Sentencia nº 0206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano P.M.G.M., representado judicialmente por los abogados E.A.M.R., R.A.M.R., F.E.G.G., R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., contra la empresa A.C. CLÍNICA DISPENSARIO PADRE MACHADO, representada judicialmente por los abogados B.G.V., C.P., I.M.M., G. deF. y L.P.D.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes, la decisión apelada, que declaró sin lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 2 de diciembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintidós (22) de febrero de 2011 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad, con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante que la Alzada incurre en el tercer caso de suposición falsa al haber establecido un hecho falso, llevándola en consecuencia a quebrantar por falsa aplicación el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante, que el hecho falso, positivo y concreto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente, se refiere a que “el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometido a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones…”.

En este sentido, expone quien recurre que denuncia el tercer caso de suposición falsa, toda vez que la inexactitud resulta de las propias actas del expediente. Así las cosas, indica que de las propias actas se evidencia que el actor no actuaba de manera libre sino subordinada bajo las instrucciones del coordinador del servicio de Radiología. En este sentido, era la propia demandada quien unilateralmente fijaba el monto de lo cobrado al paciente y el porcentaje que le correspondía al trabajador, todo lo cual quedó evidenciado de las deposiciones de los testigos.

No obstante, pareciera que la Alzada, entendiera que el actor actuaba con absoluta libertad, porque no recibía ordenes de las hermanas responsables de las instalaciones, en este sentido, alega el recurrente que, las dueñas de las instalaciones no impartían instrucciones toda vez que las mismas no contaban con la experiencia requerida, por tal razón, las directrices provenían de un representante del patrono de conformidad con el artículo 51 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, del Coordinador del Servicio de Radiología, entonces el hecho de no recibir instrucciones de las responsables del lugar de trabajo, no implica que el actor sea un trabajador independiente.

Finalmente, alega el actor recurrente, que el falso supuesto también es consecuencia de una falsa premisa, referida a que supuestamente todos los médicos de la demandada prestan servicios en las mismas condiciones, lo cual no es cierto, toda vez que las condiciones de los radiólogos son distintas a la del resto de los médicos, en primer lugar, los radiólogos no reciben consulta externa mientras que el resto de los médicos si; y, en segundo lugar, los radiólogos tienen un jefe de servicio que les imparte instrucciones mientras que el resto de los médicos, no. Así las cosas, si bien el resto de los médicos de la demandada laboran de manera independiente al realizar sus labores mediante consultas externas y sin jefe de servicios; la situación de los radiólogos resulta diferente, prestando servicios de manera dependiente y subordinada.

Para decidir, la Sala observa:

El tercer caso de suposición falsa, ha dicho esta Sala que, se materializa cuando el Juez establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.

El Juzgador de Alzada, consideró luego del estudio en conjunto de las pruebas aportadas a los autos, que la relación que se discute en esta oportunidad, es de naturaliza distinta a la laboral al tratarse de un trabajador independiente, y en este sentido, en su sentencia señaló, lo que de seguida se transcribe:

…de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas por radiología; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), donde el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que durante el transcurso de la relación -siete años, nueve meses y trece días-, no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; ni solicitó se le hiciera la retención del impuesto sobre la renta con el tratamiento de un trabajador subordinado; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C). Adicionalmente a esto, si entendemos la naturaleza jurídica y objeto social de la asociación civil demandada, que atiende a personas de pocos recursos, en el área de salud, sin perseguir lucro; donde la demandada circunscribe su actuación a dirigir una organización para cumplir metas humanas y los médicos colaboran con esa misión, y con esa intención de ambos se asocian, prestando un servicio sin ánimo laboral. Por esto es que no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, al extremo que no consta a los autos esa circunstancia; incluso los testigos -apreciados o desechados por esta Alzada- están contestes en que nunca la administración de la accionada -“las hermanas”- ha amonestado o sancionado a un médico -incluyendo al actor- por alguna falta disciplinaria y esto es debido a la ausencia de relación de trabajo subordinado.

La circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.

En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quien tenga la carga probatoria, se evidenció que el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometido a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podría liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada…

.

Señala el recurrente que, la inexactitud se constata de las propias actas que conforman el expediente, las cuales evidencian que el actor no actuaba de manera libre sino subordinaba bajo las instrucciones del coordinador del servicio de Radiología. Y en este mismo sentido, era la propia demandada quien unilateralmente fijaba el monto de lo cobrado al paciente y el porcentaje que le correspondía al trabajador, situación que quedó evidenciada de las propias deposiciones de los testigos, constatándose con ello la inexactitud en que incurre la recurrida al declarar la inexistencia de una relación de naturaleza laboral.

Ahora bien, es claro y evidente para esta Sala, que el formalizante no expone el establecimiento de un hecho derivado de una prueba inexacta, sino que desmonta la conclusión a la cual llega el sentenciador de Alzada, previo examen de las pruebas cursantes en autos.

Así las cosas, ha dicho esta Sala, que “…el mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…” (Sentencia Nº 1001 del 22 de septiembre de 2010).

No obstante, al no encontrarnos en presencia de la afirmación o establecimiento de un hecho mediante una prueba inexacta, sino por el contrario, tratándose de una conclusión a la que arriba el Juzgador de la recurrida, la misma no es susceptible de ser atacable como suposición falsa.

Desde esta orientación, añade la Sala, que ésta se trata de un Tribunal de derecho, en el que, excepcionalmente, puede descender al mérito de la causa que se discute. Así, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, la doctrina, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la naturaleza de la relación que se discute.

Por lo anterior, resulta para esta Sala sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

Con fundamento, en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 159 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, y el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente, el vicio de incongruencia negativa en el que incurre la Alzada.

Expone quien recurre que, el actor en su libelo y en la audiencia de juicio, afirmó que prestó servicios personales para la demandada; que su relación se llevo a cabo durante 7 años, 9 meses y 12 días; que la forma de remuneración era mensual; que tenía una jornada de trabajo de 14 turnos mensuales de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y un turno al mes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir, 90 horas mensuales; que la demandada asumía los riesgos; y, que devengo una remuneración mensual de Bsf. 8.526,23. Así las cosas, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, la demandada admitió los hechos alegados por el actor.

Sin embargo, la Alzada en su sentencia al aplicar el test de laboralidad, para determinar la naturaleza de la relación discutida, omitió absolutamente los hechos admitidos señalados anteriormente, limitándose a analizar 4 indicios, sin siquiera mencionar los otros 6, siendo estos 6 indicios precisamente los hechos admitidos por ambas partes, los cuales resultan a favor de la laboralidad de la relación, como lo es la forma de pago, la asunción de las perdidas, la jornada de trabajo, la forma personal de la prestación del servicio, la regularidad de la labor prestada, la forma de prestación del servicio, la exclusividad, el control disciplinario y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se prestó el servicio.

Para decidir, la Sala observa:

Considera el recurrente, que la Alzada incurre en el denominado vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en cuanto a aquellas características que, según sus dichos, resultan determinantes para demostrar la naturaleza laboral de la relación discutida y que fueron alegadas por el actor en su libelo, específicamente aquellas referidas a las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se desempeñó la relación, así como, la adjudicación de los riesgos por parte de la demandada.

Ha insistido esta Sala, en el carácter especial del recurso de casación, y en el respeto a la soberanía de los Jueces de Instancia, sobre todo en aquellos casos en los que, bajo la orientación del denominado examen de indicios o test de laboralidad, determinan la naturaleza real de la relación que se discute, examen analítico que les ha permitido a los juzgadores esclarecer aquellas zonas grises del derecho del trabajo, como ocurre en el caso de los médicos.

En este orden de ideas, mal puede esta Sala, revisar como una tercera instancia, cada uno de los elementos que compuso la relación discutida en atención a los indicios referenciales para tales efectos, los cuales implican un análisis sobre los hechos más que la determinación de violaciones de derecho, tarea correspondiente a esta Sala a través del recurso de casación laboral.

Así las cosas, la Alzada soberanamente, partiendo de los alegatos del actor, de la contestación a los mismos y de las pruebas aportadas a los autos, concluye de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala en cuanto al test de laboralidad que “…de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas por radiología; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), donde el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que durante el transcurso de la relación -siete años, nueve meses y trece días-, no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; ni solicitó se le hiciera la retención del impuesto sobre la renta con el tratamiento de un trabajador subordinado; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C). Adicionalmente a esto, si entendemos la naturaleza jurídica y objeto social de la asociación civil demandada, que atiende a personas de pocos recursos, en el área de salud, sin perseguir lucro; donde la demandada circunscribe su actuación a dirigir una organización para cumplir metas humanas y los médicos colaboran con esa misión, y con esa intención de ambos se asocian, prestando un servicio sin ánimo laboral. Por esto es que no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, al extremo que no consta a los autos esa circunstancia; incluso los testigos -apreciados o desechados por esta Alzada- están contestes en que nunca la administración de la accionada -“las hermanas”- ha amonestado o sancionado a un médico -incluyendo al actor- por alguna falta disciplinaria y esto es debido a la ausencia de relación de trabajo subordinado.

La circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación…”.

En consecuencia, no encuentra esta Sala el vicio que se le imputa en la presente denuncia, por lo que la misma es declarada sin lugar. Así se decide.

- II -

De conformidad, con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega quien recurre, que la Alzada omitió el análisis de las facturas emitidas por el actor, las cuales fueron promovidas por la demandada, de las cuales se desprende que el actor fue trabajador dependiente de la accionada, demostrándose con éstas que: i) la primera factura que emitió el actor fue en el año 2005, a pesar que la relación se inició el 1 de octubre de 1999; y ii) hasta el 2003 la demandada designó el pago del actor “Asignación” y luego es que lo denomina “Honorarios Profesionales”.

Para decidir, la Sala, observa:

Siendo lo pretendido por quien recurre, el demostrar que la relación que mantuvo el actor con la demandada, era de naturaleza estrictamente laboral, dependiente y subordinada, reitera la Sala, lo dicho en la precedente denuncia, en cuanto a la soberana apreciación de los Jueces al momento de analizar cada una de las características que embargan la relación y determinar la naturaleza de ésta.

Así las cosas, denunciado como ha sido, el silencio de prueba por parte de la Alzada, en cuanto a las facturas emitidas por el accionante, las cuales ha decir del recurrente, demuestran el carácter dependiente de éste frente a la demandada, constata esta Sala, que ciertamente la Alzada, omitió pronunciamiento alguno sobre tales documentales, sin embargo, el Juzgador Superior, luego del estudio en conjunto de las pruebas aportadas a los autos, así como de los alegatos y defensas de las partes, logró evidenciar en autos que el actor prestó sus servicios como médico con absoluta libertad “…sin estar sometido a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada…”, lo que le hace concluir que la relación contendida en esta oportunidad, no es de naturaleza laboral, pues no existe vinculo subordinado con la demandada, por lo que en consecuencia, los medios probatorios denunciados como silenciados no resultan determinantes para catalogar la presente relación, como laboral.

Así las cosas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Subsidiariamente a las denuncias planteadas, delata el formalizante de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la violación por parte de la Alzada del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al considerar el Superior que el actor no tiene derecho a recibir los conceptos reclamados por ser un trabajador independiente.

Entre los conceptos reclamados, el actor solicitó el pago de su remuneración correspondiente a los días 1° al 13 de julio de 2007. Así las cosas, la recurrida interpreta de manera errada el artículo delatado, al entender que un trabajador independiente ni siquiera tiene derecho a reclamar su remuneración pendiente de pago. En este sentido, expone el formalizante que, si bien los trabajadores independientes no son sujetos típicos protegidos por el Derecho del Trabajo, no escapan del ámbito de aplicación de esta rama jurídica.

No obstante, aduce el recurrente, que la correcta interpretación del artículo 40 delatado, consiste en que “…si bien los trabajadores independientes no tienen derecho a exigir los mismos beneficios previstos en la LOT para los dependientes, los trabajadores independientes si son protegidos por el ordenamiento jurídico y pueden exigir aquellos derechos que le correspondan. Por tanto, si un trabajador independiente no le han pagado su remuneración por sus servicios, tiene derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico y reclamar la remuneración pendiente de pago…”.

Para decidir, la Sala, observa:

Define el artículo 40, de la Ley Orgánica del Trabajo, al denominado trabajador no dependiente, entendido éste como “…aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”.

En el caso objeto de estudio, precisamente en virtud de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo del actor, el cual se manifestó sin exclusividad para la demandada, sin supervisión o control por parte de ésta y en el que mantuvo absoluta libertad en la prestación del servicio, es que la Alzada concluye, que se trata de un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la accionada, es decir, que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral.

Explica la Sala, que al ser considerado el actor como un trabajador independiente, debe indefectiblemente, ser excluida la relación que se discute de la esfera laboral, pues si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo les otorga la denominación de trabajadores, es precisamente la cualidad de dependencia, entre otros factores, lo que determina aquellas relaciones protegidas por la legislación laboral.

Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, al ser calificado el actor como un trabajador independiente, mal podía la Alzada ordenar el pago de sumas pendientes por cobrar, las cuales, deberán ser discutidas en jurisdicción distinta a la laboral.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

Magistrado, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-001576

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

1 temas prácticos
  • La interpretación de los contratos y la casación venezolana
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 13, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...en el sistema de casación venezolano (la casación civil vs. la casación social). Editorial Legis. Caracas, 2012. 30 Véase TSJ/SCS, sent. N.º 206, del 01-03-11. 116 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • N. o 13 • 2020 revisar la visión formalista y enrevesada de entender la cu......
1 artículos doctrinales
  • La interpretación de los contratos y la casación venezolana
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 13, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...en el sistema de casación venezolano (la casación civil vs. la casación social). Editorial Legis. Caracas, 2012. 30 Véase TSJ/SCS, sent. N.º 206, del 01-03-11. 116 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • N. o 13 • 2020 revisar la visión formalista y enrevesada de entender la cu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR