Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1786-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.282.195.-

ABOGADOS ASISTENTES: M.M.P.R. y ARNELL QUIJADA CORESPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.043 y 77.611, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COPERATIVA TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L”, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de noviembre de 2.006, bajo el N° 4, Tomo 06, Cuarto Trimestre de 2006.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G., LUIDA R. G.I. y E.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 1.017.328, 6.459.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 22.588 y 108.072, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano A.R.G., contra la “ASOCIACION COPERATIVA TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L”, siendo admitida la presente causa en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 01 de febrero de 2008, la parte actora promovió unicamente pruebas y elementos probatorios que estimo conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 08 de abril de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovida únicamente por la parte actora. La parte actora no dio contestación de de demanda. Igualmente la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.-

Ahora bien, como quiera que el presente expediente se dio por recibido en fecha 22 de abril de 2008, y la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se le declara confesa, en consecuencia, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del mismo, de conformidad el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS

HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:

Alega en su escrito libelar el accionante ciudadano A.R.G., que en fecha 15 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada “ASOCIACION COPERATIVA TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, S.R.L”, ejerciendo el cargo de avance primeramente y para el momento de su despido ejercía el cargo de apoyo de socio; Aduce que su horario de trabajo fue de 5:00 a.m., a 11 p.m., de lunes a viernes con un día de descanso; Aduce que su ultimo salario devengado fue de Bs. 200.000,00 diarios. Afirma que el día 11 de octubre de 2007, el ciudadano J.M., en su carácter de integrante y Secretario de la Junta Directiva de la demandada le comunico que no podía seguir laborando por motivos de insubordinación. Por tal motivo solicito la calificación de su despido como injustificado y como consecuencia de ello se ordene su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.-

Ahora bien, visto que la parte demandada si bien compareció a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones hasta finalizada la misma, no promovió pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, en consecuencia el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a la demandada, y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.-

- III -

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió en copia simple hoja de cálculo de prestaciones sociales al 11-10-2007, a nombre del actor, cursante al folio 22 del expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero. Así se establece.-

Promovió original de constancias de trabajo cursantes a los folios 23 y 24 del expediente, de fechas 05-08-2007 y 03-07-2007, emitidas por la demandada a nombre del actor, a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que el actor laboró para la demandada como apoyo, con el N° A 12, devengando un ingreso aproximado de Bs. 4.500.000,00. Así se establece.-

Promovió original de comunicación, de fecha 11 de octubre de 2007, emitida por la Junta Directiva de la demandada, que cursa al folio 25 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la señalada Junta Directiva, comunica a todos los socios, avances y apoyo en general, que se desincorporo de dicha organización el vehículo marca Renault, modelo L.S. E1, año 2008, color blanco, placa MEX 55V, el cual laboraba como apoyo signado con el N° A12, conducido por el actor. Así se establece.-

Promovió original de comunicación, de fecha 15 de diciembre de 2007, dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas por el actor, cursante al folio 26 del expediente, tratándose de una documental no oponible en juicio a la parte contraria, razón suficiente para no conferirle quien sentencia valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió en copia simple liquidación de prestaciones sociales al 11-10-2007, a nombre del actor, cursante al folio 27 del expediente, a la misma no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero. Así se establece.-

Promovió copia simple de Reglamento Interno de la Cooperativa cacique de Salias, cursante a los folios 28 al 39 del expediente, la cual se desecha, por tratarse de una documental que carece de firma alguna. Así se establece.-

Promovió carnets de identificación cursantes al folio 40 del expediente, de fecha 29-10-2004, emitidos por Traslados Ejecutivos y Turísticos de Personal a Nivel Nacional Caciques, a nombre del actor, a los que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende la acreditación del demandante como trabajador de la misma, como avance números 12 y 45 respectivamente. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente este, observa quien decide, que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho. Así se decide.-

En tal sentido, declarada confesa la Asociación accionada, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio del demandante para la accionada como apoyo consignado con el numero A12; 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 12 de marzo de 2006; 3.- Que en fecha 11 de octubre de 2007, la relación laboral terminó por despido injustificado; 5.- y por ultimo que el salario básico mensual para el 11 de octubre de 2007, era de Bs. 200.000,00 y diario Bs. 6.666,66.- Así se decide.-

En merito a las anteriores consideraciones es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y en consecuencia ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos calculados en base al último salario mensual fijo de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), lo cual será igualmente señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFESA a demandada “ASOCIACION COPERATIVA TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L”, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadano A.R.G..-

SEGUNDO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano A.R.G., contra la “ASOCIACION COPERATIVA TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo. Quedando en consecuencia la parte accionada con la obligación de reenganchar al accionante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de Bs. 6.666,66, al cual deberá realizársele los aumentos presidenciales decretados, o cualquier otro que corresponda, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-

TERCERO

Se condena es consta a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE

EXP. Nº 1786-07

RJF/ mlf/mecs.-

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