Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2007-005707.

PARTE: ACTOR: P.M.G.M., venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.-1.196.249.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: abogados, R.A.M., E.A.M.R., F.E.G.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° . 107.333, 125.844 y 137.671 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.C. CLINICA DISPENSARIO PADRE MACHADO.- Debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Distrito Federal el 11 de noviembre de 1.941, bajo el N° 74, folio 118 Protocolo Primero.-

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogada, B.G., C.P., I.M.M., G.D.F. y L.P.D., inscritas en el Inpre-abogado bajo los N°. 35.892, 35.443, 12.255, 18.238 y 49.944 respectivamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Octubre de 1999, comenzó a prestar servicios en la demandada, con el cargo de Médico Radiólogo, en donde cumplió una jornada de 14 turnos mensuales en el horario de 1:00 a 7:00 p.m., y un turno al mes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y por la prestación de servicio, recibía una contraprestación Salarial Integral mensual de Bs. 6.977.956,33, y salario integral diario de Bs. 232.598,54; señaló que la demandada no cumplió en otorgarle todos los beneficios derivados de la Relación Jurídica Laboral, tales como la Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, (fideicomiso, como también el derecho a la seguridad social, al ahorro habitacional, alas cotizaciones del Seguro Social y Seguro de paro forzoso, durante toda la prestación de Servicios; adujo que en fecha 07/07/2007, solicitó el disfrute de vacaciones vencidas pendientes, y no les fueron reconocidas por la accionada, y por tales motivos presentó la carta de renuncia; que la prestación de servicios se inició el 01/10/1999 y se extinguió en fecha 13/07/2007, y tuvo una antigüedad de 07 años, 09 meses y 12 días; alegó que inicialmente recibió una contraprestación salarial de Bs. 1.427.720,oo; que en virtud del retiro justificado, no le han sido pagados la cantidad de Bs. 283.258.840,66, por concepto de Prestaciones Sociales, que por todos estos motivos procedió a demandar los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó los siguientes hechos: que el actor ingresara en fecha 01/10/1999, a prestar servicios personales como medico radiólogo, por cuenta ajena y bajo dependencia, en una jornada de 14 turnos mensuales en un horario de 1:00 a 7:00 p.m., y un turno al mes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., la para la demandada; que haya recibido por concepto de salario integral mensual de Bs. 6.977.956,33, y el salario integral diario de Bs. 232.598,54; que haya culminado la relación laboral que dice tener por renuncia que presentara en fecha 13/07/2007; que haya timado derecho alguno proveniente de la relación laboral como Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, (fideicomiso, como también el derecho a la seguridad social, al ahorro habitacional, alas cotizaciones del Seguro Social y Seguro de paro forzoso, por cuanto el actor no fue trabajador de la demandada; que hubiere prestado servicios por un periodo de 7 años, 9 meses y 12 días; que haya recibido como salario inicial la cantidad de Bs. 1.427.720,oo; que se le adeude por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 283.258.840,66; que se le adeude todos los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda, por no tener relación laboral con la demandada; alegó que la actividad realizada por el demandante en la accionada, jamás puede ser considerada como una relación laboral, por tal razón alegó la falta de cualidad del actor para Intentar el juicio; señaló que la demandada es una Asociación sin fines de lucro, que tiene por objeto la realización de obras de carácter benéfico asistencial; que el actor no estuvo a las ordenes de la demandada ni a su disposición, al ser autónomo e independiente, no esta sujeta a la voluntad de otro que puede calificarse como patrono; que tampoco prestaba servicios en la institución de manera exclusiva, ya que al mismo tiempo realizaba su actividad autónomo e independiente para la demandada, lo hacía de manera subordinada para el Hospital Universitario, asimismo, a la Policlínica S.d.L.d.C.; que en f.a. con la labor de asistencia social que se realizaba, se estableció unos honorarios profesionales obtenidos del monto del servicio prestado; que le pago de honorarios profesionales, establecidos por el demandante, le era liquidado mes a mes por la demandada; señaló que el demandante obtuvo mayor proporción que cualquier trabajador las ganancias que resulta del servicio prestado; que recibió un salario que no esta sujeto a las ganancias o perdidas de la empresa, o que el ingreso que recibe por la actividad realizada de inmediato en un porcentaje considerable pase a su patrimonio, ya que la remuneración que recibe el actor, es siempre consecuencia de la actividad obligatoria que realiza para su empleador, mientras que los ingresos que percibió el actor, dependía del libre ejercicio de su profesión como médico; que nunca siguió instrucciones de algún superior, así como que no consta las cantidades recibidas como salario, como tampoco esta demostrado el elemento de subordinación; que aun cuando existe un horario de atención al público, éste podía disponer del mismo sin necesidad de permiso de la demandada; que el pago que recibió por su actividad desarrollada en la demandada, consistió en el pago de honorarios profesionales, monto que le era liquidado mes a mes como se evidencia de los recibos de pago.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales desde el folio 27 hasta el 76 ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 2, Planillas de tarifas de consultas, tarifas de estudios, diagnósticos por imágenes, y por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales desde el folio 77 hasta el 218 ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 2, observándose que solamente están debidamente suscritos los cursante a los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 97, 98, 100, 101, 103, 104, 106, 107, 109, 110, 112, 113, 114, 116, 117, 119, 120, 122, 123, 125, 126, 129, 130, 132, 133, 137, 141, 142, 146, 147, 151, 155, 156, 161, 165, 169, 173, 176, 180, 181, 188, 191, 204, 206, 207, 215, 216 y 218, correspondientes a la relación de pago de Honorarios Profesionales y relación de retención de impuestos, y estos por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el IVSS, al SENIAT, Hospital Universitario de caracas, Policlínica S.d.L.C., y de las cuales consta las resultas del SENIAT, folios 105, 106 y 107, y en la misma se destaca que el sujeto pasivo es la demandada y que el actor en su declaración declaró que sus ingresos eran por Honorarios Profesionales, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente a los 148, y 149, consta resultas del Hospital Universitario de Caracas, y en donde informa que el demandante prestó servicio en dicha institución, a sí como su salario en el mismo, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 152, 153,154 y 155, constan las resultadas solicitadas al IVSS, en donde se desprenden el salario devengado por un Radiólogo y su jornada de y trabajo, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 157, consta las resultas de las pruebas solicitadas a la Policlínica S.d.L., desprendiéndose de la misma que le demandante no presta ni prestó servicio para dicha clínica, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha información.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORTA LORGIAS, F.A., E.P., J.T., E.B., A.A., V.R., Z.P., A.F. y ROZAS FEJURE LORENZO, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos F.P., E.B., Z.P..-

Ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana F.P., y a preguntas y repreguntas formuladas, la misma se mostró conteste, no evasiva n contradictoria, quedando claro lo referente a las condiciones de percibir sus ingresos, al contestar que “que los cobran en porcentajes, 60 o 65 % para los médicos y el resto para la institución”, asimismo, se mostró conteste en cuanto la jornada de trabajo, por tal razón se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana Z.P., se mostró conteste, no evasivas, no contradictoria a preguntas y repreguntas formuladas, en cuanto la forma de cancelar los honorarios profesionales la demandada, así la jornada de trabajo.- por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la declaración del ciudadano E.B., a repreguntas formuladas, el mismo se mostró tener interés en las resultas del juicio, al responder en la repregunta ¿Usted desearía que la clínica ganara este juicio? Y el mismo conteste “Si”, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.K. LARES, ROSSMARY SANABRIA MORENO, J.R.F., M.D.G., I.M.C., A.E.C., M.A.V. y SAVERIA MAZZA, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos ROSSMARY SANABRIA MORENO, J.R.F. y A.E.C..-

Ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana A.E.C., en cuanto a repreguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, logró probar el interés que tenia la testigo en análisis, ya que manifestó en la repregunta “ ¿le gustaría que ganara el juicio el Dr. P.G.? y esta contestó “Si”, asimismo, en otra repregunta se le interrogó “ ¿Se le preparó antes de venir a declarar?, y la misma contestó que puede ser que si”, por tales motivos dada la parcialidad de la referida testigo, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la declaración ROSSMARY SANABRIA MORENO, se mostró conteste, no contradictoria, ni evasiva, destacando en su declaración en la repregunta “?si usted no presta servicio en al mes recibe salario? Contesto “no?”. Se le pregunta ¿Por qué? Y contestó ¿ porque trabaja bajo el concepto de honorarios profesionales?.- En otra repregunta ¿como relaciona los honorarios profesionales? Contesto “por la cantidad de estudio que realiza en cada uno tiene un costo”.- Por tales motivos se le otorga valor probatorio en cuanto a la repuestas dada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.R.F.E., se le repreguntó que ?le gustaría que el juicio lo ganara el Dr. P.G.? y contestó “Sí por los derechos que tiene” , con esta repuesta mostró que tiene interés en el juicio, y parcialidad en el mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la “A1” hasta la “H1”, desde el folio 10 hasta el folio 119 ambos inclusive recibos de pago, y estos al ser concatenado con los promovidos por la demandada, se evidencia que tarta de los mismos, por lo que se le otorga valor probatorio a los mismos, probando que el pago recibido por el actor, era por Honorarios Profesionales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió c.d.t. de fecha diciembre de 2000, y por estar debidamente suscrita por la demandada y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, Comunicación de fecha 02/06/2005, dirigida al actor, y suscrita por la demandada, informando sobre un reembolso, y por estar debidamente suscrita por la demandada y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “K”, comunicación de fecha 27/06/2007 suscrita por el actor solicitando carta o c.d.t.. Y por estar debidamente recibida con sello húmedo y firma de la demandada, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio solamente para probar los testado en la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple marcado “L”, C.d.T. de fecha 28/06/2007, la cual fue promovida en original conjuntamente con el libelo de la demanda, en donde se destaca que el actor forma parte de un Grupo de Médicos Colaboradores de dicha Institución, y por estar debidamente suscrita por la demandada y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple marcado LL, Carta de renuncia de fecha 13/07/2007, la cual fue promovida en original conjuntamente con el libelo de la demanda, en donde se destaca fecha de renuncia y el reclamo formulado a la demandada, y por estar debidamente recibida con sello húmedo y firma de la demandada, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio solamente para probar los testado en la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, y “M6”, Estados de Cuentas emanados por el Banco Caracas, y por provenir de terceras personas, no provenir de la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTBLECE.-

Promovió marcados desde la “N1” hasta la “N16”, Estados de Cuesta emanados por el Banco de Venezuela, y por provenir de terceras personas, no provenir de la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTBLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la parte demandad no cumplió, pero se observa que de lo solicitado, su mérito será destacado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas consta a los folios 159, 160, 161, 162, 163 y 164, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, conjuntamente con el libelo de demanda, cálculos de prestaciones sociales, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Octubre de 1999, comenzó a prestar servicios en la demandada, con el cargo de Médico Radiólogo, y por la prestación de servicio, recibía una contraprestación Salarial Integral mensual de Bs. 6.977.956,33, y salario integral diario de Bs. 232.598,54; que en fecha 07/07/2007, solicitó el disfrute de vacaciones vencidas pendientes, y no les fueron reconocidas por la accionada, y por tales motivos presentó la carta de renuncia; que tuvo una antigüedad de 07 años, 09 meses y 12 días, que en virtud del retiro justificado, no le han sido pagados la cantidad de Bs. 283.258.840,66, por concepto de Prestaciones Sociales.-

Igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación, que haya timado derecho alguno proveniente de la relación laboral como Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, (fideicomiso, como también el derecho a la seguridad social, al ahorro habitacional, a las cotizaciones del Seguro Social y Seguro de paro forzoso, por cuanto el actor no fue trabajador de la demandada; que hubiere prestado servicios por un periodo de 7 años, 9 meses y 12 días, que se le adeude por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 283.258.840,66; que se le adeude todos los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda, por no tener relación laboral con la demandada; alegó que la actividad realizada por el demandante en la accionada, jamás puede ser considerada como una relación laboral, por tal razón alegó la falta de cualidad del actor para Intentar el juicio; señaló que la demandada es una Asociación sin fines de lucro, que tiene por objeto la realización de obras de carácter benéfico asistencial; que el actor no estuvo a las ordenes de la demandada ni a su disposición, al ser autónomo e independiente, no esta sujeta a la voluntad de otro que puede calificarse como patrono; que tampoco prestaba servicios en la institución de manera exclusiva, ya que al mismo tiempo realizaba su actividad autónomo e independiente para la demandada, asimismo, señaló que en f.a. con la labor de asistencia social que se realizaba, se estableció unos honorarios profesionales obtenidos del monto del servicio prestado y el pago recibidos es por honorarios profesionales, que recibió un salario que no esta sujeto a las ganancias o perdidas de la empresa, que los ingresos que percibió el actor, dependía del libre ejercicio de su profesión como médico; que no esta demostrado el elemento de subordinación, que el pago que recibió por su actividad desarrollada en la demandada, consistió en el pago de honorarios profesionales, monto que le era liquidado mes a mes como se evidencia de los recibos de pago.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa demandada.-

Asimismo, se observa que el propio accionante, consignó a los autos documentales relacionadas a recibos de pago, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que el accionante se desempeñaba como médico Radiólogo, y su pago se efectuaba por Relación de Honorarios Profesionales, formando parte del equipo de Médicos Colaboradores de dicha Asociación Civil, lo cual coincide con lo señalado por la demandad en la contestación a la demanda. De la misma manera, queda evidenciado de las pruebas aportadas a los autos que el demandante a su vez le prestó servicios a otros centros asistenciales.- En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano P.G., ejercía su profesión de manera independiente, por cuanto no probó que tenía exclusividad con la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, el demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino lo acordado de mutuo acuerdo con la demandada como quedó probado, con las testimoniales, tan es así que su remuneración dependía de las consultas, estudios y exámenes realizados, en las cuales participaba, es decir, si éste no realizaba consultas, o no realizaba exámenes, no generaba ingreso, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por la declaración de los testigos, así como de los recibos de pago, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta a si prestaba servicios, y a los estudios médicos realizados, adicionalmente la proporción en cuanto a la distribución de los ingresos obtenidos, era 60% para el accionante de lo que hiciera en el mes, y el 40% para la demandada, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Por otra parte, el monto de la remuneración promedio mensual que dice el accionante haber devengado, es sumamente exhorbitante con relación al salario mensual devengado por un profesional de la medicina con la misma especialidad del accionante, en situación de dependencia o subordinada, como quedó probado en la secuela de este juicio, aunado a ello; e) Debe destacarse el hecho de que la remuneración percibida por el accionante, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, toda vez que del total de los ingresos que obtenía la demandada, por la prestación de los servicios a terceros, es decir, por cada paciente en la que participaba el accionante, le correspondía a éste último, la mayor parte de éstos ingresos, específicamente un setenta por ciento (60%), y solo un cuarenta por ciento (40%) le era asignado al Director de la empresa demandada, por lo cual es inaudito, que alguien que retenga un porcentaje menor al que corresponde al actor, pueda cancelar pasivos laborales, pues en dicha vinculación no se observa el elemento “animus de lucro”; lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, y en cuanto al elemento de subordinación, es preciso señalar que en el ámbito de la teoría de los contratos, en éstos, bien sean de carácter laboral, civil o mercantil, siempre encontraremos presente el elemento de subordinación; sin embargo, a diferencia de los contratos civiles y mercantiles; en los laborales, esa subordinación es continuada, es decir, caracterizada por el “IUS VARIANDI”, que no es mas que, la facultad del empleador de cambiar durante la ejecución del contrato, las condiciones pactadas por las partes desde un inicio, con la salvedad de que se garanticen las condiciones laborales referidas a higiene y seguridad, y sin que se lesionen los derechos fundamentales que como persona tiene todo trabajador. En el presente caso, se concluye que esa subordinación continuada, no se encuentra presente, pues las condiciones pactadas, eran siempre las mismas desde un inicio, es decir, forma parte del Grupo de Médicos Colaboradores de esa Institución de manera independiente, y su pago es por honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la actora de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la demandada, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, declara Con Lugar, la falta de cualidad, y consecuencialmente, Sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.G.M., en contra de la A.C. CLINICA DISPENSARIO PADRE MACHADO, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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