Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000194.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: Ciudadana R.G.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.353.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada HILMARYS N.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.273.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A SUCESORA DE E.F.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de comercio que llevaba el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 78, tomo 1, en fecha 28 de mayo de 1.958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGIORY ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.883.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 08 de abril de 2013 por interposición de demanda por cobro de conceptos laborales, por parte de la ciudadana R.G.C., representada judicialmente por la profesional del Derecho Hilmarys N.N., la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida -correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral- el cual recibe y se abstiene de admitir el escrito libelar por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, la parte accionante consignó su respectivo escrito de subsanación en fecha 30 de abril de 2013, la cual fue admitida por el Juez sustanciador, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la Republica, y una vez logradas las mismas, y certificadas éstas por la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 06 de diciembre de 2013, en el cual las partes promovieron sus respectivos medios probatorios, dándose por concluida la audiencia preliminar en esa misma fecha, y se dió apertura al lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la demandada en fecha 16 de diciembre de 2013 (folios 117 al 119), para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Así las cosas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, y fijándose la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 19 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, la representación judicial del accionante y de la accionada expusieron oralmente sus alegatos y fueron evacuados los medios probatorios aportados, las partes efectuaron sus respectivas conclusiones finales y conforme a lo estatuido en el articulo 158 de la ley adjetiva laboral, esta sentenciadora dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Con lugar la prescripción de la presente acción y Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana R.G.C..

Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala la apoderada judicial de la accionante que en fecha 01 de noviembre de 1995 la ciudadana R.G.C. comenzó a laborar a las ordenes de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A, relación de trabajo que culminó en fecha 10 de julio de 2011, fecha en que fue despedida del cargo que desempeñaba de gerente adscrito, y relata que dicha sociedad mercantil fue objeto de una adquisición forzosa, la cual comprendió todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del grupo AGROISLEÑA, C.A, SUCESORA DE E.F.A. y sus empresas asociadas.

Continua manifestando que el cargo que siempre ostento la actora fue el de gerente de la agencia Ospino Nº 40, con funciones de supervisar las ventas, compras y cobranzas de los insumos agrícolas vendidos por la mencionad agencia, así como también levantar un informe mensual el cual era entregado al superior sobre la gestión de cobro realizada mes por mes, ya que todo a su decir estaba centralizado en la agencia principal ubicada en Maracay, de donde giran todas las instrucciones que ella debía cumplir.

Indica que devengaba un salario mixto, comprendido por una parte fija y una parte variable, siendo su ultimo salario fijo la cantidad de Bs. 2.198,99 y un salario variable del 1% de los productos vendidos a contado y a crédito ya cobrados, por los fertilizantes (abono) el 0,40% de comisión, determinado por las cobranzas efectivas o ingresos, para lo cual el salario variable o comisión era pagado semestralmente, ascendiendo este salario en el ultimo semestre a la cantidad de Bs. 80.000.

La prestación de sus servicios la cumplía en una jornada de trabajo comprendida desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m, descansando los domingos.

Arguye que durante la vigencia de la relación de trabajo la demandada no le pagó la incidencia del salario variable mensual en los días feriados y de descanso conforme a la ley, y siendo que a los trabajadores con salario variable como el actor le corresponde recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados calculados sobre el promedio de lo devengado por el variable, la accionada pagó contrariamente a ello solo la parte fija, teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario (variable) a la finalización de la relación laboral, deberá pagarlos con base al salario promedio obtenido en el ultimo mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo y no con base al salario diario devengado por el trabajador durante la semana respectiva.

Corolario de lo anterior, indica que en atención a la diferencia salarial, se genera no solo una deuda en el pago de días feriados y descanso sino también en el calculo de todos los demás conceptos generados durante la relación laboral, tales como la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tomándose únicamente la parte variable para el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales.

IV

DEFENSA DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada al dar contestación a las pretensiones explanadas por la actora en su libelo de demanda opone como punto previo la prescripción de la acción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, concatenada con el artículo 64 eiusdem, en virtud de que a su decir la demandante prestó servicios desde el 01-11-1995 hasta el 10-07-2011, fecha ésta ultima en la que fue removida de su cargo, por lo que se desprende del escrito libelar que desde el 10 de julio de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 09 de abril de 2013 (fecha de introducción de la presente demanda) ha transcurrido 1 año y 9 meses, no existiendo interrupción del lapso de prescripción de la acción.

Consecuencia de lo anterior, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada y que deba a la demandante la cantidad de Bs. 522.781,96.

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Al analizar de manera concertada tanto los hechos explanados por la parte demandante, así como aquellas defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, verifica quien suscribe que primeramente debe determinarse si la acción intentada por el demandante se encuentra prescrita o no, y a consecuencia de tal declaratoria establecer si es procedente en derecho la petición del demandante, para lo cual se analizará el material probatorio aportado al proceso.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con ocasión a la manera en que ha quedado trabada la litis en el caso de autos, resulta ineludible para quien decide determinar con preeminencia a cualquier otro señalamiento la procedencia o no en derecho de la defensa opuesta por la parte demandada en su litis contestatio como punto previo atinente a la prescripción de la acción propuesta, en base a que la ciudadana R.G.C. prestó servicios desde el 01-11-1995 hasta el 10-07-2011, fecha ésta ultima en la que fue removida de su cargo, por lo que, a su decir, se desprende del escrito libelar que desde el 10 de julio de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 09 de abril de 2013 (fecha de introducción de la presente demanda) ha transcurrido 1 año y 9 meses, no existiendo interrupción del lapso de prescripción de la acción.

En este sentido, es preciso realizar el siguiente análisis:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone claramente que el lapso legal para interponer las acciones derivadas de relaciones de trabajo, se limita a un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, más sin embargo, dicho cuerpo normativo dispone las formas de interrupción de dicha prescripción, de la siguiente manera:

Articulo 64 L.O.T: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

A tales efectos, es menester concatenar dicha normativa con lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de dilucidar este punto, el cual reza:

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Acogiendo esta sentenciadora las normas antes citadas, al analizar de manera concertada el acervo probatorio aportado a los autos y reconocida como fue por la parte accionada la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el 01-11-1995 hasta el 10-07-2011, a los fines de determinar si en el caso de marras existe algún acto interruptivo de la prescripción, verifica esta juzgadora que consta a los autos recibos de pago de nomina (de los cuales se requirió su exhibición y pese a que no fue exhibida se reconoció su contenido), así como Gacetas oficiales y sentencia del Tribunal Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo, cursantes a los folios 85 al 90 y 100 al 115, respectivamente, las cuales son desechadas del presente proceso, por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve a esta instancia a determinar lo aludido, y siendo que las testimóniales promovidas por la parte accionante no fueron rendidazas dada la incomparecencia de los testigos, esta jugadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Ahora bien, consta de igual modo a las actas procesales que conforman el presente expediente, transacción laboral (folios 91 al 94), celebrada por ambas partes en fecha 21 de julio de 2011 autenticada ante la Notaría Publica de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, en la que la empresa le pagó a la accionante la cantidad de Bs. 41772,35, por concepto de comisiones por venta y de cualquier otro concepto o reclamación, la cual si bien no fue exhibida por la parte accionada, esta reconoció su contenido; así como recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 03 de agosto de 2011 (folio 99), a las que se les otorga pleno valor probatorio y que constituyen actos capaces de interrumpir el lapso de prescripción previsto en la ley sustantiva del trabajo hoy derogada.

En este orden de ideas, al efectuar el cómputo del lapso contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a partir del ultimo acto capaz de interrumpir la prescripción, de fecha 03 de agosto del 2011, fecha en la que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, resulta a todas luces evidente que transcurrió con creces un (1) año hasta la fecha de introducción de la presente demanda.

En este sentido, vale acotar que pretendió la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio traer a los autos un nuevo hecho que no fue aducido ni alegado de modo alguno en el escrito libelar y menos aun demostrado en la oportunidad procesal legal correspondiente, referente a la existencia de una demanda judicial interpuesta por la ciudadana R.G.C. en contra de Agroisleña; por lo que conforme a lo estatuido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta sentenciadora mal puede tomar en consideración tal argumento, por lo que en base a las motivaciones que anteceden declara CON LUGAR la prescripción de la acción propuesta, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.G.C. en contra de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A. . ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción de la acción propuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.G.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.353.659 en contra de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A SUCESORA DE E.F.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de comercio que llevaba el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 78, tomo 1, en fecha 28 de mayo de 1.958.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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