Decisión nº 594 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001728

PARTE DEMANDANTE: RIXIO G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 11.859.382, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.F.M. y J.E.R.M., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 39.433, y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JANTESA SA. Domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973 bajo el No. 18, Tomo 3-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA PACILLO GAGLIARDI, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., F.U.L., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. Y A.M.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 44.734, 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano RIXIO G.E.S., (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA DE PROYECTOS S.A.; así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 12 de marzo de 2007 prestó sus servicios personales por tiempo indeterminado para la demandada como Supervisor de Construcción, en un horario comprendido entres las 7:00 am a 12:00 m, y 1:00 pm a 4:00 pm, siendo asignado de inmediato al Proyecto Termo Z.I. (Código de Proyecto 7675).

Que devengo un salario inicial de Bs. 2.500 el cual fue incrementado en enero de 2008 hasta la cantidad de Bs. 3.000, y que adicionalmente percibía y disfrutaba de caja o fondo de ahorros, seguro social, seguro de HCM, horas extras, bonificación de viáticos por laborar fuera de la oficina, 60 días de utilidades, así como otro bonos de producción.

Que en fecha en fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana M.F.C.d.G.H.C.d.E.d.O. JANTESA, le hace entrega de una comunicación en la cual le informan que ha sido despedido, el cual es injustificado, manteniendo una relación laboral con la empresa por un periodo de un (01) año y once (11) meses.

Que durante la relación laboral, recibió anticipos de prestaciones sociales, por parte de la empresa JANTESA, tal como se desprende de las constancias de liquidaciones que consignaran en su oportunidad, por lo que solo se consideran simples adelantos.

Que por lo anteriormente expuesto, acude ante esta jurisdicción laboral a demandar el pago correspondiente por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad Acumulada Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se discrimina en el escrito libelar.

Adicionalmente reclama el reintegro correspondiente al Pago de Seguro Social, planes de Política Habitacional, Plan de Paro Forzoso y pago de Póliza de Seguro, quedando estimada su pretensión en la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos setenta y seis bolívares con 94/100 (Bs. 65.376, 94), a la cual hay que deducirle el adelanto de prestaciones sociales cancelado por la accionada de trece mil ciento noventa bolívares con 96/100, (Bs. 13.190,96), por lo que la empresa demandada JANTESA esta obligada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 52.185,98).-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, a la contestación a la demanda, no dio contestación a la misma.

LIMITES PROBATORIOS

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa fecha 26 de enero de 2010 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, correspondiendo el conocimiento de la presente causa en fase de juicio a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia, así como la no contestación de la demanda, por lo que debe aplicarse a priori, la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, debe entenderse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada la Audiencia Preliminar no dio contestación a al demanda ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, de tal manera que se presume una admisión relativa de los hechos alegados por el demandante, ya que, cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la incomparecencia de la parte demandada, celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó y celebró la audiencia pública, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

Pues bien, frente a una confesión relativa, queda de quien sentencia verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “A”, Comprobante de Pagos, correspondiente a los periodos Marzo 2007 hasta Enero de 2009, constante de 26 folios útiles, los cuales rielan a los folios del 45 al 96. Al efecto, siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, dada la incomparecencia de la parte demandada, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose de ellos los salarios devengados así como las Horas Extras y Bono de Producción. Así se decide

Marcado con la letra “B”, Carnés correspondiente a los diferentes proyectos en los cuales participó el actor, los cuales rielan al folio 97, 100 y 101. Al efecto, siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, dada la incomparecencia de la parte demandada, esta sentenciadora la desecha, en virtud de que su contenido nada aporta par la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

Marcada con la letra “C”, C.d.T., constante de 02 folios útiles, los cuales rielan a los folios 98 y 99. La misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo; dado que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido, pues ha quedado admitida la existencia de una relación laboral, considera quien sentencia desechar la misma del proceso. Así se decide.-

Marcados con la letra “D”, Comprobante de Cheques, constante de 22 folios útiles los cuales rielan a los folios 102 al 123, correspondiente al pago de viáticos correspondiente desde el mes de marzo de 2007 hasta enero de 2009, La misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo; su contenido nada aporta par la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

Marcados con la letra “E y F”, Relación de Horas Extras Nocturnas y Diurnas, correspondiente al periodo de junio de 2007 hasta diciembre de 2007, que rielan a los folios 124 al 187 Al efecto, siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, dada la incomparecencia de la parte demandada, pero igualmente su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se decide.-

Marcados con la letra “G”, Relación de Horas Extras Nocturnas y Diurnas, correspondiente al periodo de Enero de 2008 hasta diciembre de 2008, que rielan a los folios 188 al 211. Al efecto, siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, dada la incomparecencia de la parte demandada, esta sentenciadora las desecha, en virtud de que su contenido nada aporta par la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

Marcada con la letra “H”, Comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, constante de 01 folio útil, la cual riela al folio 212.Al efecto, siendo que la misma no fueron objeto de ataque y se evidencia que el actor fue despedido injustificadamente, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de todos los sobre de pago, generados con ocasión de la relación de trabajo, los cuales fueron consignados bajo la documental marcada con la letra “A”. Al respecto, tales documentales forman parte de las documentales consignadas por la parte demandada y siendo que las mismas resultan conducentes para la resolución de lo controvertido en autos, pues se evidencia salarios devengados por el actor mes a mes, así como las Horas Extras y Bono de Producción, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó de la demandada la exhibición de todos los sobre de pago, generados con ocasión de la relación de trabajo, los cuales fueron consignados bajo la documental marcada con la letra “D”, relativo, correspondiente al pago de viáticos correspondiente desde el mes de marzo de 2007 hasta enero de 2009. Al respecto, tales documentales forman parte de las documentales consignadas por la parte demandada sin embargo; su contenido nada aporta par la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

Solicitó de la demandada la exhibición de todos los sobre de pago, generados con ocasión de la relación de trabajo, los cuales fueron consignados bajo la documental marcada con las letras “F y G”, correspondiente a la relación de Horas Extras Nocturnas y Diurnas. Al respecto, tales documentales forman parte de las documentales consignadas por la parte demandada sin embargo; su contenido nada aporta par la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiase al Banco Federal, a los fines de que informase sobre la existencia de la cuenta identificada con el No. 01330060711000056332 del ciudadano RIXIO G.E.S., titular de la Cédula de Identidad No.11.859.382. De los pagos o aportes efectuados por JANTESA S.A en dicha cuenta o cuentas durante el período comprendido entre marzo de 2007 y febrero 2009. Asimismo informe sobre la relación de los cheques cancelados por JANTESA S.A a favor del ciudadano antes mencionado desde marzo de 2007 hasta febrero 2009, con indicación de fechas, Números de cheques y montos girados contra esa entidad bancaria. Al efecto, en fecha 19 de febrero de 2010, se libró oficio N° T5PJ-2010-450, recibiéndose resultas del mismo en fecha 26 de mayo de 2010, cursante en autos al folio (319), sin embargo esta sentenciadora la desecha, en virtud de que su contenido nada aporta par la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, a los fines de que informase sobre la existencia de la cuenta individual del ciudadano RIXIO G.E.S., titular de la Cédula de Identidad No.11.859.382, desde que fecha se encuentra inscrito, de las diferentes empresas para la cual presto servicios. Asimismo informe cual fue la última empresa que lo empleó e inscribió y cual fue la fecha de egreso o retiro. Al efecto, en fecha 19 de febrero de 2010, se libró oficio N° T5PJ-2010-451, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a Seguros Federal, a los fines de que informase sobre la existencia de la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía o maternidad o plan de salud a favor de los empleados de JANTESA S.A, específicamente del ciudadano RIXIO G.E.S., titular de la Cédula de Identidad No.11.859.382, de la vigencia del mismo y del último aporte efectuado por JANTESA S.A. Al efecto, en fecha 19 de febrero de 2010, se libró oficio N° T5PJ-2010-452, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN:

Solicitó del Tribunal que se practicase una Inspección Judicial en la sede de la empresa, en el departamento de Gerencia de Gestión Humana, a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, la misma se llevo a cabo en fecha 18 de mayo de 2010, una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar al ciudadano E.G., a quien se le requirió la información sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, el cual manifestó que no existe ninguna información ni automatizada ni en físico sobre pagos o finiquitos o cualquier otros, relativos a los trabajadores y extrabajadores de JANTESA, concerniente a la relación de trabajo, por lo que esta sentenciadora la desechas, en virtud de que su contenido nada aporta par la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que se practicase una Inspección Judicial en los Archivos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, la misma se llevo a cabo en fecha 18 de mayo de 2010, una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar a la ciudadana NIKARI RINCÓN, a quien se le requirió la información sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, la cual manifestó que en relación a la existencia de las otras acciones judiciales en contra de Jantesa, S.A., en el año 2009, se realizó una revisión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la cual se desprende que aparecen los asuntos siguientes, VP01-L-2008-2183; VP01-L-2010-990; VP01-L-2009-2203; VP01-L-2009-1591; VP01-L-2009-1592; VP01-L-2009-1822 y, en cuanto a la existencia en las actas de dichos expedientes de documentos denominados comprobantes de cheques, Control de Bonos de Producción llevados por la Gerencia Corporativa de Gestión Humana, de la empresa JANTESA, S.A., se constató que existen en dichos expedientes documentos relativos a lo solicitado por lo que se procedió a expedir copias simples de los mismos, los cuales rielan a los folios 293 al 317, sin embargo esta sentenciadora la desecha, en virtud de que el aludido medio probatorio nada aporta par la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.I.F.M.. M.I.G.G., A.J.L.D., J.A.A.M. y R.D.J.V.A. todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad para la evacuación de los mismos no comparecieron, razón por la cual esta sentenciadora, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcado con las letras “B” Contratos de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano actor y la empresa demandada en fecha 12 de marzo de 2007, constante de 02 folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 219 y 220. Al efecto, la parte contra quien se opusieron lo reconoció en su contenido y firma, pues ha quedado admitida la existencia de una relación laboral, considera quien sentencia desechar la misma del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “C y D” Registro de Asegurado Y Participación de Retiro del Trabajador, Planilla Forma 14-02 y Planilla Forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 02 folios, los cuales rielan a los folio 221 y 222. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció en su contenido y firma, sin embargo su contenido nada aporta par la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

Marcados del 1 al 26, Originales de los Recibos de Pagos, los cuales rielan a los folios 225 al 252. Al efecto la parte contra quien se opusieron los reconoce en su contenido y firma, sin embargo tales instrumentales fueron sometidas a valoración en el apartado anterior ratificando esta sentenciadora lo allí establecido. Así se decide.-.

Marcado con la letra “E” Original de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso, de fecha 21 de Abril de 2008. Al efecto la parte contra quien se opuso la reconoció sin embargo, esta sentenciadora la desecha, en virtud de que su contenido nada aporta par la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiase a la entidad financiera BANCO FEDERAL, a los fines de que informase a este tribunal, sobre todos los registros de depósitos de nómina realizados por la empresa JANTESA S.A, cuenta No. 0133-0007-18-16000009-03 A LA CUENTA NÓMINA No. 0133-0060711000056332 perteneciente al ciudadano RIXIO G.E.S., titular de la Cédula de Identidad No.11.859.382, desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el 18 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, especificando las fechas de los depósitos, concepto y monto depositado. Al efecto, en fecha 19 de febrero de 2010, se libró oficio N° T5PJ-2010-453, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la entidad financiera BANCO FEDERAL, a los fines de que remita a este tribunal, copia certificada de los movimientos históricos o estados de cuenta del fideicomiso aperturado a favor del ciudadano RIXIO G.E.S., titular de la Cédula de Identidad No.11.859.382 en el cual se evidencie el monto a favor de la fideicomitente y los aportes realizados mensualmente por la empresa JANTESA S.A. por concepto de prestación de antigüedad acumulada así como las solicitudes de prestamos realizadas por el mencionado ciudadano. Al efecto, en fecha 19 de febrero de 2010, se libró oficio N° T5PJ-2010-454, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN:

Solicitó del Tribunal que se practicase una Inspección Judicial en la sede de la empresa, en el departamento de Gerencia de Gestión Humana, a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 19 de febrero de 2010, se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución correspondiera, siendo ratificado en fecha 02 de agosto de 2010, sin embargo hasta la presente fecha no consta en actas resultas del exhorto de Inspección, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se llegó a las siguientes conclusiones.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, considera necesario quien sentencia, determinar como primer punto, lo concerniente al tiempo en el cual se mantuvo en vigencia el vínculo laboral y si al fenecimiento del mismo, le fueron cancelados al demandante de manera integra los conceptos correspondientes, pues de allí, que el actor de autos, plantea su pretensión, la cual se orienta a que le sean pagadas unas diferencias sobre sus prestaciones sociales.

Así pues. una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que; de omitir la demandada probar lo que le favorezca o de resulta contraria a derecho al pretensión del actor, se le tiene por “Confeso” en la presente causa; resultando necesario que se analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales se ha desarrollado el proceso, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente el trabajador no es acreedor de los conceptos y diferencia que reclama, debiendo presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos, pues, siguiendo los criterios jurisprudenciales, no solo basta con que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sino que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no probare nada que le favorezca.

Así las cosas, en lo que concierne al espacio de tiempo durante el cual se extendió la relación de trabajo, extrae esta sentenciadora del material probatorio evacuado, principalmente de la documental que riela al folio (98) marcado con la letra “C”, la cual fue promovida por el mismo actor y plenamente valorada por este tribunal, que la fecha de inicio se remonta al 12 de marzo de 2007. Así mismo; se evidencia de las documental cursante al folio (212), que el despido del ciudadano RIXIO G.E., con lo cual se dio fin a la prestación del servicio, tuvo lugar el día 18 de febrero de 2009. En consecuencia, queda claro que el vínculo jurídico que unió al ciudadano actor con la sociedad mercantil JANTESA, efectivamente se extendió desde 12 de marzo de 2007, hasta el 18 de febrero de 2009, es decir, por espacio de 1 año y, 11 meses. Así se establece.-

En este orden de ideas, pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos de las documentales cursantes, específicamente de los recibos de pagos que rielan del folio (45) al folio (96) y del (225) al (252), los salarios devengados por el ciudadano RIXIO G.E. durante la vigencia de la relación laboral.

Siendo así las cosas, el accionante aduce en su escrito libelar que devengaba una cantidad fija por gastos y viáticos, la cual debe tomarse en consideración para el cálculo de su salario, en este sentido nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, sentencia N° 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., estableció lo siguiente:

(Sic)… “La Sala, colige que la recurrida determinó que el beneficio de asignación por vehículo goza de carácter salarial, por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debió ser computado en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual declaró con lugar la pretensión y condenó a la sociedad mercantil a pagar las diferencias que resultarían a favor de la trabajadora, producto de la inclusión del precitado beneficio en su salario normal.

La afirmación anterior, obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.”…(Sic).

En atención al compendio de criterios Jurisprudenciales y doctrinales explanados ut supra, y contraponiendo los mismos ante el caso concreto bajo estudio, concluye esta sentenciadora que siendo tal condición carga probatoria de quien pretende dicha acreencia, no logro el demandante demostrar la cancelación de dicha asignación, aunado a que por la naturaleza de sus funciones, a todas luces resulta improcedente la pretensión del actor, en cuanto a que le sea tomado en cuenta los viáticos, para el cálculo de sus prestaciones sociales, si bien el mismo, para el caso de autos no tendría carácter salarial. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal, observa que el salario integral base para calcular la antigüedad, está conformado por los salarios devengados por el actor mes a mes, salario este que incluye Horas Extras y Bono de Producción, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, según la siguiente operación:

• Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

• Alícuota de Utilidades: 15 días x salario básico / 360

• Alícuota de Bono vacacional: 7 días x salario básico/ 360

MES/AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO NORMAL MENSUAL

SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA B. VACACIONAL (SBD x 7 DÍAS/360) ALÍCUOTA UTILIDADES(SBD x 15 DÍAS/360) SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

Mar-07 0 0 0 0 0 0 0 0

Abr-07 0 0 0 0 0 0 0 0

May-07 0 0 0 0 0 0 0 0

Jun-07 Bs. 2.500,oo Bs. 3.281,3

Bs. 109,4 Bs. 1,6 Bs. 3,5 Bs. 114,5 5 Bs. 572,5

Jul-07 Bs. 2500,oo Bs. 2.953,2

Bs. 98,4 Bs. 1,6 Bs. 3,5 Bs.103,5 5 Bs. 517,5

Ago-07 Bs. 2.500,oo Bs. 2.218,8 Bs. 107,3 Bs. 1,6 Bs. 3,5 Bs. 112,4 5 Bs. 562,oo

Sep-07 Bs. 2.500,oo Bs. 3.093,8 Bs. 103,1 Bs. 1,6 Bs. 3,5 Bs.108,1 5 Bs.540,5

Oct-07 Bs. 2.500,oo Bs. 3.140,7 Bs. 104,7 Bs. 1,6 Bs. 3,5 Bs. 109,8 5 Bs. 549,oo

Nov-07 Bs. 2.500,oo Bs. 2.500,oo Bs. 83,3 Bs. 1,6 Bs. 3,5 Bs. 88,4 5 Bs. 442,oo

Dic-07 Bs. 2.500,oo Bs. 7,200,45 Bs. 240,00 Bs. 1,6 Bs. 3,5 Bs. 245,1 5 Bs. 1.225,5

Ene-08 Bs. 2.500,oo Bs. 2.500,oo Bs. 83,3 Bs. 1,6 Bs. 3,5 Bs. 88,4 5 Bs. 442,oo

Feb-08 Bs. 2.500,oo Bs. 5.122,73 Bs. 170,8 Bs. 1,6 Bs. 3,5 Bs. 175,9 5 Bs. 879,5

Mar-08 Bs. 3.000,oo Bs. 3.000,oo Bs. 100,oo Bs. 1,9 Bs. 4,2 Bs. 106,1 5 Bs. 530,5

TOTAL 45

Bs. 6.260,5

MES/AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO NORMAL MENSUAL

SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA B. VACACIONAL (SBD x 8 DÍAS/360) ALÍCUOTA UTILIDADES(SBD x 15 DÍAS/360) SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

Abr-08 Bs. 3.000,oo Bs. 5.183,8 Bs. 172,8 Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs. 179,2 5 Bs. 896,oo

May-08 Bs. 3.000,oo Bs. 5.912,31 Bs. 197,31 Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs. 203,71 5 Bs. 1.018,6

Jun-08 Bs. 3.000,oo Bs. 3.787,50 Bs. 126,3 Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs. 132,7 5 Bs. 663,5

Jul-08 Bs. 3.000,oo Bs. 5.725,83 Bs. 190,9 Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs. 197,3 5 Bs. 986,5

Ago-08 Bs. 3.000,oo Bs. 5.043,24 Bs. 168,1 Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs. 174,5 5 Bs. 872,5

Sep-08 Bs. 3.000,oo Bs. 3.000,oo Bs. 100,oo Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs. 106,4 5 Bs. 532,oo

Oct-08 Bs. 3.000,oo Bs. 8.158,17 Bs. 271,9 Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs. 278,3 5 Bs. 1.391,5

Nov-08 Bs. 3.000,oo Bs. 5.740,50 Bs. 191,4 Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs. 197,8 5 Bs. 989,oo

Dic-08 Bs. 3.000,oo Bs. 5.469,64 Bs. 182,3 Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs. 188,7 5 Bs. 943,5

Ene-09 Bs. 3.000,oo Bs.

4.564,86 Bs. 152,2 Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs.158,6 5 Bs. 793,oo

Feb-09 Bs. 3.000,oo Bs. 3.000,oo Bs. 100,oo Bs. 2,2 Bs. 4,2 Bs. 106,4 5 Bs. 532,oo

TOTAL 60 +2 Bs. 13.342,1

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES con 06/100, (Bs. 19.602,6). Así se decide.-

VACACIONES:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones correspondiente periodo 12/03/2007 al 12/03/2008, con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que para el periodo indicado le es adeudado el actor la cantidad de 15 días por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 de la Ley Sustantiva laboral, respectivamente, a razón de Bs. 100,oo, arroja un monto adeudado de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). Así se decide.-

BONO VACACIONAL

Demanda el ciudadano RIXIO G.E.S. la bono vacacional correspondiente al periodo 12/03/2007 al 12/03/2008, así pues, del mismo modo al realizar una revisión detenida de las pruebas presentadas por las partes, observa esta sentenciadora que a los folios 75 y 238, que efectivamente la patronal cumplió su obligación para con el demandante, pues dichas documentales se constituyen como recibos de pago del bono vacacional correspondiente al periodo 12/03/2007 al 12/03/2008. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal pretensión. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto al presente concepto, el trabajador en su escrito libelar manifiesta que prestó sus servicios para la empresa desde el 12/03/2007 hasta el 18/02/2009, de tal manera; que desde el 12/03/2008, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber; 18/02/2009, transcurrió de manera completa, once (11) mes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, la proporción correspondiente por concepto de Vacaciones es de 13,8 días y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 6,4 días, lo cual totaliza la cantidad de 20,2 días que a razón de Bs. 100,oo, arroja un monto adeudado de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.020,oo). Así se decide.-

UTILIDADES:

Del mismo modo, pretende el actor lo correspondiente a las Utilidades correspondiente al año 2008 y 20098, al respecto, de una revisión detenida de las actas procesales, que conforman el presente asunto, observa esta sentenciadora que al folio (250), que efectivamente la patronal cumplió su obligación para con el demandante, pues dichas documentales se constituyen como recibos de pago de las Utilidades correspondientes al año 2008-2009, En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal pretensión. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero artículo 174 de la Ley comentada ut supra, toda vez; que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso de autos, no logró demostrar que efectivamente cancelo al ciudadano actor lo correspondiente por este concepto en el periodo comprendido 01/01/09 al 18/02/2009, por lo que la proporción correspondiente por este concepto es de 2,5 días a razón de Bs. 100,oo, arroja un monto adeudado de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo). Así se decide.-

HORAS EXTRAS DIURNAS CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2008 y HORAS EXTRAS NOCTURNAS CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2008:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas 27 horas extras diurnas correspondiente al mes de diciembre de 2008 y 19 horas extras nocturnas correspondiente al mes de diciembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2010, estableció lo siguiente:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Por lo que observa esta sentenciadora, que el actor in comento no logró demostrar que laboró la cantidad de horas extras que reclama durante los meses de diciembre de 2008, pues del material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de horas extras diurnas y nocturnas correspondiente al mes de diciembre de 2008 . Así se decide.-

INDEMNIZACIONES:

Pretende el demandante la cantidad de (Bs. 11.098,80), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de (Bs. 8.324,10), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, al respecto el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

Artículo 125. “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

En perfecta consonancia con norma transcrita, considera esta operadora de justicia que la demandada no logró rebatir lo alegado por el demandante en relación a su despido, ya que del material probatorio aportado, específicamente del folio 212, marcada con la letra “H”, se evidencia que el actor fue despedido injustificadamente, por lo que considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del ultimo salario integral de Bs. (106,4), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.384,oo) Así se decide.-

Asimismo y bajo el amparo de la norma que antecede, tenemos que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al literal c), corresponde al demandante la cantidad de 45 días a razón de su último Salario Integral, de Bs. (106,4), arroja un monto adeudado de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4,788,oo). Así se decide

Accesoriamente el actor reclama en su escrito libelar el reintegro correspondiente al Pago de Seguro Social, planes de Política Habitacional, Plan de Paro Forzoso y pago de Póliza de Seguro, al respecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:

En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador

.

En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social Política Habitacional, Pago de Póliza de Segur (HCM) y Paro Forzoso, esta sentenciadora lo declara improcedente, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-

En definitiva, debe la demandada Sociedad Mercantil JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., cancelar al ciudadano RIXIO G.E., la cantidad de TREINTA Y CUATRO QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 34.544,6), sin embargo se extrae del escrito libelar que al ciudadano actor le fue cancelado por este concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.190,96), de tal manera que al sustraer el monto cancelado al demandante, se determina una diferencia adeudada al ciudadano RIXIO G.E., que asciende a al cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 21.353,6). Así se decide.-

por concepto de Diferencia sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RIXIO G.E.S. contra la Sociedad Mercantil JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., a cancelar al ciudadano RIXIO G.E.S., la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 21.353,6), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. G.P.

La Secretaria

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