Decisión nº PJ0032013000067 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2013

Años 202º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2013-000016

PARTE QUERELLANTE: G.M.A.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.174.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.A. y HERMAN GOTOPO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.260 y 37.905.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: G.P.V. y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional Ejercida por Incumplimiento de Providencia Administrativa.

I) NARRATIVA:

I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 07 de febrero de 2013, ejercido por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana G.M.A.A., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido a la ciudadana G.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.174.651, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 57-01-2011, de fecha 23 de junio de 2011 (23/06/2011) dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: N. de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: No se condena en costas a la parte agraviante en el presente procedimiento

.

Dicho recurso fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 18 de febrero de 2013 y en fecha 19 de febrero de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la cual este Tribunal de Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 02 de mayo de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por los abogados H.A. y H.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.260 y 37.905, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.A.A., identificada con la cédula de identidad No. V-4.174.651. Dicha Acción de Amparo Constitucional fue intentada por el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 57-01-2011, de fecha 23 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, en el Estado Falcón, a través de la cual se declaró “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que dio inicio a las presentes actuaciones…”, ordenando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, la inmediata restitución en su puesto de trabajo de la reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir por ella.

Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, los apoderados judiciales de la querellante de autos expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de noviembre de 1993, la ciudadana G.M.A.A. comenzó a prestar servicios como trabajadora dependiente, subordinada y remunerada para la querellada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, desempeñándose en el cargo de Obrera Aseadora, devengando un salario mensual de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), hasta que en fecha 30 de enero de 2011, cuando fue a reclamar por el pago correspondiente al mes de enero de 2011, fue atendida por el Lic. G.G., Presidente de la Junta Liquidadora de las Juntas Parroquiales en el Municipio Los Taques, quien le informó que en razón de la liquidación de la autonomía de dichos entes parroquiales, éstos pasan a formar parte de la estructura organizacional del Municipio y que de acuerdo a dicha estructura, se procedía a la culminación de la relación laboral que mantenía con la Alcaldía y que era efectiva dicha liquidación desde el día 01 de enero de 2011 y que de esa decisión, se le notificó treinta días después y es cuando el patrono puso fin a la relación laboral de manera unilateral, atropellando las normas laborales vigentes en Venezuela y desconociendo la inamovilidad del Decreto dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575, del 16 de diciembre de 2010, según indica la querellante.

Que en tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, F. y Los Taques del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, además de los beneficios derivados del hecho social trabajo, que lo hizo en fecha 25 de febrero de 2011.

Que habiendo realizado el procedimiento, éste concluyó en fecha 23 de junio de 2011 mediante Providencia Administrativa No. 57-01-2011, donde se declara el reenganche inmediato a su puesto de trabajo en el mismo cargo que venía desempeñando hasta el momento que se produjo el despido, con las mismas condiciones y el pago de la totalidad de los salarios caídos o dejados de percibir, según señala la querellante.

Que en esa misma oportunidad, vale decir, con la publicación de la Providencia Administrativa No. 57-01-2011, se fijo el término para la entrega de la totalidad de los salarios dejados de percibir. Que la demandante se dio por notificada en esa oportunidad y que la demandada fue notificada el día 8 de julio de 2011, por lo que en fecha 15 de julio de 2011 concurrieron a la sede de la Inspectoría del Trabajo a la celebración del acto del pago de salarios caídos, pero la accionada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que solicitaron la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.

Que la Inspectora del Trabajo M.E.D.L., solicitó a la ciudadana L.. N.P., mediante oficio No. 288-2011 de fecha 18 de julio de 2011, que se trasladase a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de ejecutar de manera forzosa el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que haciéndose el traslado en fecha 26 de julio de 2011, según se evidencia del folio 26 al 28 de este expediente, fue atendida por la ciudadana R.A., en su condición de Asesora Legal de la Sindicatura Municipal, quien informó: “NOS NEGAMOS AL ACATAMIENTO DE LA ORDEN DE REENGANCHE PORQUE SE INTRODUJO UN RECURSO DE NULIDAD POR ANTE EL TRIBUNAL”.

Que ante tal manifestación, la ciudadana Abg. M.E.D.L., Inspectora del Trabajo Jefe (e) de la Inspectoría Alí Primera de los Municipios Carirubana, F. y Los Taques del Estado Falcón, procedió a dictar el día 02 de agosto de 2011 una Propuesta de Sanción en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, por desacato al cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que el día 3 de agosto de 2011, se dictó el acta circunstanciada del inicio de Procedimiento Administrativo de Sanción y que de esto recibió cartel de notificación la accionada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la ciudadana R.A., en su condición de Asesora Legal del Municipio. En este sentido, en fecha 8 de febrero de 2012 se dictó Providencia Administrativa No. 044-06-2012, mediante la cual aplican la sanción correspondiente al empleador contumaz, acto este del que fue notificada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN en fecha 29 de febrero de 2012 y que por último, en fecha 19 de marzo de 2012, el Despacho del Trabajo dictó auto mediante el cual declara insolvente a la accionada.

Que en fecha 02 de mayo de 2012 los apoderados judiciales de la trabajadora interpusieron Recurso de Amparo Constitucional en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, basándose en haber agotado la vía administrativa en la Inspectoría del Trabajo y ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 57-01-2011 de fecha 23 de junio de 2011, así como de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 03 de mayo de 2012.

Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo por considerar que el poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte accionante, no establece la facultad expresa para interponer acción de Amparo Constitucional. Asimismo, en fecha 04 de junio de 2012 dicta una “ACLARATORIA DE OFICIO”. En tal sentido, en fecha 04 de junio de 2012 la representación judicial de la parte accionante interpone diligencia mediante la cual apela de la “decisión recaída en el procedimiento”. Luego, en fecha 7 de junio de 2012 la representación judicial de la parte querellante interpone diligencia mediante la cual ratifica apelación ejercida en fecha 04 de junio de 2012 en contra de sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 y apelan de la decisión de fecha 04 de junio de 2012 por incorrecta aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2012, es escuchado el referido recurso en ambos efectos y en tal sentido, fue recibido por ante esta Alzada en fecha 27 de junio de 2012. Por lo que en fecha 18 de julio de 2012 se dictó sentencia mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados H.R.A. y H.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.260 y 37.905, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.A.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.174.651, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la Sentencia de fecha 28 de mayo y su “Aclaratoria de Oficio” de fecha 04 de junio, ambas decisiones del corriente año y dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA que declaró inadmisible el amparo constitucional de autos, en todas y cada una de sus partes, al igual que la “Aclaratoria de Oficio” del 04 de junio de 2012, la cual se considera parte integrante de la misma, todo en razón de las explicaciones dadas en la parte motiva de este fallo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que se de inicio a la misma, para lo cual deberá ese Tribunal atender el procedimiento a seguir en materia constitucional, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la misma y asegurar así, una tutela judicial efectiva. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de este asunto”.

En fecha 21 de noviembre de 2012 fue recibido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y en fecha 23 de noviembre de 2012 se dictó el auto mediante el cual Admite la Acción de Amparo Constitucional, por lo que en fecha 04 de diciembre de 2012 tuvo lugar a la Audiencia Constitucional de Amparo. Luego, en fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana G.M.A.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido a la ciudadana G.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.174.651, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 57-01-2011, de fecha 23 junio 2011 (23/06/2011) dictada por la Inspectoría Trabajo Alí Primera de Punto Fijo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: N. de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: No se condena en costas a la parte agraviante en el presente procedimiento

.

En este sentido, se practicaron las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada por el A Quo y en fecha 07 de febrero de 2013 se interpuso el presente Recurso de Apelación por el abogado G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 17 de diciembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado D.J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Y.C.B., Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el A., el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, además afín por la materia y único en su categoría en todo el Estado Falcón en materia laboral, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DEL PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE ESTA APELACIÓN, A PESAR DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.

Es conveniente advertir inicialmente, que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para lograr una tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, en el presente asunto la ciudadana G.M.A.A., intentó una Acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, con el objeto de lograr la restitución de los derechos constitucionales que le asisten y que considera que le fueron vulnerados. Tal restitución fue ordenada mediante la sentencia definitiva del 17 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quito de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la querellante de autos y ordenó a la parte querellada el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, es decir, ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, la inmediata reincorporación de la ciudadana G.M.A.A., a sus actividades laborales y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2012, hasta su definitiva reincorporación.

Pues bien, en contra de esa decisión del 17 de diciembre de 2012, la parte querellada y condenada al cumplimiento de la Providencia Administrativa de autos, así como al acatamiento de la decisión judicial comentada, presentó recurso de apelación en fecha 7 de febrero de 2013, el cual corre inserto al folio 170 del presente asunto, a través de su apoderado judicial, abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917. Pero es el caso que no fue acompañada o presentada fundamentación alguna de esa apelación, es decir, nada se dijo sobre los motivos, argumentos, alegatos, explicaciones, fundamentos, observaciones, criterios, consideraciones o cualquier razón para alzarse contra la sentencia recurrida, pues sobre el particular, el mencionado apoderado se limitó a señalar lo siguiente: “Por cuanto mi representada difiere de la decisión acordada y siguiendo expresas instrucciones de ella, “apelo” de la referida decisión. Es todo”. Al respecto debe recordarse que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de Amparo Constitucional de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, quedan las partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo, la parte querellada apelante nunca formalizó este recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

Sin embargo, a pesar de tal omisión, en virtud que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de Amparo Constitucional, es deber de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado por su Sala Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la Sentencia No. 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. E.A.G.R., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.

La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999

. (Subrayado y paréntesis de este Juzgado Superior del Trabajo).

Dicho criterio ya había sido establecido por la misma Sala mediante la decisión No. 342 del 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. Y.J.G., en la cual se dispuso lo siguiente:

Sin embargo, en el presente caso se ejerció un recurso de apelación sobre la decisión relacionada con el amparo cautelar, por lo que debe esta S. advertir que en cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días.

De lo expuesto, esta Sala considera que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del recurso; en consecuencia, este órgano jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito; en consecuencia, debe declararse improcedente el desistimiento tácito de la apelación por falta de fundamentación. Así se decide. (Vid. Sentencia SPA Nº 00476 del 27 de mayo de 2010)

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana G.M.A.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Y así se establece.

En este sentido, observa este Tribunal que las pretensiones de la parte accionante en Amparo Constitucional se basan en el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 57-01-2011, de fecha 23 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, por cuanto, conforme lo señala la accionante, agotó todas las vías administrativas para lograr la ejecución de ese acto y hasta el momento, no ha logrado ser restituida en sus actividades laborales, ni le han sido pagados los salarios dejados de percibir desde su desincorporación, por lo que interpone la presente acción constitucional. Asimismo se observa que en el desarrollo de la Audiencia Constitucional de Amparo, cuya reproducción audiovisual consta en las actas procesales, el apoderado judicial de la parte accionada esgrimió que la Providencia Administrativa que pretende hacer valer la actora no se encuentra definitivamente firme, ya que en contra de ella se interpuso un Recurso de Nulidad y que por tanto, al no haberse agotado todas las vías existentes para impugnar dicho acto administrativo y estar pendiente un procedimiento contencioso en su contra, dicha Providencia Administrativa no es ejecutable. De igual forma también alegó el apoderado judicial de la parte querellada, que la ciudadana G.M.A.A., no era trabajadora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, ya que laboraba para la Junta Parroquial de Judibana, la cual era autónoma en sus funciones y que por tanto, la Acción de A. no debía proceder contra su representada, sino contra la Presidenta de la Junta Parroquial de Judibana, quien a su juicio era su verdadero patrono en la relación que los unió.

Por su parte, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio motivó la decisión bajo consulta, indicando que la accionante de autos había agotado todas las vías administrativas para la restitución de sus derechos laborales constitucionales y que la accionada no compareció a ninguno de los actos en sede administrativa, aún y cuando tenía conocimiento de dicho procedimiento, por lo que a su juicio (a juicio del A Quo), fueron agotados todos los actos en sede administrativa que hacen ejecutable y exigible a través de la vía del Amparo Constitucional, los derechos reclamados por la ciudadana G.M.A.A.. Motivación ésta que es absolutamente compartida por esta Alzada por considerarla ajustada a derecho y a la justicia, por lo que se confirma. Y así se declara.

No obstante, más adelante en su motivación, en relación con la afirmación del apoderado judicial de la querellada de autos conforme a la cual, la trabajadora accionante no era dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS T.D.E.F., sino de la Junta Parroquial de Judibana, el Tribunal de Primera Instancia estableció que tal discusión era inoficiosa, ya que no se estaba discutiendo la existencia o no de la relación de trabajo, sino la violación de derechos constitucionales reclamados. Al respecto, esta Alzada se separa por completo de tal motivación, aunque al igual que el A Quo, considera esa discusión inoficiosa en el presente asunto, pero con fundamento en distintas razones. En este sentido se establece, que en principio y en términos generales, si es importante y necesario, analizar y determinar quién es el patrono del trabajador querellante, porque desde luego, es ese patrono contra quien debe dirigirse la acción de la justicia en sede administrativa y en sede judicial. Es decir, indistintamente de que no se está discutiendo la existencia de la relación de trabajo en un asunto (como no se está discutiendo en el presente caso), en principio es importante establecer tal circunstancia (¿quién es el patrono del trabajador a ser reincorporado?), porque de ello dependerá la legitimidad de la parte accionada para sostener el juicio, en este caso de Amparo Constitucional. Sin embargo, a juicio de esta Alzada, en el caso particular de autos tal discusión es inútil, dado que por disposición expresa de la Ley, indistintamente de que la ciudadana G.M.A.A. prestara servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN o para la Junta Parroquial de Judibana al momento de su desincorporación laboral, corresponde a la querellada de autos (la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN), garantizarle y en consecuencia, restituirle sus derechos constitucionales laborales. Así se desprende de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual es del siguiente tenor:

Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Recuérdese que las Juntas Parroquiales fueron una creación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 14 de junio de 1989, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.109 del 15 de junio de 1989, legislación ésta que fue derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual ha verificado varias reformas, siendo que en la modificación publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.015 del 28 de diciembre de 2010, se derogó la figura de las Juntas Parroquiales (como ciertamente lo indicó la representación judicial de la parte accionada). Sin embargo, esta misma Ley estableció en su Disposición Transitoria Segunda, la responsabilidad patronal de las respectivas Alcaldías, en el sentido de “garantizar la estabilidad del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia”, de los trabajadores y trabajadoras provenientes de las Juntas Parroquiales, como antes se dijo. Por tales motivos es que este Tribunal de Alzada juzga inoficioso discutir, quién era el patrono de la accionante de autos en el presente asunto o si las Juntas Parroquiales ya no existen, porque a todo evento, es conforme a derecho que la Providencia Administrativa cuya ejecución se exige, debe ser cumplida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, separándose de este modo quien suscribe, de la motivación ofrecida por la recurrida sobre este aspecto particular, aunque coincide en la decisión. Y así se declara.

En otro orden de ideas observa esta Alzada que, en relación con el argumento alegado por la querellada a través de su apoderado judicial, según el cual la Providencia Administrativa cuya ejecución reclama la accionante de autos no puede ejecutarse porque está pendiente en su contra un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio manifestó, que tal circunstancia no impedía la ejecución solicitada, porque de acuerdo a lo establecido en numeral 9 del artículo 425 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno al recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Al respecto, este Tribunal Superior nuevamente difiere de la motivación declarada por el A Quo sobre este aspecto en particular, a pesar de que, al igual que en el punto anterior, del mismo modo comparte la decisión sobre la improcedencia de tal argumento. Todo ello en virtud de que, la motivación utilizada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, basada en lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sería aplicable al Recurso de Nulidad intentado por la querellada en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución se exige, en razón del tiempo. Es decir, teniendo por cierta la afirmación del apoderado judicial de la querellada, conforme a la cual ha introducido en nombre de su representada, demanda de nulidad de manera oportuna (lo cual no consta en las actas procesales de forma alguna, más allá de la indicación de la nomenclatura IP31-N-2011-000007, como número asignado al supuesto expediente) y considerando la fecha de la Providencia Administrativa supuestamente recurrida (23 de junio de 2011), dicho Recurso de Nulidad necesariamente debió ser introducido antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 7 de mayo de 2012, por lo que no le resulta aplicable la prohibición de dar curso “al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. Por lo que esta Alzada insiste en separarse de esta motivación de la recurrida.

No obstante, al igual que lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia, el argumento expuesto por el apoderado judicial de la querellada resulta improcedente, toda vez que no consta en las actas procesales elemento alguno que demuestre la existencia del Recurso de Nulidad referido por el apoderado apelante en la Audiencia de Juicio Constitucional, es decir, más allá de la indicación de la nomenclatura de ese supuesto recurso (IP31-N-2011-000007), no existe en las actas evidencia que permita determinar su existencia y en todo caso, si habiéndose presentado, el mismo fue admitido o rechazado, si se solicitó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo o no y por supuesto, si tal solicitud fue declarada con lugar o improcedente. En consecuencia, ante la ausencia de pruebas que demuestren la afirmación del apoderado judicial de la querellada apelante y sobre todo, que evidencien si los efectos del acto administrativo han sido suspendidos o no, debe prevalecer el carácter de legalidad y legitimidad de todo acto administrativo, así como la vigencia de sus efectos, ejecutividad y ejecutoriedad, hasta tanto un Tribunal competente y previo juicio, declare lo contrario o suspenda sus efectos, previo el análisis de los requisitos de Ley, extremos éstos que tampoco constan en las actas de este asunto de forma alguna. Por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE este argumento de la querellada apelante, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, utilizado de manera análoga por permitirlo expresamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Por último, estableció el Tribunal A Quo la pertinencia de la Acción de Amparo Constitucional por haberse agotado el procedimiento en sede administrativa, utilizando el criterio jurisprudencial citado por esta Alzada en diferentes oportunidades y emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z. de M., la cual estableció:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Por lo que esta Alzada, confirma el criterio utilizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, al considerar que ciertamente, la parte accionante agotó todas y cada una de las instancias administrativas para buscar la restitución de los derechos infringidos, inclusive la vía ejecutiva ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, órgano administrativo competente que inclusive, ante la contumacia de la querellada apelante, declaró su insolvencia previo el procedimiento administrativo correspondiente, tal y como consta al folio 41 de este expediente, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte querellada recurrente, la cual sólo se limitó a indicar a través de su apoderado judicial, que introdujo un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución inmediata pretende la accionante del Amparo Constitucional y que en efecto, le corresponde conforme a derecho y conforme a la justicia, como fue declarado en sede judicial. Y así se confirma.

Por lo que este Tribunal Superior del Trabajo declara SIN LUGAR la apelación planteada contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Infancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, confirmando el dispositivo de ese fallo y modificando su motivación en los aspectos específicos delatados. Y así se decide.

II.3) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONSULTA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Con el fin de evitar confusiones, este Tribunal de Alzada considera útil y oportuno advertir, que el pronunciamiento al fondo que precede, ha sido realizado con ocasión del recurso ordinario de apelación presentado por la parte querellada en el presente asunto, muy a pesar de que el mismo no fue fundamentado de modo alguno, como fue explicado, más no obedece tal pronunciamiento de mérito a la consulta que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la consulta a que se contrae dicha norma, “fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la constitución vigente”, según lo declaró expresamente la Sentencia No. 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H..

En este orden de ideas, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, “si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, …”, de donde se colige en principio y sólo en principio, que la sentencia definitiva del 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, a todo evento debe ser objeto de análisis y consulta por parte de esta Instancia Superior, aún en el caso de autos, cuando existiendo una apelación, la misma no fue formalizada de forma alguna por su proponente, la parte querellada.

Sin embargo, resulta oportuno advertir que por disposición de la sentencia unánime y con carácter vinculante No. 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H. (como precedentemente se indicó), la consulta de las decisiones de Primera Instancia en procedimientos de Amparo Constitucional, no debe ser aplicada por el órgano superior competente, en los términos que lo ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicha disposición normativa preconstitucional, a la luz de los principios y valores constitucionales de la justicia material eficaz, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, es contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que “fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la constitución vigente”, según lo declaró expresamente la decisión comentada, la cual, parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

“Omissis…

  1. Como punto previo, esta S. pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Omissis…

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

Omissis…

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Omissis…

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Omissis…

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

Omissis…

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Omissis…

P., regístrese y devuélvase el expediente. P. en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. R. copia a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo y destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. O. según lo ordenado”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón).

Ahora bien, como puede apreciarse, la sentencia parcialmente transcrita declara la derogación tácita de la consulta contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más no la totalidad de esa norma, quedando incólume el derecho de las parte a recurrir mediante apelación las decisiones de Primera Instancia en Acciones de Amparo Constitucional y en consecuencia, quedando también incólume la libertad de las partes de fundamentar o no su recurso de apelación, ante cuya omisión no resulta válido no pronunciarse sobre tal recurso, sino todo lo contrario, decidir su mérito, tal y como ha procedido esta Instancia Superior.

Luego, en razón de todos los motivos que preceden, este Tribunal Superior del Trabajo declara improcedente pronunciarse al fondo del asunto con base en la consulta que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en su lugar declara procedente pronunciarse sobre la apelación de marras (no fundamentada), en virtud de la inexistencia de la obligación de su fundamentación, por lo que aún ante tal omisión, es deber del Jurisdicente de Alzada decidir la misma, tal y como ha ocurrido en el presente asunto. Y así se establece.

II.4) DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE ESTA SENTENCIA.

Ahora bien, declarada como ha sido Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional por el Juez A Quo y siendo confirmada dicha decisión por esta Alzada, por los motivos antes explanados, es conveniente destacar que la condena de Reenganche y Pago de Salarios Caídos recae sobre un órgano de la Administración Pública Municipal, a saber, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, razón por la cual este Sentenciador estima útil, oportuno y necesario, hacer algunas consideraciones acerca del Procedimiento de Ejecución de una Sentencia contra un Municipio y en este sentido, se expone lo siguiente:

El artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone lo siguiente:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa

.

Por su parte, el artículo 159 del mismo texto legal dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien … Omisis…

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, … Omisis…

. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de mayo de 2004, Expediente No. 02-0584, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., estableció el siguiente criterio:

En ese sentido, advierte esta S. que la presente demanda de amparo constitucional ha sido ejercida contra la actuación judicial emitida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional incoada por los ciudadanos S.R., N.G., M.L., L.M.L., J.C., R.O., C.M., O.R.J.B., R.F., B.C., P.C., H.A., M.S., H.D., O.V., L.O., T.F., L.P., W.S., D.V. y E.M. contra la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia; decisión ésta que revocó el fallo de primera instancia que la había declarado inadmisible, ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos de los referidos trabajadores, en cumplimiento del mandamiento de Ejecución Forzosa decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de octubre de 2000.

Al respecto se observa que, lo ordenado por dicho Juzgado Superior constituye una actuación ilegítima, pues con ella actuó fuera de su competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, al desconocer lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en efecto, infringió el principio de legalidad presupuestaria por imponer al Municipio el cumplimiento de una obligación de una manera distinta a la regulada en la Ley que lo rige.

En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por esta S. en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio J.G.R. del Estado Guárico), al establecer:

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta S. en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’.

En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta S., que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...

Así entonces, conforme a lo expuesto, y siguiendo el criterio transcrito supra esta Sala concluye que lo ordenado por dicho Juzgado Superior constituye, una subversión del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

Por los razonamientos antes expuestos, es necesario para esta S., con la finalidad de tutelar a la solicitante en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como violados, y hacer efectivo el respeto y vigencia de los mismos, declarar la nulidad de la decisión impugnada”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto, el Juez A Quo ha declarado Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, lo cual resulta ajustado a derecho y ha sido confirmado así por esta Alzada. Sin embargo, observa esta Superior Instancia que dicho operador de justicia también ha ordenado “restituir de forma inmediata el derecho infringido a la ciudadana G.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.174.651, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 57-01-2011, de fecha 23 de Junio de 2011 (23/06/11) dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo”, siendo que dicha Providencia Administrativa dispone que la parte entonces reclamada (hoy accionada y condenada), deberá reenganchar y pagarle los salarios caídos de forma voluntaria a la trabajadora reclamante, para lo cual le concedió “un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la providencia administrativa, a las 3:30 p.m. el cual se llevará a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de esta ciudad de Punto Fijo”.

Luego, ejecutar la decisión recurrida en los términos establecidos por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, tal y como lo ha ordenado el Juzgador de Primera Instancia, desde luego que resulta violatorio del debido proceso establecido para estos casos específicos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 158 y 159. Razón por la cual y habida consideración que esta Alzada ha confirmado la decisión del Juez de Primera Instancia que declaró Con Lugar la Acción de A. que nos ocupa, sin embargo, conteste con las normas delatadas y el criterio jurisprudencial expuesto, resulta forzoso para este J. MODIFICAR ese aspecto específico del fallo recurrido, ya que desconoce el Procedimiento Especial dispuesto por la Ley aplicable para la Ejecución de Sentencias Contra los Municipios. Y así se declara.

En este sentido, en relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero y por cuanto el Sentenciador A Quo, erróneamente dispuso en su decisión que la misma debía ejecutarse en los términos establecidos en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, los cuales desconocen abiertamente el procedimiento legal aplicable a la accionada por tratarse de un órgano público municipal, esta Alzada, a los efectos de corregir dicho error, dispone que el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, derivados de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Amparo, debe sujetarse al Procedimiento Especial establecido para tales efectos en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.

Por su parte, en relación con la reincorporación de la demandante G.M.A.A. debe advertirse que, habiendo prestado servicio directo para la Junta Parroquial de Judibana, hoy inexistente, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando a la accionante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad presupuestaria, disponibilidad financiera, disponibilidad de espacio, necesidad del servicio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche exactamente en el mismo lugar o espacio físico. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo (domicilio de la oficina), horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano, dependencia o ente del empleador (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN), siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo de Obrera Aseadora en la Parroquia Judibana del Municipio los Taques o en otro domicilio con su consentimiento, manteniendo su jornada de trabajo y sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales y la doctrina pertinente utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en su parte MOTIVA, en los particulares expuestos por esta Alzada y en su parte DISPOSITIVA, específicamente en lo que respecta al Procedimiento de Ejecución de la Providencia Administrativa No. 53-01-2011, de fecha 23/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana G.M.A.A., por los motivos explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que sea distribuido entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito, para su efectiva ejecución, debiendo sujetarse el Tribunal que resulte competente por distribución, al Procedimiento Especial de Ejecución establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, todo ello, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la presente decisión.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes, al Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales y al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de marzo de 2013 a las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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