Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSolicitud De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

J.A.A., J.M.G. y H.E.B..

DEFENSORA

Abogada M.R.d.B..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DELITO

Extracción Ilícita de Material Minero.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.d.B., en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos J.A.Á., J.M.G. y H.E.B., contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de conversión de multa que le fue impuesta a los referidos penados, por trabajo comunitario, en virtud de que no fue agotada la vía administrativa correspondiente.

Refiere el auto impugnado, lo siguiente:

Revisada la presente causa y vista la solicitud realizada por la abogada M.R.D.B., defensora de los penados H.E.B.; J.A.A. NIETO Y J.M.G., donde solicita la conversión de la multa a que fueron objeto por el de trabajo comunitario, siendo la misma por un monto de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS DIARIOS, es decir OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.173,00).

Ahora bien, a fin de ejecutar la multa por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.173,00), cantidad equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS, Este (sic) Tribunal acuerda:

PRIMERO: NEGAR la solicitud hecha por la defensora M.R.D.B., a nombre de sus defendidos H.E.B., J.A.A. NIETO Y J.M.G.. Por cuanto no se ha agotado la vía administrativa correspondiente.

SEGUNDO: ACUERDA de conformidad con el artículo 104, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional, solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas se “expida en el término legal la planilla de liquidación, con el mandato de pagarla en la Oficina receptora correspondiente y en virtud de que no hay establecido lapso para el pago de dicha multa, se fija al efecto el plazo de los tres días hábiles siguiente a la entrega de la planilla a cada uno de los penados”; para lo cual se ordena:

Emitir oficio a la dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad, Fiscal del Ministerio Popular para las Finanzas, ubicada en la avenida Urdaneta, entre esquina de Carmelitas y Altagracia, piso 1, Caracas Distrito Capital, solicitando la EMISION, TRAMITACION Y NOTIFICACION EN LA GESTION DE COBRO DE LA PLANILLA PARA LA LIQUIDACION DE LA MULTA. El oficio deberá contener:

1.- Los motivos de la solicitud de la emisión de la planilla.

2.- Los datos de la sentencia en la que se fundamente la liquidación de la multa.

3.- La Dirección correcta y teléfono del tribunal que solicita la emisión de la planilla. (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ubicado en el Edificio Nacional, entre carreras 2 y 3, entre calles 4 y5, piso 2, oficina 20, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira;

4.- Copia Certificada (sic) de la Sentencia (sic);

5.- Detalle del monto a liquidar en letras y números;

6.-Datos completos del penado (Administrativo (sic) como son numero (sic) de cédula de identidad y Registro (sic) de Información (sic) Fiscal (sic) (RIF);

7.- Ubicación del Penado (sic) (administrado) como son:

7.1 Código de Zona Postal (sic).

7.2 Domicilio Fiscal (sic).

7.3 Número Telefónico del Penado (sic) (administrado).

7.4 Punto Referencial (sic).

En virtud de lo anterior NOTIFIQUESE a los penados H.E.B.; J.A.A. NIETO Y J.M.G., a fin de que presenten al Tribunal y aporten copia de la cédula de identidad, copia del RIF, Código (sic) de Zona Postal (sic), Domicilio Fiscal (sic), Número Telefónico (sic) de los Penados (sic) y punto de referencia.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por la abogada M.R.d.B., defensora pública penal de los ciudadanos J.A.Á., J.M.G. y H.E.B., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Omissis

De la apelación que se interpone, se debe a que la ciudadana juez niega la conversión de la multa en trabajo comunitario por cuanto no se ha agotado la vía administrativa, no aplicando el procedimiento previsto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el caso, que la multa impuesta a mis representados es de carácter penal, por cuanto se le impuso como pena por la comisión de un delito, por lo que fueron sentenciados a pena corporal y pena no corporal, siendo esta pena no corporal de acuerdo con el artículo 10 del Código Penal, la multa.

Ahora bien, los Jueces penales en materia de Ejecución de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal tienen por función todo lo concerniente a los beneficios, redenciones, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Por lo que observando la decisión de la ciudadana juez, la misma niega lo solicitado por la defensa por el hecho de no haberse agotado la vía administrativa, sin tomar en cuenta la jurisdicción penal, al no aplicar el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece de una manera clara y precisa la forma como se lleva a cabo la ejecución de la pena en caso de multa y que al no aplicarse deja en estado de indefensión a los penados.

Teniendo dicho artículo la formas en la (sic) cuales se ejecuta en caso que el penado no pueda pagar, que es precisamente el caso que nos ocupa y manda (sic) agotarse una vía administrativa ordenando la emisión de una planilla, sin ceñirse a lo determinado el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no convoca ante la realidad que los penados no pueden pagar la multa, a los fines que digan o manifiesta (sic) los motivos por las cuales no pueden pagarla o si necesitan una prórroga para ello, o por el contrario se les convierte la multa en arresto o trabajo comunitario.

Así mismo, ciudadanos Magistrados, en distintas consultas hechas en la pagina (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en lo correspondiente a decisiones regionales, que si bien es cierto, que no representan un criterio de estricta aplicación, si deja ver cual (sic) es el criterio nacional que le dan los jueces de ejecución al contenido del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

PETICION

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, pido con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMITIR EL PRESENTE Recurso (sic), darle su curso legal y en la definitiva se declare sin lugar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de fecha 04 de diciembre del 2008 y se ordene la aplicación del artículo 489 antes señalado para que los penados no queden en estado de indefensión, por cuanto estamos en la jurisdicción penal y las penas se ejecutan conforme con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y las multas pueden convertirse en trabajo comunitario, habiendo cumplido los penados con todos los pasos para esta solicitud, evitándole así al estado (sic) un procedimiento inoficioso por cuanto los penados ya manifestaron no poder pagar en efectivo la multa

.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 16 de marzo de 2009 y se designó ponente al Juez I.Y.Z.C..

Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2009, se devolvieron las presentes actuaciones, por cuanto no fueron agregadas a las mismas las correspondientes notificaciones libradas a las partes, de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008.

En fecha 02 de abril de 2009, fueron pasadas nuevamente las actuaciones al Juez ponente I.Y.Z.C..

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, esta Corte de Apelaciones repone la presente causa al estado en que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, ordene las notificaciones de los penados J.A.Á., J.M.G. y H.E.B..

En fecha 06 de julio de 2009, se recibió nuevamente la causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente designado, abogado I.Y.Z.C..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 09 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

En fecha 20 de julio de 2009, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.d.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.Á., J.M.G. y H.E.B., se acordó solicitar la causa original al tribunal de origen. Se libró oficio Nro. 753.

En fecha 23 de julio de 2009, el abogado I.Y.Z.C., se inhibió del conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha 30 de julio del año en curso, la inhibición planteada por el referido abogado, y se convocó a la primera suplente abogada N.I.M.C.. Se libró oficio Nro. 825-A.

En fecha 12 de agosto de 200, según oficio Nro. CJ-09-1604, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto la designación como juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, al abogado I.Y.Z.C., designó al abogado J.d.J.V.M., como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual en fecha 16 de septiembre de 2009, se le reasignó la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte de la defensora pública penal abogada M.R.d.B., con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la conversión de la multa a la que resultaron condenados sus defendidos J.A.Á., J.M.G. y H.E.B., en trabajo comunitario al argumentar la juzgadora a quo el no haberse agotado la vía administrativa, por ello arguye que la recurrida no tomó en cuenta lo señalado en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece de manera clara la forma para llevar a cabo la ejecución de la pena en caso de multa, dejando en estado de indefensión a sus representados.

SEGUNDA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...

. (Negrillas de esta Corte).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dictada en el expediente Nro. 04-2272, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiteró la doctrina establecida en sentencia número 126 del 6 de febrero de 2001 (Caso: C.A.C.), donde asentó:

La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales. Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 479) que dispone: (omissis).

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de qué serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 ( hoy 479) del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece: (...) Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: ‘El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. ’Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”.

De la norma y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra se evidencia claramente que corresponde al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otras competencias, la ejecución de las penas, así como la conversión, conmutación y extinción de la pena impuesta; por ello una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que medie requerimiento alguno, es decir, que el Juzgado de Ejecución ante una sentencia firme dicta por un tribunal penal, resulta obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.

TERCERA: En el caso de autos, observa la Sala que los ciudadanos J.A.A., J.M.G. y H.E.B., fueron condenados, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de arresto, y a la multa de cuatrocientos (400) salarios diarios, equivalente a la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.173,00), para la fecha de la precitada condena, por la comisión del delito de extracción ilícita de material minero, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, decisión esta que quedó definitivamente firme, al no haberse ejercido contra ella recurso alguno.

Aprecia esta Alzada, que la juzgadora a quo ante la solicitud de la defensa de convertir la multa impuesta a sus defendidos en trabajo comunitario, procedió a negar la referida solicitud argumentando escuetamente solamente que en el caso de autos no se ha agotado la vía administrativa correspondiente, procediendo de seguidas solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, expida en el término legal la planilla de liquidación, con el mandato de pagarla en la oficina receptora correspondiente fijando como lapso para el pago de dicha multa, el plazo de los tres días hábiles siguientes a la entrega de la planilla a cada uno de los penados; para ello igualmente ordenó librar a la dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad, Fiscal del Ministerio Popular para las Finanzas, ubicada en la avenida Urdaneta, entre esquina de Carmelitas y Altagracia, piso 1, Caracas Distrito Capital, solicitando la EMISION, TRAMITACION Y NOTIFICACION EN LA GESTION DE COBRO DE LA PLANILLA PARA LA LIQUIDACION DE LA MULTA.

Evidentemente que al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, al pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.173,00), equivalente a CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos para la fecha de la precitada condena, por la comisión del delito de extracción ilícita de material minero, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, debió el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa para su ejecución, proceder a ejecutarla de manera inmediata a su recibo, sin que mediara requerimiento alguno, es decir, debió ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción contenida en el dispositivo de la misma. Y así se declara.

No obstante lo establecido ut supra, esta Corte procede a verificar si la decisión recurrida dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 06 al 08 de las actas que le fueron remitidas a esta Alzada, fue debidamente motivada por la Juez a quo al momento de negar la solicitud de conversión de multa en trabajo comunitario a los penados J.A.Á., J.M.G. y H.E.B..

A tal efecto, aprecia esta Corte que la recurrida señaló:

(Omissis)…

Revisada la presente causa y vista la solicitud realizada por la abogada M.R.D.B., defensora de los penados H.E.B.; J.A.A. NIETO Y J.M.G., donde solicita la conversión de la multa a que fueron objeto por el de trabajo comunitario, siendo la misma por un monto de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS DIARIOS, es decir OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.173,00).

Ahora bien, a fin de ejecutar la multa por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.173,00), cantidad equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS, Este (sic) Tribunal acuerda:

PRIMERO: NEGAR la solicitud hecha por la defensora M.R.D.B., a nombre de sus defendidos H.E.B., J.A.A. NIETO Y J.M.G.. Por cuanto no se ha agotado la vía administrativa correspondiente.

SEGUNDO: ACUERDA de conformidad con el artículo 104, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional, solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas se “expida en el término legal la planilla de liquidación, con el mandato de pagarla en la Oficina receptora correspondiente y en virtud de que no hay establecido lapso para el pago de dicha multa, se fija al efecto el plazo de los tres días hábiles siguiente a la entrega de la planilla a cada uno de los penados”; para lo cual se ordena:

Emitir oficio a la dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad, Fiscal del Ministerio Popular para las Finanzas, ubicada en la avenida Urdaneta, entre esquina de Carmelitas y Altagracia, piso 1, Caracas Distrito Capital, solicitando la EMISION, TRAMITACION Y NOTIFICACION EN LA GESTION DE COBRO DE LA PLANILLA PARA LA LIQUIDACION DE LA MULTA. El oficio deberá contener:..

De la trascripción parcial de la decisión dictada por la juez a quo, se aprecia que de ninguna forma fundamentó en la motiva de la misma, el por qué negaba la solicitud de conversión de la multa en trabajo comunitario, simplemente se limitó a señalar que no se había agotado la vía administrativa, cuando ello no ha sido establecido por el legislador como requisito de procedibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, a tal efecto debió indicar entonces, cuál es la vía administrativa existente que no fuera agotada por los penados, por tanto debe afirmarse que con tal proceder resultó afectado el derecho de los justiciables y las partes en el proceso a conocer las razones motivadas que llevaron a la Juez a tomar esa decisión, afectando también el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; omisión que no ponderó aún cuando se encontraba realizando un pronunciamiento jurisdiccional que por disposición legal, estaba facultada a motivar, al tratarse de un auto fundado que debía generar por autoridad de la ley ante la solicitud de conversión de la multa impuesta en trabajo comunitario, pues no se evidencia razonamiento alguno en torno a la misma, todo lo cual, a criterio de esta Sala, constituye una falta absoluta de motivación para fundamentar una decisión de tanta relevancia.

Observa la Sala que la Juez de la recurrida, al omitir absolutamente cuáles fueron los elementos de convicción que consideró para negar la solicitud de conversión de la multa en trabajo comunitario a los penados J.A.Á., J.M.G. y H.E.B., trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala, el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al tratadista Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para reconsiderar la negativa de la conversión de multa en trabajo comunitario a los penados J.A.Á., J.M.G. y H.E.B., pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se dicte nuevamente el pronunciamiento correspondiente, en el que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.d.B., en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos J.A.Á., J.M.G. y H.E.B..

SEGUNDO

ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro.3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de conversión de multa que le fuera impuesta a los referidos penados, por trabajo comunitario a los penados ciudadanos J.A.Á., J.M.G. y H.E.B..

TERCERO

ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dicte nuevo pronunciamiento en el que se diluciden las pretensiones de las partes, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3737-2009/JVM/ecsr.

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