Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de julio de 2005

194° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa 1019-05

IMPUTADOS: J.C.G.H. Y J.C.G.H.

ABOGADOS DEFENSORES: J.A. HURTADO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: F.C.

VÍCTIMA: J.C.R.V.

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: A.M. Y E.A.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Recibida la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse constatado la comisión de un error material en la misma, debido a que se señaló en su dispositiva que “se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal”, siendo lo correcto señalar que “se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal”, contra la cual versó el recurso de apelación, y estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA corregir dicho error material, que en nada modifica lo esencial de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, quedando en definitiva su texto como sigue:

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados A.R.M.L. y E.Á.R., en su condición de apoderados de la víctima J.C.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de subsanación del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público; se declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa, Abogado J.A. HURTADO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i, en relación con lo establecido en el artículo 326 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 “ejusdem”, a favor de los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H.; no se emitió pronunciamiento con respecto a la segunda excepción planteada, por considerarlo innecesario en virtud del sobreseimiento dictado; no se pronunció sobre la admisión de las pruebas; no se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento por haber operado una causal de justificación; no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; se declaró sin lugar la solicitud de la parte querellante de no hacer extensivas las excepciones opuestas por la Defensa a la querella, por extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró inadmisible la acusación particular propia presentada por la parte acusadora en contra de los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 271 del Código Penal; no se dictó el auto de apertura a juicio oral y público por haberse decretado el sobreseimiento de la causa.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

a. Representante de la Víctima.

Los alegatos de los recurrentes se centran en señalar que la acusación fiscal cumple con los requisitos de forma y de fondo para ser admitida en todas y cada una de sus partes, así como la acusación particular propia quedó incólume porque la Defensa no la impugnó dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran que conserva todo su valor procesal.

Señalan los apoderados de la víctima que el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud interpuesta en el sentido de subsanar el error material cometido por el representante fiscal en el libelo acusatorio, en el cual omitió mencionar a uno de los acusados, lo que se hizo evidente, en su opinión, por cuanto fueron mencionados tanto en el capítulo I como en el capítulo VI del escrito acusatorio, quedando sin mencionarse el ciudadano J.C.G.H. en el capítulo III, referido a los fundamentos de la imputación fiscal.

Adicionalmente, indica la representación de la víctima que durante la audiencia preliminar, la Fiscal del Ministerio Público advirtió el error, solicitando fuese subsanado como error material.

Argumentan que del contenido de la acusación fiscal se desprende claramente su voluntad irrefutable de acusar a ambos hermanos, observando que al mencionarse los hechos que se les imputan, se menciona al ciudadano J.C.G.H., como la persona que le arrojó un vaso de whisky en la cara al ciudadano J.C.R.. Asimismo, al referirse a los preceptos jurídicos aplicables, la Fiscalía atribuye el delito de LESIONES GRAVES a los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H. y finalmente solicita el enjuiciamiento de ambos por la presunta comisión del delito en mención.

En consecuencia, solicitan que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por ser violatoria de los derechos al debido proceso y a ser juzgado por su Juez natural, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, así como del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse dictado una decisión que le correspondía a un tribunal en función de juicio y no a uno en función de control.

Como segunda denuncia, mencionan los recurrentes que la acusación fiscal estableció una relación clara, detallada y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a los imputados, al contrario de lo establecido en la decisión que declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por defecto de forma en la acusación.

Con respecto a este punto indican que la Fiscalía señaló como punto previo, el hecho punible que atribuyó a los imputados J.C.G.H. y J.C.G.H., los identifica plenamente a ambos, describe los hechos que le imputan, de una manera detallada, señala veintidós elementos de convicción relativos al hecho punible, incluyendo los reconocimientos médico forenses practicados a la víctima, siendo éste el medio para establecer la comisión del delito de lesiones graves. Por tanto, el Fiscal del Ministerio Público expresó a través del escrito de acusación, el hecho punible que atribuye a los imputados.

Por tanto, solicitan que se anule la audiencia preliminar y se ordene la celebración de otra audiencia ante un tribunal distinto, por errónea aplicación del artículo 28 numeral 4 letra i, en relación con el artículo 33 numeral 4 y 326 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega igualmente, que el a quo analizó algunos de los medios probatorios aportados por la Fiscalía, desconociendo el resto, seleccionando aquellos que favorecieran a los acusados, sin hacer un análisis completo de las pruebas, adoleciendo su decisión de falta de motivación, e incurriendo en la prohibición expresa del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que durante la audiencia preliminar no se deben alegar cuestiones propias del juicio oral y público.

b. Ministerio Público.

Por su parte, la Abogada F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26/04/05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Indica la representante fiscal que durante la audiencia preliminar solicitó fuese subsanada la omisión cometida en el escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.C. y J.C.G.H., quienes fueron ampliamente identificados en el capítulo I del escrito, así como en el petitorio del mismo, mientras que en el capítulo III, referido a los fundamentos de la acusación, fue omitido por error involuntario, lo que en su parecer, constituyó un error de forma que no viola derechos fundamentales.

Aunado a ello, señala que no comprende el sobreseimiento acordado por el Tribunal de instancia en un caso en el cual no consideraba que el ciudadano J.C.G. fuera imputado o acusado.

Asimismo, considera que el fallo se encuentra inmotivado, ya que no se indican las razones por las cuales se otorgó un sobreseimiento a los acusados de marras, lo cual no puede ser una mera enumeración o enunciación de las actuaciones de la fase preparatoria, sin expresar su fundamentación, sino que debe expresar los elementos de hecho y de derecho en que se apoya y que su razonamiento debe ser realizado en base a los elementos de convicción, es decir, descartando explícitamente la subsistencia de su decisión para llegar a la conclusión del sobreseimiento.

-II-

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA.

El Abogado J.A. HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., dio contestación al recurso interpuesto, expresando que es insostenible en un proceso penal ventilado con ocasión a un delito de acción pública, sin la presencia de la acusación fiscal como titular del ejercicio de la misma, y debido a la declaración con lugar de las excepciones expresadas por la Defensa en su oportunidad, se desechó la acusación fiscal, haciendo deficiente la acción planteada por la presunta víctima, quien no puede por sí sola sostener el proceso penal.

Sostiene en consecuencia, que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia quedó firme y con autoridad de cosa juzgada, al no ser ejercido por la parte afectada, el recurso que le otorga la Ley para su impugnación.

Indica, asimismo, que los recurrentes impugnan de manera genérica la decisión del a quo, indicando que la misma es apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar motivadamente cada uno de los supuestos de ley que fueron invocados, razón por la cual la actividad recursiva resulta todas luces inmotivada, pues mal pueden suplir los Magistrados de la Corte de Apelaciones, las obligaciones del recurrente, más aún que el re-examen de las decisiones judiciales fue derogado por este nuevo sistema de administración de Justicia.

Con relación a la solicitud de subsanación del escrito de acusación fiscal, indica la Defensa que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes, el Juez de Control, deberá resolver sobre las cuestiones relativas a su competencia material en fase intermedia, específicamente las contenidas en el escrito acusatorio, tanto del Fiscal como de la Víctima y a las excepciones opuestas por la Defensa.

Argumenta, igualmente, que dentro de estas facultades que tiene el Juez de Control, está la de otorgar al Ministerio Público la oportunidad de subsanar algún defecto de forma del que se haya percatado. Sin embargo, al iniciar su exposición, el representante fiscal pretendió corregir una serie de defectos de fondo que presentaba el escrito de acusación, en relación al ciudadano J.C.G.H., sin que fuera aceptado por el a quo, considerando que se trataba de un vicio grave de la acusación.

Con respecto al alegato del recurrente referido a la existencia de un reconocimiento médico forense, indica que estos reconocimientos sólo demuestran el cuerpo del delito y para nada la responsabilidad de la persona, siendo considerados punibles una vez que concurran los elementos atinentes al cuerpo del delito y a los elementos de responsabilidad por participación en el hecho.

Indica, asimismo, que el Ministerio Público fundamenta su acción en veintidós elementos ocurridos en el lugar y momento de los hechos, pero que no reflejan el presupuesto de hecho que consideró como punible, es decir, que incurrió en la institución de falso supuesto de hecho, que dio origen a los hechos ocurridos un carácter que no se desprende de lo que aportan dichos elementos, pues de la lectura de los elementos que a su parecer constituyen el hecho punible, no se desprende lo que asevera.

Por otra parte, señala la Defensa que disiente de la apreciación de la representación de la víctima, quien afirma que el Juez de Control tiene la facultad de analizar los elementos objetivos que sustentan tanto la acusación fiscal como la presentada por la víctima, sino que por el contrario, considera que el Juez de Control debe efectuar un análisis pormenorizado del libelo, a fin de determinar si reúnen los requisitos exigidos y en consecuencia, analizar dichos elementos para verificar si de su contenido se desprende de manera eficaz y fehaciente, algún elemento serio que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado.

Indica que el recurrente no puede pretender que se considere cercenado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público por la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, siendo de la competencia del Juez de Control, declarar con lugar las excepciones planteadas por las partes. En su opinión, la Juez dictó la decisión dentro del ámbito de su competencia, el Ministerio Público ejerció la acción penal sin limitación alguna, la víctima ejerció la acción penal sin limitación y de manera autónoma al Ministerio Público, al punto que planteó acusación particular propia, y ejerció el recurso de apelación, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la víctima.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación de la víctima y del Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que de los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público no se evidencia que hubiera habido confusión en los nombres del imputado J.C.G.H. y la víctima J.C.R.V., apareciendo únicamente como responsable de los hechos imputados el ciudadano J.C.G.H., por lo que no considera que hubo error material, y que solicitar el enjuiciamiento y posterior condena de los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H. representaría un grave vicio de determinación en la persona del o los imputados, por lo que al considerarlo no subsanable, crearía inseguridad jurídica a los imputados, violentándose el derecho a ser informados de forma específica acerca del hecho que se les imputa, a fin de ejercer su derecho a la defensa; consideró que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe incongruencia en cuanto a los fundamentos, los elementos de convicción y la solicitud de enjuiciamiento, señalando en principio como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES al ciudadano J.C.G.H. excluyendo al ciudadano J.C.G.H., aunado a que no existen en autos los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano J.C.G.H. en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, declaró en consecuencia con lugar la excepción opuesta por la Defensa y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., y no admite la acusación fiscal, así como declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la representación de la víctima, por ser accesoria a la acusación fiscal.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., por considerar que existe incongruencia en cuanto a los fundamentos, los elementos de convicción y la solicitud de enjuiciamiento, señalando en principio como autor responsable del delito de LSIONES INTENCIONALES GRAVES al ciudadano J.C.G.H. excluyendo al ciudadano J.C.G.H., aunado a que no existen en autos los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano J.C.G.H. en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

Asimismo, el artículo 33 numeral 4 “ejusdem” indica:

Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, el artículo 28 numeral 4 literal i. establece lo siguiente:

Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

…Omissis…

4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

i. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; … Omissis…

Al analizar la norma, se observa que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y a requisitos que no puedan ser subsanados durante la audiencia preliminar.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de instancia consideró que constituyó falta de requisitos formales tan grave que no puede ser subsanada, que el representante fiscal haya omitido en su escrito de acusación, incluir al ciudadano J.C.G.H. al momento de sustentar los fundamentos de la acusación.

Mas al analizar el escrito de acusación fiscal, al cual pudo tener acceso esta Corte de Apelaciones, se evidencia que el mismo establece, ad pedem literae:

Capítulo I. De la Identificación de los Imputados. J.C.G.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/06/1973, de 31 años de edad, de estado civil casado, hijo de S.H. deG. (v) y Gian C.G. (v), de profesión u oficio Economista, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en la calle Bolívar con número 84, San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-11.756.852. J.C.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14/02/1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.H. deG. (v) y Gian C.G. (v), de profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en Calle Muñoz, cruce con Queseras del Medio, Quinta Sandy, San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-12.901.796.

II. De los Hechos que se le imputan: (Omissis)

En este segundo capítulo el representante del Ministerio Público hace mención a ambos imputados. Sin embargo, continuando con la trascripción parcial de la acusación, se observa lo siguiente:

III. Fundamentos de la Imputación: Julio Carlos… se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta Representación Fiscal a la conclusión, de que se ha cometido el delito de Lesiones Personales Graves y cuyos autores están ineludiblemente determinados.

IV. Preceptos Jurídicos Aplicables.

…Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los ciudadanos J.C.G. y J.G., le produjeron una lesión corporal a la víctima…

V. Ofrecimiento de los medios de prueba.

La pertinencia… puesto que algunos corresponden a personas que presenciaron como se materializaron los hechos, porque estaban en el propio lugar de los acontecimientos, otros porque observaron como se realizó la aprehensión de los acusados y las circunstancias…

VI. Solicitud de enjuiciamiento del Imputado.

PRIMERO: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE A LOS CIUDADANOS J.C.G.H. Y J.C.G.H., identificado (sic) plenamente en autos por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.R. Vargas…

…y, en consecuencia se imponga una Sentencia Condenatoria para los Imputados,…

(Resaltados propios)

De la trascripción hecha, se desprende que los imputados que la vindicta pública pretendió acusar por medio de su escrito formal, fueron los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., a pesar de haber omitido en el capítulo referido a la fundamentación del escrito uno de ambos nombres, solicitando durante la audiencia preliminar, siendo este el momento procesal para ello, se corrigiese el error material cometido.

A juicio de este órgano colegiado, el error cometido por el Ministerio Público no puede considerarse de tal magnitud que sea imposible de ser subsanado durante la audiencia preliminar, ya que, como se pudo ver, al revisar el contenido del resto del texto acusatorio, es perfectamente comprensible que los acusados son los dos hermanos GAGGIA y no uno solo de ellos, sin que el error en mención produzca indefensión alguna o confusión en cuanto a los sujetos procesales de la presente causa.

Ambos imputados fueron ampliamente identificados, sin que quedasen dudas acerca de su identidad y para ambos se solicitó en el escrito analizado su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i), por lo que desestimó la acusación fiscal, por considerar esta Alzada que esta decisión es contraria al contenido de la acusación fiscal, la cual se encuentra debidamente formulada, incurriendo en un error material que perfectamente pudo haber sido subsanado durante la audiencia preliminar sin ocasionar perjuicio alguno a las partes, tal como lo establece expresamente la norma ya citada. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la decisión de sobreseimiento dictada a favor del ciudadano J.C.G.H., se observa que los recurrentes indican que el Juez de Mérito analizó algunos de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, incurriendo en la prohibición expresa del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, evaluando cuestiones propias del juicio oral y público.

Al estudiar la decisión impugnada, se observa que, efectivamente, señala que no existen en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano J.C.G.H., y trascribe parcialmente, los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública.

En tal sentido, esta Alzada considera que la decisión dictada por el a quo se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo penal, al haberse examinado argumentos atinentes al fondo de la cuestión planteada, en contravención de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen principios fundamentales del proceso oral.

En conclusión, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.C.G.H. y J.C.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado en contravención de los establecido en los artículos 28 numeral 4 literal i. y 329 ejusdem, en violación del debido proceso. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i), por lo que desestimó la acusación fiscal, por considerar esta Alzada que esta decisión no se encuentra ajustada a derecho y viola principios fundamentales del proceso oral, en contravención de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA la celebración de la audiencia preliminar por un Juez de Control Circunscripcional distinto al que se pronunció.

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho A.R.M.L. y E.A.R., en su condición de apoderados de la víctima J.C.R.V., y por la Abogada F.C., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a la Oficina de Distribución de Causas, a los fines de su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse despachando en este momento persona distinta a la Juez que sentenció. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR