Decisión nº PJ0032012000110 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 18 de Julio de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO: IP21-R-2012-000078

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana G.M.A.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.174.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados H.R.A. y H.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.260 y 37.905.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, DICTADA EN EL M.D.U.A.D.A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación de fecha 04 de junio del corriente año, interpuesta por el abogado H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.905, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana G.M.A.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 28 de mayo de 2012, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de A.C. presentado por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN y recibido por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 27 de junio de 2012, se le dio entrada en la misma fecha, ya que tal apelación se produjo en el m.d.u.A.d.A.C. y por tanto, debe dársele tratamiento prioritario de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estando dentro del lapso legal para decidir este asunto, conforme lo dispone el artículo 35 de la mencionada Ley, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a dictar decisión en la presente causa.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Expresa el apoderado judicial de la parte querellante, que en fecha 15 de noviembre de 1993, su mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la Calle Briceño, entre Avenida Falcón y Zamora, esquina Sucre, S.C.d.L.T., Capital del Municipio Los Taques, Estado Falcón, desempeñando labores inherentes al cargo de Obrera Aseadora, devengando un salario básico de Bs.1.223,89, hasta el 30 de enero de 2011, fecha ésta en la que su mandante, ante el retraso en el pago del salario correspondiente al mes de enero, decidió ir a la sede de la Alcaldía para la cual prestaba servicios, a los fines de obtener información sobre el incumplimiento por parte del empleador, siendo atendida por el Lic. Guillermo Guanipa, quien dijo ser Presidente de la Junta Liquidadora de las Juntas Parroquiales en el Municipio Los Taques, quien le manifestó (según afirma la accionante), que en razón de la liquidación de la autonomía de dichos entes parroquiales (cuestión que según lo dicho por la querellante nunca ocurrió, por cuanto las juntas parroquiales mantienen plena vigencia), éstas pasan a formar parte de la estructura organizacional del Municipio y que de acuerdo con esa estructura, procede la culminación de la relación laboral que mantenía la ciudadana G.M.A.A., haciéndose efectiva esa liquidación desde el día 01 de enero de 2011, siendo treinta días después cuando se le informa semejante medida (dice), cuando fue a reclamar la retención indebida de su salario como contraprestación por los servicios prestados, poniendo fin el patrono de esta manera a la relación laboral, de forma unilateral, atropellando las normas laborales vigentes en Venezuela, además de desconocer la inamovilidad de la que gozaban y aún gozan los trabajadores (sostiene), en razón de lo dispuesto en el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, el cual prorroga la inamovilidad laboral a partir del 1ro de enero al 31 de diciembre, ambas fechas inclusive del año 2011.

Así las cosas, prosigue el apoderado querellante su relato, indicando que su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo A.P. con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2011, a los fines de solicitar la apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (según lo indicó el órgano administrativo competente).

Se evidencia de las actas procesales (afirma el apelante), que dicho Procedimiento fue declarado CON LUGAR, resultando entonces procedentes la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según P.A.N.. 57-01-2011, de fecha 23 de junio de 2011, donde se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, la restitución a sus labores de la trabajadora querellante de autos, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta la fecha efectiva de reincorporación.

En fecha 15 de julio de 2011 (asegura el apoderado judicial de la querellante), oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo A.P. con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, para que tuviera lugar el Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, este organismo condenado no compareció por medio de representante alguno.

En fecha 27 de julio de 2011, la Lic. Nancy Pérez, en su condición de Jefe de la Unidad de Supervisión, se trasladó a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, con la finalidad de que se ejecutara de manera forzosa el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos dictados a favor de la trabajadora querellante y que una vez en el edificio sede de dicha Alcaldía, fue atendida por la ciudadana Rosdaly Abraham, en su condición de Asesora Legal de la Sindicatura Municipal, quien manifestó “nos negamos al acatamiento de la orden de reenganche por que se introdujo un Recurso de Nulidad ante el Tribunal”.

Consta igualmente en las actas procesales (continúa su narración el recurrente), que en fecha 03 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo A.P. con sede en Punto Fijo, aperturó el Procedimiento de Propuesta de Sanción establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 02 de mayo de 2012, los abogados H.R.A. y H.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.260 y 37.905, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.A.A., interpusieron querella de A.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 28 de mayo de 2012, el referido Juzgado declaró INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO, alegando la insuficiencia del poder, por considerar que “el mismo adolece de la facultad expresa exigida para ejercer la acción de amparo”.

Dicha decisión fue apelada y remitido el asunto a este Juzgado Superior del Trabajo, donde se le dio por recibido en fecha 27 de junio de 2012, correspondiendo decidir “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decisión que se emite en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el fallo recurrido, dictado el 28 de mayo de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de Diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín con la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA PROCEDENCIA DE ESTA APELCIÓN.

Declarada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación, ejercido contra una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en el curso de una Acción de A.C., observa este Juzgador que el objeto de la misma consiste en determinar si efectivamente, el Poder Judicial que fue otorgado por la querellante de autos a sus abogados, es suficiente para representarla en la Acción de A.C. que interpuso o por el contrario, tal y como lo determinó el Tribunal A Quo, si dicho instrumento resulta insuficiente para tales efectos.

Así las cosas, es oportuno a.l.a.p.e. Juez de Primera Instancia en relación con la inadmisibilidad de la Acción de A.C., que declaró. En este sentido, se transcribe a continuación un extracto del fallo recurrido, el cual es del siguiente tenor:

“SEGUNDO: Siendo el amparo una acción autónoma y ejercida de forma extraordinaria la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a los fines de su admisibilidad. TERCERO: Toda vez que el numeral 1 del artículo 18 ejusdem textualmente expresa lo siguiente: “… En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. En este orden de ideas el poder otorgado a los fines de ejercer la acción de amparo debe contener esta facultad de forma expresa, vale decir que se debe señalar entre las facultades otorgadas el ejercicio pleno, directo y efectivo de la ACCIÓN DE AMPARO, en el sentido de que la misma se trata de una acción de ejercicio exclusivo ante una situación donde se haya agotado todas las vías ordinarias establecidas en la ley para restituir la situación jurídica infringida, quedando por tanto esta acción como la última herramienta jurídica prevista en el marco legal y constitucional cuya finalidad radica en el restablecimiento del derecho violentado. … QUINTO: Sobre las bases de las consideraciones anteriores y realizada como ha sido la revisión del poder otorgado en fecha 15 de Noviembre del 2010, por ante la notaría pública de P.N.M.F.d. estado falcón, inserto bajo el número 14 tomo 27 de los libros respectivos, se observa que entre las facultades otorgadas no se indica el ejercicio de la acción de amparo solo expresa para representar, defender y sostener sus derechos, acciones e intereses, en vía administrativa, tribunales laborales, civiles y mercantiles, contencioso administrativo, tribunal supremo de justicia y de materia penal; en tal sentido el mismo adolece de la facultad expresa exigida para ejercer la acción de amparo, por tanto los profesionales del derecho a los cuales se les otorgó el poder, arriba indicado carecen del derecho de representación por ser insuficiente para llevar por ante los tribunales una acción de esta naturaleza. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Al respecto, de las actas procesales que conforman el presente asunto y muy especialmente, de los documentos consignados por la representación judicial de la parte querellante, se observa que corre inserto al folio 08 de este expediente y su respectivo vuelto, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de marzo de 2012, inserto bajo el No.: 41, Tomo: 41, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (ver folio 09), del cual se desprende que la ciudadana G.M.A.A., parte querellante en la Acción de A.C. de autos e igualmente recurrente en el presente asunto, confirió Poder Especial Laboral en los siguientes términos:

Confiero PODER ESPECIAL LABORAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos abogados en libre ejercicio H.G. y H.A., venezolanos, mayores de edad,… para que en mi nombre representen y sostengan mis derechos e intereses, conjunta o separadamente, por ante las autoridades administrativas y judiciales de la República en todos mis asuntos de naturaleza laboral o de derecho del trabajo que hayan sido incoadas por mi, ESPECIALMENTE en la demanda de carácter laboral que en mi nombre deben interponer en contra de mi empleador, la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón por su incumplimiento a la P.A. N° 57-01-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón con sede en Punto Fijo que ordena mi reenganche al trabajo con pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. En el ejercicio del presente mandato podrán en mi nombre intentar toda clase de acciones y demandas, contestarlas, darse por citados, notificados e intimados, promover y asistir a la evacuación de todo genero de pruebas, tacharlas, convenir, reconvenir, contestar reconvenciones, desistir de acciones y/o procedimientos, transigir, presentar informes, tachar y repreguntar testigos, apelar, seguir juicios en los que puedan intervenir en todas sus partes, instancias e incidencias hasta su total culminación, ejercer toda clase de recursos pautados en la Constitución Nacional y Leyes de la República, ejecutar toda clase de… en fin, harán todo cuanto estimaren necesario en salvaguarda de mis derechos e intereses

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse del instrumento poder parcialmente transcrito, su otorgamiento abarca cualquier acción contemplada en la Constitución y Leyes de la República, lo que desde luego comprende la Acción de A.C.. También se aprecia que este poder fue otorgado de manera muy especial, para que los abogados que en él se describen pudieran llevar a cabo precisamente la demanda (y la Acción de A.C. constituye una demanda, lo mismo que una solicitud, lo mismo que un recurso), de carácter laboral a que hubiera lugar, con ocasión del incumplimiento, por parte de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la otorgante del mismo, es decir, de la ciudadana G.M.A.A. y observa esta Alzada que es éste precisamente, el objeto principal que persigue la Acción (Demanda) de A.C. que han intentado los apoderados de marras. Razones por las cuales, no hay dudas para quien aquí decide que el instrumento poder que acredita a los abogados de la parte querellante, definitivamente es suficiente para sostener la Demanda de A.C. que han intentado en nombre y representación de los derechos constitucionales de la accionante de autos. Y así se declara.

No obstante, por si tales razonamientos resultaren pocos o insuficientes para lograr el convencimiento en relación con el punto debatido (que no lo son), resulta útil y oportuno recordar que, sobre el objeto de la presente apelación, consistente en la determinación de la suficiencia del Poder Judicial otorgado a los abogados de la querellante para intentar en nombre de ésta la Acción de A.C. de autos, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en aquellos casos en los que el solicitante de un A.C. actúa a través de representante judicial, resulta suficiente la acreditación de éste último con cualquier tipo de poder, es decir que, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, la representación en materia de A.C. puede ejercerse legítimamente con un Poder General Judicial o con un Poder Especial para Ejercer el A.C., dada la naturaleza informal de este tipo de solicitudes y de los actos que la instruyen.

Así las cosas y en virtud de su elocuente explicación, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 1.174 de fecha 12 de agosto de 2009, Caso: Colegio Cantaclaro S. R. L., en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual no se deja lugar a dudas sobre la correcta apreciación de sus aciertos, además de citar en su contenido un número significativo de otras decisiones de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales constituyen doctrina jurisprudencial sobre este tema. Así, la identificada sentencia dispone lo siguiente:

… la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. Sentencia No 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias No 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), No 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y No 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales y, en consecuencia, como quiera que el poder otorgado a la abogada …, por la ciudadana…, guarda el conferido carácter general, esta Sala considera satisfecha la legitimación ad procesum de la referida abogada para actuar en el presente amparo e, incluso, para interponer la apelación que dio lugar al pronunciamiento de autos. Así se declara

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, este Sentenciador considera que el instrumento poder que obra en actas procesales, a la luz de las consideraciones y razones explicadas, resulta suficiente para acreditar la representación de los profesionales del Derecho que en él se identifican, para ejercer la Acción de A.C. de autos, en nombre y representación de su poderdante. Y así se declara.

Por tales motivos y como consecuencia de las declaraciones que anteceden, resulta forzoso para quien aquí decide en condición de Juez Superior Laboral del Estado Falcón, declarar procedente el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todas las consideraciones, razones y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados H.R.A. y H.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.260 y 37.905, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.A.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.174.651, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la Sentencia de fecha 28 de mayo y su “Aclaratoria de Oficio” de fecha 04 de junio, ambas decisiones del corriente año y dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA que declaró inadmisible el a.c. de autos, en todas y cada una de sus partes, al igual que la “Aclaratoria de Oficio” del 04 de junio de 2012, la cual se considera parte integrante de la misma, todo en razón de las explicaciones dadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que se de inicio a la misma, para lo cual deberá ese Tribunal atender el procedimiento a seguir en materia constitucional, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la misma y asegurar así, una tutela judicial efectiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de este asunto.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de julio de 2012 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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