogada B.B.D.G., antes identificados, en contra de la ciudadana IWONA SZYMAÑCZAK, arriba identificada. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que fue suscrito contrato de arrendamiento en fecha 20 de mayo de 2002, entre el ciudadano GAETANO SALVATO BRONZI y IWONA SZYMAÑCZAK, por duración de un (1) año que vencido el plazo se interpuso demanda de desalojo en el cual su representado otorgó poder a su hijo D.S.M., y contra la solicitud fue interpuesto recurso extraordinario de amparo constitucional por la arrendataria IWONA SZYMAÑCZAK, en virtud de que para ejercer un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, por carecer el hijo de su representado de la capacidad de postulación, declarándose con lugar el recurso de amparo constitucional, que debido al tiempo transcurrido se ha convertido a tiempo indeterminado con vencimiento de la prórroga legal, en donde la arrendataria IWONA SZYMAÑCZAK, hace las consignaciones de los cánones de arrendamiento por la ínfima cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) que deposita hasta la fecha de presentación de la demanda por ante el Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial…que la arrendataria a hecho uso y abuso del inmueble que lo ha usado como local comercial que le produce ingresos mensuales muy por encima de lo que paga de arrendamiento, ya que lo destina para dar masajes corporales cuyo valor por hora es de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,oo) previa cita, …que la hija del arrendador y dueño del apartamento de nombre J.E.S.M., suscribió en fecha 03 de agosto de 2009 un contrato de arrendamiento con la ciudadana D.G.D.L.…que consta en justificativo de testigos y a su vez que la arrendataria usa el apartamento para dar masajes cuando fue alquilado únicamente para vivienda familiar, que la hija de los esposos SALVATO-MARSICANO, por razones de trabajo se trasladó de Ciudad Bolívar a Barcelona donde alquila un anexo tipo estudio en la Urbanización Fundación Mendoza, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales, …que el arrendador y propietario del inmueble lo necesita con urgencia para su hija, ya que además del incumplimiento de las cláusulas contractuales de manera reiterada por parte de la arrendataria hay un requerimiento de urgencia del referido apartamento, bien entregándolo libre de personas o bien comprándolo de contado la arrendataria por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,oo) por el vencimiento del plazo y de la prórroga legal para lo cual se le otorga la preferencia ofertiva…que por las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente, es por lo que acude para demandar a la ciudadana IWONA SZYMAÑCZAK, de conformidad con los literales B y D del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga sobre los siguientes particulares: PRIMERO: En que entregue el apartamento arrendado libre de personas en virtud de la URGENTE necesidad que tiene su propietario de que su hija ocupe el inmueble ya que actualmente se encuentra alquilada. SEGUNDO: en que la arrendataria NO CUMPLIO con las cláusulas segunda, décima primera, décima segunda del contrato de arrendamiento. TERCERA: que convenga en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales conforme la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.

En fecha 08 de diciembre de 2009, compareció la demandada y dio contestación en los siguientes términos: negó rechazó y contradijo en totalidad los hechos narrados por la actora en su libelo.

En fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, cumplida esta formalidad, en fecha 03 de octubre de 2011, se reanudó la causa.-

En esa misma fecha anterior, se agregó a los autos, escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentado en fecha 16 de diciembre de 2009.

En fecha 08 de febrero de 2011, la parte demandante presentó escrito de ampliación de pruebas. En esa misma fecha, consignó la apoderada judicial de la parte demandante experticia e inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal suspendió el juicio de desalojo de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal revocó el auto de fecha 10 de octubre de 2011, ordenando la prosecución de la causa, previa notificación de las partes; cumplida dicha formalidad este Tribunal ordenó la reanudación de la causa en fecha 23 de abril de 2012.

En fecha 02 de mayo de 2012, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 04 de mayo de 2012, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 08 de mayo de 2012, se declaró desierto el acto de evacuación de prueba de inspección judicial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos, que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento que fuera arrendado a la demandada, aduciendo que se le ha dado otro uso distinto para el cual fue arrendado así como es necesitado por el arrendador propietario para su hija que vive arrendada; en la oportunidad de contestación la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GAETANO SALVATO BRONZI e IWONA SZYMAÑCZAK, por cuanto observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye el objeto del presente juicio, se le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.-

  2. Promovió expediente contentivo de inspección judicial Nº 1.147-09 del Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, para demostrar el deterioro físico de la estructura del inmueble, como el cambio de objeto del contrato, que lo convirtió en local comercial, al respecto observa esta Sentenciadora que en el acta levantada por dicho Juzgado consta la negativa de la arrendataria en relación a la práctica de la inspección judicial, por lo tanto la misma no aporta solución a la controversia. Así se declara.-

  3. Promovió partida de nacimiento de la ciudadana J.E. hija legítima de los esposos SALVATO MARSICANO, para quien se requiere el inmueble arrendado; en relación a dicha instrumental observa este Tribunal que habiendo fundamentado la parte actora la presente acción en la necesidad del ocupar el inmueble, aduciendo que es para la hija del arrendador propietario, es pertinente el referido documento quedando así demostrada la filiación alegada. Así se declara.

  4. Promovió documento de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas D.G.D.L. y J.E.S.M., por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los alegatos de la parte actora respecto a la condición de arrendataria de la ciudadana J.E.S.M., hija del aquí demandante. Así se declara.-

Promovió expediente Nº BP02-S-2009-003557 y expedientes BP02-S-2009-003756, emanados de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, respectivamente; contentivos de justificativos de testigos de los ciudadanos Y.J.R.L., J.S.V., P.P.D.G.Y. y A.C.B. y J.A.L.B.; al respecto observa esta Sentenciadora que si bien la parte actora promovió la citación de los mencionados testigos a los fines de ratificar los señalados justificativos, no consta en que así se haya verificado, no siendo ratificados en el ínterin del presente juicio, por lo tanto a los fines de valoración de los justificativos de testigos, es necesario citar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre 2001, en la cual dejó establecido: no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso…Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio”

Criterio éste que se mantiene vigente ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 30 de enero de 2012, en la cual señala: “se evidencia que el análisis dado por el juez sobre la prueba de justificativo de testigo en la que se desecha por no haber sido ratificada en juicio, se encuentra apegado a derecho, pues según el criterio reiterado de la Sala, se requiere que el mismo para que tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve, su ratificación. (negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, de conformidad con el criterio que anteceden en virtud de no haberse ratificado dichos instrumentos en el desarrollo del presente juicio los mismos son desechados. Así se declara.

Promovió constancia emanada de CONSTRUIR HIERROS RICUPERO, C.A, donde consta que J.S.M. necesita su radicación en Puerto La C.E.A.; por cuanto emana dicho instrumento de tercero ajeno a la controversia el mismo debió ser ratificado no constando en autos que se haya dado cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió traducciones de grabaciones correspondientes a las copias de las promociones de masajes de la señora IWONA en Internet; en relación a dicha promoción debe señalar este Tribunal que si bien no indica la parte actora a cuales traducciones se refiere, se observa a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) documentales identificadas “Grabación Ivonca L.S”, sin constar quien realizó dichas traducciones a los fines de la correspondiente valoración en juicio, por lo cual este Tribunal mal puede otorgarle valor probatorio; asimismo en relación a las documentales contentivas de promociones vía internet considera este Tribunal que las mismas debieron ser ratificadas en juicio demostrándose la autenticidad de las mismas lo cual no consta en autos. Así se declara.-

Promovió recibo original de condominio de fecha 03 de junio de 2009; por cuanto se evidencia que dicho instrumento emana de tercero ajeno a la controversia el mismo debió ser ratificado en cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo cual no consta y por lo tanto se desecha dicho documento, Así se declara.-

Promovió documento de propiedad del inmueble arrendado, al respecto este Tribunal debe señalar que por cuanto se fundamenta la presente acción en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, en este caso alega que sea por parte de su hija, no siendo impugnado dicho instrumento este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió catorce (14) publicaciones en prensa de promociones de masajes corporales hechas en el Diario El Tiempo; en este sentido, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, en la cual señaló: “Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita precedentemente, para el caso de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado donde consta la declaración, sino que, además, debe existir la certeza de que la persona que se dice que la realizó, efectivamente la haya hecho”; es decir que debió la parte actora demostrar la autenticidad de dicha publicaciones lo cual no consta en autos, por cuanto debió demostrarse quien es la persona que realiza dicha publicación con la prueba de informes, así como que los números telefónicos que aparecen en dichos anuncios pertenecen a la demandada lo cual no consta. Así se declara.

Promovió comprobante de pago de CANTV y CADAFE; no consta en autos ratificación de dichos instrumentos en consecuencia mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio. Así se declara.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Y.J.R.L., E.J.S.V., P.P.D.G.Y., A.C.B.M. y J.A.L.; fijada la oportunidad de comparecencia se desprende de autos que no fue evacuada dicha prueba por lo cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Promovió inspección judicial en el apartamento objeto de arrendamiento; la cual no fue evacuada y por lo tanto este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Promovió fotografía a los fines de demostrar el estado de deterioro y ruina que se dejó el inmueble; en este sentido, señala esta Juzgadora que la parte demandante no demuestra la autenticidad de dichas fotografías aunado al hecho cierto de no encontrarse en discusión en la presente causa los posibles deterioros del inmueble resultando así impertinente dicha prueba. Así se declara.-

Promovió la prueba de experticia, se desprende de autos que una vez admitida se fijó la oportunidad para nombramiento de expertos declarado desierto por la no comparecencia de las partes, sin constar diligencia de la parte promovente en cuanto a su evacuación, por lo tanto este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.

Promovió identificado como documento privado emanado de tercero contentivo de conversación sostenida ente R.R.Q.G. e IWONA SZYMAÑCZAK, este Tribunal en su oportunidad negó la admisión de la prueba por lo tanto este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Promovió posiciones juradas las cuales si bien fueron admitidas no consta en autos evacuación de dicha prueba por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.

Promovió prueba de experticia fonográfica, la cual fue admitida, sin embargo, no consta evacuación de dicha prueba en autos. Así se declara.

Promovió prueba de informes al diario El Tiempo en relación a las publicaciones de promociones de masajes corporales, cuyas resultas no cursan en autos, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar. Así se declara.-

Promovió prueba de informes a MOVISTAR, para que informe sobre la identificación de la propietaria del Nº 0414-8190060; este Tribunal nada tiene que valorar al respecto por cuanto no cursa resulta en el expediente. Así se declara.

A.l.p.q. han sido promovidas en la presente causa, este Juzgador emite su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:

• Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado

• Que se trate de un contrato escrito o verbal; y

• Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora se fundamenta en las causales d y d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que según afirma el arrendador propietario necesita el inmueble, en este caso para ser ocupado por su hija Y.E.S.M., y por cambiar la arrendadora el uso del inmueble; en su defensa la demandada negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.

En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por la parte actora y de las excepciones formuladas por la parte demandada se desprende, que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación arrendaticia representada por un contrato de arrendamiento, tal como se demuestra de los alegatos de ambas partes en sus respectivas actuaciones procesales, por cuanto si bien es cierto que la demandada en la oportunidad de contestación procedió a negar los términos de la demanda en su totalidad no es menos cierto que en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro reconoce dicha relación arrendaticia, cuando manifestó que se llevaría sus bienes a su cuenta y riesgo, y que verificaría con la parte actora los bienes muebles que son propiedad del arrendado que formaban parte de la relación arrendaticia, en este sentido, la controversia se circunscribe en determinar si ciertamente la demandante arrendador es propietario del bien inmueble antes mencionado y si tiene la necesidad de ocuparlo en este caso su hija, así como si demostró el cambio de uso que afirma se le dio al inmueble, requisitos éstos para la procedencia de la acción de desalojo que hoy nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocados por el demandante.

Ahora bien, pasa este Tribunal de seguida a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa que en el presente se caso comprobó que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tomando en consideración que el contrato aportado con la demanda según la cláusula décima segunda sería de UN AÑO FIJO, siendo autenticado en fecha 20 de mayo de 2002, sin que conste en autos la suscripción de otro contrato de arrendamiento lo cual indica que vencido éste y su prórroga legal y constando que la demandada se encontraba en uso del inmueble sin que demostrara otra condición de ocupación, es por lo que se establece que dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, debiendo en todo caso el demandante arrendador demostrar la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y la necesidad del propietario o alguno de sus parientes de ocupar dicho inmueble, en tal sentido se evidencia que la parte actora aportó junto al libelo de demanda documento de propiedad del inmueble arrendado del cual se desprende al vuelto del folio setenta y tres (73) de este expediente, que se adjudicó en plena propiedad a los ciudadanos GAETANO SALVATO BRONZI y M.G.M.D.S., por lo tanto queda así demostrado que el demandante arrendador es propietario del inmueble arrendado. Y así se decide.

Se observa de autos, que habiendo demostrado el actor su condición de propietario, queda a comprobar la necesidad de ocupar el inmueble que es el otro supuesto que se requiere demostrar al alegar el desalojo de conformidad con el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose del escrito libelar que en todo caso el accionante indicó que lo requiere para un pariente en este caso su hija J.E.S.M., aportando a los autos copia certificada de partida de nacimiento de la pre nombrada ciudadana demostrando con ello fehacientemente la filiación alegada y con ello el grado de parentesco entre el demandante y ésta, permitiendo la Ley el desalojo en caso de necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario o un pariente de éste; asimismo quedó demostrado en autos que la ciudadana J.E.S.M., vive en arrendamiento y que dicho contrato fue celebrado por seis (6) meses con un canon de arrendamiento de Mil Bolívares Mensuales (Bs, 1.000,oo); resultando así que el demandante demostró de manera fehaciente ser el propietario del inmueble arrendado, así como el hecho de necesidad de ocuparlo un pariente como lo es su hija J.E.S.M., y por lo cual es procedente el desalojo por la causal de necesidad invocada, de conformidad con la causal b, antes señalada. Así se declara.

En relación al cambio de uso del inmueble arrendado alegado por el demandante como fundamento del desalojo que pretende, este Tribunal observa:

Establece la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito entre las partes: “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar única y exclusivamente el inmueble arrendado con fines de vivienda y podrá ser ocupado por EL ARRENDATARIO sin que en modo ni manera alguna pueda cambiar o modificar el destino y las afectaciones del inmueble arrendado” (negritas del Tribunal)

En este sentido, convenido y celebrado el contrato de arrendamiento, no está permitido que ninguna de las partes, y en este caso específico la arrendataria, lo modifique sin la aprobación de la otra, por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento; y de igual forma, deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo establecido o convenido en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, todo esto de acuerdo a lo pautado en los artículos: 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Así las cosas, se desprende del documento de propiedad del inmueble, que el mismo constituye una vivienda al indicar “Un apartamento Tipo C-2 destinado a vivienda”, es decir, fue construido para el uso de casa de habitación y no para uso comercial, en tal sentido y de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil en su Nº 1º “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias…” (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Establece el artículo 34, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: omissis …

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.

En este orden de ideas, cabe destacar que si bien es cierto que los medios probatorios aportados por la parte actora a los fines de demostrar dicha causal en su mayoría fueron desechados por no haber sido ratificados en juicio, no es menos cierto que en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado se dejó constancia: “…en la habitación que se encuentra a mano derecha de la puerta principal está acondicionada con: Una camilla, una máquina para limpieza de cutis, una bola de hacer ejercicio de pilate e instrumento para hacer masajes corporales”; en este punto y por cuanto la parte demandada, nada probó, para demostrar los alegatos del accionante quien alegó que precisamente se hace uso del inmueble arrendado como local comercial en el cual la demandada ofrece servicios de masajes corporales, no indicando el Tribunal Ejecutor que los implementos identificados se encuentren en calidad de depósito sino que usa la expresión habitación acondicionada, lo cual determina que la misma es usada con fines de desarrollar dicha actividad alegada por el actor dentro del inmueble cuyo uso según el contrato de arrendamiento es para vivienda, toda vez, que la demandada en autos, no promovió oportunamente prueba alguna que demostrara lo contrario, es decir, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue arrendado con opción al desarrollo de otro tipo de actividades que involucren el comercio o que así lo haya consentido el arrendador, por lo cual queda evidente que la arrendadora cambió el uso para el cual se encontraba destinado el inmueble arrendado conforme el contrato de arrendamiento debiendo cumplirse el mismo tal como fue pactado por las partes, y en virtud de ello resulta procedente la causal de desalojo invocada por la parte demandante. Así se declara.-

En consecuencia, comprobadas como han sido ambas causales de desalojo alegadas por la parte actora como fundamento de la presente acción resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su procedencia tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

III

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, con ocasión al juicio por Desalojo seguido por el ciudadano GAETANO SALVATO BRONZI, antes identificado, en contra de la ciudadana IWONA SZYMAÑCZAK, arriba identificada, en consecuencia se ordena a la ciudadana IWONA SZYMAÑCZAK, anteriormente identificada, a entregar al ciudadano GAETANO SALVATO BRONZI el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Puerto Dorado, Piso 8, Apartamento Nº 80, Calle Tamanaco, Tercera Etapa de El Morro de Lechería Municipio D.B.U.d.E.A., libre de bienes y personas. Así se decide.-

Por cuanto se declaró procedente el desalojo demandado, por necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente, de conformidad con el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tal declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la demandada IWONA SZYMAÑCZAK, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, libre de personas y cosas, con todos los servicios públicos solventes.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.D. (2012), Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

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