Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº 8622.

Definitiva/Daños y Perjuicios

Materia: Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: O.G. (Viuda) de SILOMBRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.150.132.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.D.F. y J.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.237.941 y V-8.882.141 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.017 y 43.124, en su orden, posteriormente representada por el abogado J.S.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.042.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.249.-

    PARTE DEMANDADA: A.C. CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, sociedad civil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1959, bajo el N° 56, tomo 3-A.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERT KUMMEROW, N.G.d.E., P.A.B.M., L.D.F.L., DIEGO MOYA-OCAMPOS PANZERA y V.M.Á., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 373.041, 2.768.373, 16.675.393, 13.221.266, 18.183.168 y 13.307.503 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 321, 20.078, 60.027, 98.519, 82.727 y 80.282 respectivamente.-

    MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2004, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por daños morales y materiales, que sigue O.G. (Viuda) de Silombria, contra A.C. Club Balneario La Ribera de Playa Azul.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 8 de noviembre de 2004 (f. 51 tercera pieza), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.-

    En fecha 13 de diciembre de 2004, los abogados J.R.M.M., por la parte actora; y V.M.Á., por la demandada, consignaron escritos de informes.-

    En fecha 10 de enero de 2005, el abogado L.D.F.L., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.-

    En fecha 12 de enero de 2005, el abogado J.R.M.M., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicio el presente juicio por daños morales y materiales, por demanda incoada por los abogados C.A.D.F. y J.R.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.G. (viuda) de Silombria, contra la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul, en fecha 18 de noviembre de 1998.

    En fecha 1° de diciembre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul, en la persona de su presidente, ciudadano F.R.M. y/o de su vicepresidente, ciudadano R.C.W., a los fines que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que se practicase, y diesen contestación a la demanda u opusiesen las defensas que considerasen pertinentes.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 10 de febrero de 1999, el abogado P.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 08 de marzo de 1999, los abogados C.A.D.F., J.R.M. y J.S.B.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 10 de marzo de 1999, el abogado P.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 12 de marzo de 1999, los abogados C.A.D.F., J.R.M.M. y J.S.B.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16 de marzo de 1999, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

    En fecha 17 de marzo de 1999, el abogado P.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 24 de marzo de 1999, el tribunal de la causa, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 29 de junio de 2000, los abogados C.A.D.F., J.R.M.M. y J.S.B.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

    En fecha 03 de julio de 2000, el abogado P.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    Vencida la oportunidad para presentar informes y observaciones de las partes, en fecha 02 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la que declaró sin lugar la demanda, incoada por la ciudadana O.G.d.S., contra la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul.

    Contra el referido fallo, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 03 de junio de 2004; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta alzada, quien para decidir, observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 09 de octubre de 1979, falleció ad-intestato, el ciudadano J.S.A., quien era propietario de la acción N° 690 y la cabaña N° 74 del Club Balneario La Ribera de Playa Azul;

    Que dejó como herederos a su esposa, ciudadana O.G.d.S., en cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres A.S.G. y J.D.S.G.;

    Que igualmente dejó como herederos, de su primer matrimonio, a los ciudadanos C.J.S., quien falleció el día 06 de octubre de 1997, O.S.M. y A.S.M.;

    Que en fecha 1° de diciembre de 1989, los ciudadanos C.J.S.M., O.S.M. y A.S.M., procedieron a demandar la partición de la comunidad hereditaria ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

    Que en fecha 10 de octubre de 1991, el referido juzgado declaró con lugar la demanda, en la que otorgó a los referidos ciudadanos, un sesenta y ocho enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (68.75%) de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes: a) una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ellas construida, situada en la calle Macareo, Quinta Bonanza, de la Urbanización El Marques; b) Cabaña N° 74 y la acción N° 690 de la A.C., Club Balneario LA Ribera de Playa Azul; c) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes: c.1) Parcelas “A” y “B” de la Sección “E”, Módulo 45, del Cementerio del Este y c.2) dos (2) vehículos automotores;

    Que dicha decisión fue apelada por su representada, la cual fue declarada parcialmente con lugar, en fecha 14 de diciembre de 1992, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;

    Que el 02 de marzo de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró son lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana O.G. viuda de Silombria, y declaró improcedente por extemporánea la aclaratoria solicitada de la sentencia;

    Que el juicio se encuentra en un tribunal civil por un recurso de hecho;

    Que había que esperar el avalúo de los bienes de la sucesión, para proceder a la partición;

    Que en fecha 10 de diciembre de 1995, su representada llegó a las instalaciones de la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul, con el fin de disfrutar de un día de playa;

    Que al solicitar las llaves en la recepción del citado centro recreacional, fue informada que las mismas le habían sido entregadas al ciudadano O.S.M.;

    Que su representada desconoce si las llaves fueron devueltas a la administración del mencionado Club;

    Que los objetos personales de su representada, desaparecieron en su totalidad;

    Que en la cabaña se encontraban los siguientes enseres propiedad de su representada: lencería, juego de baño, bicicletas de los niños, cañas de pescar, vajillas, horno microondas, horno portátil, cubiertos, juegos de copas, ollas, aparatos electrodomésticos, adornos, útiles de limpieza, equipo de sonido y ropa personal, así como fotografías de la familia y otros adornos que pertenecían a la madre y a la abuela de su representada;

    Que ni los empleados del Club, ni el ciudadano O.S., hicieron inventario antes de tomar posesión de la cabaña, por lo que ignoran el destino dado a las pertenencias personales de su representada;

    Que dada la circunstancia, su representada procedió a hacer el reclamo ante el gerente del Club, ciudadano C.S., y el jefe de vigilancia, ciudadano A.C., el cual nunca obtuvo respuesta;

    Que posteriormente se dirigió ante el presidente del club, quien le manifestó sentirse de manos atadas, toda vez, que el ciudadano J.B.I., quien fungió como representante de los hermanos Silombria-Montilla, había enviado una carta aduciendo que sus representados en su condición de propietarios del sesenta y ocho enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (68,75%) de los bienes hereditarios de la sucesión Silombria-Alliegro, designaban a O.S.M., representante de la sucesión y lo autorizaban para que tomara temporalmente el uso de la cabaña;

    Que el tiempo temporal se convirtió en dos (2) años y varios meses;

    Que en fecha 05 de diciembre de 1995, la directora de la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul, envió memorandun N° 1295-540 dirigido a la sucesión de J.S.A., mediante la cual expuso: “El caso que nos ocupa está contenido dentro del segundo contexto, los herederos están designando a uno de los coherederos como representante de la Sucesión frente al Club para uso y disfrute de sus instalaciones…”;

    Que el club actuó en forma irregular al permitir que el ciudadano O.S.M., ocupara en forma permanente y consecutiva las instalaciones del citado club, violando en forma flagrante con dicho proceder, la normativa legal que lo rige;

    Que es innegable que los directivos y representantes de la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul, fueron negligentes para verificar si dicha designación era producto del acuerdo de la sucesión, ya que en todo caso debieron comunicarse con su representada, participándole sobre tal decisión, o convocar una reunión con los coherederos para conciliar y de una manera amistosa determinar quien sería la persona que representaría la acción;

    Que su representada se ocupó de los pagos de mantenimiento de la acción N° 690 y de la cabaña N° 74, sin ayuda de los otros coherederos;

    Que de acuerdo al artículo 9, literal “e” de los estatutos del Club, que expresa: “…Sin embargo, cuando se trate de muerte del Miembro Propietario y el cónyuge y los hijos habidos en matrimonio decidan conservar la acción en comunidad; mientras dure esta comunidad los comuneros tendrán los siguientes derechos…”, es obvio que la persona indicada para cuidar y disfrutar de estos bienes, es la viuda; que sin embargo sus derechos le fueron negados;

    Que en fecha 26 de marzo de 1992, el ciudadano P.B., presidente para entonces de la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul, suscribió comunicación que expresó: “Por medio de la presente se hace constar que en el expediente de la Acción No. 690, propiedad de la Suc. J.S.A., no existe correspondencia alguna de los comuneros de la Sucesión impidiendo la entrada de alguno de los comuneros de dicha sucesión. Además se hace saber que esta Acción se ha encontrado completamente solventa hasta la fecha” (sic);

    Que toda la normativa relativa a la partición de la herencia en el Código Civil, establece que todos los acuerdos y decisiones deben tomarse por mayoría de los integrantes de la sucesión, razón por la cual la directiva del club, violó la misma y violó las normas estatutarias de la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul, ya que en comunicación enviada en fecha 14 de febrero de 1996, el presidente del mencionado club, expresa entre otras cosas, lo siguiente: “La condición de Miembro Asociado Familiar se extingue cuando el Miembro Propietario al cual esté adscrito el Asociado Familiar, pierde tal condición por cualquier causa, una de las cuales es el fallecimiento del socio, sin embargo en caso de muerte del Miembro Propietario; los Asociados Familiares y el cónyuge pueden decidir conservar la acción en comunidad y continuar dentro de las limitaciones de los Estatutos.

    En caso contrario, cuando no haya acuerdo para tener la acción en comunidad, conforme al Artículo 88 de los Estatutos, los herederos tendrán un plazo de (180) días contados a partir de la fecha del fallecimiento del Miembro Propietario, para designar la persona que determinará la titularidad de la Acción, mientras esto no ocurra por disposición de los Estatutos, nadie será considerado Miembro Propietario a los fines del uso de las instalaciones y facilidades del Club”;

    Que tal disposición no se cumplió, ya que su representada y sus hijos fueron los únicos perjudicados y a quienes les lesionaron sus derechos;

    Que los hermanos Silombria Montilla, nunca ejercieron el derecho de llegar a un acuerdo para aclarar la situación, que pone de manifiesto el hecho que nunca estuvieron interesados de conciliar, asumiendo en consecuencia una actitud de indiferencia al omitir, el deber que tiene de pagar las cuotas de mantenimiento, tanto de la acción N° 690, como de la cabaña N° 74 del club;

    Que en fecha 08 de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 293-25831, al presidente del club, mediante el cual señaló que la ciudadana O.G. viuda de Silombria, era la única que tenía el goce, disfrute y uso de la cabaña N° 74, hasta tanto no quedara resuelta judicialmente la partición hereditaria;

    Que dicho mandato fue ratificado por el tribunal de la causa, en fecha 21 de febrero de 1996, mediante oficio N° 388-25831, dirigido al presidente del club, en el cual le ordenó cumplir con lo ordenado en fecha 8 de febrero de 1996, mediante oficio N° 293-25831;

    Que igualmente le advirtió, que el tribunal haría uso de las facultades que le confieren los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia aplicaría sanciones de carácter pecuniario o penal, en caso de desacato o transgresión de las ordenes establecidas por dicho juzgado;

    Que sin embargo, tanto el presidente de la A.C., Club Balneario LA Ribera de Playa Azul, como los demás miembros de la junta directiva, nunca acataron la decisión del tribunal, e hicieron caso omiso de los oficios recibidos, contestando que los mismos eran tomados como una mera información, pero no como una orden, desacatando lo ordenado en forma manifiesta por un tribunal de la República;

    Que permitieron que el ciudadano O.S.M., actuando con la complicidad de los empleados del Club, se instalara en la cabaña y disfrutara junto a su familia, de todas las instalaciones del Club, situación que afectó directamente el patrimonio de su representada;

    Que desde el fallecimiento del ciudadano J.S.A., su representada ha tenido que afrontar todos los gastos de mantenimiento de sus hijos, quienes al momento de fallecer su padre, tenían cinco (5) y siete (7) años de edad, los gastos relativos a alimentos, educación, transporte, ropa, consultas médicas, medicinas, además de todos los gastos ocasionados con el pago de las cuotas mensuales y extraordinarias de la acción N° 690 y la cabaña N° 74 de la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul;

    Que desde el 10 de diciembre de 1995 ni su representada ni sus hijos han hecho uso de las instalaciones de la C.A., Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, aún cuando puntualmente pagaba todas aquellas mensualidades y consecutivas;

    Que ha cumplido todos los requerimientos exigidos por la A.C., Club Balneario LA Ribera de Playa Azul, debido a la sanción de suspensión de entrada al club, por parte de la directiva del mismo;

    Que el ciudadano O.S.M., uso durante más de dos (2) años la cabaña N° 74, aduciendo no tener residencia ni domicilio fijo, el cual, durante su estadía en el club, contrajo una deuda por llamadas telefónicas, las cuales siempre se negó a pagar, hasta que, luego de innumerables gestiones llevadas a cabo por su representada, cumplió con bastante morosidad con el correspondiente pago;

    Que aun cuando a su representada le correspondía pagar treinta y un enteros con veinticinco centésimas por ciento (31.25%) de la cuota parte fijada por el Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha venido pagando la totalidad de las deudas y obligaciones derivadas del club, hasta el mes de agosto de 1998, lo cual le ha causado un empobrecimiento y desmedro en su patrimonio, al tener que realizar erogaciones por un pago que no le corresponde, es decir, la parte que debía ser pagada por los hermanos Silombria Montilla, sólo para evitar un remate de la acción N° 690 y la cabaña N° 74;

    Que en fecha 14 de febrero de 1996, según memorandum N° 296-95, los asesores legales del club, ciudadanos C.E. y N.G., dieron respuesta a una comunicación que su representada envió al club, en los siguientes términos:

    En virtud de las Disposiciones Estatutarias, la Asociación Civil está facultada para IMPEDIR A LOS HEREDEROS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN SILOMBRIA, su acceso a las instalaciones del Club…

    . (Copiado textualmente);

    Que dicha decisión ilegal de los directivos del club, le impidió a su representada y a sus hijos, usar y disfrutar de la cabaña e instalaciones del club, a pesar de existir un oficio del Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ratifica el derecho total y absoluto que su representada tenía para hacer uso, goce y disfrute de las instalaciones del club, derecho que le fue negado;

    Que las correspondencias que su representada envió a la directiva del club, sobre la materia, nunca le fueron respondidas, siempre existió un inexplicable silencio;

    Que dicha situación le causaba a su representada sufrimiento y gran preocupación al verse total y absolutamente desamparada ante ese enojoso problema, que fue mal manejado por la directiva y los asesores legales del club;

    Que su representada ha tenido que sufragar gastos extras para sus hijos, ya que al no poder disfrutar de las instalaciones del club, tanto en temporada de vacaciones como en días feriados, ha tenido que financiar injustificadamente lo que consideró necesario para sus hijos, quienes son estudiantes de la Universidad Central de Venezuela y no tienen recursos propios que les permitiese cubrir por su cuenta los gastos relacionados con sus vacaciones;

    Que en fecha 10 de diciembre de 1995, su representada, al entrar al club, y no recibir las llaves de la cabaña N° 74, y saber que se encontraba en posesión del ciudadano O.S.M.; a pesar de conversar con el gerente de playa, ciudadano C.S. y el jefe de vigilancia del club, ciudadano A.C., quienes no tomaron ninguna decisión para restituirle sus derechos, le causó un estado emocional del tal daño y magnitud, que le produjo una crisis hipertensiva a un límite mortal de veinticuatro/catorce (24/14), debiendo ser ingresada de urgencia, en estado de semi inconsciencia a la enfermería del club, donde fue atendida por la enfermera R.B., quien le aplicó los primeros auxilios, por encontrarse el médico residente Dr. J.A.M.R., atendiendo una emergencia en la residencia de uno de los socios del club;

    Que la enfermera, en ante el cuadro clínico de gravedad de su representada, procedió a comunicarse telefónicamente con el Dr. M.R., quien le indicó que regresaría a la enfermería en cuanto terminara con el servicio que estaba prestando en ese momento.

    Que todavía con síntomas peligrosos, fue trasladada a la clínica M.G., donde fue ingresada de emergencia para un tratamiento cardiovascular y estuvo en observación durante dos (2) días;

    Que desde ese momento su representada se encuentra en un estado delicado de salud, debido a la angustia, injusticia e indeferencia de la junta directiva;

    Que su representada ha sufrido varias crisis cardiacas que ameritaron el traslado de emergencia a través de Rescarven a diferentes clínicas privadas, lo que le ocasionó fuertes depresiones con los consecuentes gastos médicos;

    Que su representada se encuentra actualmente en tratamiento con el cardiólogo Marcos Yánez, en la clínica Ávila, del cual debe llevar control a través de consultas cada mes y medio, que le ocasiona sufrimiento y gastos, debido a la negligencia y falta de consideración por parte de los directivos del club;

    Que por esa misma causa, su representada fue tratada en el Centro de S.M.d.E. “El Peñon”;

    Que su representada comenzó sus terapias en el año 1996 hasta el 26 de enero de 1997;

    Que el médico tratante es el Dr. J.J.C.O.;

    Que dicha terapia se aplicó debido al stress, depresión y baja de autoestima, que tuvo su representada por la apatía de los directivos del club, para solventar el problema;

    Que su representada ha tenido que tomas desde esa fecha reposo preventivo, consecuencia de la ingesta de un antidepresivo, lo cual representa un gasto más, debido a que el medicamento es una droga que le afecta los reflejos;

    Que también implica el traslado a un sitio bastante retirado, con los consecuentes pagos de taxis para asistir a sus consultas cada 15 días al centro de salud mental, que por encontrarse bastante retirado, le causa gran angustía, debido a la distancia, al deprimente estado en que se encuentra dicho centro y el inevitable contacto con personas verdaderamente afectadas en forma gravosa con problemas mentales;

    Que la intachable y recta conducta de su representada, y dada la decisión tomada por la junta directiva del club, quienes nunca dieron respuestas a sus comunicaciones y desacataron una decisión jurisdiccional que les fue comunicada mediante dos (2) oficios emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, se ha visto afectada, al ser expuesta al desprestigio y desprecio público de los socios del club, lugar donde disfrutó, durante más de veinticinco (25) años y que debido a la irresponsable, arbitraria e ilegal conducta de la directiva del club, se le niega su acceso al mismo, aun cuando se le exigen deberes, pero no se le respetan sus derechos;

    Que contraria e irresponsablemente, la junta directiva del club, si le permitió al ciudadano O.S.M., el uso y disfrute durante más de dos (2) años de las instalaciones del club, quebrantando con ello las normas estatutarias, y en abierto desacato a una decisión tribunalicia;

    Que los daños causados a su representada, sin estimar los efectos que en el orden material, consistió en el menoscabo sufrido por ella y sus hijos, así como en su patrimonio moral, en su prestigio y reputación ante sus familiares y amigos, que fueron atacados, vulnerados, afectados y lesionados por la actuación irresponsable de la junta directiva del club, así como los daños físicos y psicológicos cuyo resarcimiento solicitaron.

    En la oportunidad de contestar la demanda, el representante de la demandada, alegó que por tratarse de una demanda de daños y perjuicios, y en razón de quien pretende el resarcimiento de un daño debe probar el acaecimiento del mismo, la culpa del agente o demandado y la relación de causalidad entre la culpa imputada al agente y el daño pretendido, en nombre de su representada, contradijo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, al demanda;

    Negó, rechazó y contradijo la afirmación efectuada por la actora, concretamente al objeto de la acción, cuando señala que su representada la expuso, tanto a ella como a sus hijos, al desprecio y descrédito público;

    Que en tal sentido, ni su representada como persona moral, ni persona alguna de los que integran su junta directiva o de una u otra forma manera la dirigen, administran o representan, han expuesto a la demandante o a sus hijos al desprecio o descrédito público, y menos aún le han causado daño alguno que tenga o deba ser resarcido;

    Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la actora, en el sentido que en fecha 10 de diciembre de 1995, hubiere solicitado unas supuestas llaves que no identificó y, que en la recepción del club se le hubiese informado que dichas llaves habían sido entregadas al ciudadano O.S.M.;

    Desconoció y rechazó formalmente la existencia de presunta nota de entrega que la actora afirma haber acompañado al libelo de demanda, porque la misma no se encuentra agregada al expediente;

    Negó, rechazó y contradijo la afirmación realizada por la actora, relativa a la pretendida obligación que tenía su representada de elaborar un inventario de bienes, toda vez que, al ser la mencionada cabaña propiedad de la familia Silombria, ni el club, ni sus trabajadores, tenían el deber o el derecho a verificar la existencia o no de bienes muebles en el interior de la propiedad y, menos aún, elaborar inventario alguno de los bienes que pudieran existir en dicha cabaña;

    Negó la existencia de tales bienes muebles, que según lo afirmado por la actora, existían en la cabaña N° 74;

    Que resulta del todo absurdo, pretender que el club lleve un control de los bienes muebles que pueden o no estar dentro de un inmueble que no le pertenece, sobre el que no tiene derechos ni siquiera de acceso;

    Rechazó, negó y contradijo la afirmación que el club hubiere tenido alguna relación con la presunta desaparición de unos bienes cuya existencia desconoce;

    Negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por la actora relativa a una supuesta reclamación que alegó haber realizado, en fecha 10 de diciembre de 1995, ante los ciudadanos C.S., quien en su decir se desempeñaba como gerente del club, y A.C., quien según afirmó la actora, fungía como jefe de vigilancia, o ante el presidente del club;

    Negó que el presidente del club hubiere suministrado información alguna a la demandante sobre la cabaña N° 74;

    Rechazó, negó y contradijo la aseveración sostenida por la actora, relativa a la consecuencia que pretende derivar del contenido de un memorandum que numera 1295-540 y que dice fue dirigido a la sucesión de J.S.A.;

    Rechazó que el club hubiese asumido una conducta irregular con respecto a cualquiera de los miembros de la sucesión Silombria y, que por ello, violado la normativa legal que lo rige;

    Que el memorandum no fue acompañado a los autos y que si en todo caso dicho instrumento es un documento fundamental, ya no podrá acompañarlo;

    Negó, rechazó y contradijo que las autoridades del club, hubiesen asumido una conducta negligente con respecto al uso de la cabaña N° 74, pretendiera hacer cualquiera de los propietarios;

    Negó, rechazó y contradijo que el club tuviese la obligación de informar o convocar a los coherederos, en el caso de muerte del socio propietario de la acción, para que estos determinen quien será la persona titular de la acción del club;

    Negó, rechazó y contradijo la afirmación efectuada por la actora, en lo relativo, a que en caso de muerte de un socio propietario del club, la supuesta viuda fuere la persona designada por los estatutos sociales para cuidar y disfrutar de los bienes y, más aún, que el club hubiere negado algún derecho a los sucesores del señor Silombria;

    Negó que los pagos alegados por cuotas de mantenimiento de la acción N° 690 y los pagos de condominio de la cabaña N° 74 hubieren sido realizados por la demandante;

    Que en lo relativo a las afirmaciones y hechos descritos en el punto 10 del capítulo III del libelo de demanda, señaló que el club en ningún momento contrarió las disposiciones del Código Civil, ni tampoco aquellas contenidas en sus estatutos sociales;

    Negó que la asociación civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul hubiese perjudicado o lesionado los derechos de la actora o de sus hijos;

    Negó, rechazó y contradijo que su representada o los miembros de su junta directiva, hubiesen desacatado o transgredido las ordenes contenidas en los oficios números 293-25831 y 388-25831, emanados del Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el señalamiento contenido en dichos oficios no se le puede dar otro carácter de simplemente informativo;

    Que si se analiza el contenido de los referidos oficios, se ve que ellos provienen de un juicio en que su representada no es parte, el que se sustancia un procedimiento de partición de una comunidad hereditaria, que ninguna relación guarda con su representada y, que simplemente se le informó a su representada, que hasta que se decida la partición, la actora es la única que tendrá el disfrute de la cabaña N° 74;

    Que como puede observarse de la interpretación literal de los mencionados oficios no se desprende otra voluntad que la de informar a su representada sobre la decisión tomada por el referido juzgado;

    Que resulta imposible darle otra connotación al contenido de los oficios, ya que, aceptar lo que pretende hacer la demandante, implicaría exigir a la asociación civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, la comisión de un delito, por cuanto su representada no es un órgano jurisdiccional el cual esté facultado para ejecutar medidas judiciales;

    Que las medidas judiciales sólo pueden ser ejecutadas por los tribunales de la República y las Oficinas Ejecutoras de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, pretender que su representada asumiese una función que no tiene, hubiese traído como consecuencia la comisión de un delito;

    Negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por la actora, relativa al presunto desacato de los oficios mencionados e, igualmente, que su representada le hubiese causado a la actora daño alguno que amerite ser indemnizado;

    Calificó de impertinentes y totalmente infundados los hechos e imputaciones expuestas por la actora en el capítulo IV del libelo de demanda, por ello, negó, rechazó y contradijo que la actora hubiese sufrido perjuicio alguno, negó que su representada hubiese observado alguna conducta culposa y que sus hechos u omisiones, tuviesen relación de causalidad con los daños y perjuicios pretendidos;

    Que los hechos y afirmaciones esgrimidos por la actora, relativos a los presuntos daños y perjuicios que afirma se le ocasionaron al tener que haber afrontado una serie de gastos relacionados con la manutención de sus hijos, en los cuales, según afirma, incurrió a r.d.l.m. de su cónyuge, señaló que aún cuando entiende y lamenta los inmensos trastornos que pudo haber sufrido la actora, resulta absurdo y fuera de toda lógica el aspirar que su representada la indemnice por tales gastos, ya que, de ninguna manera pueden relacionarse con su representada y menos aún, pretender que los mismos puedan traducirse como una daños y perjuicios imputables a la asociación civil que representa;

    Que su representada en ningún momento ha compelido u obligado a miembro alguno de la sucesión Silombria a pagar las cuotas del club; por ello, quien las haya cancelado, lo hizo atendiendo a su propio criterio y voluntad, sin que por ello, se le pueda exigir responsabilidad alguna a su representada;

    Negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el punto “a” del capítulo IV del libelo de demanda, ya que, de ninguna manera puede imputársele a su representada, responsabilidad alguna por los hechos y situaciones allí reseñados;

    Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones expuestas en el punto “b” del capítulo IV del libelo de demanda, relativas a una supuesta sanción de suspensión de entrada a las instalaciones del club, impuesta por la directiva de su representada; y los presuntos daños y perjuicios que, supuestamente, ello le ocasionó a la actora;

    Que su representada en ningún momento ha emitido una sanción o prohibición a cualquiera de los miembros de la sucesión Silombria su ingreso a las instalaciones del club; que no obstante, según los estatutos sociales del club, dado el caso en cuestión, tal posibilidad le estaría permitida a su representada;

    Que en relación a los alegatos esgrimidos por la actora en el punto “c” del capítulo IV del libelo de demanda, señaló que los mismos resultan totalmente ajenos al litigio, pues hacen referencia a un tercero que no actúa en este juicio y en nada se vincula con su representada; rechazó tales afirmaciones por ser impertinentes e insistió que la conducta de un tercero ajeno a su representada en nada pueda obligarla; aun cuando dicho ciudadano, como lo reconoce la actora, es miembro de la sucesión Silombria;

    Que en relación a las afirmaciones expuestas en el punto “d” del capítulo IV del escrito libelar, relativas a un presunto pago de deudas y obligaciones derivadas de la asociación civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, y el supuesto menoscabo patrimonial que afirma la actora haber sufrido por el hecho de haber pagado, tanto la parte que considera le corresponde, como la parte que debían pagar los hermanos Silombria Montilla, señaló que ninguna relación tienen tales hechos con su representada, ya que, como la actora confiesa, el supuesto empobrecimiento y desmedro deriva del incumplimiento de los hermanos Silombria Montilla, incumplimiento que la llevó a tomar la decisión de pagar ella la totalidad de dichas deudas, por lo que, debe entender, que los supuestos daños y perjuicios pretendidos, derivan de tales pagos, los cuales fueron realizados voluntariamente y sin coacción por parte de su representada;

    Que no encuentra vínculo de causalidad entre el daño y la conducta de su representada;

    En relación a las afirmaciones contenidas en el punto “e” del capítulo IV del libelo de demanda, relativas a un supuesto memorandum N° 296-95, emitido, según lo afirma la actora, por los asesores legales del club y mediante el cual, pretende sea dado contestación a una supuesta comunicación que la actora sostiene dirigió a su representada, señaló que, de existir dicho documento, el mismo no emana de las autoridades del club, ya que, en ningún caso podría obligarla o comprometerla;

    Que dicho instrumento no fue acompañado al libelo de demanda;

    Negó que su representada hubiese señalado a la actora que le estaba prohibido el uso y disfrute de la cabaña N° 74;

    Que su representada en ningún momento ha tomado una decisión contraria a sus estatutos y, menos aún, contrariado algún oficio de un tribunal de la República;

    Que considera del todo reñidas con la verdad las afirmaciones hechas por la actora sobre la supuesta culpa o responsabilidad de su representada por los gastos en que afirma haber incurrido al tener que sufragar las vacaciones de sus hijos;

    Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese tenido alguna conducta culposa que ocasione daño y menos aún, que tuviese que indemnizar a la actora por los daños que señala;

    Que en relación a las afirmaciones expuestas en el punto “f” del capítulo IV del libelo de demanda, señaló que la demandante no se dirigió ante autoridad, representante o trabajador del club en fecha 10 de diciembre de 1995;

    Señaló que las supuestas complicaciones de salud que alegó la actora haber sufrido, de ninguna manera pueden tener un origen en una conducta culposa imputable al club;

    Negó, rechazó y contradijo que las supuestas complicaciones de salud que señala la actora haber sufrido se deban a razones o causas imputables a su representada;

    Negó, rechazó y contradijo las situaciones narradas y hecho que imputó la actora a su representada, en el punto “g” del capítulo IV del escrito libelar, ya que, de manera alguna puede pretender culpar a su representada por todas las comp0licaciones de salud que señala la actora haber sufrido;

    Que no existe relación de causalidad entre el delicado estado de salud que pretende la actora y alguna conducta de su representada calificable de culposa;

    Calificó de insólitas las pretensiones de la actora, que imputa a su representada haber cometido ilícito civiles que la obliguen a erogar desde el pago de vacaciones de sus hijos, hasta el pago de taxis;

    Alerta al tribunal sobre el claro fin especulativo y de lucro que persigue la actora con al demanda;

    Que aunque en el supuesto que la actora hubiese enviado alguna comunicación a su representada, esta en ningún caso estuvo obligada a contestarla;

    Que las razones alegadas no justifican la pretensión de resarcimiento de un supuesto daño moral, que no sufrió;

    Que la reclamación por daño moral que se reclama en el libelo, luce del todo improcedente, ya que la misma ha sido solicitada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, que permite al juez conceder una indemnización por atentado al honor o reputación, pero esa facultad del juez, de acordar un daño moral como el pretendido, debe sujetarse a los estrictos términos de la responsabilidad subjetiva por hecho ilícito;

    Que para que opere este tipo de responsabilidad, es necesario que la conducta imputable al demandado se sitúe en la esfera de las relaciones extracontractuales, y que tales conductas tengan un contenido ilícito derivado de la violación de los deberes genéricos que impone el artículo 1185 del Código Civil;

    Que en ningún caso procede el resarcimiento de daño moral, cuando éste deviene de la violación de obligaciones contractuales;

    Que cuando la actora imputa a su representada la violación de sus propios estatutos, la acusa de violación de un deber establecido en normas contractuales y no de violación del deber genérico de prudencia;

    Que el hecho de reclamar la violación de un deber contractual, deviene que no pueda pretender el resarcimiento de daño moral que la violación de tal deber ocasione;

    Rechazó la exagerada estimación del presunto daño moral;

    Que la actora no hace ninguna diferenciación entre las cantidades que pide sean indexadas;

    Que los montos que un tribunal pudiese condenar a pagar por concepto de daño moral, no pueden ser indexados, puesto que tal fijación es potestativa del juez;

    Alegó falta de cualidad o interés de su representada, para ser demandada;

    Que desconoce los supuestos pagos que acredita haber realizado la actora por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias;

    Que la actora no discriminó los conceptos y cifras que afirma haber pagado;

    Que en caso que la actora lograre demostrar que realizó los pagos, en el supuesto negado que el tribunal admitiese en forma inoportuna; señaló que tal pretensión de reembolso es improcedente;

    Que los gastos en que incurra cualquiera de los coherederos a los fines de cumplir con el pago de las cuotas extraordinarias u ordinarias o solventar deudas pendientes con el club, deben considerarse como gastos necesarios, ya que el incumplimiento en los mencionados pagos, puede ocasionar que dicha acción sea rematada, y consecuencialmente ocasione la pérdida de la titularidad de la misma;

    Que como puede apreciarse, el cumplimiento en el pago de las cuotas y deudas adquiridas con el club, constituye un verdadero pago necesario, el cual, puede ser afrontado por cualquiera de los comuneros, con la consecuencia para el resto de ellos;

    Que el comunero que ha hecho el desembolso, puede luego, exigir el reintegro o reembolso a los demás comuneros por la cuota parte que cada uno de ellos tenga sobre el bien en cuestión;

    Que en el caso de la acción N° 690, su representada en ningún momento exigió a un coheredero en particular que realizare el pago de la totalidad de las deudas que derivan de la misma, en consecuencia, si alguno de los coherederos decidió pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias lo hizo atendiendo a su propio criterio;

    Que resulta del todo improcedente la pretensión expuesta por la actora, en lo relativo al reembolso por parte del club, de un porcentaje de los pagos que alega haber realizado, puesto que la única posibilidad que tiene la actora de obtener un reembolso por la parte que asegura no le correspondía pagar, es intentando acción de regreso contra el resto de los coherederos.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de daños, incoada por O.G. (viuda) de Silombria, contra la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul.

    Determinar el rechazo de la cuantía estimada por la actora, en su escrito libelar; la cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio; y, la procedencia de los daños y perjuicios reclamados.

    I

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA.

    Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía ejercido por la demandada, al considerarla exagerada, en tal sentido se observa:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

    ;

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia

    ;

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    Los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, disponen:

    Artículo 1.185.-El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    ;

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Artículo 1.196.-La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

    ;

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

    ;

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte a la víctima

    .

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, se evidencia la facultad del demandante, cuando el valor de la cosa no conste, de estimarla en dinero; en caso de daño moral es facultad discrecional del juez su reducción o aumento, por considerarlo exagerado o insuficiente.

    Cuando la ley dice que el juez “puede” o “podrá”, deja a su prudente arbitrio la fijación de dicha indemnización, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; discrecionalidad dada al juez por la ley, establecida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada puede rechazar la estimación hecha por la demandante, pero a tales efectos debe fundamentar su rechazo, a fin que el juez pueda fijar criterio en relación a la exagerada o insuficiencia de la estimación hecha por el actor.

    De acuerdo a la norma establecida en el artículo 506 del Código Procesal Civil, las partes tienen la obligación de probar sus alegatos; en tal sentido, se observa que la parte demandada, al contestar el fondo de la demanda, se limitó a rechazar la estimación de la cuantía efectuada por la actora; así pues, la estimación de los daños morales debe ser estimada por el actor, quien asumirá las consecuencias de su determinación; el juez solo puede determinar el monto de la indemnización, no la estimación de la demanda, ya que, como se dijo antes, él puede reducirla o aumentarla, por considerarla exagerada o insuficiente; aún cuando a la parte que se siente vulnerada en sus derechos tiene la potestad de estimar el monto de los daños y perjuicios que le fueron causados. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, en relación a la estimación de los daños y perjuicios, efectuada por la actora, como consecuencia de su falta de determinación. Así se decide.

    II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES:

    Antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, considera menester este sentenciador, pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés, alegada por la demandada en su contestación al fondo de la demanda, y en tal sentido observa:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    ;

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas

    ;

    Si el demandado quisiere proponer reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, páginas 117 a la 124, en comentario realizado al artículo transcrito, expresó:

    2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >

    ;

    Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)– la ilegitimidad de la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad, mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante

    ;

    Todos estos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión Inter. Partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)

    ;

    …Omissis…

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputa en el juicio

    ;

    …Omissis…

    4. Excepción de falta de interés. El interés de obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancial –núcleo del derecho subjetivo– y el interés procesal, el cual, es sinónimo –no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34)– sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata. La Corte confunde también el interés a que se contrae esta excepción perentoria con el interés sustancial, cuando afirma que es > (cfr abajo Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19)

    ;

    Devis Echandía afirma que la > ((cfr Nociones Generales…, § 119-A). Es decir –podemos precisar con Calamandrei (Instituciones…, I, § 37, p. 268)-, hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado; de otra, el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés de contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante (cfr Art. 16)

    ;

    Devis Echandía pone dos ejemplos de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad: > (idem, p. 249)

    ;

    Estos ejemplos ponen de manifiesto el carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar y contradecir (interés procesal), y explica por qué las cuestiones previas de condición o plazo pendiente, que obstan dictar la sentencia definitiva, encierran una denuncia de falta de interés procesal en el demandante (cfr comentario al Art. 355)

    ;

    …Omissis…

    Un ejemplo de falta de interés para contradecir lo hallamos en todos aquellos casos en los que el demandado no tiene –como tampoco el actor– motivo para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya. Vgr., en el ejemplo anterior: si se demanda al causante para que reconozca la vocación hereditaria del actor, el demandado podrá alegar su falta de interés en contradecir, ya que el reparto de los bienes relictos es cuestión concerniente a sus causahabientes a título universal y no a su persona. Igualmente alegarla el arrendatario en el otro ejemplo, respecto a la hipótesis de que no llegue a devolver, cuando le corresponda, la cosa arrendada. La falta de interés procesal, a diferencia de la ilegitimidad a la causa (que es activa o pasiva), atañe en muchos casos a ambas partes al unísono; y en otros al demandante sólo, como el de inexigibilidad del crédito por condición o plazo pendiente

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por Daño Moral, incoado por C.G.P.P., contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., signado con el N° 13353, expresó:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente

    . …Omissis…

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1930, del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    La cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa

    ;

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho

    ;

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

    ;

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

    ;

    …Omissis…

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

    ;

    …Omissis..

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

    . …Omissis… (Copiado textualmente del Tomo CCI, JULIO 2003, JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, págs. 266-268).

    De las transcripciones precedentes, se evidencia que la cualidad debe entenderse como la capacidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente; asimismo, se evidencia que por ser una excepción que ataca la acción, se encuentra estrechamente ligada a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo que representa una formalidad esencial para la obtención de justicia. Por ello, la cualidad pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    Se infiere que para determinar la legitimación de las partes, el juzgador no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe observar si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    En el caso de marras, se evidencia que la parte actora, ciudadana O.G.d.S., afirma ser titular de un derecho subjetivo, el cual fue presuntamente violentado por la asociación civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, causándole daños y perjuicios, razón por la cual, este sentenciador, siendo la asociación civil referida contra la cual es dirigida la pretensión de la actora, ésta tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio y, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa previa opuesta por la demandada, en relación a la falta de cualidad o interés para sostener el presente proceso. Así formalmente se decide.

    III

    DEL FONDO

    Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y lo hace en los siguientes términos:

    I

    De las pruebas aportadas por las partes al proceso, tanto con el libelo y contestación de la demanda, como en el lapso de promoción de pruebas.

    De la parte actora, consignadas junto al libelo de demanda:

    1) Copia simple de documento constitutivo de la C.A., Club La Ribera de Playa Azul, inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1959, bajo el N° 56, Tomo 3-A Sgdo., del cual se evidencia, que los ciudadanos J.M.M.T. y C.A.S.I., constituyeron dicha compañía anónima en el año 1959, con domicilio en la Parroquia Naiguatá del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas; documento que es valorado y apreciado por este sentenciador, como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia simple de un documento público. Así se establece.

    2) Copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de octubre de 1979, del acta de defunción del ciudadano J.S.A., en la cual se evidencia que el día 09 de octubre de 1979, falleció el referido ciudadano, a causa de un Infarto al Miocardio, y dejó como herederos a los ciudadanos C.J.S., O.S., A.S., A.S. y J.D.S.; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia fiel y exacta de documento público, emanada de autoridad con facultades para otorgarla. Así se establece.

    3) Original de declaración sucesoral, en la cual aparece un sello húmedo que dice “REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE HACIENDA DEPARTAMENTO DE SUCESIONES Admon. De Hacienda Región Centro-Norte-Costera 31 MAR ’80 AM” y una firma ilegible; suscrita por la ciudadana O.G. (viuda) de Silombria; documento que este sentenciador aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia que la referida ciudadana presentó ante el Fisco Nacional la declaración sucesoral de J.S.A., en fecha 31 de marzo de 1980. Así se establece.

    4) Copia simple de carta, suscrita por el ciudadano J.B.I., a la Junta Directiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente; copia simple de documento privado que al no cumplir lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado del presente proceso. Así se establece.

    5) Copia simple de carta dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, por la abogada E.R.d.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana O.G. (viuda) de Silombria, en el cual aparece un sello húmedo que dice: RECIBIDO 14-02-97 CLUB PLAYA AZUL”, y una firma ilegible; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que se le solicitó al présidente y demás miembros de la Junta Directiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, decisión en torno a la situación del ciudadano O.S.M. dentro de las instalaciones del Club y se hiciese efectiva la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 1996, participada mediante oficio N° 293-25831. Así se establece.

    6) Copia simple de constancia expedida por el Club Balneario La Ribera de Playa Azul, “A QUIEN PUEDA INTERESAR”; documento privado que debe ser presentado en juicio en original, cumpliendo las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechado del proceso. Así se establece.

    7) Copias certificadas de escrito presentado por la abogada E.R.d.C., en su carácter de representante legal de la ciudadana O.G.d.S., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de medida; auto emanado del referido juzgado, donde acuerda la medida; oficio N° 293-25831, de fecha 08 de febrero de 1996, dirigido al Presidente del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; escrito presentado por la abogada E.R.d.C., en su carácter de representante legal de la parte actora, ante el juzgado de familia y menores en mención; auto de fecha 21 de febrero de 1996, emanado del referido juzgado; oficio N° 388-25831, de esa misma fecha; de los cuales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 1996, oficio al Presidente del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, participándole que la ciudadana O.G.d.S., era la única que tenía el goce, disfrute y uso de la cabaña N° 74, hasta tanto no quedase resuelta judicialmente la partición herederitaria que se seguía ante dicho Juzgado; y que dicho oficio fue ratificado en fecha 21 de febrero de 1996, haciéndole la advertencia que ese juzgado haría uso de las facultades que le confería el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia aplicaría sanciones de carácter pecuniarias o penales, en caso de desacato o transgresión de las ordenes establecidas; documentos que son valorados y apreciados por este juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    8) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de febrero de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de febrero de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 52.454,32); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    9) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de marzo de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de marzo de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de cincuenta y tres mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 53.997,32); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    10) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de noviembre de 1995, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de noviembre de 1995, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de doscientos sesenta y cuatro mil noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 264.091,72); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    11) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de diciembre de 1995, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de diciembre de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de cuarenta y siete mil trescientos setenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 47.337,32); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    12) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de enero de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de enero de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 68.435,32); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    13) Copia simple de constancia expedida por “Médicos Unidos Los Jabillos, C.A.”, cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente; documento privado que debió ser promovido en original en juicio, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se establece.

    14) Constancia expedida por “Médicos Unidos Los Jabillos,C.A.”, Policlínica M.G., a quien pueda interesar, cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente; documento que debió ser ratificado en juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    15) Copia simple de recibo N° 14902, emanado de “Médicos Unidos Los Jabillos, C.A.” Policlínica M.G., cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente; documento privado que debió ser promovido en original, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechado del proceso. Así se establece.

    16) Recibo original de donación N° 2371, expedido por el Centro de S.M.d.E.E.P., adscrito al hoy extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 1° de octubre de 1997, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), del cual se evidencia que la ciudadana O.G.d.S., pagó la referida suma, por concepto de consulta externa; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    17) Recipe médico, emanado del Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, fechado 8 de septiembre de 1997, cursante al folio 73 de la primera pieza del presente expediente, del cual se evidencia que fue recetado el medicamento “Zoloft Tab 50 mg 1 Caja; documento que este sentenciador aprecia como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    18) Comprobantes de invitación de Cortesía por Pronto Pago, signados con los Nos. 0585-A y 0585-B, emanados del Club Playa Azul, los cuales aprecia este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachados ni desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos, de los cuales se evidencia que a la sucesión Silombria Alliegro, le fueron entregadas invitaciones de cortesía del referido club social, por el pronto pago y que las mismas eran válidas para una persona por un fin de semana normal. Así se establece.

    19) Comprobantes de invitación de Cortesía por Pronto Pago, signados con los Nos. 0586-A y 0586-B, emanados del Club Playa Azul, los cuales aprecia este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachados ni desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos, de los cuales se evidencia que a la sucesión Silombria Alliegro, le fueron entregadas invitaciones de cortesía del referido club social, por el pronto pago y que las mismas eran válidas para una persona por un fin de semana normal. Así se establece.

    20) Constancia expedida por el Dr. Marco Antonio Yánez Arraiz, médico adscrito a la Clínica El Ávila, a quien pueda interesar, de fecha 9 de septiembre de 1998, cursante al folio 76 de la primera pieza del presente expediente; documento que desecha este sentenciador, por ser un documento privado que debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    21) Recibo de pago N° 0664, emanado del Dr. Marco Antonio Yánez Arraiz, de fecha 15 de julio de 1998, cursante al folio 77 de la primera pieza del presente expediente; documento que es desechado por este juzgador, por ser undocumento privado que debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    22) Copia simple de carta dirigida por la ciudadana O.G.d.S., al “Sr. SAPINO-GERENTE PLAYA AZUL”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente; documento que es desechado por esta alzada, por ser un documento privado que debió ser consignado en original a los autos y no en copia simple, amén de la manifiesta inadmisibilidad del mismo, por ser un documento privado emanado de la parte actora, el cual no pueda constituir prueba en su favor. Así se establece.

    De las pruebas aportadas por la parte actora, en la oportunidad de promoción:

    1) Copia simple de nota de entrega N° 14856, emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente; documento privado que es desechado por esta superioridad, por cuanto debió ser promovido en original, con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2) Carta emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, marcada “B”, cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente, dirigida a la sucesión J.S., con atención a la ciudadana O.d.S.; documento que fue desconocido por la parte contra quien fue producido, no habiendo la parte promovente probado la autenticidad del mismo, de conformidad con las reglas aplicables al reconocimiento de documento privado, establecidas en el Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.

    3) Copia simple de recibo de pago, emanado de la ciudadana M.E.B., cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente; documento privado que tenía que ser promovido en original a los autos, con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un tercero ajeno al juicio, razón por la cual es desechado del presente proceso. Así se establece.

    4) Recibo de pago N° 25590, emanado del Club Playa Azul, de fecha 24 de noviembre de 1995, cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto; razón por la cual es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, del cual se evidencia el pago de saldo pendiente hasta el mes de octubre de 1995, por parte de la sucesión J.S., por la cantidad de ciento cuarenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 140.437,98). Así se establece.

    5) Carta emanada de la ciudadana M.E.B., dirigida a “PLAYA AZUL”, de fecha 23 de noviembre de 1995; cursante al folio 140 de la primera pieza del expediente; documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que debió ser ratificado por la parte de quien emana, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechado del presente juicio. Así se establece.

    6) Copia simple de carta emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, de fecha 15 de febrero de 1996, dirigida a la ciudadana O.G.d.S.; cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente; documento privado que debió ser promovido en original a los autos, con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre la tacha y desconocimiento de documentos privados, razón por la cual es desechado del presente proceso. Así se establece.

    7) Copia simple de memorandum N° 296/65 de fecha 14 de febrero de 1996, emanada de la ciudadana N.G.d.E., dirigido al Club Balneario La Ribera de Playa Azul; cursante a los folios 142 al 144 de la primera pieza del expediente; documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que debió ser promovido en original a los autos, con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se establece.

    8) Copia simple de carta dirigida por la ciudadana O.G.d.S. al Presidente y demás miembros del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, de fecha 20 de febrero de 1997, marcada “E”; cursante al folio 145 de la primera pieza del expediente; documento que es apreciado y valorado conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que la ciudadana O.G. (viuda) de Silombria, solicitó al presidente y demás miembros del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, se revisare la suspensión forzosa porque los estatutos sociales de la Asociación Civil no regulaban situaciones semejantes o análogas. Así se establece.

    9) Copia simple de carta emanada del Club Playa Azul, de fecha 17 de octubre de 1997, dirigida a la ciudadana O.S., cursante al folio 146 de la primera pieza del expediente, marcado “F”; documento privado que debió ser producido en juicio en original, con observación a las reglas de desconocimiento y tacha de documentos privados, amén de la inadmisibilidad del mismo por haber sido producido en copia simple, razones por las cuales es desechado del presente juicio. Así se establece.

    10) Oficio de fecha 10 de agosto de 1998, emanado de los ciudadanos C.A.D.F. y J.R.M.M., actuando en nombre de Oaira Gago (viuda) de Silombria, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Club Playa Azul, marcado “G”, cursante a los folios 147 al 153 de la primera pieza del expediente; en el cual aparece un sello húmedo que dice: “RECIBIDO 10 AGO. 1998 CLUB PLAYA AZUL”; en el cual se evidencia que se solicitó a la junta directiva del Club La Ribera de Playa Azul,. El resarcimiento de los daños causados a la ciudadana O.G. (viuda) de Silombria, por la actitud adoptada por ellos en relación al problema de partición de la acción N° 6*90 y la cabaña N° 74; documento que es pareciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    11) En relación a la promoción de Casete, contentivo de conversación sostenida por la ciudadana O.G.d.S., con el ciudadano F.G., esta alzada observa:

    El auto Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, pág. 306, expresó:

    3. Las grabaciones, vídeos, telexs, fax, radiografías, ecosonogramas, etc. Son, en propiedad, pruebas documentales (representación objetiva de un hecho: la voz, la imagen de un instrumento u otra cosa), y en razón de la relación de género a especie que hay entre el documento y el instrumento, según lo dicho anteriormente, deben aplicarse por analogía (cfr comentario al Art. 395) las normas sobre la prueba por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas pruebas documentales

    ;

    Al respecto señala la doctrina que > (Duque Corredor, R.J.: Apuntaciones…, p. 278-279)

    .

    Aunado a la promoción del casete contentivo de grabación de conversación sostenida entre la ciudadana O.G.d.S. y el ciudadano F.G., se tiene el acta por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2000, dejó constancia del contenido textual de dicha grabación, cursante del folio 145 al 165 de la segunda pieza del expediente; este juzgador lo aprecia y valora, de acuerdo a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura efectuada al acta en cuestión se evidencia que la ciudadana O.G.d.S., sostuvo conversación telefónica con el ciudadano F.G., en la cual se trataron puntos varios que guardan relación con el presente juicio. Así se establece.

    12) Marcado “A”, relación de gastos, cursante del folio 181 al 185 y 194 de la primera pieza del expediente; documento privado que es desechado del proceso por este juzgador, ya que del mismo, no se evidencia la parte de quien emana, amén, que el mismo debió ser ratificado en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    13) Recibo de pago N° 40178, emanado del Club Playa Azul, de fecha 11 de enero de 1999, por la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.751,56), cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente; documento privado que es apreciado y valorado por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, y del cual se evidencia que fue pagada la referida cantidad, correspondiente al mes de enero de 1999. Así se establece.

    14) Recibo de pago N° 36.168, emanado del Club Playa Azul, de fecha 09 de marzo de 1998, por la cantidad de ochenta y siete mil ciento cincuenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 87.157,27), cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente; documento privado que es apreciado y valorado por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, y del cual se evidencia que fue pagada la referida cantidad, correspondiente al mes de marzo de 1998. Así se establece.

    15) Recibo de pago N° 38882, emanado del Club Playa Azul, de fecha 02 de agosto de 1998, por la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.751,56), cursante al folio 188 de la primera pieza del expediente; documento privado que es apreciado y valorado por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, y del cual se evidencia que fue pagada la referida cantidad, correspondiente al mes de agosto de 1998. Así se establece.

    16) Recibo de pago N° 39.098, emanado del Club Playa Azul, de fecha 16 de septiembre de 1998, por la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.751,56), cursante al folio 189 de la primera pieza del expediente; documento privado que es apreciado y valorado por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, y del cual se evidencia que fue pagada la referida cantidad, por concepto de abono a cuenta. Así se establece.

    17) Recibo de pago N° 38537, emanado del Club Playa Azul, de fecha 09 de julio de 1998, por la cantidad de doscientos ochenta y dos mil veinticuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 282.024,76), cursante al folio 190 de la primera pieza del expediente; documento privado que es apreciado y valorado por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, y del cual se evidencia que fue pagada la referida cantidad, por concepto de 31,25% de cuota extra, por la ciudadana O.G.d.S., mediante cheque N° 53850824, girado contra el Banco Provincial. Así se establece.

    18) Recibo de pago N° 39277, emanado del Club Playa Azul, de fecha 07 de octubre de 1998, por la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.751,56), cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente; documento privado que es apreciado y valorado por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, y del cual se evidencia que fue pagada la referida cantidad, por concepto de 31,25% de deuda mayor. Así se establece.

    19) Recibo de pago N° 38536, emanado del Club Playa Azul, de fecha 9 de julio de 1998, por la cantidad de noventa y dos mil seis bolívares (Bs. 92.006,oo), cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente; documento privado que es apreciado y valorado por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, y del cual se evidencia que fue pagada la referida cantidad, correspondiente al mes de julio de 1998. Así se establece.

    20) Copia simple de carta emanada del ciudadano J.B.I., dirigida a la Junta Directiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, fechada 22 de noviembre de 1995; documento privado que debió ser promovido en original a los autos, con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un tercero ajeno al presente juicio; razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.

    21) Copias simples de recibos de pagos Nos. 25548, 26352, 26353, 31533, 26869, 26870, 27247, 27248, 28111, 28112, 28198, 28200, 28940, 28939, 29372, 29373, 29581, 29580, 30140, 30142, 30695 y 30694, emanados del Club Playa Azul, cursantes del folio 195 al 207 de la primera pieza del expediente; documento privados que debieron ser promovidos en original a los autos, de acuerdo a las reglas sobre la tacha y desconocimiento de documentos privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual son desechados del proceso. Así se establece.

    22) Recibo de pago N° 31990, de fecha 25 de noviembre de 1996, emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 208 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, del cual se evidencia el abono a cuenta por la cantidad de treinta y seis mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 36.822,80), razón por la cual se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    23) Copias simples de recibos de pago signados con los Nos. 30908 y 21394; emanados del Club Playa Azul, cursantes al folio 209 de la primera pieza del expediente; documento privados que debieron ser producidos en original a los autos, de acuerdo a las reglas de tacha y reconocimiento de documentos privados, establecidas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desechan del presente proceso. Así se establece.

    24) Recibo de pago N° 32692, de fecha 21 de enero de 1997, por la cantidad de treinta y seis mil setecientos setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 36.776,18), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 210 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de enero de 1997. Así se establece.

    25) Recibo de pago N° 33125, de fecha 14 de febrero de 1997, por la cantidad de treinta y seis mil setecientos setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 36.776,18), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 211 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de febrero de 1997. Así se establece.

    26) Recibo de pago N° 33615, de fecha 21 de marzo de 1997, por la cantidad de treinta y seis mil setecientos setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 36.776,18), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 212 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de abono a cuenta, por la referida suma de dinero. Así se establece.

    27) Recibo de pago N° 33748, de fecha 18 de abril de 1997, por la cantidad de treinta y seis mil setecientos setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 36.776,18), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 213 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de abono a cuenta, por la mencionada cantidad de dinero. Así se establece.

    28) Recibo de pago N° 34184, de fecha 26 de mayo de 1997, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 69.157,34), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de abono a cuenta, por la referida suma de dinero. Así se establece.

    29) Recibo de pago N° 34678, de fecha 13 de junio de 1997, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 69.157,30), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 215 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de julio de 1997. Así se establece.

    30) Recibo de pago N° 34977, de fecha 17 de julio de 1997, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 69.157,34), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 216 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de julio de 1997. Así se establece.

    31) Recibo de pago N° 35095, de fecha 14 de agosto de 1997, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 69.157,32), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 217 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de abono a cuenta, por la referida suma de dinero. Así se establece.

    32) Recibo de pago N° 35383, de fecha 10 de septiembre de 1997, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 69.157,32), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 218 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de abono a cuenta, por la referida suma de dinero. Así se establece.

    33) Recibo de pago N° 37648, de fecha 4 de octubre de 1997, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 69.157,32), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 219 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de octubre de 1997. Así se establece.

    34) Recibo de pago N° 35603, de fecha 16 de enero de 1998, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 69.157,oo), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 220 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de abono a cuenta, por la referida suma de dinero. Así se establece.

    35) Recibo de pago N° 36503, de fecha 14 de abril de 1998, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 69.157,oo), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 221 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de abril de 1998. Así se establece.

    36) Recibo de pago N° 36686, de fecha 14 de mayo de 1998, por la cantidad de noventa y un mil novecientos diecinueve bolívares (Bs. 91.919,oo), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 222 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de mayo de 1998. Así se establece.

    37) Recibo de pago N° 38146, de fecha 05 de junio de 1998, por la cantidad de noventa y un mil novecientos diecinueve bolívares (Bs. 91.919,oo), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 223 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de junio de 1998. Así se establece.

    38) Recibo de pago N° 35820, de fecha 6 de julio de 1998, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 69.157,oo), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 224 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de abono a cuenta por dicha cantidad. Así se establece.

    39) Recibo de pago N° 39922, de fecha 07 de diciembre de 1998, por la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,oo), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 1998. Así se establece.

    40) Recibo de pago N° 32346, de fecha 16 de diciembre de 1996, por la cantidad de veintiocho mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 28.822,81), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 226 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 1996. Así se establece.

    41) Recibo de pago N° 37891, de fecha 10 de noviembre de 1997, por la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 69.157,oo), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 227 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 1997. Así se establece.

    42) Recibo de pago N° 37067, de fecha 05 de diciembre de 1997, por la cantidad de setenta mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 70.157,oo), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 228 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 1997. Así se establece.

    43) Recibo de pago N° 39739, de fecha 17 de noviembre de 1998, por la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.751,56), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 229 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de abono a cuenta por dicha suma de dinero. Así se establece.

    44) Recibo de pago N° 40390, de fecha 08 de febrero de 1999, por la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.751,56), emanado del Club Playa Azul, cursante al folio 230 de la primera pieza del expediente; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, de quien emana, por lo que, se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; del cual se evidencia el pago de la cuota correspondiente al mes de febrero de 1999. Así se establece.

    45) Carta emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, de fecha 26 de agosto de 1996, a la ciudadana O.d.S., suscrita por el ciudadano L.F.F.L., cursante al folio 231; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni desconocido por ésta, razón por la cual este sentenciador, lo aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana O.G.d.S., desde el fallecimiento del ciudadano J.S.A., ha pagado las cuotas de socio, cuotas extras y condominio del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, manteniendo siempre la acción N° 690 solvente. Así se establece.

    46) Copia simple de planilla de solicitud de servicio, de fecha 29 de mayo de 1988, cursante al folio 232 de la primera pieza del expediente; documento privado que debió ser producido en original a los autos, con observación a las reglas sobre tacha y desconocimiento de documentos establecidas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    47) Copia fotostática de planilla de depósito a cuenta corriente, emanada del Banco Consolidado, C.A., de fecha 17 de agosto de 1989, signada con el N° 30535443; documento que es desechado por este sentenciador, por haber sido presentado en copia fotostática simple; y, en cuyo caso se trata de un depósito efectuado por la parte actora en la cuenta corriente que poseía la empresa Milacar, S.R.L., tercero ajeno al proceso, en el Banco Consolidado, C.A. Así se establece.

    48) Copia simple de nota de contado, emanada de Milacar Refrigeración, S.R.L., de fecha 17 de agosto de 1989; documento privado que debió ser producido en original a los autos, con observancia a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sobre su ratificación, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.

    49) Copia simple de planilla de solicitud de servicio N° 1289, cursante al folio 234, emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; documento privado emanado de la parte demandada, que debió ser consignado en original a los autos, sometido a las reglas sobre tacha y desconocimiento de documentos privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado del proceso. Así se establece.

    50) Copia simple de planilla de solicitud de servicio, cursante al folio 235, emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; documento privado emanado de la parte demandada, que debió ser consignado en original a los autos, sometido a las reglas sobre tacha y desconocimiento de documentos privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado del proceso. Así se establece.

    51) Copia simple de planilla de solicitud de servicio N° 7443, cursante al folio 236, emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; documento privado emanado de la parte demandada, que debió ser consignado en original a los autos, sometido a las reglas sobre tacha y desconocimiento de documentos privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado del proceso. Así se establece.

    52) Copia simple de planilla de solicitud de servicio, cursante al folio 237, emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; documento privado emanado de la parte demandada, que debió ser consignado en original a los autos, sometido a las reglas sobre tacha y desconocimiento de documentos privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado del proceso. Así se establece.

    53) Copia simple de planilla de solicitud de servicio N° 2537, cursante al folio 238, emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; documento privado emanado de la parte demandada, que debió ser consignado en original a los autos, sometido a las reglas sobre tacha y desconocimiento de documentos privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado del proceso. Así se establece.

    54) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de abril de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de abril de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 74.424,61); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    55) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de mayo de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de mayo de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de ochenta y nueve mil ochocientos siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 89.807,17); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    56) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de julio de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de julio de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de ochenta y un mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 81.172,61); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    57) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de agosto de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de agosto de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de ochenta y un mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 81.172,62); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    58) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de septiembre de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de septiembre de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de ochenta y un mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 81.172,61); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    59) Copia simple de estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de septiembre de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado que debió ser producido en original a los autos, con observancia a las reglas de tacha y reconocimiento de documentos privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    60) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de octubre de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de octubre de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de sesenta y un mil ciento noventa y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 61.196,61); razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    61) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de octubre de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que para el día 1° de octubre de 1996, la acción N° 690, y cuenta N° 7120, no tenía saldo deudor; razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    62) Estado de cuenta, emanado del “CLUB PLAYA AZUL”, de fecha 01 de septiembre de 1996, a nombre de la sucesión de J.S.; documento privado emanado de la parte demandada, que no fue tachado ni impugnado por ésta, del cual se evidencia que el saldo al 1° de septiembre de 1996, de la acción N° 690, cuenta N° 7120, era la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), por concepto de cuota extra; razón por la cual es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    63) Copias simples de cartas emanadas de la ciudadana O.G.d.S., dirigidas a la Junta Directiva del Club Playa Azul, cursante del folio 248 al 251 de la primera pieza del expediente; en las cuales aparece un sello húmedo que dice: “RECIBIDO 12 FEB. 1996 CLUB PLAYA AZUL”, y una firma ilegible; de los cuales se evidencia que la ciudadana O.G. (viuda) de Silombria, manifestó a la junta directiva del Club La Ribera de Playa Azul, que las llamadas efectuadas por el ciudadano O.S.M., sumaban la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 968,oo), además destacó lo siguiente:

    …es importante notar que en las mismas no se identifica con su nombre sino con el de su difunto padre y en algunas, a nombre de la sucesión J.S.. Como existen varios comuneros, considero que cada uno debe usar su identificación y respectiva cédula, como también debe obligarse a cancelar sus pagos personales: llamadas, consumo de comida, pago a la entrada del Club de él y su familia y pago de sus invitados. Aquí quiero resaltar, que no existe un buen control en la puerta respecto a las entradas de los invitados. Me permito recomendarles mayor atención en lo que refiere a la acción 6*90. Igualmente mejorar el control de entrega de las llaves de la mencionada acción, en mi caso a una revisión permanente de quien las recibe y cuanto tiempo la usa. Una vez mas ratifico mi preocupación por los objetos personales que están dentro de la cabaña y que oportunamente bajaré con testigos, con el fin de revisar en que estado se encuentra la cabaña y todo su mobiliario pues considero un grave problema que este señor haya tomado posesión de la misma sin previa autorización del tribunal y sin un inventario…

    .

    …El sábado 10-2-96, A LAS 9:30 p.m., al llamar a la Cabaña, me enteré que seguía ocupada por el Sr. SILOMBRIA. Inmediatamente pedía la central me comunicarán con el Dr. Maio, a quien le transmití mi sorpresa de que no se había cumplido con la órden del Juez. Me manifestó que el Sr. Sapino no le había informado sobre el particular. La conversación que sostuve él, podrá ampliarla en la reunión del día miércoles 14-02-96. En el mes de Noviembre me enteré por un pariente, que existía una carta enviada a Uds. por el Apoderado de los Silombria Montilla, y desconocida por mi persona. Al llamar a la Oficina de Caracas, fui invitada a asistir a la próxima reunión y así lo hice. Aproveché la oportunidad para manifestarles mi extrañeza de que no me hubieran citado para conversar amistosamente, más aún, cuando se trataba de un asunto netamente familiar. Allí se me entregó copia de la correspondencia enviada por dicho Apoderado de fecha 22-11-95 (original en su poder) y respuesta de la Dra. Gómez al respecto, en la cual hacía recomendaciones a la Sucesión, lo cual no se gestionaron, pues posteriormente me enteré de que el Señor O.S.M., se trasladó al Club el mencionado 16-11-95 tomando posesión de la Cabaña presentando papeles del Tribunal, pero no una autorización del mismo, y hasta la fecha de hoy sigue instalado con su familia en la Cabaña 74. Igualmente retiró los tickets de consumo, asunto totalmente ilegal, pues soy yo quien CANCELO TOTALMENTE LAS MENSUALIDADES DESDE LA MUERTE DE MI ESPOSO.

    Aprovecho la oportunidad para recordarles que el día que asistí a la reunión de Junta Directiva del Club, consigné varias fotocopias para que fueran revisadas por la Dra. Gómez y me informaran al respecto. En dos oportunidades hablé con la Srta. Milagros. En la primera me dijo que la Dra. se encontraba de viaje, y en la segunda y última, que no se había recibido ninguna noticia. En virtud de lo ocurrido, introduje un escrito al Tribunal de la Causa, cuyo contenido se explica por si solo.

    Les pregunto: Dónde están mis derechos contemplados en el Artículo 9 de los Estatutos del Club?

    Y les pido me aclaren: Dónde están mis derechos contemplados en el Artículo 30, literal b)?

    El 11-12-95 envié correspondencia al Sr. Sapino con c/c a la Dra. Gómez. (Anexo 3). Me extraña tanto silencio. Tampoco entiendo ni entenderé la actitud del Sr. Sapino quien en vez de resolver no asumió su rol de Gerente para canalizar la mencionada situación, asimismo la del Sr. Crespo quién tampoco colaboró adecuadamente, a pesar de que ese día mantuve una larga conversación con ellos. En conclusión, ninguno me dió una solución satisfactoria, sin contar con los trastornos de salud que este hecho ocasionó, ya que ese mismo día (10-12-95), sufrí una crisis hipertensiva severa, que me fue atendida en la enfermería del Club, y que trajo como consecuencia una hospitalización de emergencia en la Clínica M.G., donde me fue diagnosticado un conato de infarto del cual aún no me he recuperado…

    .

    Documentos que son apreciados y valorados por este juzgador, conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    64) Inventarios emanados de la ciudadana O.G.d.S., cursante a los folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente; documentos que son desechados del presente proceso, por cuanto los documentos privados emanados de la misma parte promovente, no constituyen prueba a su favor. Así se establece.

    65) Copia simple de carta emanada de la ciudadana E.R.C., dirigida al Presidente y demás miembroa de la Junta Directiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, cursante a los folios 254 y 255; documento sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    66) Copia simple de carta emanada del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, dirigida a la ciudadana O.G.d.S., de fecha 12 de febrero de 1997, cursante al folio 256 de la primera pieza del expediente; documento privado que debió ser producido original en autos, con observancia a las disposiciones relativas a la tacha y reconocimiento de documentos privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    67) Cartas emanadas de la ciudadana O.G.d.S., dirigidas a la Junta Directiva del Club Playa Azul, cursante del folio 257 al 263 de la primera pieza del expediente; documentos privados inadmisibles, ya que los documentos privados emanados de la parte promovente no pueden constituir prueba a su favor, razón por la cual son desechados del presente proceso. Así se establece.

    68) Copia simple de carta emanada de la ciudadana O.G.d.S., dirigida al Club Playa Azul, de fecha 13 de diciembre de 1996, cursante al folio 264 de la primera pieza del expediente; documento privado que debió ser producido original en autos, amén de la inadmisibilidad del mismo, ya que los documentos privados emanados de la parte promovente no constituyen prueba a su favor. Así se establece.

    69) Carta emanada de la ciudadana O.G.d.S., dirigida al Club Playa Azul, cursante al folio 265 de la primera pieza del expediente; documento privado que no puede constituir prueba a favor de la parte actora, por emanar de ésta, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    70) Copia simple de carta suscrita por el ciudadano J.L.B., de fecha 10 de diciembre de 1995, cursante al folio 266 de la primera pieza del expediente; documento privado que debió ser producido original en autos, ateniéndose a su ratificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    71) Declaración testimonial de la ciudadana R.A.B.G., debidamente evacuada por el tribunal de la causa, en fecha 17 de junio de 1999, cursante del folio 335 al 337 de la primera pieza del expediente, quien estando debidamente juramentada, dejó constancia de haber atendido a la ciudadana O.G.d.S. el día 10 de diciembre de 1995 en la enfermería del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; respondió a la quinta pregunta que se le fomuló: “La señora ingreso en compañía de una señora con un cuadro de tensión arterial de veinticuatro, catorce un poco psiagnotica y con falta de aire, se le presentó los auxilios se le puso oxigeno, se le puso una capsula de Adalapsu Lengual y esperé a ver diez minutos a ver si le habia bajado la tensión procedió a tomarsela nuevamente y la tenía igual volví a ponerle otra capsula y espera que pasara diez minutos quinta minutos para volversela a tomar, le pregunte a la señora quee que había pasado porque estaba temblorosa, y le pregunte a la señora que que le había pasado y me contestó tuve un disgusto, entonces le ofreci un tranquilizante, le dí dos transen de cinco miligramos, la deje en observación y me dirijí a la señora que me la llevó a la enfermería, la señora me dijo que ella no había ido con ella, si no que la encontró cuando se sentía mal en el pasillo del club, le pregunte que si era socia me dijo que no que era invitada, me dirijí a la señora Silombria y le pregunte con quien vino y me dijo con una amiga que me dejó en el club y se fue a Longa España, yo le dijo a la joven que le iba a dar un certificado de todo lo que se le había hecho en el dipensario sobre los medicamentos que se le dieron, y que por favor se la llevaran a Caracas poco a poco, para que la evaluara un especialista”; a la pregunta octava, respondió: “Me dijo que había tenido un disgusto por su cabaña”; en relación al registro pormenorizado de los socios que son atendidos en emergencia, respondió que si se llevaba, pero la ficha de la señora Silombria había desaparecido de la gaveta, dándose cuenta de esa circunstancia, cuando atendió a la hija de la señora Silombria, por una picada de erizo, un año más tarde al suceso, en temporada escolar; declaración testifical que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    72) Declaración testimonial de la ciudadana N.M.A., la cual, a pesar de haber sido admitida por el tribunal de la causa, no se logró su evacuación, por cuanto el día 17 de junio de 1999, fecha fijada para tuviese lugar dicha deposición, la referida ciudadana no compareció al acto, razón por la cual el tribunal de la causa lo declaró desierto; por lo que, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    73) Exhibición de orden de entrega de llaves, prueba que fue admitida por el tribunal de la causa, pero que no se logró su evacuación por no haberse intimado a la parte demandada para la exhibición del original de dicho documento; razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.

    74) Exhibición de original del memorandum N° 296-65; prueba admitida por el tribunal de la causa, pero no fue debidamente evacuada por no lograrse la intimación personal del demandado para que exhibiera el referido documento, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    75) Posiciones juradas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa, empero, no se logró su evacuación, por cuanto no se logró la intimación del absolvente de dicha prueba, para su evacuación, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    76) Exhibición de carta emanada del ciudadano J.B.I., dirigida al Club Balneario La Ribera de Playa Azul; prueba debidamente admitida por el tribunal de la causa, pero no se logró su evacuación, por cuanto no fue posible practicar la intimación de la parte obligada a exhibirlo, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada, en la oportunidad de promoción:

    1) El mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el que deriva de los oficios Nos. 293-25831 y 388-25381, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto este sentenciador considera que el mérito favorable de los autos, no es un medio idóneo para probar alegatos y defensas en juicio, lo desecha; sin embargo, sobre los oficios Nos. 293-25831 y 388-25831, emanado del mencionado juzgado, este juzgador, ya emitió su valoración precedentemente, y se pronunciará sobre las pruebas promovidas, de acuerdo a las reglas de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2) Copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la A.C., Club Balneario La Ribera de Playa Azul, celebrada en fecha 26 de marzo de 1989, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 08, tomo 7°, protocolo primero; documento público que aprecia y valora este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; por cuanto de él se deriva la reforma a los estatutos sociales de la referida asociación civil; e igualmente del artículo 88 de los referidos estatutos, se evidencia: “…Salvo en los casos previstos en el artículo 9 literal “e” de estos Estatutos, la Asociación no reconocerá sino una sola persona natural como propietaria de cada acción. En los casos en que el Miembro Propietario fallezca, y no opere la excepción referida, sus herederos tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha del fallecimiento de dicho Miembro Propietario, para señalar a la Junta Directiva del Club a cuál de ellas se asignará la propiedad de la acción y quien estará obligado a pagar las cuotas correspondientes […] Salvo la excepción contenida en el artículo 9 literal “e”, mientras las sucesiones o las personas jurídicas designan una persona natural como titular de la acción, nadie será considerado Miembro Propietario, a los fines del uso de las instalaciones y facilidades del Club. Sin embargo, los sucesores solidariamente y las personas jurídicas adquirientes, quedarán obligados al pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias”. (Copiado textualmente). Así se establece.

    II

    En referencia a la reparación del daño, expresó el juzgador de primer grado, en su sentencia, que la doctrina ha sido unánime al señalar que para que un daño deba repararse jurídicamente, es necesario que haya sido causado por quien se alegue es el responsable, por su acción o por su omisión; que es necesario demostrar el hecho generador del daño alegado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño mismo que se dice producido. Que igualmente es necesario que se demuestre la culpa que produce el cuasi-delito o el hecho ilícito y el responsable del mismo para que pueda obligarse a resarcirlo.

    En torno a ello, este juzgador observa que toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo cumplir determinadas obligaciones para con los demás miembros de la comunidad, las cuales pueden tener su origen en diversas causas, bien sea, con ocasión de una relación contractual, o que provengan de textos legales que las consagren expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos mencionar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de las provenientes del abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad. Así mismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presume y tutela, creando sanciones determinadas que incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.

    Ahora bien, la persona que deja de cumplir sus obligaciones y origina daño a otra con derecho a la prestación queda obligada a reparar o a resarcir el daño causado; por lo cual, puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle el mismo.

    De esta manera nace una definición de responsabilidad civil, de la que se desprenden elementos que deben estar presentes, para que la misma sea exigible y procedente; así Savatier, expresó:

    ...La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella...

    .

    Como puede observarse, dicho autor en su definición, cubre, tanto la responsabilidad civil contractual, como la extracontractual en todas sus formas y caracteres, incluyendo la obligación de reparar el daño causado tanto por la propia persona que lo realiza como el causado por personas o cosas dependientes de ella.

    En el caso bajo estudio, tenemos que los alegatos de la parte actora, así como lo expuesto por la demandada en su contestación, se concluye en el análisis de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito de las personas que integran la administración de la demandada; razón por la que en atención a ello, y a la estructura de la responsabilidad delimitada en este fallo, debe este sentenciador establecer los elementos de dicha responsabilidad, ya que, la concurrencia de ellos, nos darán como consecuencia la procedencia de reparar los daños causados.

    En tal sentido, esta superioridad, considera que los referidos elementos son los siguientes:

    1. La existencia del incumplimiento de conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.

    2. Culpa que acompañe aquel incumplimiento.

    3. Daño causado por el incumplimiento; y

    4. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño inferido.

    El tribunal, observa:

    El incumplimiento como primer elemento de la responsabilidad, está comprendido en la no ejecución de una conducta o de una actividad preestablecida, que debía realizar el sujeto de derecho, la referida conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía efectuar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien un deber jurídico preexistente que la ley presupone.

    Cuando el legislador establece en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, se presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene la carga de desarrollar una conducta preestablecida que consiste en no dañar a otros con intención, por negligencia, imprudencia o impericia; por ello, resulta innegable que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indefectible el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad prefijada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha establecido en norma expresa.

    En segundo lugar, podemos definir de manera general el daño, como toda disminución o pérdida que sufra una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Podemos pues, encontrar igualmente una clasificación general de los diferentes tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los indirectos; los daños moratorios y los compensatorios; y por último el lucro cesante y el daño emergente.

    Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños referidos, este juzgador desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.

    Entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato. Por otro lado nos encontramos con los llamados daños extracontractuales, que son lo derivados del incumplimiento de una obligación que no deviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones, las que provienen del hecho ilícito, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa, del abuso de derecho y de la gestión de negocios.

    Los daños materiales y los daños morales, entendiendo por los primeros, aquellos daños que consisten en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona sufre en su patrimonio; mientras que los segundos, son aquellos causados en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, entendiendo de manera amplia, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

    Expresados los tipos de daños, es menester para quien aquí decide, establecer cuales son las condiciones del mismo, para que en confrontación con las probanzas aportadas por las partes en el presente caso; podamos llegar a una conclusión acerca de la procedencia o no de este elemento de la responsabilidad civil, lo que a su vez influirá sobre la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.

    Así, tenemos que el daño, cualquiera sea su especie, debe reunir una serie de elementos para que sea indemnizable, dichos elementos son, que el daño debe ser cierto, lo que es lo mismo que el daño debe existir, es decir, debe haberlo sufrido la víctima del mismo, por lo que, no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar, tenemos que el daño debe afectar un derecho adquirido, por tanto, debe ser un derecho que formaba parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima antes de la ocurrencia del daño; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía del mismo, por lo cual, debe dársele al juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos de convicción que puedan servir para determinarlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación, cuando ya fue indemnizado; y por último, que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo cual nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causae, o mediante un acto jurídico válido.

    El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa, para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción latu sensu, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo, o en culpa in comittendo, o lo que es lo mismo, negligencia o imprudencia. Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la culpa leve y la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual, en la cual no se va a responder por culpa levísima, mientras que ésta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual o in lege aquilia el levissisima culpa obligat.

    Por otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, el Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así, el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del agente con un ser abstracto e ideal que es el padre de familia. En materia extracontractual, la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por la culpa levísima.

    Así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presunción fundamental la imputabilidad; éste no es más que una condición sine qua non de aquella, de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad.

    Se entiende por imputabilidad de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, es decir, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia.

    El cuarto elemento de la responsabilidad civil está constituido por la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del hecho causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa y efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño en función de efecto.

    La causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. El Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de relación de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señale como responsable.

    La doctrina existente de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se ha estructurado en diversas teorías para desentrañar, cuando existe pluralidad de causas que determinen el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.

    1. Teoría de la causa más próxima al daño.

      Esta teoría consiste en afirmar que la causa física más próxima, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo; de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre las persona responsable.

    2. Teoría del hecho desencadenante.

      Esta señala como causa del daño el hecho del desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro daño posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido. Se le criticaba que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse la causa de las causas.

    3. Teoría de la equivalencia de condiciones.

      Afirma que todo daño es producto de una serie de hechos y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado, los hechos no culposos no tiene relevancia para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta que con la cadena de hechos determinantes del daño aparezca uno solo culposo para que su autor quede obligado a repararlo sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato.

    4. Teoría de la causalidad adecuada.

      Establece que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio de hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetivo y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho se identifica aplicando el siguiente método: si se empieza a eliminar cada uno de los hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuada para producirlo será aquel que al ser eliminado, no hubiese producido el daño.

      Adminiculado a todo lo expuesto, el Dr. E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, pág. 561, expresó:

      ...para que el Juez pueda proceder a fijar indemnización es necesario que la parte que ha experimentado los daños (acreedor) los especifique y demuestre su existencia y causas, pues de lo contrario el juzgador no podrá acordar reparación o indemnización de daño alguno...

      .

      Todo nos informa que no obstante el actor haya demostrado la existencia del daño y el demandado no haya podido evadir su responsabilidad; si se establece que es débil el vínculo causal que puede existir entre los hechos generadores del daño y el daño en sí, el juez debe desechar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, ya que no se cumplió con el requisito de inmediatez o vínculo directo que debe existir entre el perjuicio denunciado y el incumplimiento. Por lo que, siendo una necesidad procesal, al examinar el caudal probatorio producido por las partes se debe determinar si se produjo un daño, si éste llega al monto estimado y si tiene alguna vinculación directa e inmediata con la conducta que asumida por la demandada.

      Ahora bien, en este orden de ideas, la parte que considera que ha sido vulnerada en sus derechos, por un hecho ilícito causado por otra, tiene la obligación de probar sus alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así debe demostrar el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre ese hecho y el daño mismo.

      De los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, quedó demostrado el pago y la respectiva solvencia de las cuotas ordinarias, extraordinarias y gastos de condominios, originados por la Acción N° 690 y la cabaña N° 74, que pertenecen a la sucesión Silombria Alliegro, compuesta por los hermanos Silombria Montilla, Silombria Gago y la ciudadana O.G.d.S.. Así se establece.

      No comprobó la actora en el transcurso del contradictorio, que efectivamente haya sido suspendida y por tanto le haya sido prohibida la entrada, uso y disfrute de las instalaciones del Club Balneario La Ribera de Playa Azul; al expresar que el hecho generador del daño se originó en la publicación de suspensión y prohibición realizada en la cartelera del club, así como en los informes anuales que rinde el club a los socios o miembros; alegato que no fue debidamente comprobado en autos. Así se establece.

      Se desprende de los autos, que el ciudadano O.S., pudo tener posesión de las llaves de la cabaña N° 74, que pertenecía a la sucesión Silombria Alliegro, pero este hecho alegado, no precisa o genera el daño, ya que el referido ciudadano forma parte de dicha sucesión y por tanto, estaba legitimado para usar, disfrutar y gozar de la misma, hasta tanto fuese resuelta la partición hereditaria que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se declara.

      En cuanto al desacato alegado por la parte actora en su escrito libelar como hecho generador de daño, observa quien decide, que el desacato es una actuación que puede llegar a traer consecuencias pecuniarias, penales o administrativas, las cuales derivan de la orden del juzgado que dictó la medida o providencia objeto del mismo; razón por la cual, debió ser alegado ante el tribunal, que participó a la A.C. Club Balneario La Ribera de Playa Azul, que era la ciudadana O.G.d.S., la que tenía el uso, goce y disfrute de la cabaña N° 74, hasta tanto fuese resuelta la partición, para que éste tomase las medidas correspondientes al caso. Así se declara.

      Observa quien decide, que de los oficios Nos. 293-25831 y 388-25831, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende sólo la voluntad del juzgador de participar lo acordado en una decisión, no una orden directa de ejecutar la medida. Decisión que, además, debió ser notificada a las partes contendientes en el juicio de partición y ordenar su ejecución a través de un órgano jurisdiccional con competencia en el Estado Vargas y con facultades para ejecutarla. Así se decide.

      En cuanto a la impugnación efectuada por la demandada, en relación indexación alegada por la actora en su escrito libelar, este juzgado observa, que si bien la demandante se encuentra en libertad de estimar los daños y perjuicios que le fueron causados por su antagonista en juicio, no es menos cierto que dichas cantidades no pueden ser indexadas o sometidas a corrección monetaria, ya que las mismas, no constituyen una obligación real en la que se encuentre afectada una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido. En consecuencia, debe desecharse la solicitud de indexación o corrección monetaria efectuada por la actora en su escrito libelar. Así formalmente se decide.

      No habiendo demostrado la parte actora, el hecho generador de los daños morales, materiales y perjuicios demandados, es forzoso para quien juzga, que la presente acción de daños y perjuicios, no debe prosperar. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2004, que declaró sin lugar la demanda de daños morales y materiales y perjuicios, incoada por la ciudadana O.G.d.S., contra la A.C. Club Balneario La Ribera de Playa Azul. Decisión que queda confirmada.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños morales y materiales y perjuicios, incoada por la ciudadana O.G.d.S., contra la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, asociación civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, en relación a la estimación de los daños materiales y morales y perjuicios, efectuada por la parte actora, ciudadana O.G.d.S.; Sin Lugar la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, asociación civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul.

TERCERO

Sin lugar la demanda de daños morales y materiales y perjuicios, incoada por O.G. (viuda) de Silombria, contra la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.L.R.S.

Exp. N° 8622.

Definitiva/Daños y Perjuicios

Materia: Civil

EJSM/MLRS/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

M.L.R.S.

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