Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 2.465

Sin Informes de las partes.

I

PARTE ACTORA: R.A.A.D.G. y J.L.G.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.463.092 y V-5.363.222, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.G., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.836.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.290.

PARTE DEMANDADA: R.R.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior en Producción, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.999 y domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, avenida Los Claveles, Nro. 47, Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.B., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.144.225 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.679.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por recurso de apelación ejercido en fecha 9/7/2.007 por el abogado R.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A.d.G. y J.L.G.F., parte demandante en el presente juicio (folio 255 1era. pieza) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4/7/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró: “…(sic) SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda propuesta por el demandado en su contestación y SIN LUGAR la demanda…”.

III

Secuencia Procedimental

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso, en relación a lo apelado han ocurrido las siguientes actuaciones:

- En fecha 14/6/2006 los ciudadanos R.A.A.d.G. y J.L.G.F. asistidos por el abogado R.R.G. demandaron ante el a quo al ciudadano R.R.P.A., por cumplimiento de contrato alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la avenida Los Claveles, Nro. 47 de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa la cual tiene una superficie de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (367,87 m2) y sus linderos son: NORTE: en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con parcela F (área de deportes); SUR: en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con avenida Los Laureles, que es su frente, ESTE: en una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts) con parcela Nro. 46 y OESTE: en una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts), con parcela “G” (educacional), el cual les pertenece tal como se evidencia en dos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, el primero, en fecha 14 de mayo del año 1981…; y el segundo en fecha 09 de noviembre del 2005, bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005. Que el inmueble en cuestión está siendo ocupado en calidad de préstamo de uso o comodato por R.R.P.A., que lo cierto es que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que se le cedió el citado inmueble en comodato al prenombrado ciudadano y que se le ha solicitado de varias maneras la devolución del mismo, negándose a devolverlo alegando que tiene hijos pequeños, por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar a R.R.P.A. para que convenga o en su defecto sea condenado a hacerles la entrega del inmueble descrito anteriormente totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió. Estiman la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) (folios 1 al 4 1era. pieza).

A la demanda acompañó recaudos (folios 5 al 22 1era. pieza).

- Por auto de fecha 20/6/2006 fue admitida la demanda intentada en el presente juicio y se ordenó la comparecencia del ciudadano R.R.P.A., parte demandada (folio 23 1era. pieza).

- En fecha 2/10/2006 la abogada C.M.B., actuando en su carácter de autos procedió a dar contestación a la demanda alegando:

que su representado, le manifestó que desde su niñez sus padres le manifestaron que el inmueble objeto de la controversia le pertenecía a todo el núcleo familiar, y que era su padre quien costeaba los gastos inherente a la vivienda, tales como, pago de luz, agua, aseo, teléfono y lo más importante el pago de la vivienda; que su padre por ser extranjero transeúnte estaba limitado a realizar ciertas negociaciones de índole comercial y en vista de esa situación le transfería las negociaciones comerciales, como los bienes inmuebles, a varios de sus hijos, por tal motivo admiten parcialmente las pretensiones de la parte demandante. Que su poderdante viene ocupando dicho inmueble desde su infancia hasta la presente fecha, más de 25 años, de manera continua, ininterrumpida, pública, armoniosa, pacífica y notoria. Asimismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimido por la parte demandante, en cuanto se refiere, a que su representado viene ocupando en calidad de uso o comodato dicho inmueble, no existe ningún documento de contrato de comodato entre la parte demandante y su representado que lo acredite como comodatario; que es totalmente falso que su poderdante presentara una situación precaria, y por la confianza existente derivada del nexo familiar se le dio en préstamo de uso o comodato el inmueble, ya que él a temprana edad ha venido estudiando y trabajando incansablemente con ánimo de superación, y nunca ha estado en situación precaria; que no es cierto que su representado viene ocupando el inmueble en calidad de comodatario, porque jamás y nunca ha existido un Contrato de Comodato, por cuanto a conciencia propia de los demandantes le consta que el inmueble objeto de la controversia le pertenece a sus padres, ya que si bien es cierto el documento que consigna en el libelo de demanda, es un préstamo que le solicitó R.A.P.d.G. al Banco Hipotecario Centro Occidental, con la finalidad de invertirlo en la adquisición del inmueble. Prosigue señalando que en lo que se refiere al Capítulo Tercero donde la parte demandante estima la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), los demandantes actúan de una forma temeraria, de mala fe, es contradictoria, incongruente e infundada, que es una estimación exorbitante y arbitraria, ya que la pretensión de los mismos significa que le cancele la totalidad de la vivienda tal como lo hacen saber su petitorio.

- En fecha 16/10/2006 el abogado R.R.G., actuando en su carácter de autos, procedió a impugnar las copias simples consignadas por la parte demandada (folio 63 1era. pieza).

- Por su parte, la abogada C.M.B., actuando en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 20/10/2006, señaló al a quo que la impugnación formulada por la parte demandante es extemporánea, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de cinco días para que la parte interesada reconozca o niegue el instrumento probatorio promovido (folio 65 1era. pieza).

- En fecha 20/10/2006 el abogado R.R.G., actuando en su carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo (folios 69 al 74 1era. pieza), así lo hizo la parte demandada cuando en fecha 26/10/2006 consignó escrito de pruebas (folios 75 al 82 1era. pieza).

- Mediante escrito de fecha 31/10/2006 el abogado R.R.G., actuando en su carácter de autos, procedió a oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 98 al 101 1era. pieza).

- Por auto de fecha 6/11/2006 el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 102 y 103 1era. pieza), auto éste sobre el cual recayó recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 119 y 120 1era. pieza).

- Consta a los folios 146 al 155 y 202 al 211 de la primera pieza escrito de informes, consignado ante el Tribunal de la causa por el abogado R.R.G., apoderado judicial de la parte demandante, donde se limitó a sintetizar los hechos acaecidos durante el procedimiento.

- En fecha 8/3/2007 la abogada C.M.B., actuando en su carácter de autos, ratificó el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/11/2006 contra el acto de declaración de la testigo C.F.L. por cuanto el Tribunal de la causa se abstuvo de oír la declaración de la misma (folio 160 1era. pieza); apelación que fue resuelta por esta Alzada mediante sentencia dictada en fecha 21/02/2007 (folio 193 1era. pieza).

- Obra a los folios 213 al 224 de la primera pieza del expediente, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 23/04/2007.

- En fecha 4/5/2007 la parte demandada procedió a consignar escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante (folios 227 al 235 1era. pieza).

- En fecha 4/7/2007 se dictó sentencia en la presente causa y se declaró: “…(sic) SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda propuesta por el demandado en su contestación y SIN LUGAR la demanda…”. (folios 240 al 252 1era. pieza)

- En fecha 9/7/2007 el abogado R.R.G., actuando en su carácter de autos, procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4/7/2007 por el Tribunal de la causa (folio 255 1era. pieza), el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 13/7/2007 (folio 256 1era. pieza).

- Nota de recibo del expediente de fecha 18/7/2.007, donde se evidencia que el mismo fue recibido por esta Alzada, y en consecuencia, se procedió a darle entrada y el curso legal correspondiente (folios 259 y 260 1era. pieza).

- En fecha 25/7/2007 el abogado R.R.G., en su carácter de autos, consigna ante esta Alzada escrito de pruebas, y a tal efecto, procede a promover posiciones juradas (folios 2 y 3 2da. pieza), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30/7/2007 (folio 6 2da. pieza).

- En fecha 19/9/2007 las partes consignaron ante esta Alzada escrito de informes, limitándose a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso (folios 8 al 35 2da. pieza).

III

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

La cuestión sometida a consideración de esta alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia dictada en fecha 4/7/2007 declaró:“…(sic) SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda propuesta por el demandado en su contestación y SIN LUGAR la demanda…” y en consecuencia, si procede el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la referida sentencia.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte demandante al momento de interponer la demanda que inicia el presente juicio alega:

 Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la avenida Los Claveles, Nro. 47 de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa la cual tiene una superficie de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (367,87 m2) y sus linderos son: NORTE: en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con parcela F (área de deportes); SUR: en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con avenida Los Laureles, que es su frente, ESTE: en una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts) con parcela Nro. 46 y OESTE: en una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts), con parcela “G” (educacional), y les pertenece tal como se evidencia en dos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, el primero, en fecha 14 de mayo del año 1981; y el segundo en fecha 09 de noviembre del 2005, bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2.005.

 Que el inmueble en cuestión, está siendo ocupado en calidad de préstamo de uso o comodato por R.R.P.A., que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que se le cedió el citado inmueble al prenombrado ciudadano y que se le ha solicitado de varias maneras la devolución del mismo, negándose a devolverlo alegando que tiene hijos pequeños, por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar a R.R.P.A. para que convenga o en su defecto sea condenado a hacerles la entrega del inmueble descrito anteriormente totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió.

 Estimaron la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo)

Por otra parte, la apoderada judicial de la accionada al momento de dar contestación a la demanda, alegó:

 Que su representado le manifestó que desde su niñez sus padres les comunicaron que el inmueble objeto de la controversia le pertenecía a todo el núcleo familiar.

 Que era su padre quien costeaba los gastos inherentes a la vivienda (luz, agua, aseo, teléfono, y el mismo pago de la vivienda)

 Que su padre por ser extranjero transeúnte estaba limitado a realizar ciertas negociaciones de índole comercial y en vista de tal situación le transfería las negociaciones comerciales, como los bienes inmuebles, a varios de sus hijos, por tal motivo admiten parcialmente las pretensiones de la parte demandante.

 Que su poderdante viene ocupando dicho inmueble desde su infancia hasta la presente fecha, más de 25 años, de manera continua, ininterrumpida, pública, armoniosa, pacífica y notoria.

 Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimido por la parte demandante, en cuanto se refiere, a que su representado viene ocupando en calidad de uso o comodato dicho inmueble, no existe ningún documento de contrato de comodato entre la parte demandante y su representado que lo acredite como comodatario.

 Que es totalmente falso que su poderdante presentara una situación precaria, y por la confianza existente derivada del nexo familiar se le dio en préstamo de uso o comodato el inmueble.

 Que en lo que se refiere al Capítulo Tercero donde la parte demandante estima la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), los demandantes actúan de una forma temeraria, de mala fe, es contradictoria, incongruente e infundada, que es una estimación exorbitante y arbitraria, ya que la pretensión de los mismos significa que le cancele la totalidad de la vivienda tal como lo hacen saber su petitorio.

Trabada así la litis y en virtud de haber alegado la parte demandada que la estimación de la demanda es exorbitante y arbitaria, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre ello antes de decidir el fondo de la causa.

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Observa esta juzgadora que en la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, señaló que la parte demandante al momento de estimar la demanda lo hizo de forma temeraria, de mala fe, por cuanto la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) es exorbitante y arbitraria, que la pretensión de su contraparte es cancelar la totalidad de la vivienda tal como lo señala expresamente en el libelo.

Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Es así como de acuerdo al artículo citado, el demandado que impugne por insuficiente o exagerada la estimación, tiene la carga de probar sus alegatos, por ello al observarse que en el presente caso el demandado señala que la cantidad estimada en la demanda es exorbitante y arbitraria, tenía la carga de probar tal hecho, sin embargo, no promovió prueba alguna que llevara al Juez a la convicción de que tal estimación ciertamente es exagerada, y en consecuencia, se establece que la estimación de la demanda es la realizada por la accionante en su libelo, y así se decide.

Realizado tal pronunciamiento, pasa esta juzgadora a revisar el fondo del asunto planteado.

NORMAS LEGABLES APLICABLES

Establece el artículo 1.724 del Código Civil:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

.

Y el único aparte artículo 1.731 del citado Código prevé:

…Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Desprendiéndose de tales disposiciones, de que quien intente una acción de resolución de comodato debe demostrar determinados requisitos como son:

• Que se haya entregado la cosa en préstamo de uso, gratuitamente, para que se sirva de ella.

• Que el comodatario haya hecho uso de la cosa.

Así, de no cumplirse con tales requisitos, no podrá triunfar la pretensión del accionante.

En tal sentido y a los fines de determinar si en el presente caso se cumplen los extremos para la existencia de la acción ejercida, se hace necesario pasar al análisis de las pruebas obtenidas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN EL JUICIO

PARTE ACTORA

A.- Anexas al libelo de demanda:

1) Legajo contentivo de actuaciones que guardan relación con el Expediente Nro. 3504. Solicitante(s): R.A.A.d.G. y J.L.G.F.. Motivo: Notificación (folios 5 al 11 1era. pieza), que aún cuando la notificación fue practicada extrajudicialmente, esto es, no fue sometida al contradictorio, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 24/04/2006 el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa le notificó al ciudadano R.R.P.A., quien es ocupante del inmueble objeto del presente litigio, que los ciudadanos R.A.A.d.G. y J.L.G.F. le solicitan les restituya el inmueble en cuestión, para lo cual le concedieron un término perentorio de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de dicha notificación.

2) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14/5/1981, bajo el Nro. 19, folios 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1981 (folios 12 al 18 1era. pieza), que al ser expedida por funcionario autorizado para ello y no ser tachado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que entre el ciudadano R.Q.R., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Consorcio Inmobiliario Centro Occidental Compañía Anónima (CINCO) y la ciudadana R.A.A.d.G., se celebró un contrato de venta de un inmueble constituido por una casa – quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicados en la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, la referida parcela distinguida con el Nro. 47. El terreno tiene una superficie de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (367,87 m2) y sus linderos son: Norte: en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con parcela F (área de deportes); Sur: en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con avenida Los Claveles, que es su frente; Este: en una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts) con parcela Nro. 46; y Oeste: en una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts) con parcela G (área educacional) y que el precio de la venta fue en la cantidad de doscientos siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 207.680,oo). Así mismo, se desprende del documento de venta que el Banco Hipotecario Centro Occidental C.A, concedió a la prenombrada ciudadana un préstamo por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), con el fin de invertirlo en la adquisición del inmueble antes identificado, el cual se obligó a pagar en un plazo de veinte (20) años mediante la cancelación de doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de un mil setecientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.737,05).

  1. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Sexta del municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 13/10/2005, bajo el Nro. 31, Tomo 184 de los libros de autenticaciones y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 9/11/2005, bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, año 2.005 (folios 19 al 22 1era. pieza), que al ser expedida por funcionario autorizado para ello y no ser tachado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado que habían sido constituidas por la ciudadana R.A.A.d.G., sobre el inmueble arriba descrito, a favor del Banco Hipotecario Centro Occidental quedaron extinguidas al haber sido cancelada la deuda.

    PARTE DEMANDADA

    1. Anexas al escrito de contestación de la demanda:

  2. - Copia simple de carta de identificación emanada del viceconsulado de Italia y Cédula de Identidad que si bien es cierto fue impugnada por la parte contra quien se opone, los documentos en cuestión fueron presentados en original en el lapso probatorio transcurrido en la Primera Instancia (folios 53, 89 y 90 1era. pieza), y es apreciada por este Tribunal para demostrar la identidad del ciudadano Raffaele Porrino, pero al presente proceso no aporta elemento alguno por no estar discutiéndose tal identidad.

  3. - Copia simple de pasaporte del ciudadano Raffaele Porrino que si bien es cierto fue impugnada por la parte contra quien se opone, el documento en cuestión fue presentado en original en el lapso probatorio transcurrido en la Primera Instancia (folios 53, 89 y 90 1era. pieza), y es apreciado por este Tribunal para demostrar la identidad del ciudadano Raffaele Porrino, pero al presente proceso no aporta elemento alguno por no estar discutiéndose tal identidad.

  4. - C.d.R. emanada de la Asociación Civil de la Urbanización Los Naranjos, de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 30/9/2.006 y suscrita por los ciudadanos M.O., C.M.R. y C.F., en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de dicha Asociación (folio 55 1era. pieza), que aún cuando fue ratificada por el primero de los nombrados (folio 133 1era. pieza), no se le confiere valor probatorio, por tratarse el mismo de documento privado, no es ésta la oportunidad legal de presentarlo como medio de prueba, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 434 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia simple de C.d.R. emanada de la Asociación Civil Los Naranjos, en fecha 20/9/2001 y suscrita por la ciudadana D.A. (folio 56 1era. pieza), (folio 111 1era. pieza), al mismo no se le confiere valor probatorio por tratarse de copia fotostática de documento privado, advirtiéndose de que se tratase de un documento original no es ésta la oportunidad legal para promoverlo.

  6. - C.d.R. emanada de la Asociación Civil Los Naranjos en fecha 27/4/2004, suscrita por la ciudadana D.A. y donde se evidencia sello húmedo de dicha Asociación (folio 57 1era. pieza), que al tratarse de un documento privado aún ratificado mediante prueba testimonial (folio 112 1era. pieza), no se le confiere valor probatorio, por no ser esta la oportunidad legal de presentarlo como medio de prueba, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 434 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copia simple de c.d.t. de fecha 24/9/1992 suscrita por el Ing°. R.A., en su carácter de Coordinador del Convenio del ICAP-ASUCO, (folio 58 1era. pieza), la cual no se le confiere valor probatorio alguno, no sólo por tratarse de copia simple, sino que aún en el caso de que fuese presentado en original, no es ésta la oportunidad legal para su promoción.

  8. - Copia simple de c.d.t. de fecha 30/6/1997 suscrita por la ciudadana M.I. de P.R., en su carácter de Ejecutivo de Recursos Humanos de la empresa Zoo-Agro de Venezuela, C.A, (folio 59 1era. pieza) la cual no se le confiere valor probatorio alguno, no sólo por tratarse de copia simple, sino que aún en el caso de que fuese presentado en original, no es ésta la oportunidad legal para su promoción.

  9. - Copia simple de c.d.t. de fecha 11/10/1999 suscrita por la T.S.U. O.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Derivados del Petróleo, C.A., (folios 60 1era. pieza), la cual no se le confiere valor probatorio alguno, no sólo por tratarse de copia simple, sino que aún en el caso de que fuese presentado en original, no es ésta la oportunidad legal para su promoción.

  10. - Copia simple de c.d.t. de fecha 30/6/2006 suscrita por el ciudadano J.G.Z., en su carácter de Gerente General de la empresa Derivados del Petróleo, C.A (folios 61 1era. pieza), la cual no se le confiere valor probatorio alguno, no sólo por tratarse de copia simple, sino que aún en el caso de que fuese presentado en original, no es ésta la oportunidad legal para su promoción.

  11. - Copia simple de c.d.t. de fecha 15/12/2001 suscrita por la Lic. Beatriz E. Meléndez, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa Derivados del Petróleo, C.A., la cual fue presentada en original en el lapso probatorio transcurrido en la Primera Instancia (folios 62 1era. pieza), la cual no se le confiere valor probatorio alguno, no sólo por tratarse de copia simple, sino que aún en el caso de que fuese presentado en original, no es ésta la oportunidad legal para su promoción.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada obtuvo las siguientes:

  12. - C.d.t. de fecha 24/9/1992 suscrita por el Ing°. R.A., en su carácter de Coordinador del Convenio del ICAP-ASUCO, (folio 83 1era. pieza), que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, no ratificada mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del procedimiento.

  13. - C.d.t. de fecha 30/6/1997 suscrita por la ciudadana M.I. de P.R., en su carácter de Ejecutivo de Recursos Humanos de la empresa Zoo-Agro de Venezuela, C.A, (folio 84 1era. pieza), que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, no ratificado mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del procedimiento.

  14. - C.d.t. de fecha 11/10/1999 suscrita por la T.S.U. O.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Derivados del Petróleo, C.A., (85 1era. pieza), que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del procedimiento.

  15. - C.d.T. de fecha 30/6/2006 suscrita por el ciudadano J.G.Z., en su carácter de Gerente General de la empresa Derivados del Petróleo, C.A., (folio 86 1era. pieza) que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del procedimiento.

  16. - C.d.T. de fecha 15/12/2001, suscrita por la Lic. Beatriz E. Meléndez, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa Derivados del Petróleo, C.A., (folio 87 1era. pieza) que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia y no ratificado mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del procedimiento.

  17. - Planilla de Inscripción emanada de la Escuela Técnica de Agricultura “Crisampo Lacruz” de la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, dependiente del Ministerio de Educación (folio 91 1era. pieza), es apreciada como documento administrativo para demostrar que el ciudadano R.R.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.144.999, se inscribió en dicho instituto en fecha 3/10/1988, que como dirección del alumno se lee “avenida Los Claveles Nro. 47, Urbanización Los Naranjos y como dirección de la madre ciudadana H.R.A., la misma.

  18. - Factura de la empresa electricidad y otros servicios emanadas de Eleoccidente C.A., cuya fecha de emisión es el 6/4/2006, por la cantidad de catorce mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 14.225,oo), a nombre del ciudadano Rafaele Porrino (folio 92 1era. pieza), que si bien es cierto no contiene firma alguna, tiene el sello de cancelación de la referida empresa, y al ser ésta la forma normal como este tipo de empresa expide este tipo de factura, lo cual constituye una máxima de experiencia, es apreciada como prueba de que la misma fue expedida a nombre del prenombrado ciudadano por el consumo de luz y agua de la vivienda ubicada en la Av. Los Claveles, Nro. 47, Acarigua.

  19. - Factura de CANTV cuya fecha de emisión es el 13/5/2001, por la cantidad de noventa y tres mil seiscientos treinta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 93.637,35), a nombre del ciudadano W.O.A. (folio 93 1era. pieza), que si bien es cierto no contiene firma ni sello alguno, por máxima de experiencia constituye ésta la forma normal como este tipo de empresa expide este tipo de factura, por lo que es apreciada como prueba de que la misma fue expedida a nombre del prenombrado ciudadano por el consumo de servicio telefónico en la vivienda ubicada en la Urb. Los Naranjos, av. Los Claveles, Nro. 47, Acarigua.

  20. - Talonario contentivo de talones y de cheques de una chequera del Banco de Lara cuanta Nro. 1030104107 (folio 94 1era. pieza), sin que se pueda determinar siquiera quién es el titular de dicha cuenta, por lo que ningún valor se le confiere

  21. - Documento contentivo de Contrato de Obras celebrado en Acarigua, en fecha 17/10/2.001 entre los ciudadanos R.R.P.A. y Á.R.V. (folio 95 1etra. Pieza), que al tratarse de un documento privado no ratificado por el tercero que aparece allí como otorgante, no se le confiere valor probatorio alguno

  22. - PRUEBA TESTIMONIAL

    21.1.- D.D.C.A.M. quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 23/11/2006 (folios 111 al 113 1era. pieza) y a las preguntas formuladas contestó: “… que fue miembro por cinco (5) años de la Asociación de Vecinos de la Urb. Los Naranjos en el año 90, que la señora Hilda y su esposo, Richard y W.e. las personas que habitaban la casa Nro. 47 ubicada en dicha Urbanización, en la avenida Los Claveles, que Richar vivió todo el tiempo que tiene la casa, el señor Porrino que era el dueño de la casa muere y quedó la señora Hilda, quien ya no vive allí. Que quien cancelaba el condominio era Richar, pero que la factura se emitía a nombre de la señora Hilda. Que nunca vio documento alguno y que no sabía de quien era el propietario del inmueble, que siempre estuvo la señora Porrino. Prosigue afirmando que cuando ella llegó a la Urbanización en el año 81 no recuerda si la familia Atias Porrino estaban ahí. A las repreguntas formuladas respondió: Que declara en esta causa porque fue citada verbalmente por Richard. Que no sabía que Richar era demandado. Que no sabe si los ciudadanos R.P., H.A., W.P. y R.P.e. los dueños o no de la casa objeto del litigio…”

    21.2.- E.J.P.G., quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 23/11/2006 (folios 114 y 115 1era. pieza) y a preguntas formuladas contestó: “…que no tiene conocimiento de quienes son los dueños del inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, avenida Los Claveles, casa Nro. 47, pero que siempre ha sido habitado por el señor Porrino y la señora Hilda y R.P., que además conoce al señor Williams y a la señora Rosana que son hijos de los señores Porrino y la señora Hilda porque ellos los visitaban frecuentemente. Que en la actualidad el señor R.P. y la señora Ana y sus dos hijas son los que habitan el inmueble y que tienen más de 20 años allí…”. A las repreguntas contestó: “Que declara en este juicio por cuanto la Dra. Carmen lo llamó para hacerlo. Que se imagina que la casa Nro. 47 de la avenida Los Claveles de la Urbanización Los Naranjos, Acarigua estado Portuguesa la habita el señor R.P. como dueño ya que ha estado toda la vida en esa casa.”

    21.3.- E.J.P.G., quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 23/11/2006 (folios 116 al 118 1era. pieza) y a preguntas formuladas contestó: “…Que conoce de vista, trato y comunicación al señor R.P., que hasta donde tiene conocimiento él prenombrado señor es el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, N° 47, avenida Los Claveles, Acarigua estado Portuguesa. Que cuando él se mudo para esa Urbanización ya allí vivía el señor Porrino y la señora Hilda con sus hijos. Que tiene 19 años viviendo en esa Urbanización, y en el transcurso de ese tiempo un hijo llamado Williams llegó a vivir en la casa. Que hasta donde sabe los propietarios de la casa objeto del litigio son el mismo R.P. y la señora Hilda. Que no tiene conocimiento de que el señor R.P.A. llegó a estar en una situación precaria, o ha estado en un tiempo prolongado, sin trabajo, bien sea en la parte económica o comodato de arrendamiento. Que en la actualidad sigue viviendo ahí el señor Richard con su esposa y sus hijos. A las repreguntas contestó: Que hasta donde tiene conocimiento el señor R.P. y la señora H.d.P. son los propietarios del inmueble ubicado en la Urb. Los Naranjos, avenida Los Claveles, casa Nro. 47. Que cree que la vivienda en cuestión fue adquirida del mismo modo que la adquirieron todos, a través de un banco. Que no presenció cuando el difunto R.P. adquirió la casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos. Que no tiene conocimiento de que la ciudadana R.A.A.d.G. conjuntamente con su esposo J.L.G.F. hayan adquirido la casa.

    21.4.- M.A.O.F. quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 1/12/2006 (folios 133 al 135 1era. pieza) y a preguntas formuladas contestó: “…Que es presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Naranjos donde tiene su domicilio. Que tiene viviendo en la Urbanización Los Naranjos aproximadamente 25 años, pero desconoce cuanto tiempo tiene allí viviendo R.P., ya que cuando se mudó para la referida Urbanización, ya R.P. estaba viviendo allá, por lo que presume que tiene más de 25 años domiciliado en esa dirección. Que para el momento en que se mudó para la Urbanización en cuestión vivía en la casa objeto del litigio el señor Porrino, su esposa la señora Hilda con sus hijos, incluyendo Richard, que de allí fue lo conoció. Que no sabe si la casa Nro. 47, ubicada en la avenida Los Claveles de la Urbanización Los Naranjos, tiene otro dueño. Que nunca escuchó que el señor Porrino y la señora H.d.P. fueran los dueños del inmueble ubicado en Los Naranjos, avenida Los Claveles, Nro. 47.”. A las repreguntas contestó: “…Que considera que su declaración es importante para la presente causa, por cuanto son las familias más antiguas de la Urbanización y por ser actualmente el Presidente de la Asociación de Vecinos. Que no tiene conocimiento de que la demandante R.A.A. y su esposo J.L.G. sean los propietarios legales de la casa ubicada en la avenida Los Claveles, Nro. 47, de la Urbanización Los Naranjos de Acarigua …”.

    21.5.- Á.M., quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 1/12/2006 (folios 139 y 140 1era. pieza) y a preguntas formuladas contestó: “…Que declara en esta causa porque el presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización le notificó para venir a declarar a petición de la abogada. Que conoce al ciudadano R.P. desde el tiempo que tiene viviendo en la Urbanización Los Naranjos, 25 años. Que le consta que desde el tiempo que tiene viviendo en la Urbanización Los Naranjos el ciudadano R.P. vive en la casa Nro. 47 ubicada en la avenida Los Claveles de esa Urbanización. Que para el año en que se mudó para la Urbanización Los Naranjos, ya el señor R.P. y la señora H.d.P.v. en el Inmueble objeto del litigio. A las repreguntas contestó: “…Que le consta que los esposos Porrino Atias vivían conjuntamente con el demandado en la casa ubicada en la avenida Los Claveles, Nro. 47 porque su mamá fue Presidenta de la Asociación de Vecinos y fue a ella a quien le hicieron la notificación de que ellos vivían ahí desde el año 1980. Que no tiene conocimiento de que los ciudadanos R.A. y J.L.G. sean los propietarios del inmueble ubicado en la avenida Los Claveles, Nro. 47 de la Urbanización Los Naranjos. Que supone que los ciudadanos R.P., H.A.d.P. y R.P. son los propietarios del inmueble en cuestión por cuanto son los que han vivido ahí…”.

    21.6.- C.R.R.N. quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 12/12/2006 (folios 141 y 142 1era. pieza) y a preguntas formuladas contestó: “…Que desde hace 8 años conoce a la familia Porrino. Que desde los 8 años que vivió en la Urbanización Los Naranjos le consta que los ciudadanos Porrino, H.d.P. y su hijo R.P.v. en la avenida Los Claveles de la Urbanización Los Naranjos. Que tiene conocimiento que actualmente quienes ocupan el inmueble son los ciudadanos R.P. hijo y su esposa A.A. y desde hace 7 años.

    21.7.- Á.R.V. quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 20/12/2006 (folios 143 y 144 1era. pieza) y a preguntas formuladas contestó: “…Que declara en la presente causa por cuanto fue él quien realizó unos trabajos de albañilería en la casa. Que tiene de 20 o 25 años conociendo al señor Porrino. Que le hizo servicios de albañilería, servicios de cabillas, vigas de corona a una construcción al inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, avenida Los Claveles, casa Nro. 47. Que quien lo contrató fue el señor Richard y que tiene conociéndolo aproximadamente 5 años. A las repreguntas contestó: “…Que quien lo buscó para declarar en la causa fue el señor Porrino y que lo conoce desde hace bastante años, cuando el vendía queso.

    Estos testigos, si bien es cierto son hábiles y contestes en sus declaraciones, sólo llevan a la convicción de esta juzgadora de que cada uno de ellos conoce al hoy demandado R.P., que saben que éste ocupa el inmueble objeto del presente juicio desde hace muchos años, desde su infancia, y así D.d.C.A.M., E.J.P.G., y E.P. afirman que, la primera de las nombradas, todo el tiempo que tiene la casa, el segundo, más de veinte (20) años y el último de ellos, diecinueve(19) años, por otra parte, M.A.O.F., Á.M. y C.R.R.N., afirman que el hoy demandado vive en esa casa desde hace aproximadamente más de veinticinco (25) años y veintiséis (26) años, y siete (7) años, respectivamente, que al principio el demandado vivía allí junto con sus padres y hermanos y que después sólo vive allí en compañía de su esposa y sus dos hijos; es decir con estos testigos sólo quedó demostrado el hecho además admitido por el demandado, de que él ocupa la vivienda en cuestión desde hace varios años, pero no quedó demostrado su alegato de que lo ocupa porque dicho inmueble hubiese sido adquirido por su padre y que éste ante la imposibilidad de ponerlo a su nombre por ser extranjero halla transferido a sus hijos las negociaciones comerciales, como los bienes inmuebles a varios de sus hijos.

    21.8.- WHIFMAN J.G.P. quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 28/11/2006 (folios 124 y 125 1era. pieza) y a preguntas formuladas contestó: “…Que se imagina que la familia Porrino Atías tiene más de veinte (20) años viviendo en la Urbanización Los Naranjos, calle Los Claveles, casa Nro. 47. Que conoce desde hace tiempo al ciudadano R.P. y la amistad que tiene es solo de vista, que el tiene un primo que vive en los Naranjos y que él conoció al señor R.P. por medio de éste. Que él declara en este juicio por cuanto recibió una llamada de la doctora para que lo hiciera…” A las repreguntas contestó: “…Que sabe que R.P. siempre ha ocupado la casa Nro. 47, ubicada en la avenida Los Claveles de la Urbanización Los Naranjos....”

    Los dichos de este testigo no merecen confianza alguna por cuanto no es firme en sus deposiciones, observándose además que a la pregunta Nro. 1 respondió: “Que se imagina que la familia Porrino Atías tiene como más de 20 años viviendo en la Urbanización Los Naranjos, calle Los Claveles, casa Nro. 47”; y a la pregunta Nro. 3 respondió: “que la amistad que tiene con el señor R.P. ha sido sólo de vista…”.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De las actas procesales y muy señaladamente de las pruebas obtenidas se concluye que la ciudadana R.A.A.d.G., en fecha 14/5/1981 adquirió el inmueble ubicado en la avenida Los Claveles, Nro. 47, de la Urbanización Los Naranjos, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y que sobre él quedó constituida una hipoteca hasta por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) y que la misma fue declarada extinguida posteriormente. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano R.P., habita el inmueble desde su infancia, primero por vivir allí con sus padres, y luego en compañía de su grupo familiar, pero lo que no quedó demostrado en forma alguna es que la demandante le hubiese entregado al demandado ese inmueble para que se sirviera de él por un tiempo o para un uso determinado, esto es, no quedó demostrado la existencia de un contrato de comodato verbal o escrito, observando esta Alzada en el escrito de demanda que la accionante ni siquiera señala desde que fecha inició el contrato que ella afirma celebró con el ciudadano R.P., y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    .

    Es por lo que se hace necesario confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar el recurso ejercicio, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9/7/2007 por el abogado R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A.d.G. y J.L.G.F., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04/07/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Comodato sobre un inmueble constituido por una casa – quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicados en la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el Nro. 47. El terreno tiene una superficie de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (367,87 m2) y sus linderos son: Norte: en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con parcela F (área de deportes); Sur: en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con avenida Los Claveles, que es su frente; Este: en una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts) con parcela Nro. 46; y Oeste: en una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts) con parcela G (área educacional), intentaron los ciudadanos R.A.A.d.G. y J.L.G.F. contra el ciudadano R.R.P.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 4/7/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas al apelante por haber sido declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los tres días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez.

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR