Decisión nº 214 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 13 de mayo de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000418

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.500.802.-

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: N.D.C.R., abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 120.620.-

DEMANDADA: “MOLINARI CACCIAGUERRA SUCESORES, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentado en el tomo 24-A, numero 18 del año 1993.

APODERADO JUDICIAL: F.C. y JOHIMA PIÑA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 44.997 y 110.910 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 31 de marzo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ciudadana, S.V., abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 19.834, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la empresa “MOLINARI CACCIAGUERRA SUCESORES, C.A.”, correspondiendo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 03 de abril de 2.009. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 28 de julio de 2.009, correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, el cual una vez aperturada la audiencia de mediación, procede a diferir esta en varias oportunidades, hasta el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte demandada no asistió a la audiencia de mediación, por lo que el Tribunal ordena e incorpora las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de diciembre 2009, dejándose constancia que la demandada dio contestación a la demanda en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/04/2006 sentencia nº 810 . En fecha 13 de enero de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2010, posteriormente la audiencia de juicio se difirió para el 06 de mayo de 2010.

Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 06 de mayo de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo el mismo día, en el que se declaró “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.1.- PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora en su escrito de demanda alega que el actor trabajo para la demandada desde el 26 de enero de 1998, hasta el 07 de abril de 2008, fecha en la cual según su decir fue despedido en forma injustificada; alega que devengaba un salario mixto, conformado por una base fija de (Bs. 100,00); y una parte variable conformada por las comisiones del 2% sobre las ventas efectivas hechas por el trabajador; que el patrono dejo de cancelarle el pago de (Bs. 100,00); correspondiente a la parte fija que este devengaba mes a mes; lo que genero una retención de salario de (Bs. 2.723,33); que el patrono procedió a cancelar lo correspondiente al concepto de días feriados y días de descanso junto con el concepto de las comisiones generadas; que esto trajo como consecuencia que mermara la base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacaciones y utilidades, así como la prestación de antigüedad, razón por la cual demanda la cantidad de (Bs. 29.904,96), por concepto de diferencia de pago de días feriados y de descanso; la cantidad de (Bs. 43.771,96), por concepto de diferencia de pago de la indemnización de antigüedad; la cantidad de (Bs. 12.346,46), por concepto de diferencia en el bono vacacional; la cantidad de (Bs. 12.960,08), por concepto de diferencia en las vacaciones; la cantidad de (Bs. 35.325,53), por concepto de diferencia de utilidades; la cantidad de (Bs. 35.325,53), por concepto de salarios retenidos la cantidad de (Bs. 2.723,33), lo que arroja un total de (Bs. 137.031,70).

    I.2.- PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 03 al 05 de la cuarta pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación en los términos siguientes:

    La representación de la parte demandada alega en su escrito de demanda que nada se le adeuda al trabajador, niega que de forma motivada y de modo pormenorizado todos y cada uno de los montos y conceptos demandados; alega que el trabajador pretende que se le cancelen conceptos que ya fueron debidamente pagados por esta en la oportunidad correspondiente; niega el salario de (Bs. 100,00), alegado por el actor en su escrito de demanda; niega que la demandada le adeude al trabajador alguna diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades o prestaciones de antigüedad; niega que al trabajador se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso y feriados; asimismo niega que el monto de las comisiones devengadas por el actor hayan sido del 2%, sobre las ventas efectivas.

  2. – DE LA MOTIVA.

    De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en determinar si existe diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos demandados en el libelo de demanda.

    Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    Establecido como lo hemos dicho anteriormente, los limites de la controversia y en aplicación a la norma anteriormente transcrita, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.

    II.1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    II.1.a. Documentales:

    En cuanto a la documentales referidas a original de instrumento poder, Liquidación de contrato de trabajo marcado con la letras A-1, inserto al folio 30 de la primera pieza, recibo de pagos de salario del demandante marca con la letra A-2, insertas a los folios 32 al 317, de la primera pieza del expediente y de los folios tres 03 al ciento cincuenta y tres 153 de la segunda pieza expediente, memorandos internos marcado la letra “C”, “D” y “E”, emanados de la empresa MOLINARI CACCIAGUERRA Y SUCESORES de fecha diez (10) de marzo, (tres) 03 de abril y veintiuno (21) de mayo de 2006 respectivamente, inserta a los folios 80 al 82 de la tercera pieza del expediente, asimismo constancia de trabajo emanada de la empresa MOLINARI CACCIAGUERRA SUCERORES C.A., de fecha 18 de enero de 2002 suscrita por la ciudadana D.C.G.L., inserta al folio 79 de la tercera pieza del expediente, son consideradas por esta sentenciadora como documentos privados de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    En cuanto a la documentales referidas a copia debidamente certificada y registrada del libelo de demanda, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, esta Sentenciadora la considera como un a documental de carácter publico, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el padecimiento de la enfermedad por el trabajador. Y Así Se Decide.

    En cuanto a la documentales referidas a recibos de pagos marcada con la letra A-3, de los folios 30 al 187, de la segunda pieza del expediente, la representación de la parte demandada las desconoce bajo el concepto de pago de Utilidades, más reconoce que son emanadas de su representada, por lo que el Tribunal los considera como documentos privados de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    II.1.b. Prueba de Exhibición:

    La demandada promovió dicho medio a fin de que la empresa demandada MOLINARI CACCIAGUERRA SUCERORES C.A., recibos de pago de salarios, tales como vacaciones, bonos vacaciones, utilidades, intereses por fideicomiso, la representación de la parte demandada no las exhibe, sin embargo las pruebas solicitadas constan en copias en el expediente, y estas no fueron desconocidas por la representación de la parte demandada.

    II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    En cuanto a la documentales referidas a las marcadas B, C, D, E, F G H, se refiere a la planilla de liquidación del contrato de trabajo, memorandums internos, contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el accionante, planilla 14-02, Registro de Asegurado, cursantes a los folios 87 al 196 de la Tercera pieza del expediente, son consideradas por esta sentenciadora como documentos privados de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    De la prueba de informes:

    En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Inspectoría del Trabajo de San Félix, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se ordena de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) El horario laboral que tiene aprobado y sellado para cada una de las sociedades mercantiles que continuación se mencionan: Librería Venezuela, c.a., Papelería Latina Oriente, c.a., Librería Latina Orinokia, C.a., P.P., c.a., Dispasur , c.a., Copy Center, c.a., Articopy Guayana, c.a., Las Novedades de Guayana II, c.a., Inter Plot, c.a., Servisoft, c.a., Librería y Papelería Tricolor S.R.L. Distribuidora Fotográfica Caroní , c.a., Organización D.A., Tepo, c.a., Tenopapeles Milenium, c.a., Papelería Mayor Monagas, c.a., Corporación Japonesa c.a., importadora Casa San Félix, c.a., Importadora Japonesa II C.A., Mercantil Oferta, c.a., Mercantil Grupo Nuevo Mundo, c.a., Comercial Ming, Lang Zhang, c.a., Comercial Gran Oriente, c.a., Variedades Pemar c.a., Corporación la Fabulosa, c.a., Suplidores de Insumos, c.a. y Gran Papeles Bolívar, c.a., este Tribunal consta que solo llego las resultas de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio en razón que de ella se desprende información relevante a otras empresas que no forman parte de este Expediente. Así se decide.

    II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Valoradas como han sido las pruebas aportada por al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 6 de mayo de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró. Partiendo de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que su salario era un salario mixto y que se encontraba conformado así: Una base fija de Bs. 100,00 y una parte variable conformada por las comisiones que le fijó el mencionado patrono en un 2% sobre las ventas efectivamente por el realizadas y debidamente cobradas, salario que describe por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, señalando que a partir de enero de 2006, se le dejó de pagar la parte fija de su salario de Bs. 100; para lo cual la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a rechazar el argumento de que su salario estuviera compuesto por una base fija de Bs. 100, y comisiones del 2%. Ahora bien, a fin de dilucidar como estaba compuesto el salario que efectivamente devengaba el demandante, nos corresponde revisar las pruebas documentales cursantes a los folios 32 al 319 de la primera pieza del expediente, las cursantes del folio 03 al 153 de la segunda pieza del expediente, conjuntamente con la copia del contrato celebrado entre las partes el cual corre inserto al folio 91 y su vuelto de la tercera pieza, documentales a las cuales se les ha dado pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por las partes, de ahí tenemos que el salario del trabajador reclamante estaba conformado por el 1,69% de la cobranza efectiva que realizaba de los productos distribuidos por la empresa, es decir del dinero que efectivamente entrara a la contratante, tal como se lee en la cláusula segunda de dicho contrato de trabajo, y que a los treinta (30) días de cada mes un monto de Cien mil bolívares (100.000,00), los cuales serían descontados al momento de realizar el cálculo del porcentaje de comisión a percibir efectiva y definitivamente de forma mensual, todo ello a los fines de colaborar con “EL TRABAJADOR” mientras se calcula y paga el monto que en definitiva le corresponda por concepto de comisión. Tal como también se lee en la cláusula tercera de dicho contrato de trabajo, por lo que este tribunal necesariamente tiene que desestimar las pretensiones de la parte accionante, por cuanto las mismas se originan de la afirmación que hace dicha parte de que su salario estaba compuesto por el 2% de la totalidad de las ventas, así como de una parte fija de Bs. 100.000, lo cual no pudo demostrar ya que el cúmulo de pruebas documentales valoradas por esta sentenciadora ha demostrado que el trabajador devengaba el 1,69 % de las ventas y que la parte fija de 100.000 Bs era un adelanto de dichas comisiones; por otra parte corresponde señalar a esta sentenciadora, que las condiciones del pago de dicho salario fueron modificadas a partir de enero de 2006, según lo alegado por el actor, cuando a partir de esta fecha el patrono no suministra el adelanto fijo de Bs. 100.000; debemos presumir que dicha modificación que forma parte de las condiciones de la contratación, fue aceptada tácitamente por el trabajador puesto que desde enero de 2006 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, no consta en los autos que conforman el presente expediente solicitud o reclamo alguno que haya hecho el trabajador al patrono, por lo que de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se cambian dichas condiciones de trabajo, y no se hace reclamo alguno, o no se expresa o manifiesta el desacuerdo por parte del trabajador, se entiende que este ha convenido en las mismas. Consistiendo en el caso en estudio dicha variación, en la oportunidad del pago total del salario, mas no considera esta sentenciadora que se haya causado una desmejora en el trabajador, por cuanto no se disminuyó su salario, ya que la cantidad alegada de Bs.100.000 para aquel entonces era deducida del pago de las comisiones, por lo que el reclamo de retensiones de salario no es procedente. Así se decide.

    Del análisis antes realizado, se debe concluir efectivamente que el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales en los conceptos: Días Feriados y de Descanso, no proceden por cuanto la base ce cálculo bajo los cuales se reclama dicha diferencia no ha sufrido modificación alguna, así mismo cabe señalar que no es cierta la afirmación que la parte actora realiza en cuanto a que el patrono sutilmente le pagaba tales días descontándolos de las comisiones, puesto que de los recibos de pago antes señalados y valorados en esta sentencia, se leen los conceptos 007 Comisiones y el monto bajo la columna de asignaciones, luego sigue 008 Domingos y Feriados su monto correspondiente bajo la columna de asignaciones, evidenciándose bajo la columna de egresos los descuentos de ley: 002 Seguro Social Obligatorio, 009 Seguro de Paro Forzoso, Fondo Mutual y por último en los recibos correspondientes hasta el año 2005 Anticipo de Comisiones.

    Establecido lo anterior, no queda más que señalar la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales, en cuanto a los conceptos: Indemnización de Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones, Pago de Utilidades, y Salarios Retenidos. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.G.R., contra la empresa “MOLINARI CACCIAGUERRA SUCERORES C.A.”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108, 45, 112, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. A.T.L. ARTEAGA EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

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