Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: GAETANO SIANO NISCIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-724.077, (Cesionario de los derechos litigiosos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”).

APODERADO

JUDICIAL: M.A.L.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.340.

DEMANDADA: NORKA E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.880.535.

APODERADA

JUDICIAL: A.V.H., sin identificación en estos autos.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9756

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior, luego de verificado el trámite de distribución de ley, conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2005, por el abogado M.A.L.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO SIANO NISCIO, cesionario de los derechos litigiosos que se discuten en esta causa, contra el auto dictado el 1º de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que paralizó el presente proceso, por considerar que se había configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada inicialmente por el BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN, C. A. contra la ciudadana NORKA E.V.S., expediente Nº 94-4530 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién en fecha 10 de mayo de 2006, asignó el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2006, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las Observaciones que las partes tengan a bien realizar.

En fecha 26 de mayo de 2006 oportunidad fijada para la presentación de Informes, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, entrando en fase decisoria desde la referida fecha exclusive.

El día 06 de junio de 2006, el abogado M.A.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano GAETANO SIANO NISCIO consignó, fuera del lapso de ley, escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles, y por diligencia de fecha 19 de octubre de 2006 produjo copia certificada del auto apelado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar el fallo respectivo, con arreglo a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 25 de febrero de 2005 por la representación judicial del cesionario, ciudadano GAETANO SIANO NISCIO, contra el auto dictado el 1º de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su parte pertinente, es como sigue:

…Del texto de la norma de derecho positivo antes transcrita, se desprende que todos aquellos juicios de ejecución de demanda contra de deudores hipotecarios deben paralizarse hasta tanto no les sea emitido el certificado de deuda correspondiente, el cual deberá ser emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

TERCERO: En consecuencia, es Tribunal dando cumplimiento a la norma antes transcrita declara paralizado el presente proceso, por encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma ut supra transcrita, en los mismos términos y condiciones establecidos en la indicada Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

(Cursivas del tribunal).

De acuerdo a lo antes expuesto, debe este sentenciador en principio proceder a establecer los límites en que ha quedado fijada la controversia, esto es el thema decidendum, el cual está referido a determinar la procedencia o no de la paralización del presente proceso, con base a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, disposición especial que establece lo siguiente:

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(cursivas del tribunal).

En el sub lite, el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, cuya ejecución se solicita, establece:

“…Que el “BANCO HIPOTECARIO DE LA COSNTRUCCIÓN, C.A.” (…), me ha otorgado un préstamo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) que he destinado a cancelar parte de la obligación hipotecaria a que se refiere la primera parte de la escritura…omissis…constituyo en favor y beneficio del nombrado “BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A.”, hipoteca especial y convencional de primera grado hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) sobre el bien inmueble de mi propiedad, objeto de la anterior liberación, el cual está constituido, como antes se dijo, por una casa-quinta y la parcela de terreno donde ésta construida, situado en el cruce de la Avenida Trieste con la Calle Sicilia de la Urbanización La California Sur, Jurisdicción del Municipio Autónomo Petare del antes Distrito Sucre del Estado Miranda…omissis…declaro: Estar conforme con todo lo anteriormente expuesto y que acepto para mi representado la anticresis y las hipotecas de primer y segundo grado que por este documento se constituyen a su favor…”.

(Cursivas del tribunal).

De acuerdo a lo establecido por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca, se puede concluir que en efecto, la sociedad mercantil Banco Hipotecario de la Construcción, C.A., otorgó a la ciudadana Norka E.V.S., un préstamo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 3.000.000,00), monto éste que sería destinado para cancelar la obligación hipotecaria de primer grado sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construída, situado en el cruce de la Avenida Trieste con la Calle Sicilia de la Urbanización La California Sur, Jurisdicción del Municipio Autónomo Petare del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, sobre el cual versa la hipoteca, cuya ejecución se solicita.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de enero de 2005, con el Nº 38.098, la cual tiene como objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a una vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, se estableció en el artículo 56 de la referida ley, la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecería el recálculo y reestructuración de la misma.

En el caso bajo examen, se observa que estamos en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca, la cual fue constituida con motivo del préstamo otorgado por el BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A. a la parte accionada, no constando en estos autos, ni en el documento constitutivo de la hipoteca que se haya efectuado para alguno de los supuestos previstos en la ley especial, solo hace alusión al préstamo realizado entre las partes para lo cual se abrió una línea de crédito documentadas a través de anticresis sobre el inmueble identificado en autos, por lo que en el sub lite no se ha configurado el supuesto de hecho que prevé el artículo 6 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Adicionalmente, no se evidencia que el aludido crédito se haya otorgado con recursos del estado o bajo la supervisión del Banco Nacional de Vivienda y Habitad o que se trate de un crédito de los denominados indexados por tomar en cuenta para su otorgamiento el ahorro familiar a los fines de que se emita el certificado de deuda correspondiente que amerite la paralización del proceso, lo cual no se ajusta al caso bajo análisis, motivo por el cual este ad quem en plena sujeción del contenido de dicha norma, estima improcedente la paralización de la presente causa, lo que de suyo hace que deba prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano GAETANO SIANO NISCIO y así se dispondrá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2005 por el abogado M.A.L.O., en su condición de apoderado judicial del cesionario, ciudadano GAETANO SIANO NISCIO, contra el auto dictado el 1º de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado. En consecuencia, se ordena la prosecución de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el Libro Copiador de Sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente. Nº 06-9756

AMJ/MCF/eg.-

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