Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de noviembre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000147

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha primero (1°) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.A.G.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.256.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Z.N. e YRAIMA YÁNEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), representado por el ciudadano A.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.591.863, en su carácter de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.M.R. PALACIOS, JOISIE JANDUME J.P., H.M. GALÍNDEZ Y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.315, 108.493, 133.473 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, alega que, al momento de dictar la sentencia apelada se violentaron principios básicos de derechos laborales que –a su juicio- anulan el contenido de la misma, ya que se dejaron de aplicar los principios rectores protectorios del débil económico, en este caso, al trabajador que representa. Asimismo, señala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de prueba y en el error de interpretación, también, desaplicó las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y la teoría de la carga dinámica de derecho probatorio, pues no se aplicaron desde el punto de vista sustantivo y adjetivo del TSJ los principios protectorios, el indubio pro operario, el principio de la realidad sobre las apariencias de los actos y el orden que debe mantener el Juez en el conocimiento de la causa procesal donde estén involucrados derechos sociales, ya que en caso de dudas razonables las causas deben ser decididas a favor del trabajador.- Según su decir, antes de demandar en sede jurisdiccional, su patrocinado acudió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales a su empleador, la Asociación Civil “NIÑOS CANTORES DE YARACUY”, cuyo representante manifestó que, esta no tiene patrimonio propio, sino que depende administrativa y financieramente del ahora demandado IACEY. A su parecer, luego de valorar todo el acervo probatorio y sin indagar la verdad, el Tribunal de Juicio concluyó que el actor no demostró la vinculación laboral respecto al demandado instituto. Por lo que considera existe un enmascaramiento de la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada advirtió que, mantiene su posición, en cuanto a la negación de la relación laboral o la vinculación que pretende hacer ver la parte recurrente con su representado, ya que en ningún momento se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral, situación que los exime de la responsabilidad de cancelar al actor los conceptos reclamados. Considera que, dichos elementos existieron pero respecto a la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑOS CANTORES DE YARACUY, mas no así en cuanto al IACEY, pues, además del reconocimiento del actor de que la mentada asociación era su empleador, también, era para ella, a quien prestaba sus servicios, que le pagaba el salario y donde cumplía el horario de trabajo. Igualmente, negó que estuviera aquella adscrita al IACEY y que, si bien pidió en la Inspectoría del Trabajo una nueva cita, lo hizo a los fines de revisar todo lo alegado por el reclamante, sin que en ningún momento se reconociera tal adscripción, pero una vez verificado el caso, llegó a la conclusión que tal alegato era falso, por lo tanto, debió la parte recurrente probar ese hecho.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano A.A.G.G., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY).

En tal sentido se observa que, de acuerdo al escrito libelar, la parte actora señaló que, desde el día 16/06/2006, comenzó a prestar servicios como Coordinador para la ASOCIACION CIVIL NIÑOS CANTORES DE YARACUY, adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 5:00pm, devengando un último salario mensual de Bs. 512,60, hasta el día 1° de julio de 2008, cuando dice haber sido despedido sin justa causa, a pesar de la inamovilidad que le ampara. A su decir, a la presente fecha, el instituto accionado no le ha cancelado ninguno de sus derechos laborales, motivo por el cual demanda la cantidad de Bs. 39.115,25 por concepto de antigüedad, intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año cumplido y fraccionado, bono vacacional vencido y fraccionado, salarios adeudados y beneficio alimentario.

Por otro lado, en la oportunidad de la contestación a la demanda (Folios 76 y 77) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la relación laboral, así como también negó el tiempo de servicio, la fecha de ingreso y egreso, el cargo y el horario de trabajo, argumentando que el actor jamás laboró para su representada sino únicamente para la “Asociación Civil Niños Cantores de Yaracuy”.- Finalmente, negó cada uno de los montos y conceptos demandados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el pacífico e inveterado criterio jurisprudencial, la presente causa queda limitada a demostrar los controvertidos hechos, vale decir, aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir negada la prestación de servicios, en primer lugar, corresponde a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el cargo, el horario, el salario y los motivos del despido (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. A los folios 54 al 57 del expediente, cursan copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO expedidos en fechas distintas por la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑOS CANTORES DE YARACUY, a nombre del ciudadano A.G., calificado como un documento de carácter privado, emanado de un tercero pero causante del juicio presente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por tanto valorado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido principalmente se desprende, que era dicha asociación la que pagaba el salario al trabajador.

    2. Riela en autos a los folios 58 y 59, copia simple de ACTAS DE RECLAMO de fecha 21/08/2008 y 23/09/2008, los cuales son considerados como documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Como quiera que dichas copias, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad por la demandada se tienen como fidedignas, razón por la cual son ampliamente valoradas como evidencia de que el ciudadano A.G.G., formuló ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy un reclamo contra ASOCIACIÓN CIVIL NIÑOS CANTORES DE YARACUY, cuya representación manifestó que su patrocinada dependía presupuestaria y financieramente del IACEY, solicitando la notificación de dicho Instituto.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: El actor requirió de la demandada la exhibición de NÓMINAS DE PAGO, por concepto de salario, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones de sociales e intereses, todos desde el 16/06/2006 hasta el 01/06/2008, no presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo cual, considera este Sentenciador de Alzada que, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante ello, bien como señala el Juez de la recurrida, la parte promovente sólo se limitó a señalar los documentos cuya exhibición requería, sin especificar los datos acerca del contenido de los mismos, es decir, sobre los cuales pidió su exhibición, razón por la cual tal probanza no cumple con los extremos legales exigidos, por lo que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere la citada norma, quedando desechada y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    1. Se ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas corren insertas a los folios 104 y 105 de este expediente, mediante la cual informan que en sus archivos reposa expediente signado con el N° 057-2008-03-00690, contentivo de una solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales, formulada por el aquí recurrente contra Asociación Civil Niños Cantores de Yaracuy y que, según acta de fecha 23/09/2008, las partes solicitaron el diferimiento del acto. Así mismo la reclamada manifestó depender presupuestaria financieramente del IACEY. Igualmente, comunican que no existe en esa dependencia, reclamación por salarios retenidos y/o despido injustificado y que tampoco existe procedimiento de calificación de falta incoado por el IACEY contra el ciudadano A.G..

    2. Asimismo, se solicitó informe a la OFICINA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL – REGIONAL YARACUY, cuya respuesta cursa al folio 89, de cuyo contenido se desprende que, el ciudadano A.G. no aparece registrado en el IVSS como asegurado.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Riela a los folios 62 al 71, copia certificada del expediente N° 057-2008-0300690, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual es considerada como documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), cuyo contenido informa que el ciudadano A.G., formuló ante dicha Inspectoría un reclamo por cobro de prestaciones sociales en contra de la Asociación Civil Niños Cantores de Yaracuy.

    2. Cursan de los folios 72 al 75, original de oficio librado en fecha 10/03/2009 por el Coordinador de la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales (IACEY); copia fotostática de orden de pago de beneficios y original de oficio emitido el 10/03/2009 por el Departamento de Recursos Humanos del IACEY, las cuales por ser documentos formados por la misma demandada, contradicen el denominado “Principio de Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. En consecuencia no se le debe otorgar el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

  5. - PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuya respuesta obra al folio 119, sin que de su contenido se desprenda especial relevancia para dilucidar lo aquí debatido, razón por la cual se desestima, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, teniendo el demandante la carga de la prueba en el presente caso, principalmente el controvertido hecho de la prestación del servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Así las cosas y, siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, en particular las de la parte demandante, no se aprecia evidencia alguna que demuestre la prestación de un servicio personal y directo por parte del ciudadano A.A.G.G., en beneficio del hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), vale decir a criterio de quien decide, no quedó demostrada la presencia ninguno de los necesarios elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, así como el resto de los demás componentes de la relación de trabajo, como por ejemplo la remuneración. Tampoco de las pruebas se genera plena convicción acerca de la responsabilidad laboral que se pretende atribuir al accionado, sino muy por el contrario, según declaración manifiesta del libelo de la demanda, indubitablemente se desprende que, el trabajador reconoce haber laborado para la ASOCIACION CIVIL NIÑOS CANTORES DE YARACUY, que en todo caso, debió ser igualmente llamado a juicio, tal y como lo hizo saber la Juez de la Primera Instancia en su recurrida pero acertada sentencia; por lo que forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia expuesta por la parte alzada y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación formulada por el actor, como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, seguida por el ciudadano A.A.G.G. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, notifíquese mediante oficio, dirigido a dicha entidad. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000147

Primera (1°) Pieza

JGR/MAA

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