Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2006-000506

PARTE DEMANDANTE: GAETANO VILLANI BELLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.061.395, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, J.A.J., L.C.C. e I.F.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.433, 31.630 y 35.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de octubre de 1965, bajo el No. 74, Tomo 44-A, representada en el presente juicio por el abogado M.J.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.864.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia la presente controversia por demanda presentada por la representación judicial de la parte actora ya identificada, en fecha 14 de agosto de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución de ley.

Mediante auto dictado el día 19 de septiembre de 2006, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada por los trámites del procedimiento breve.

Librada como fue la compulsa en fecha 26 de septiembre de2006, la representación judicial el día 19 de octubre del citado año, presentó escrito a través del cual reformó la demanda, aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, el 29 de mayo de 2001, No. 39, Tomo 9, Protocolo 1ero., que su representado es propietario de la parcela de terreno No. 34 y el galpón sobre ella construido, que forma parte del parcelamiento Los Angeles, avenida Los Angeles, ubicada en el lindero oeste del Centro Sambil, entre la avenida Libertador y la autopista F.F., municipio Chacao del Distrito Metropolitano.

  2. - Que por efecto del contrato que hicieran los vendedores de dicho inmueble, su mandante es titular de los derechos de arrendador en el contrato locativo de fecha 13 de mayo de 1966, los ciudadanos Bolano Cassese Cignarella y la empresa demandada, todo ello según cesión otorgada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, el 10 de mayo de 2001, No. 47, Tomo 50, debidamente notificada a la inquilina por intermedio del Notario Público Segundo del Municipio Chacao, el 05 de junio de 2001.

  3. - Que se cumplió con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ofreciéndole en venta a la inquilina el ya identificado inmueble, por intermedio del Notario Público Segundo del Municipio Chacao, el 26 de enero de 2001; quien de forma auténtica rechazó tal oferta, según diligencias practicada por dicha Notaría el 8 de febrero de 2001.

  4. - En el contrato de arrendamiento referido las partes pactaron una duración de un año a partir del 1° de agosto de 1966 y por canon la suma mensual de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400).

  5. - Que el 28 de mayo de 2005, el vendedor original notificó judicialmente a la inquilina que no le sería renovado el contrato y el 26 de junio del mismo año, solicitó por ante el órgano administrativo, la regulación del alquiler, el cual por Resolución No. 001503, fijó la cantidad de Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.240,35). Que dicho acto fue apelado por la inquilina, en virtud del cual, el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, anuló el mismo, y estableció, el 19 de marzo de 1987, que el alquiler del galpón era Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.992,75) que los comenzó a pagar la inquilina hasta noviembre de 1990, cuando el propietario le exigió aumento, por lo que procedió a consignar el canon en un Tribunal de Parroquia, durante estos últimos 16 años.

  6. - Que el arrendador original siguió cobrando los alquileres, a pesar de la notificación de no prórroga que se había realizado, lo que provocó la indeterminación del contrato.

  7. - Que el propietario en posteriores oportunidades solicitó la regulación del inmueble, con las cuales nunca cumplió la inquilina, siendo la última suma fijada por el órgano administrativo la de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000) por Resuelto No. 00037 del 15 de enero de 1997, con la que tampoco ha cumplido.

  8. - Que el representante de la inquilina, bajo contrataciones simuladas, haciéndose pasar por propietario y sin autorización de su representado, a subarrendado el inmueble propiedad de su mandante, enriqueciéndose sin causa, al pagar por alquiler la suma de menos de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000) y cobrar sumas exorbitantes a los sub inquilinos; que ha subarrendado a la empresa “TALLER AUTANA 3000, C.A.” conforme se desprende de inspección ocular realizada por el Juzgado 8vo. de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  9. - Que la inquilina no ocupa el local y que con las documentales aportadas se demuestra que el ciudadano F.O., único accionista y administrador de la empresa arrendataria, cedió dicho inmueble y cobra por ello, una suma que excede a la consignada por él en el Juzgado 25º de Municipio.

  10. - Que la actividad ilícita descrita por parte de la arrendataria no es de vieja data, pues consta de los instrumentos acompañados que el extinto Juzgado 13° de Parroquia de esta Circunscripción, al decidir la demanda intentada por la empresa SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A. contra la empresa SERVICIOS MECANICOS GONZALO, C.A., estableció en la parte motiva que entre ambas compañías lo que realmente existía era un arrendamiento y no un contrato de participación como lo aducía la accionante, decretando su cumplimiento y la entrega del inmueble.

  11. - Que fundamenta la demanda incoada en la infracción de la cláusula sexta del contrato que establece la prohibición de subarrendar sin el consentimiento del arrendador dado por escrito; en la violación del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el cardinal “g” del artículo 34 eiusdem; y en el artículo 1159 del Código Civil.

  12. - Que conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil; y en el supuesto de que la pretensión principal no fuere declarada con lugar, demanda el desalojo con fundamento en el cardinal “a” del citado artículo 34 y en lo previsto en la cláusula quinta del contrato, pues tal como se indicara la inquilina no ha pagado el canon establecido por el órgano administrativo, concretamente, la vigente establecida en el año 1998, sigue consignando la suma de Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.992,75), así como irrespeta el lapso legal establecido para efectuar la consignación y las realiza a favor de quien no es su arrendador.

  13. - Que como segunda pretensión subsidiaria, para el caso que sean declaradas sin lugar las anteriores, fundamenta el desalojo en la causal “b” del artículo 34 de la Ley citada, aduciendo que, su representado no obstante de haber adquirido la propiedad del local hace 5 años, con una suma que los descapitalizó, se encuentra desempleado hace más de 1 año y convaleciente de una operación de columna, lo que se traduce en la necesidad que tiene del inmueble arrendado.

  14. - La demanda fue estimada en ciento veinte unidades tributarias.

    A través de auto dictado el día 27 de octubre de 2.006, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano F.O.G..

    El día 1º de noviembre de 2006, el Tribunal –a instancia de parte- libró la compulsa de citación; consignando para ello, la representación actora en fecha 7 del citado mes y año, los gastos de transporte necesarios al funcionario competente.

    Citado como fue personalmente la empresa demandada, en la persona de su representante, en fecha 22 de noviembre de 2006; en la oportunidad legal correspondiente, su representación judicial presentó escrito a través del cual dio contestación en los términos siguientes:

  15. - Como punto previo afirmó que, en la presente causa había operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, argumentando que, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda (19-09-2006), no consta que la actora haya suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado; toda vez que, de autos se evidencia que tal consignación se realizó el día 07-11-2006, fecha para la cual ya habían transcurrido el lapso de los 30 días establecido para ello, por el Tribunal Supremo de Justicia.

  16. - Respeto al poder apud acta otorgado por el actor, invocó que en tal otorgamiento se incurrieron en irregularidades que ocasionan la nulidad del mismo, consistiendo las mismas –a su juicio- que en dicho mandato se indica el otorgamiento a tres profesionales y al final de la diligencia que lo contiene, aparece otro sí, señalando que el verdadero asistente del otorgante es J.A.J. y no I.F., pretendiendo el actor conferir poder asistido de un abogado que no estuvo presente en el acto, situación que hace que tal otorgamiento no tengan el carácter de auténtico, veraz y solemne, exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que todas las actuaciones siguientes al mismo, -señaló- deben tenerse como no efectuadas.

  17. - De conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, TACHÓ EL PODER APUD ACTA, sustentando tal defensa en los alegatos previamente expuestos.

  18. - En lo atinente al FONDO DE LA CONTROVERSIA, rechazó, negó y contradijo tanto la demanda como su reforma, concretamente, que el contrato de arrendamiento suscrito el 13 de mayo de 1996, cuarenta años después pasó a ser indeterminado y que su representada haya subarrendado el inmueble ni ha dejado de ocupar ni de tener la posesión del inmueble en calidad de arrendataria, lo que –afirmó- probaría en el lapso probatorio; adujo que la cláusula sexta del contrato prohíbe la cesión por subarrendamiento y no así por la figura mercantil de la cuenta en participación o préstamo provisional como el comodato.

    4.1.- Manifestó que en ningún caso su representada ha incumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento, y que ha cometido irregularidades en las consignaciones realizadas; y que en tal caso, si fuere así, las mismas fueron convalidadas por el actor al pedir copias certificadas y retirarlas, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    4.2.- Negó y rechazó que su representada haya sido notificada de nuevas regulaciones, con posterioridad a la que fijó el canon en Siete Mi Novecientos Noventa y Tres Bolívares; y que las citadas actuaciones y el retiro de las mismas, por dicha cantidad, debe interpretarse como una aprobación tácita.

    4.3.- Que su representada nuca ha subarrendado el local a persona alguna; y que la relación que ha podido tener, en algún momento es de cuenta en participación o préstamo provisional y parcial a terceros, desconociendo la tarjeta de presentación consignada marcada con la letra “L”.

    A través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora asistido del abogado J.A.J., ya identificado, señaló que los puntos previos esgrimidos en la contestación debían ser rechazados, toda vez que, la única formalidad prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder apud acta, en el caso de autos se había verificado y que, en el otro sí establecido en la diligencia que lo contiene se indicó quién era el abogado asistente. En relación a la perención breve indicó que en ningún momento la causa se había paralizado; además de ratificar el poder otorgado y ratificar todas las gestiones cumplidas por sus apoderados.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, la representación de la actora, ratificó e hizo valer todas las documentales aportadas al expediente; promovieron nuevas instrumentales, como las resultas de notificación judicial que hiciera la hoy demandada, mediante el Juzgado 2° de Municipio de esta Circunscripción, en la cual se le pide he dicho Juzgado se notifique a los ciudadanos J.L.J. y J.E.D., la devolución del espacio que le prestaron y en la que los notificados rechazaron lo requerido argumentando la existencia de un arrendamiento y no de un comodato. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.J. y J.E.D.J.. Promovió prueba de Informes a Banesco, Banco Universal e hizo valer el poder otorgado por la demandada al apoderado que lo representa, en el cual le confiere facultades para intentar desalojos y firmar cualquier contrato relacionado con el galpón.

    Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, librándose el oficio correspondiente a la entidad bancaria señalada en la prueba y fijándose hora y oportunidad para la evacuación de los testigos.

    En esa misma fecha, (05-12-2006), la representación judicial de la accionada a través de escrito formalizó la tacha incidental planteada contra el poder apud acta conferido por la actora, señalando –entre otras cosas- que en dicho otorgamiento existen vicios y una declaración no cierta del otorgante avalada por la rúbrica del secretario, dando por cierta la comparecencia del abogado que asiste al otorgante; y que, luego en otro sí el Secretario indica que, el abogado asistente no era el inicialmente identificado sino el abogado J.A.J., lo que –a su juicio- debía hacerse antes de la suscripción de la diligencia. Dicha tacha fue fundamentada en los ordinales 3º y 5º del artículo 1380 del Código Civil.

    En la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar un acto conciliatorio, compareció el accionante asistido de abogado y el apoderado judicial de la empresa demandada; acto en el cual ambas partes suspendieron la causa por un lapso de 15 días de despacho, siguientes al 8 de diciembre de 2006, exclusive, a los fines de seguir en conversaciones en aras de lograr un acuerdo en el juicio.

    La representación judicial del demandante mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2006, promovió nuevas pruebas, consistiendo éstas en documentales e informes al Centro Médico de Caracas. Admitidas como fueron las citadas pruebas; y llegada la oportunidad correspondiente fue evacuada la testimonial del ciudadano J.E.D.J., en presencia de las representaciones judiciales de ambas partes.

    El último día de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, el apoderado de la demandada, promovió documentales, admitidas –salvo su apreciación en la definitiva- en esa misma fecha.

    A través de escrito presentado el día 13 de febrero de 2007, la representación judicial del actor, dio contestación a la tacha incidental planteada, insistiendo en hacer valer el mandato tachado.

    II

    Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende obtener judicialmente la entrega de un inmueble de su propiedad constituido por la parcela de terreno No. 34 y el galpón sobre ella construido, que forma parte del parcelamiento Los Angeles, avenida Los Angeles, ubicada en el lindero oeste del Centro Sambil, entre la avenida Libertador y la autopista F.F., municipio Chacao del Distrito Metropolitano, con fundamento en que la demandada en su condición de arrendataria ha incumplido con obligaciones contractuales y ha violado la normativa legal correspondiente.

    La acción de desalojo incoada en primer término fue sustentada en la violación de la cláusula sexta del contrato que establece la prohibición de subarrendar sin el consentimiento del arrendador dado por escrito, del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en el cardinal “g” del artículo 34 eiusdem; y para el caso de que dicha pretensión principal no fuere declarada con lugar, demandó el desalojo con fundamento en el cardinal “a” del citado artículo 34 y en lo previsto en la cláusula quinta del contrato, afirmando que la inquilina no ha pagado el canon vigente establecido en el año 1998, por el órgano administrativo, e irrespeta el lapso legal establecido para la consignación arrendaticia; y como segunda y última pretensión subsidiaria, para el caso que sean declaradas sin lugar las anteriores, fundamenta el desalojo en la causal “b” del artículo 34 de la Ley citada, es decir, la necesidad que tiene del inmueble, aduciendo que, su representado no obstante de haber adquirido la propiedad del local hace 5 años, con una suma que los descapitalizó, se encuentra desempleado hace más de 1 año y convaleciente de una operación de columna.

    Sustanciado conforme a derecho la presente causa, la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, oportunamente dio contestación a la demanda, aduciendo –además de las defensas de fondo que estimó pertinentes- alegatos previos, los cuales de acuerdo al orden procesal que le corresponden, pasa seguidamente este Despacho a resolver:

    De la Perención Breve de la Instancia

    Afirmó la representación judicial de la accionada, que la parte actora no cumplió con la obligación legal y jurisprudencial que le correspondía, de consignar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda con la cual se iniciaron las presentes actuaciones (19-09-2006), los emolumentos para que el funcionario competente realizara la citación de su representada. Es así, que señala que, desde dicha fecha, hasta el día 07-11-2006, oportunidad en la que la demandante efectuó mediante diligencia tal consignación, el referido lapso había transcurrido.

    Al respecto, es deber de este Juzgado señalar que de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente se determina, concretamente lo siguiente:

  19. - Fecha de admisión de la demanda: 19 de septiembre de 2006.

  20. - Fecha en la cual se libró compulsa: 26 de septiembre de 2006.

  21. - Fecha de reforma de la demanda: 19 de octubre de 2006.

  22. - Fecha de admisión de dicha reforma: 27 de octubre de 2006.

  23. - Fecha en la cual se libró compulsa: 01 de noviembre de 2006.

  24. - Fecha de consignación gastos de traslado: 07 de noviembre de 2006.

    Ciertamente como lo sostiene la parte demandada el M.T. de la República, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, al analizar la normativa establecida en la Ley de Arancel Judicial y en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de 1999, estableció –entre otras cosas-:

    …Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

    .

    Analizado y aplicado al caso de autos tal criterio jurisprudencial, se concluye que, el citado lapso de 30 días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, (19-09-2006), concluían el día 19 de octubre de 2006, inclusive, fecha en la cual el actor procedió a reformar la demanda inicialmente presentada.

    Reformada como fue la demanda, antes del agotamiento total del lapso que disponía el actor para cumplir con la consignación de los gastos de traslado para la citación, generó como consecuencia la verificación del supuesto fáctico consagrado en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es que, el cumplimiento por parte del actor con las cargas inherentes al impulso de citación, debía efectuarlas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que fue admitida la reforma de la demanda, vale decir, a partir del día 27 de octubre de 2006, exclusive.

    Tal afirmación deriva no solo de la aplicación al caso bajo estudio de lo previsto en el mencionado ordinal 2º del artículo 267, según el cual, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación; sino además, de que en el supuesto de autos, en el cual se produce la reforma a la demanda sin haberse citado, implica por sí, nuevo trámite citatorio, vale decir, librar nueva compulsa y por ende, como sabiamente lo consagra la citada norma adjetiva, el actor tendrá entonces que cumplir con sus obligaciones relativas al impulso de la citación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma.

    Se constata de actas, que efectivamente la parte actora reformó la demanda antes de que transcurriera el lapso de treinta días contado a partir de la fecha de admisión de la demanda originalmente incoada, que en principio disponía para cumplir con su obligación de suministro de gastos al alguacil para la práctica de la citación. Circunstancia que implica -de acuerdo al contenido del ordinal 2º del artículo 267-, que en el caso de autos, el ya mencionado lapso debe ser contado a partir del día en que fue admitida la reforma, es decir, a partir del 27 de octubre de 2006; constatándose en tal sentido que, el demandante al haber consignado por diligencia los gastos necesarios para cumplir con los trámites relativos a la citación, el día 07 de noviembre de 2006, lo efectuó en tiempo oportuno y legal correspondiente, evitando así, la perención breve de la instancia, y así se establece.

    Verificada la inexistencia de la perención breve de la instancia, determina este Juzgado que, la acción de desalojo incoada pretensión principal deducida en el presente juicio se contrae a una acción de desalojo con fundamento en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de forma subsidiaria dicha acción fue intentada con sustento en los literales “a” y “b” del mismo artículo.

    La parte actora con la debida asistencia de abogado acompañó al libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales, los siguientes:

  25. - Marcado con la letra “A”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 29 de mayo de 2001, bajo el No. 39, Tomo 09, el cual al no haber sido tachado por la demandada, arroja valor probatorio en el presente juicio; con cuya documental queda probado en autos el carácter de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble cuya entrega pretende a través del presente juicio, y así se establece.

  26. - Marcado con la letra “B” documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, el 10 de mayo de 2001, bajo el No. 47, Tomo 50, el cual tampoco fue tachado en forma alguna por la empresa demandada, y por ende, es valorado por este Despacho conforme a las normas sustantivas y adjetivas correspondientes, desprendiéndose de su lectura que, a través de dicha documental los arrendadores del inmueble de autos (Bolano Cassese Cignarella y M.V.d.C.), por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), cedieron y traspasaron al ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO, demandante, todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito en Caracas, el día 13 de mayo de 1966, con la firma mercantil demandada, SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A.

  27. - Marcado con la letra “C”, actuaciones contentivas de la solicitud realizada por ante la citada Notaría, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación a la empresa demandada de la venta que sobre el inmueble de autos y de la cesión del contrato, se le hizo al ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO. Tales actuaciones no fueron tachadas por la demandada, quedando debidamente probado en juicio, que el día 5 de junio de 2001, el Notario Público Interino, se constituyó en la avenida Los A.N.. 34, entre av. Libertador y autopista del Este, Municipio Chacao, y notificó personalmente al ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad No. 996.331, en su condición de Presidente y representante de la empresa SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A., entregándole copia certificada del documento contentivo de la venta del identificado inmueble y del documento de cesión.

  28. - Marcado con la letra “D”, actuaciones llevadas por la citada Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, no tachadas por la demandada, mediante las cuales se evidencia, que el 26 de enero de 2001, el funcionario competente –a solicitud de parte- ofreció en venta el inmueble ya identificado, a la empresa accionada, SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A. a los fines del ejercicio del derecho de preferencia.

  29. - Marcada con la letra “E”, copia certificada de la solicitud formulada en fecha 14 de febrero de 2001, ante la misma Notaría, por el ciudadano F.O.G., representante de la empresa demandada, a través de la cual a su petición, el funcionario competente participó a los propietarios del local que señala ocupa su representada, de la no aceptación de la oferta de venta que del mismo le realizaran el día 26 de enero de 2001.

  30. - Marcado con la letra “F”, contrato de arrendamiento cuya extinción se presente en el presente juicio. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada así como el carácter de arrendataria con el cual manifiesta ocupa el inmueble de autos; sin embargo, objetó la naturaleza de “determinado” que le atribuyera el actor en la demanda, señalando que era falso que tal contrato suscrito el 13 de mayo de 1996, cuarenta años haya pasado a ser indeterminado en el tiempo.

    En tal sentido, es deber de este Juzgado –previamente al fondo- determinar la naturaleza del contrato arrendaticio en referencia a los efectos de precisar la normativa legal que le resulta aplicable.

    De la lectura efectuada al mencionado contrato locativo, constata este Juzgado –de acuerdo al contenido de la cláusula cuarta- que la voluntad de los contratantes –inicialmente- fue la de vincularse en arrendamiento por un año fijo contado a partir del 1º de agosto de 1966, con la posibilidad de prórrogas automáticas por igual tiempo.

    Desde el punto de vista jurídico y doctrinal, se afirma que un contrato que inició bajo la modalidad de determinado pasa a ser indeterminado en el tiempo, si con posterioridad a la fecha en que expiró tanto el tiempo preestablecido contractualmente como el correspondiente al lapso legal de prórroga (en caso de proceder), o habiendo uno de los contratantes participado debidamente al otro, su voluntad de no prorrogar el contrato, se hubieran verificado los extremos de hecho consagrados en el artículo 1.600 del Código Civil, estos son, que el arrendatario haya quedado y se le deje en posesión de la cosa arrendada; continuando así, la relación que los vincula.

    En ese orden de ideas, se observa que la parte actora aportó conjuntamente al libelo de demanda, identificado con la letra “H”, copias simples de las actuaciones realizadas por ante el extinto Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, no impugnadas por la empresa demandada, por lo que conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas, y de cuyo estudio y valoración, consta que el día 28 de mayo de 1985, dicho Tribunal –a instancia de parte- se constituyó en el inmueble arrendado y notificó al representante de la accionada, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato y por ende el requerimiento de entrega del mismo el día 1º de agosto de 1985.

    Es el caso, que de las actas y de las manifestaciones de ambos litigantes, resulta evidente y fundamentado afirmar que, en dicha fecha no se verificó la entrega del inmueble y que desde esa fecha hasta la presente, tanto la arrendataria como el arrendador continuaron con la relación, circunstancia fáctica que trajo como consecuencia como lo argumenta el actor que, el contrato que lo vincula con la demandada se indeterminó en el tiempo en cuanto a su duración, siendo en consecuencia la acción incoada la procesalmente idónea para la satisfacción de la pretensión deducida y así se establece.

  31. - Marcado con la letra “J”, copia certificada de expediente sustanciado por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivas de las consignaciones arrendaticias efectuadas, no tachadas por la demandada, surtiendo en consecuencia valor probatorio, cuyo estudio y análisis se realizará más adelante, en caso de que procesalmente corresponda.

    Del Poder Apud Acta objeto de la Tacha Incidental

    Tal como se reseñara con anterioridad el día 22 de septiembre de 2006, el actor, ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, L.C.C., J.A.J. e I.F.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.640, 31.433 y 35.714, respectivamente, para su representación en el presente juicio. Dicho otorgamiento fue tachado incidentalmente por la empresa demandada al dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se constata de cómputo efectuado por Secretaría el día 16 de febrero de 2007, realizó –en tiempo oportuno- la correspondiente formalización; sin embargo, la contestación que realizara la actora a la tacha formulada, fue presentada vencido el término previsto para ello en la citada norma adjetiva, del referido cómputo se constata que, la contestación a la tacha incidental correspondía el día 12 de febrero de 2007, quinto día de despacho siguiente al día 05 de diciembre de 2006, fecha en la que se hizo oportunamente la formalización; y que no obstante ello, dicha contestación se realizó el día 13 de febrero de 2007, motivo por el cual debe tenerse como no presentada, dada su extemporaneidad ante la preclusión del lapso legal para su verificación, y así se establece.

    Vistas tales actuaciones, resulta forzoso para este Juzgado imponer la consecuencia jurídica descrita en el artículo 441 eiusdem, según el cual, cuando no se insistiere en hacer valer el documento tachado, la incidencia de tacha se declara terminada y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual sigue su curso legal; y en consecuencia declarar, que el mandato otorgado apud acta por el actor el día 22 de septiembre de 2006, quedó desechado en la presente controversia, y así se establece.

    Desde el orden procesal debe determinarse que, tal declaratoria trae como consecuencia, que las actuaciones efectuadas por los profesionales del derecho a quiénes les otorgaron tal poder, se tienen como ineficaces en el juicio, y no surten ningún efecto procesal en el mismo. Siendo de importancia resaltar y dejar claramente establecido, que las actuaciones correspondiente al libelo de la demanda, fueron analizadas y valoradas, dado que la demanda fue presentada personalmente por el accionante debidamente asistido de abogado; y que las actuaciones correspondientes a la reforma y las anteriores al día 29 de noviembre de 2006, realizadas por los mencionados profesionales del derecho, surten el efecto procesal y la eficacia correspondiente, dado que en dicha fecha, el demandante ratificó todas y cada una de las actuaciones ejecutadas en su nombre por tales abogados, y así se establece.

    En tal sentido, este Juzgado pasa a analizar los instrumentos acompañados al escrito contentivo de la reforma a la demanda, a saber:

  32. - Marcada con la letra “M” expediente No. 3752, contentivo de la solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano GAETANO VILLANI, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de septiembre de 2006, en el local objeto de arrendamiento, las cuales serán a.y.v.m. adelante.

  33. - Copia certificada del expediente No. AN3E-V-1995-000003, expedida por el Juzgado 22º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta documental no fue tachada en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado le concede valor probatorio, desprendiéndose de su lectura que, por ante el citado Juzgado, la empresa hoy demandada (SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A) intentó contra la empresa SERVICIOS MECANICOS GONZALO,C.A., acción de Cumplimiento de Contrato, a través de la cual pretendía la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio; y que mediante sentencia dicho Despacho, declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble arrendado a favor de la accionante, constituido por el mismo inmueble local 34 ya tantas veces identificado en el cuerpo del presente fallo.

    Atendiendo a tales documentales, resulta evidente afirmar que, efectivamente quedó probado en autos, que la arrendataria actualmente demandada, en fecha 4 de octubre de 1985, dio en subarrendamiento el local a la citada empresa SERVICIOS MECANICOS GONZALO, C.A, contra la cual tuvo que accionar la entrega del mismo.

    De la lectura realizada al contrato de arrendamiento existente del año 1966, la empresa demandada (SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A) es la arrendataria, en el cual los contratantes prohibieron de forma expresa la cesión y/o el subarrendamiento, sin el consentimiento del arrendador dado por escrito. Sin embargo, además de que la demandada no objetó en forma alguna los instrumentos analizados, debe destacarse, tomando en consideración que para la fecha en que se realizó el subarrendamiento quien fungía como arrendador no es la misma persona que para la fecha tiene tal carácter, correspondía a la demandada –en caso tal- demostrar en autos, a los efectos de desvirtuar tal incumplimiento contractual, que para el subarrendamiento efectuado tenía el consentimiento de quien fuera el arrendador, como lo regula el contrato en cuestión. Hecho que no fue aportado al juicio a través de ninguna probanza.

  34. - Marcada con la letra “Ñ”, copia certificada expedida por el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de consignaciones arrendaticias efectuadas con ocasión del contrato cuya extinción pretende el actor, las cuales serán estudiadas y valoradas más adelante, en el supuesto procesal correspondiente.

    En la etapa probatoria, debe afirmarse que sólo la representación judicial de la demandada promovió y evacuó las pruebas que estimó pertinentes; pues a pesar de que, el profesional del derecho, J.A.J., ya identificado, presentó escrito a través del cual invocando su condición de apoderado actor, promovió pruebas, la actuación de dicho abogado se tiene como ineficaz, al haber quedado desechado en juicio, el poder apud acta en virtud del cual se atribuye tal representación judicial.

    No obstante, se observa del escrito de promoción de la demandada, que la representación judicial de la parte accionada, invocando el principio que rige en materia probatoria, denominado “de la comunidad de la prueba” –además de otros medios- hizo valer parte de las documentales traídas al juicio por el mencionado profesional, las cuales en consecuencia deben ser estudiadas y valoradas por ser pruebas que al ya estar incorporadas al proceso pertenecen al mismo, independientemente de la persona que las haya aportado.

    En tal sentido, pasa este Despacho a analizar las pruebas producidas en juicio por la empresa demandada, a saber:

  35. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, ya valorado previamente por este Despacho. Observándose que, el promovente hace valer tal contrato, a los efectos de demostrar que, de acuerdo al contenido de la cláusula sexta del mismo, -señala- si bien era cierto que existe prohibición de subarrendar no era menos cierto que en el contrato no se prohibió, expresamente, a su representada suscribir, pactar o convenir verbalmente con cualquier persona, contrato de participación o comodatos parciales o totales.

    Siendo decidida la acción de desalojo fundamentada en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe resaltarse el contenido de la citada cláusula contractual, a los efectos de determinarse el alcance, espíritu y voluntad de los contratantes:

    SEXTA: El local objeto de este arrendamiento no podrá ser destinado a usos reñidos con la moral y las buenas costumbres y el respectivo contrato no podrá ser cedido ni subarrendado total o parcialmente, sin el consentimiento de El arrendador dado por escrito.

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 1583 del Código Civil, el arrendatario tiene derecho de ceder, si no hay convenio expreso en contrario.

    Conforme a la doctrina más autorizada, la cesión que puede efectuar el arrendatario sólo puede comprender los derechos que éste posea en el contrato. Se considera dicha transferencia como una cesión de créditos (derechos) que efectúa el arrendatario como cedente a un tercero (cesionario), la cual debe ser notificada al arrendador o aceptada por éste a los fines de que el cesionario pueda reclamar sus derechos.

    Sostuvo la demandada tanto al contestar como al promover pruebas, que en ningún caso su representada había subarrendado el inmueble a persona alguna; y que en todo caso, lo que ha podido existir con personas es contratos de cuenta en participación o préstamos provisionales y parciales a terceros.

    Al respecto, se impone a este Juzgado en armonía con lo consagrado en la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establecer que en el contrato analizado, el propósito y la intención de los contratantes, se contrajo a que el referido contrato en ningún caso fuera cedido, independientemente de la modalidad bajo la cual se efectuara tal cesión; es decir, la voluntad de las partes en él involucradas fue la de mantenerse en su respectiva posición y en pleno uso y ejecución de las obligaciones y deberes que le son propias, durante la vigencia de la relación arrendaticia. Entendiéndose por cesión del arrendatario, de acuerdo a lo expresado por el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, UCAB, 2003, pág. 206, “… traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador, …”.

    De modo pues, que resulta ilógico y carente de todo asidero jurídico afirmar lo sostenido por la demandada en lo que respecta a que la cesión prohibida en el contrato bajo análisis, se contrae única y exclusivamente a la cesión bajo la figura del subarrendamiento. Nótese que en la propia cláusula se utilizó la palabra “ni”, para establecer que el arrendatario no podía ceder “ni” subarrendar total o parcialmente el contrato, por lo que en el caso en estudio, debe declararse que, la cesión que –en cualquier supuesto- realizare el arrendatario –sin la debida autorización del arrendador, dada por escrito-, independientemente de la figura bajo la cual se efectuare, se traduce en un incumplimiento contractual y así se establece.

  36. - Tal como se indicara, la demandada –invocando la comunidad de la prueba- hizo valer, promoviendo y dando por reproducido la Inspección Judicial, producida a los autos el día 29-11-2006, marcada con la letra “O”, y que fuera practicada por el Juzgado 2º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, dicha empresa a través de su representación judicial solicita al Juzgado, su traslado a los fines de dejar constancia, entre otras cosas, de la exigencia a los comodatarios que le hace la solicitante de que se le restituya de inmediato el inmueble dado en comodato.

    Analizadas tales documentales, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en forma alguna, por el contrario, fueron invocadas por la parte que no la produjo en juicio, determina este Despacho, que con posterioridad al inicio de la presente controversia, la actual demandada, solicitó a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la práctica de una Inspección Judicial en el local objeto de este juicio, a los fines de que se dejara constancia –entre otras circunstancias- del requerimiento que en ese momento le realizaba la solicitante (SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A.) a las personas que ocupan dicho inmueble en calidad de comodatarios, dado el préstamo del mismo que verbalmente le hizo en el mes de octubre de 2001. En cuya evacuación, se lee del acta levantada, los notificados señalaron que en ningún caso existía el comodato afirmado por la empresa sino un contrato verbal de arrendamiento, en virtud del cual cancelaban tres millones quinientos mil bolívares por canon mensual.

  37. - La demandada promovió carpeta titulada SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A, comprobantes de gastos de contabilidad, a los efectos de demostrar que dicha empresa funcionaba y sigue funcionando desde 1966, en el local No. 34 objeto del arrendamiento.

    Es el caso, que analizadas las documentales insertas en la carpeta promovida, constata este Despacho que se trata de instrumentos que no pueden arrojar valor alguno, toda vez que, la mayoría se contraen a copias simples de facturas que según su contenido emanan de la propia parte promoverte, lo que las hace inoponibles a la demandante, y el resto a recibos expedidos por la Administradora Serdeco, C.A., cuyos hechos debían ser traídos a juicio a través de la prueba procesalmente idónea para ello, y así se establece.

    Por último, la empresa demandada a través de su representación, señaló –en lo que respecta a la causal de desalojo analizada- que rechazaba la supuesta confesión espontánea que se le atribuía en el poder otorgado al profesional que lo representa. Ello en virtud de que mediante escrito de fecha 29-11-2006, se resaltó la circunstancia que, dentro de las facultades enunciadas en el poder acompañado a la contestación, se encuentran, la de intentar desalojos y firmar cualquier contrato relacionado con el referido galpón.

    Como se estableciera al analizarse las documentales aportadas conjuntamente con el escrito de reforma de demandada, el actor, marcada con la letra “M”, acompañó expediente No. 3752, contentivo de la solicitud de inspección judicial realizada por su persona, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de septiembre de 2006, en el local objeto del arrendamiento, a los efectos de probar la cesión y el subarrendamiento que del mismo efectuó la demandada a la empresa TALLER AUTANA 3000, C.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba de inspección, constituyendo dicha prueba una de muchas, que corresponde al Juez apreciarla, según las reglas de la sana crítica. De tal estudio observa este Juzgado, que mediante acta levantada el 11-09-2006, el Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción, dejó expresa constancia que, siendo las 3.30 p.m, en el inmueble objeto de este juicio, estaba funcionando una empresa mercantil denominada “TALLER AUTANA 3000, C.A.”, con personal activo para el momento de dicha evacuación.

    Realizado el análisis y estudio de todas las pruebas producidas en juicio a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la acción de desalojo incoada con fundamento en la causal prevista en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se impone a este Juzgado, dejar sentado que, resulta plenamente probado en autos, que la empresa demandada ha incumplido con lo previsto en la cláusula sexta del contrato al haber cedido a terceros sin la debida autorización del arrendador, el local que le fuera dado en arrendamiento por contrato escrito que data del año 1966; ello se afirma no solo de las pruebas previamente a.s.d.p. dicho de la accionada al admitir, sostener y afirmar, no solo en las distintas etapas procesales del juicio, sino ante otras autoridades competentes a través de solicitudes que ella misma realizara, como es el caso de la inspección practicada por el Juzgado 2º de Municipio de esta Circunscripción, con ocasión de la que, a su propia petición, dicho Despacho hizo constar del requerimiento que le efectuara a terceras personas que se encontraban en el inmueble objeto de este proceso a las cuales les atribuyó la condición de comodatarias, en virtud del contrato verbal de comodato que suscribiera en el mes de octubre de 2001.

    Debe destacarse que, la naturaleza jurídica del contrato que afirmó lo vincula a las personas a las cuales les solicitó la entrega del parte del local de la cual es arrendataria, llámame “comodato o préstamo de uso” o “arrendamiento”, no corresponde a este Despacho señalarla por la sencilla razón que se estarían tocando aspectos sustanciales y procesales que corresponderían a otro juicio, en el cual intervengan todas las personas involucradas en la convención, cuya naturaleza jurídica se trata de precisar. Lo que sí es de importancia para este proceso, es que efectivamente, el local dado en arrendamiento por la demandada, ha sido cedido, entiéndase por ello, dado, entregado, bajo cualquier figura, a terceras personas, sin la voluntad del arrendador.

    Tanto es así, que la propia arrendataria atribuye la ocupación del local de esas terceras personas distintas a ella, a un contrato verbal de comodato o préstamo de uso, que suscribieran desde el año 2001; ello trae consigo el señalar que al haberse dado el inmueble a través de un contrato verbal –sin importar su categoría- se traduce a una convención entre dos o más personas y afirmándose que se trata de un comodato, de acuerdo al contenido del artículo 1724 el Código Civil, debe entenderse por éste, aquel por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella. Entrega que en consecuencia se traduce a una cesión que no estaba permitida contractualmente –sin la debida autorización del arrendador- y que constituye legalmente una de las causales por las que legalmente procede la acción de desalojo, como lo es la tipificada en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO con fundamento en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, intentó el ciudadano GAETANO VILLANI BELLINO contra la sociedad mercantil SUR AMERICANA DE MECANICA E INSTALACIONES, C.A., ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio suscrito por las partes en fecha 13 de mayo de 1966, por lo que se condena a la empresa demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por el parcela No. 34 y el galpón sobre ella construido, que forma parte del parcelamiento Los Angeles, avenida Los Angeles, ubicada en el lindero oeste del Centro Sambil, entre la avenida Libertador y la autopista F.F., municipio Chacao del Distrito; y al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

    Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2007.

    La Juez

    Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

    El Secretario

    Juan E. Freitas Ornelas

    En esta misma fecha (21-02-2.007) siendo las 2:33 p.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario,

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