Decisión nº PJ0022011000070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 06 de Enero de 20111

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000087

ASUNTO : SP21-S-2011-000087

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. L.R.A.G.

ALGUACIL: F.V.

IMPUTADO: J.A.H.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.957.821, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1981, natural de: Valencia, Estado Carabobo, estado civil: soltero, de oficio: Militar activo, hijo de L.M.G. (v) y J.H. (f) residenciado: Sabaneta vía el llano, casa N° 2-27, calle los cortijos, La concordia, Estado Táchira. Teléfono 0426-7722723

DEFENSOR PUBLICO N° 1: YOLIMAR V.R.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR E MORA RIVAS

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: N.L.G.H.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano J.A.H.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.957.821, por la presunta comisión de los delitos de l VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de N.L.G.H.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.A.H.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.957.821, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima ante funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Josecito estado Táchira, constitutivos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de su concubina N.L.G.H.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

La víctima a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de acuerdo al artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., concatenado con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de Enero de 2011, acude hasta el Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Josecito estado Táchira, a fin de interponer denuncia contra su cónyuge ciudadano J.A.H.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.957.821, por hechos pre calificados por el Ministerio Público como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.., donde expuso:

(…) eran como aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando mi concubino J.A.H.G., se presento a la casa luego de tres días de no estar y supuestamente la ausencia se debió a que lo mandaron de comisión del Batallón, por tal motivo como yo sabía que el todavía estaba de permiso le dije por vía de una llamada y un mensaje telefónico el día de ayer que era mejor que nos separáramos que yo no podía mas con esta relación que nos estaba haciendo daño a todos, especialmente a los niños porque él ya no me respetaba, él recibe llamada hasta las dos y tres de la mañana y no respeta si siquiera a los niños, atendiendo a las novias y diciéndole lo que los niños no deben escuchar, él había quedado que el día 28 de diciembre del año pasado el recogía todas sus cosas, y se iba de la casa, lo cual no hizo estuvo en la casa conmigo y los niños nos llevo de paseo el 02 de Enero y al día siguiente se fue, y el día de hoy cuando llego discutimos y nos agredimos verbalmente, me dijo delante de los niños, que no importaba que él lo había pasado rico, que las demás mujeres no eran como yo, después el me dijo que le recogiera la ropa yo empecé a colocársela sobre la cama, el se altero y empezó a decir que se iba cuando quería, por que el pagaba el alquiler, y él era el que mandaba, entonces le dije que las cosas no eras así, que mejor recogiera todos y se fuera por las buenas, me trato de basura, la cual y o me le pare al lado y le dije que mas basura era él, que le prometió a los niños lo que no le cumplía él le dijo al niño que si quería llamara a la policía a ver si era verdad que él se iba, entonces me golpeo en el estomago varias veces dos golpes en la cara y con un puño reventó el labio, yo mande al niño mío de 10 años a que por favor cruzará la pasarela y bajara y llamará a los guardias (…)

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se imponga las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; se imponga arresto por 48 horas, régimen de presentaciones cada 30 días y demás medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad que el Tribunal estime procedente

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de NO DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

La Defensa Pública por su parte expone:

solicito se revise los extremos de ley para calificar el delito de violencia física agravada de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su ,lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan las presentaciones de manera amplia, me opongo a la salida del lugar del hogar en común por cuanto mi defendido no tiene otra residencia otra vivir, me oponga a al salida del Municipio por cuanto mi defendido trabaja en el Fuerte Murachi y afectaría su trabajo en el ejercito, solcito experticia bio psicosocial legal a mi defendido y la victima por parte del equipo interdisciplinario del tribunal de violencia de conformidad con los artículos 121 y 122 d la ley Orgánica Especial y solicito copia simple del acta. Es todo

.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Desde el momento de la detención del ciudadano J.A.H.G., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día MIERCOLES 05-01-2011 a las 11:15P.m, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 01:10Pm, por lo que han transcurrido 14 horas y 05 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado J.A.H.G., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido J.A.H.G. el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada YOLIMAR V.R. DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”

}

De las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del imputado, según Acta Policial signada bajo la nomenclatura CR-1-DCR-19.SIP.N°.007 de fecha 05 de enero de 2011

(…) en el día de hoy siendo las 10:30 horas de la noche encontrándose en el Punto de Control Móvil de esta Unidad Militar ubicada en la Troncal 5 vía Los Llanos del sector de San Josecito frente a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, se acerco un niño con una actitud nerviosa y llorando quien nos dijo que loa mamá y el papá estaban en la casa peleando y que el papá estaba golpeando a la mamá, al ver esta reacción del niño de aproximadamente 10 años de edad, lo calmamos para que nos aportara mas datos y nos diho que nos llevaría hasta la casa que estaba cerca de la alcabala móvil, al trasladarnos en el vehículo militar marca Toyota, placas GN.1936, calle principal del sector Los Andes, el adolescente nos manifestó que allí quedaba la casa, al llegar al sitio una ciudadana a quien identificamos como G.H.N.L., (…) de 29 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio estudiante, se encontraba dentro de la vivienda ubicada actualmente en la calle principal del sector Los Andes, casa 05-70 San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, donde la ciudadana antes mencionada nos informo que había sido golpeada en forma física, así como vejada verbal y moralmente por su concubino, donde la ciudadana nos autoriza el ingreso a la vivienda a los fines de ubicar al presunto agresor, una vez dentro de la morada, de efectivamente se encontraba un ciudadano de estatura baja, piel blanca, cabello negro, de contextura delgada (…) quien al notar la presencia de los integrantes de la comisión, se identifico como Sargento Segundo, militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Componente Ejercito, en tal sentido, se procedió a interceptarlo con la finalidad de identificarlo y practicarle una revisión corporal, a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la correspondiente inspección corporal, e identificado al intervenido como (…)

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo, los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

MEDIDAS DECRETADAS:

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, en cuanto a las Medidas de Seguridad, protección y cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal declara con lugar los requerimiento realizados por el Ministerio Público, decretando en base a los fundamentos que antecede las siguientes medidas de seguridad y protección, como cautelares:

En principio las previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. (Negritas el Tribunal)

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Restricción en el consumo de bebidas alcohólicas)

Se impone como la medida cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, consistente en obligación para el imputado de presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

Se ordena recorrido policial por las adyacencias de la residencia de la víctima, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes deberán informar semanalmente el cumplimento de la medida

Se acuerda, igualmente medida cautelar de arresto por 48 horas, prevista en el numeral 1° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público en ejercicio de las facultades que por mandato legal y Constitucional le corresponde ejercer.

Se ordena la practica de una Experticia psicológica y psiquiatrita por parte del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de acuerdo a los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial, para ambas partes víctima e imputado;

Se impone como medida de seguridad y protección, la prevista en el numeral 11° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, como lo es, obligación del presunto agresor de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar la subsistencia de la víctima, en caso de que esta no cuente con los medios económicos para ello, y presente estado de dependencia con el imputado. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3, 5º, 6º, 11° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° y numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: Impone medida de arresto por 48 horas en la Comandancia de la Policía. OCTAVO: Experticia psicológica y psiquiatrita a la victima y el imputado por el equipo interdisciplinario; Se ordena recorridos policiales de conformidad con el articulo 87 numeral 3°. NOVENO: Se ordena enviar copia certificada de las actuaciones a la directora de la Escuela de Tropas de la Segunda División de Infantería, ubicada en el Fuerte Murachi. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA LAS MEDIDAS ACORDADAS A SU FAVOR. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR