Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: R.A.A.D.G. y J.L.G.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 5.463.092 y V 5.363.222, respectivamente.

Apoderados de la parte demandante: R.R.G., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 45290.

Parte demandada: R.R.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario en Producción, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.144.999.

Apoderados de la parte demandada: C.M.B. y B.H.C., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO respectivamente bajo los números 46.679 y 99.753.

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de las partes y observaciones de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2006, los ciudadanos R.A.A.D.G. y J.L.G.F., asistidos por el abogado R.R.G., demandaron por cumplimiento de contrato, al ciudadano R.R.P.A., alegando que son propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicado en la Avenida Los Claveles, N° 47, de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (367,87 m2) y sus linderos son: Norte, en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 mts.) con parcela “F” (área de deportes); Sur, en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 mts.) con Avenida Los Laureles, que es su frente; Este, en una extensión de Veintisiete Metros con Veinticinco Centímetros (27,25 mts.) con parcela N° 46, y Oeste, en una extensión de Veintisiete Metros con Veinticinco Centímetros (27,25 mts.) con parcela “G” (educacional), según consta en dos (2) documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el primero, en fecha 14 de mayo de 1981, bajo el N° 19, folios 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, y el segundo, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, cuyas copias acompaña.

Que dicho inmueble está siendo ocupado en calidad de préstamo de uso o comodato por el ciudadano R.R.P.A., hermano de la codemandante R.A.A.D.G., debido a que éste presentaba una situación precaria y por la confianza derivada del nexo familiar.

Que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que se le cedió el inmueble en comodato a dicho ciudadano y se le ha solicitado la devolución del mismo negándose a ello, alegando que tiene hijos pequeños y nadie lo va a sacar de ahí, según consta en notificación judicial que acompaña, donde se le concedió un término perentorio de treinta (30) días continuos para la devolución del inmueble, los cuales ya transcurrieron. Que por todo ello es que demandan al referido ciudadano, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en hacerles entrega del inmueble arriba descrito, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió. Fundamentaron la acción en el artículo 1731 del Código Civil y la estimaron en Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), valor aproximado de la casa. Solicitaron el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en cuestión. Señalaron su domicilio procesal y acompañaron la documentación aludida.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado y se negó el decreto de la medida solicitada, y cumplida tal citación en forma personal, en fecha 02 de octubre de 2006, compareció la abogada C.M.B., coapoderada del demandado y dio contestación a la demanda, alegando que su representado le manifestó que desde su niñez sus padres le manifestaron que ese inmueble le pertenecía a todo el núcleo familiar y era su padre quién costeaba todos los gastos inherentes a la vivienda, incluyendo los servicios públicos, que todo el núcleo familiar tenían conocimiento que su padre por ser extranjero transeúnte, de nacionalidad italiano, estaba limitado a realizar ciertas negociaciones de índole comercial y en vista de ello, le transfería las negociaciones comerciales, como los bienes inmuebles, a sus hijos y por ello admiten parcialmente las pretensiones de la demandante, consigna al efecto fotocopia de la cédula y del pasaporte del referido ciudadano; que su poderdante ha ocupado el inmueble desde su infancia hasta la fecha, o sea, más de 25 años de manera continua, ininterrumpida, pública, armoniosa, pacífica y notoria, desde el mismo momento en que realizaron las negociaciones sus padres.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los demandante, en cuanto a que su representado viene ocupando en calidad de uso o comodato el inmueble, ya que es totalmente falso en virtud de que no existe documento de contrato de comodato entre las partes y dentro de la comunidad de la Urbanización Los Naranjos, los conocen directa y suficientemente desde su niñez hasta esa fecha, porque venía ocupando el inmueble conjuntamente con sus padres, de una manera continua, pacífica, pública, armoniosa, ininterrumpida y en esa comunidad fue donde se desarrolló de una manera íntegra, hasta hacerse una persona adulta, y al efecto acompaña c.d.r..

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su poderdante presentaba una situación precaria y por la confianza existente por el nexo familiar le dio en préstamo de uso o comodato el inmueble, ya que su poderdante a temprana edad ha venido estudiando y trabajando incansablemente con ánimo de superación, laborando en diferentes empresas y nunca ha estado en situación precaria y al efecto señaló uno por uno los sitios donde su representado ha laborado, consignando constancias de esos trabajos.

Negó, rechazó y contradijo las aseveraciones hechas a su representado, ya que los actores son quienes le han causado un daño moral en la comunidad de la Urbanización Los Naranjos, quienes están asombrados de las aseveraciones que dicen los demandantes, que su patrocinado es un vividor y que vive a expensa de las cosas ajenas.

Adujo lo exorbitante y arbitraria de la estimación de la demanda; que los demandantes actúan de mala fe, en cuanto a las acciones pretendidas de aplicar un desalojo a su representado a toda costa sin importar el nexo familiar que une a la codemandante con su representado; y lo contradictorio de la acción, ya que éstos alegan haber cedido la vivienda a su representado en calidad de uso o comodato, por presentar una situación precaria y luego la estiman en Bs. 90.000.000,oo cantidad por demás exorbitante, violentando así lo dispuesto por el artículo 1724 del Código Civil. Esgrimió que en el libelo de demanda no están llenos los extremos del artículo 340 en sus ordinales 2, 5 y 6, lo que hace inadmisible la pretensión alegada. Acompañó los recaudos aludidos.

El apoderado actor impugnó las copias simples acompañadas por la actora, que rielan a los folios 56, 58, 59, 60, 61 y 62 y la apoderada del accionado alegó ser extemporáneo tal alegato.

Durante el lapso probatorio el apoderado actor reprodujo el mérito probatorio de las documentales acompañadas a la demanda; solicitó las testimoniales de los ciudadanos H.R.A.D.P. y W.P.A.; hizo valer el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificó el alegato esgrimido en la demanda de la existencia de un contrato verbal entre las partes, así como lo estipulado por la legislación sobre el comodato; ratificó la impugnación a las documentales acompañadas por la parte accionada.

La apoderada del demandado reprodujo el mérito favorable de autos; solicitó las testimoniales de los ciudadanos M.A.O., C.M.R., C.F.L., D.D.C.A.D.M., E.J.P., E.P., Á.M., N.A., W.O.P.A., D.A., H.R.A.D.P., C.R.R. NOGUERA, WHIFMAN J.G.P., A.M.A.D.P., M.A. (sic) G.P. y Á.R.V.. Ratificó el contenido de las documentales consignadas; consignó recaudos y solicitó posiciones juradas por parte de los demandantes, manifestando la reciprocidad de su representado de absolverlas.

El apoderado actor se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

Pruebas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas parcialmente en su oportunidad.

Ambas partes presentaron escritos de informes y la apoderada de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión procesal de los demandantes R.A.A.D.G. y J.L.G.F. consiste en que se condene al demandado R.R.P.A. a cumplir un contrato de comodato por el que dice ocupa el mismo demandado un inmueble que dicen los mismos demandantes es de su propiedad.

Dicen los actores en el libelo que son propietarios del inmueble que afirman tiene en comodato el demandado que es hermano de la codemandante R.A.A.D.G. y que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que se le cedió el inmueble en comodato al demandado R.R.P.A. debido a que tenía una situación precaria y por la confianza derivada del nexo familiar, al que se le ha solicitado de varias maneras la devolución del mismo, negándose a ello alegando que tiene niños pequeños y que nadie lo va a sacar de allí.

Que realizaron notificación a través del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2006 donde se le concedió un término perentorio de treinta días.

La representación judicial del demandado en su contestación admite que los demandantes son propietarios del inmueble.

Que desde su niñez, los padres del demandado le manifestaron que el inmueble le pertenecía a todo el grupo familiar y era su padre el que costeaba todos los gastos inherentes a la vivienda y que todos los integrantes del grupo familiar tenían conocimiento que su padre, por ser extranjero transeúnte, de nacionalidad italiana, estaba limitado a realizar ciertas negociaciones de índole comercial y que en vista de esta situación, el señor PORRINO RAFFAELE (occiso) transfería las negociaciones comerciales a sus hijos, como los bienes inmuebles como fue en el caso concreto.

Que el demandado viene ocupando el inmueble desde su infancia hasta la presente fecha, por más de 25 años de una manera continua, ininterrumpida, pública, armoniosa, pacífica y notoria.

Luego la representación judicial del demandado en el mismo escrito de contestación, niega los hechos alegados por el actor en todas sus partes y de una manera pormenorizada.

Que la demanda no cumple con los extremos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 5° y 6°.

El ordinal 2° al no identificar plenamente a los demandantes, ya que omiten la profesión de los mismos y la cualidad como demandante.

El ordinal 5° al omitir el tiempo y el modo por el que expiraba el contrato de comodato y bajo las condiciones que regirían el supuesto comodato.

El ordinal 6° al no haber consignado los demandantes el instrumento fundamental de la acción.

También en la contestación de la demanda, impugnan la estimación de la demanda que hicieron los demandantes en NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

Dice la parte demandada en su contestación que los demandantes estiman la demanda en esta cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) que es exorbitante y arbitraria. Ya que la pretensión significa que el cancele la totalidad de la vivienda.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:

Sobre lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.

No obstante, la parte demandada se limitó a rechazar la cuantía de la demanda, manifestando que es exorbitante y arbitraria, pero sin señalar una diferente, por lo que la impugnación a la cuantía de la demanda de la parte demandada, debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

LA NATURALEZA DEL COMODATO:

Como punto previo, a la valoración de las pruebas, el Tribunal establece lo siguiente:

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo a restituir la misma cosa.

Como puede constatarse de esta norma y como lo señala el conocido autor patrio J.L.A.G., el comodato no produce efectos reales, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa, por lo que el comodato de la cosa ajena es válido, aunque inoponible al “verus dominus”, es decir al verdadero dueño. (CONTRATOS Y GARANTÍAS. Derecho Civil IV, Universidad Católica A.B., Caracas 2000, página 568.

Como consecuencia de lo anterior y considerando que ninguna de las partes en la presente causa alegó que el comodatario se haya visto perturbado durante el comodato que alegan los demandantes, es irrelevante para la decisión de la presente causa, que los actores sean o no propietarios de la cosa arrendada y para que la demanda prospere, los demandantes tienen la carga de demostrar que celebraron un contrato de comodato con el demandado y que éste, en virtud del mismo contrato está obligado de devolverles el inmueble, que dicen tiene éste en comodato. Así este Tribunal lo establece.

LAS PRUEBAS:

Trabados como quedaron los términos de la controversia en los hechos alegados en la demanda por los demandantes y los alegados en la contestación por la parte demandada, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con base a tales alegatos y según lo anteriormente establecido.

1) Folios 5 al 11, Solicitud N° 3504, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2006, a solicitud de los aquí demandantes, contentiva de notificación al ciudadano R.R.P.A., de su decisión de solicitarle la restitución o devolución del inmueble arriba identificado, que ocupa en calidad de comodato, en un lapso de treinta (30) días continuos desde esa fecha.

Estas actuaciones corresponden a actuaciones de un Tribunal de la República obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que tienen carácter público y se aprecian como plena prueba, de que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó el 24 de abril de 2006 a un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Claveles número 47 de Acarigua y que notificó al ahora demandado R.R.P.A. que los aquí demandantes R.A.A.D.G. y J.L.G.F. le solicitaban que les restituyera el referido inmueble, afirmando que dicho demandado ocupaba en comodato y para lo cual se le concedía un lapso de 30 días continuos. Así este Tribunal lo declara.

2) Folios 12 al 18, copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 14 de mayo de 1981, bajo el N° 19, folios 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, en el que aparece que la ahora codemandante R.A.A.D.G. adquirió el inmueble, que en el libelo afirma tiene el demandado en comodato.

Esta copia fotostática simple corresponde a una copia certificada y esa copia certificada tiene carácter de documento público, por lo que esta copia simple al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, debe tenerse como fidedigna de su original que es una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que la ahora codemandante R.A.A.D.G. adquirió en propiedad, dicho inmueble. Así este Tribunal lo establece.

3) Folios 19 al 22, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuatro Trimestre, a través del cual el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) declaró cancelada la deuda contraída por la ciudadana R.A.A.D.G., y extinguidas la anticresis y la hipoteca convencional de primera grado.

Esta copia fotostática simple corresponde a una copia certificada y esa copia certificada tiene carácter de documento público, por lo que esta copia simple al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, debe tenerse como fidedigna de su original que es una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. No obstante, la constitución de estos gravámenes y su liberación, no descartan ni acreditan que los demandantes sean propietarios del inmueble que dicen tiene el demandado en comodato y tampoco demuestra o acredita la existencia del contrato de comodato, por el que afirman los actores, tiene el demandado el inmueble, por lo que se descarta esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

4) Folios 53 copia fotostática de pasaporte de PORRINO YOSICA RAFFAELE.

Esta copia corresponde a un pasaporte, pero su texto aparece en un idioma que no es el castellano y no fue traducido por un intérprete público, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

5) Folios 53 copia fotostática de cédula de identidad de PORRINO YOSICA RAFFAELE.

Esta copia corresponde a un documento de identificación expedido por un ente de la administración obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que su original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público, por lo que esta copia al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por la parte demandante a la que se le opone, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que RAFFAELE PORRINO YOSICA era de nacionalidad italiana y como plena prueba de que se encontraba en el país como transeúnte. Así este Tribunal lo declara.

6) Folio 54, copia fotostática de pasaporte de PORRINO YOSICA RAFFAELE.

Esta copia corresponde a un pasaporte, pero su texto aparece en un idioma que no es el castellano y no fue traducido por un intérprete público, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

7) Folios 55 c.d.R., expedida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Urbanización Los Naranjos, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano R.R. PORRINO ATTIAS.

Esta constancia es un documento privado que fue ratificada mediante declaración testimonial por M.A.O.F.. En la misma aparece que el ahora demandado R.R.P.A. reside en la Avenida Los Claveles, casa 47 de la Urbanización Los Naranjos. No obstante, esta circunstancia tan solo acredita que el mismo demandado ocupa el inmueble que afirman los demandantes que le entregaron en comodato y no acredita o descarta esta constancia y la ratificación que de la misma hizo M.A.O.F. no acredita o descarta la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que se desecha esta constancia y su ratificación como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

8) Folio 56 Copia fotostática de c.d.R., expedida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Urbanización Los Naranjos, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano R.R. PORRINO ATTIAS.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

En consecuencia, no era necesaria la impugnación que a esta copia hizo la parte demandante, por lo que tal impugnación es ineficaz. Así también se declara.

9) Folio 57, c.d.R., expedida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Urbanización Los Naranjos, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano R.R. PORRINO ATTIAS.

Esta constancia es un documento privado que fue ratificada mediante declaración testimonial por D.A.. En la misma aparece que el ahora demandado R.R.P.A. reside desde hacía mas de 23 años en la Avenida Los Claveles, casa 47 de la Urbanización Los Naranjos. No obstante, esta circunstancia tan solo acredita que el mismo demandado ocupa el inmueble que afirman los demandantes que le entregaron en comodato y no acredita o descarta esta constancia y la ratificación que de la misma hizo D.A. no acredita o descarta la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que se desecha esta constancia y su ratificación como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

10) Folio 58, copia fotostática de constancia de trabajo expedida por el Ingeniero R.A., Coordinador del Convenio del ICAP – ASUCO, a nombre del ciudadano R.P..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

En consecuencia, no era necesaria la impugnación que a esta copia hizo la parte demandante, por lo que tal impugnación es ineficaz. Así también se declara.

11) Folio 59, copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la ciudadana M.I. de P.R., Ejecutivo RR.HH de ZOO – AGRO DE VENEZUELA, C.A., a nombre del ciudadano R.R.P.A..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

En consecuencia, no era necesaria la impugnación que a esta copia hizo la parte demandante, por lo que tal impugnación es ineficaz. Así también se declara.

12) Folio 60, copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la T.S.U. O.S., Gerente de Recursos Humanos de DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A., a nombre del ciudadano R.R.P.A..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

En consecuencia, no era necesaria la impugnación que a esta copia hizo la parte demandante, por lo que tal impugnación es ineficaz. Así también se declara.

13) Folio 61, copia fotostática de constancia de trabajo expedida por el ciudadano J.G.Z., Director – Gerente de DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., a nombre del ciudadano R.R.P.A..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

En consecuencia, no era necesaria la impugnación que a esta copia hizo la parte demandante, por lo que tal impugnación es ineficaz. Así también se declara.

14) Folio 62, copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la Lic. Beatriz E. Meléndez, Jefe de Recursos Humanos de DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., a nombre del ciudadano R.R. PORRINO A.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

En consecuencia, no era necesaria la impugnación que a esta copia hizo la parte demandante, por lo que tal impugnación es ineficaz. Así también se declara.

15) Folio 83, copia fotostática de constancia de trabajo expedida por el Ingeniero R.A., Coordinador del Convenio del ICAP – ASUCO, a nombre del ciudadano R.P..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

16) Folio 84, constancia de trabajo expedida por la ciudadana M.I. de P.R., Ejecutivo RR.HH de ZOO – AGRO DE VENEZUELA, C.A., a nombre del ciudadano R.R.P.A..

Esta instrumental es un documento privado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

17) Folio 85, constancia de trabajo expedida por la T.S.U. O.S., Gerente de Recursos Humanos de DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A., a nombre del ciudadano R.R.P.A..

Esta instrumental es un documento privado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

18) Folio 86, copia de constancia de trabajo expedida por el ciudadano J.G.Z., Director – Gerente de DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., a nombre del ciudadano R.R.P.A..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

19) Folio 87, constancia de trabajo expedida por la Lic. Beatriz E. Meléndez, Jefe de Recursos Humanos de DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., a nombre del ciudadano R.R. PORRINO A.

Esta instrumental es un documento privado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

20) Folio 88 pasaporte de RAFFAELE PORRINO.

Con este pasaporte pretende el demandante demostrar que RAFFAELE PORRINO, era de nacionalidad italiana, pero esto ya está demostrado con la copia de su cédula de identidad

21) Folio 89 documento redactado en un idioma diferente al castellano.

El texto de este documento no fue traducido por un intérprete público, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

22) Folio 90, cédula de identidad de RAFFAELE PORRINO.

Este es un documento de identidad que fue expedido por un ente de la administración pública, obrando dentro de su esfera de competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en este instrumento, de que RAFFAELE PORRINO era de nacionalidad italiana y de que se encontraba en el país en carácter de transeúnte. Así se declara.

23) Folio 91, planilla de inscripción del ciudadano R.R.P.A., en la Escuela Técnica de Agricultura C.L., Guayabital – Biscucuy – Portuguesa.

Esta planilla de inscripción, no acredita o descarta la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

24) Folio 92, recibo de ELEOCCIDENTE por pago de servicio de energía eléctrica.

Este recibo tan solo puede demostrar que el servicio de electricidad estaba contratado por RAFFAELE PORRINO, pero no consta quien realizaba el pago y no acredita o descarta la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

25) Folio 93, recibo de CANTV por pago de servicio telefónico.

Este recibo tan solo puede demostrar que el servicio de teléfono estaba contratado por RAFFAELE PORRINO, pero no consta quien realizaba el pago y no acredita o descarta la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

26) Folio 94, talonario de chequera del Banco de Lara.

En este talonario no consta la identidad de la cuenta corriente a la que corresponde y no acredita o descarta la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

27) Documento privado cursante en el folio 95.

En el auto de fecha 6 de noviembre de 2006 se negó la admisión de esta prueba, por lo que es innecesaria su valoración.

28) Declaración de los ciudadanos:

  1. D.D.C.A.M., quién al ser preguntada por su promovente, respondió: que fue miembro de la Asociación de Vecinos de la Urb., Los Naranjos en el año 90 y duró cinco años; que los habitantes del inmueble, de la Urb., Los Naranjos, casa N° 47, avenida los Claveles eran la señora Hilda y su esposo, Richard y William, esos fueron los que llegaron; que vivieron en ese inmueble RICHARD, todo el tiempo que tiene la casa, el señor PORRINO, que era el dueño de la casa, muere y quedó la señora HILDA, y ella no vive en la casa; que quienes han seguido manteniendo en ese inmueble son RICHARD, la esposa y sus dos hijas; que para la fecha en que ella fue miembro de la Asociación de Vecinos, desde hace cinco años el que cancelaba el condominio era RICHARD, le pagaba, pero facturaba a nombre de la señora HILDA; que no tuvo conocimiento quienes era los dueños de ese inmueble porque documento nunca vio, únicamente desde que llegó ahí vio a la señora de PORRINO; que no sabe cuantos años, vivieron en ese inmueble la señora HILDA y el occiso R.P., porque el señor PORRINO murió, pero la señora HILDA, no sabe hasta cuando vivió ahí; que ella llegó allí en el año 81, pero no recuerda si ya ellos estaban ahí; que ella está viviendo en esa urbanización desde marzo del 81; que al ponérsele a la vista la constancia por ella emitida, declaró ser esa su firma y el contenido de los mismos; que en ese inmueble vivía el señor PORRINO, la señora HILDA y WILLIAN, los demás en verdad nunca vivieron; que nunca se sabe cuando la gente está pasando necesidades, pero ha trabajado todo el tiempo. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que ningún motivo especial tiene para declarar, que la citaron y vino; que Richard le dijo que viniera a declarar, no le llevaron citación por escrito; que no sabía si el es demandado o no, el le dijo que viniera a declarar; que con papeles no le consta quienes son los propietarios de esa casa, pero toda la vida llegaron a vivir los esposos con su hijos, RICHARD y WILLIAN, pero toda la vida la Asociación sacaba los papeles a nombre de la señora HILDA; que no sabe, si eran dueños o no.

  2. E.J.P.G., que ese inmueble ha sido habitado por el señor PORRINO y la señora HILDA y R.P.; que conoce dos hijos de ellos que visitaban frecuentemente a la señora HILDA, ellos son WILLIAN y la señora ROSANA, pero nunca habitaron esa casa; que en ese sector son ellos los últimos que llegaron, desde entonces los primeros que habitaron en ese inmueble fueron los anteriormente nombrados, y luego la actual esposa del señor R.P., y el señor WILLIAM; que actualmente habitan el inmueble el señor R.P. y la señora ANA, que es su esposa y sus dos hijas; que el señor RICHARD tiene viviendo en ese inmueble mas de 20 años; que ese señor siempre ha sido trabajador, y desde que tiene uso de razón siempre ha tenido empleo. Al ser repreguntado por el apoderado de la contraparte, respondió: que recibió una llamada y vino a declarar; que fue llamado a su casa por la doctora Carmen; que no tiene ninguna amistad con esa abogada, la está conociendo; que se imagina que la Dra. C.B., obtuvo el teléfono de su residencia a través de Richard; que se imagina que ocupan la casa como dueños, ya que desde que está ahí ha visto a Richard, toda la vida ha estado en su casa.

  3. E.P., quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que conoció al señor R.P.; que hasta donde sabe el dueño de esa casa era el señor R.P.; que cuando ella se mudó a los Naranjos vivían allí, con su esposa la señora HILDA y sus hijos; que tiene 19 años viviendo en la Urbanización; que en ese inmueble llegó a vivir uno de los otros hijos de ellos, WILLIAN, vivió poco; que hasta donde sabe el mismo R.P. y la señora HILDA son los dueños de esa casa; que no tiene conocimiento de nada; que en una oportunidad tuvo conocimiento que el ciudadano R.P. estuvo sin trabajo, pero no sabe que tiempo sería; que quién está viviendo en esa casa en la actualidad es ANA, esposa de RICHARD y dos niñas; que el señor R.P. trabaja en una empresa de lubricantes o combustible; que para el momento en que ella llegó a esa urbanización hacen 19 años, RICHARD tenía como 16 años mas o menos; que en la actualidad sigue viviendo ahí el señor RICHARD, con su esposa y sus hijos. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que los propietarios del inmueble hasta donde sabe era el señor R.P. e H.D.P.; que dicha vivienda cree fue adquirida por intermedio de un banco; que nada lo motiva venir a este Tribunal a declarar, sobre la presente causa; que el ciudadano R.P., se imagina que ocupa la casa como uno de los herederos del señor PORRINO; que no se dio cuenta de la venta de la casa; que ni siquiera vivía allí cuando compraron esa casa.

  4. WHIFMAN J.G.P., al ser preguntado por su promovente, esgrimió: que la familia Porrino Atías tiene viviendo en la urbanización Los Naranjos, calle los Claveles, casa N° 47 se imagina que como más de 20 años; que conoce al señor R.P. desde que llegó ahí con sus padres; que lo conoce desde ese tiempo y su amistad ha sido así de vista; que tenía un primo que vivía en la calle principal de los Naranjos y por medio de él lo conoció; que una llamada ya que conoce a la doctora ella le dijo que viniera; que tiene como 5 años conociendo la doctora y fue en una reunión o fiesta de amistades y ella estaba allí. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que el ciudadano R.P.A. no ha visitado su casa, porque ando en la calle; que R.P. ocupa la casa N° 47 Avenida Los Claveles de la Urbanización Los Naranjos y él ha vivido siempre ahí con sus padres; que conoce al abogado R.R. desde la infancia, bueno de la infancia si iba a la casa, en ese momento lo está conociendo como abogado; que el ciudadano R.P.A. frecuentaba su casa pocas veces.

  5. M.A.O.F., a las preguntas formuladas por su promovente, respondió: que es Presidente de la Asociación de Vecinos allí; que lo que le indujo a venir acá, es la noticia de que R.P., está siendo demandado por este Tribunal, por lo tanto consideró que su testimonio puede ser útil para la causa que se lleva en este Tribunal; que en el tiempo que lleva viviendo en las Urb. Los Naranjos aproximadamente 25 años, y el tiempo que tiene viviendo RICHARD en los Naranjos, no lo puede determinar, cuando se mudó ya ellos estaban ahí, lógicamente tiene que ser más de 25; que para el momento de mudarse a los Naranjos, en la casa N° 47, vivía el señor PORRINO, su esposa la señora HILDA, con sus hijos, incluyendo a RICHARD, allí fue donde lo conoció; que no tiene conocimiento de que la casa tenga otro dueño; que la relación entre el señor R.P. y su persona, es la de un vecino normal, y en cuanto a lo otro no frecuenta su hogar ni él tampoco. Al ponérsele a la vista la c.d.r., de la Asociación de Vecinos, donde es Presidente y la constancia de que el ciudadano R.P., residen en esa Urb., desde el año 82, de esa fecha, lo ratificó en cuanto al contenido y su firma; que para ese momento no recuerda, quien era el Presidente de la Asociación de Vecinos, sin embargo, le consta, que ellos habitaban dicha vivienda al momento de mudarse a la Urb.; que no escuchó de la voz del señor PORRINO y la señora H.d.P., que eran ellos los dueños del inmueble. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que considera que su declaración es importante para la presente causa porque son las familias más antiguas de las Urb., y por ser actual Presidente de la Asociación de Vecinos; que se enteró por los mismos vecinos, y como Presidente de la Asociación de vecinos, acudió al ciudadano R.P., para ver en que podía serle útil; que no tiene conocimiento de que la demandante R.A.A., y su esposo J.L.G., son los propietarios legales de dicha casa; que no es un deber ni una atribución formalmente establecida, sin embargo como Junta Directiva de la Asociación de Vecinos, deben atender, a todas las situaciones de que se presente en la Urb., que tenga que ver con los asociados; que no tiene conocimiento si el presente juicio si pudiese o no afectar directa o indirectamente las relaciones entre vecinos o Junta Directiva de la Asociación de vecinos, sin embargo, por ser cosas que son pertinentes en la Urb., considera que su aporte acá como Presidente de la Asociación de vecinos, es importante; que desde que está en el ejercicio de sus funciones es la primera causa que tiene conocimiento.

  6. Á.M., a las preguntas formuladas por su promovente, depuso: que vino a declarar porque le notificaron el Presidente de la Asociación de Vecinos de la urbanización, él estuvo declarando, la abogado le informó a él para que le notificara y viniera a declarar; que conoce al ciudadano R.P. desde el tiempo que tiene en la urbanización, 25 años; que le consta que el ciudadano R.P. vive en esa casa; que el dueño del inmueble es el señor Porrino; que cuando se mudó a la urbanización ya la familia PORRINO vivían ahí; que esas personas tienen viviendo en esa urbanización 26 años. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que le consta que los esposos PORRINO ATIAS, y el demandado ocupaban la casa desde hace 26 años porque su mamá fue Presidente de la Asociación de Vecinos y ahí le hicieron la notificación de que ellos vivían ahí desde el año 1980; que no tiene conocimiento que los señores R.A. y J.L.G. sean los dueños de la casa; que supone que los ciudadanos R.P., H.A.D.P. y R.P., entre otros, propietarios de la casa, por el tiempo que han vivido ahí.

  7. C.R.R.N., quién a las preguntas formuladas por su promovente, respondió: que tiene 8 años conociendo a la familia PORRINO; que en la urbanización Los Naranjos estuvo como inquilino 8 años; que si tiene conocimiento de que el señor R.P., su esposa e hijo vivían en su casa de los Naranjos; que tiene conocimiento de que el señor R.P. hijo y su esposa A.A., viven en la casa; que R.P. y su esposa A.A. viven en esa casa desde hace 7 años; que R.P. tiene viviendo en esa casa 7 años con su esposa y un año con su padre y su esposa; que el señor PORRINO, su esposa, su hijo y la esposa de su hijo viven allí.

    Los testigos D.D.C.A.M., E.J.P.G., E.P., WHIFMAN J.G.P., M.A.O.F., Á.M. y C.R.R.N., son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el ahora demandado R.R.P.A. habita el inmueble que los demandantes afirman tiene en comodato, pero esta circunstancia fue alegada en el libelo y admitida por el demandado en su contestación, por lo que se encuentra fuera del debate probatorio.

    Además, estos testigos no declaran sobre la existencia del contrato de comodato por cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, por lo que sus dichos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, dado que estos dichos no acreditan o descartan la existencia del contrato de comodato por cuyo cumplimiento se demanda y aunque algunos de estos testigos declaran sobre quienes serían los propietarios del inmueble que se dice en la demanda tiene el demandado en comodato, la propiedad sobre dicho inmueble, como ya quedó establecido en esta decisión es irrelevante para la decisión de la causa, por lo que se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  8. Á.R.V., al ser preguntado por su promovente, respondió: que vino porque le hizo un trabajo a ese señor de albañilería y se lo hizo en su casa; que al señor Porrino lo tiene conociendo 20 o 25 años; que le hizo los servicios de albañilería, le hizo servicios de cabillas, vigas de corona; que la construcción fue cree que el encabillado fue en Bs. 300.000, cuando eso la construcción no valía nada, vigas y coronas en doscientos mil; que le hizo una construcción a R.P. en el inmueble indicado; que a él lo contrató el señor Richard; que conoce al señor R.P. viviendo en esa urbanización más o menos 25 a 26 años él vivía en barrio Bolívar y después se fue a vivir para Los Naranjos con su señora, con Richard y los muchachitos; que R.P. tiene viviendo allí aproximadamente 5 años. A las repreguntas que le formulare la contraparte, depuso: que esa construcción la hizo aproximadamente 5 años y pico; que esa casa estaba sola lo que había era monte y culebra, llegaba él y le abría; que le hicieron el llamado porque fue quien hizo el contrato; que lo buscaron, porque él hizo la construcción; que a él lo buscó el señor Richard, porque el es que tiene que buscarlo a él; que es amigo del señor Porrino desde hace bastante años, cuando él vendía queso, y no era que lo buscaba como amigo, sino como trabajaba.

    El testigo Á.R.V. tan solo declara sobre una construcción que habría realizado en el inmueble que los demandantes alegan tiene en comodato el demandado y por cuyo cumplimiento lo demandan. Esta circunstancia y en general las declaraciones de este testigo, no acredita o descarta la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    SOBRE LOS REQUISITOS DEL LIBELO:

    El demandado en su contestación manifestó que la demanda no cumple con los extremos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 5° y 6°, pero no opuso la correspondiente cuestión previa por defecto de forma. Sobre este punto, consideró el demandado en su contestación, que en la demanda no estaban plenamente identificados los demandantes, por haberse omitido la profesión de los mismos y la cualidad como demandante, que además se omitía el tiempo y el modo por el que expiraba el contrato de comodato y sus condiciones y que los demandantes no habían consignado el instrumento fundamental de la acción.

    Estas defensas las pudo oponer el demandado como una cuestión previa por defecto de forma. No obstante, para decidir la causa de manera exhaustiva, se procede a analizar esta defensa.

    Examinando la demanda, se constata que los demandantes aparecen identificados como venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Acarigua y con sus respectivos números de cédulas de identidad. Además alegan ser propietarios del inmueble que afirman tiene el demandado como comodato, por lo que están plenamente identificados, consta además la cualidad por la que demandan y no carece el libelo en estos puntos de requisitos que impidan un pronunciamiento de fondo y en consecuencia esta defensa es improcedente. Así se declara y así se decide.

    Aunque no expresa el libelo el tiempo y el modo por el que expiraba el contrato de comodato por cuyo cumplimiento se demanda y bajo las condiciones que regirían el mismo, considerando que el comodato puede celebrarse sin determinación de tiempo y sin estar sujeto a condiciones, sobre estos puntos no carece el libelo en estos puntos de requisitos que impidan un pronunciamiento de fondo y en consecuencia esta defensa es improcedente. Así se declara y así se decide.

    Dice el demandado en su contestación, que los demandantes no consignaron el instrumento fundamental de la acción, pero no consta que posteriormente hayan promovido algún instrumento como fundamental de la acción o que hayan señalado la oficina o lugar en el que el mismo se encontraría, por lo que esta circunstancia no influye en la decisión de la causa y en consecuencia esta defensa es improcedente. Así se declara y así se decide.

    SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

    Alegaron los demandantes en el libelo que el inmueble estaba ocupado por el demandado R.R.P.A. debido a que presentaba una situación precaria y por la confianza derivada del nexo familiar, mientras que en la contestación, se alega que el demandado ha estudiado y trabajado con ánimo de superación y nunca ha estado en una situación precaria.

    Ni los demandantes lograron demostrar que el demandado se encontrara en una situación precaria, ni éste logró demostrar que nunca haya estado en tal situación, pero esas circunstancias no acreditan o descartan la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que ni los alegatos de los demandantes de que el demandado se encontrara en situación precaria, ni los del mismo demandado de que ha estudiado y trabajado con ánimo de superación y nunca ha estado en una situación precaria, influyen en la decisión de la controversia, aunque se hubieren demostrado, por lo que se desechan los alegatos de los demandantes sobre este punto, como los del demandado ya que no influyen en la decisión de la causa. Así se declara.

    Alega el demandado en su contestación que sus padres le manifestaron que ese inmueble le pertenecía a todo el núcleo familiar y era su padre quién costeaba todos los gastos inherentes a la vivienda, incluyendo los servicios públicos, que todo el núcleo familiar tenían conocimiento que su padre por ser extranjero transeúnte, de nacionalidad italiano, estaba limitado a realizar ciertas negociaciones de índole comercial y en vista de ello, le transfería las negociaciones comerciales, como los bienes inmuebles, a sus hijos. No obstante, como ya quedó dicho, la propiedad sobre ese inmueble no influye en la decisión de la causa y aunque el demandado logró demostrar que RAFFAELE PORRINO era de nacionalidad italiana y transeúnte, su condición de extranjero no le impedía adquirir inmuebles en Venezuela y además, la nacionalidad del mismo RAFFAELE PORRINO, no acredita o descarta la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que esta defensa es improcedente. Así se declara y así se decide.

    También alegó el demandado en su contestación que ha habitado el inmueble que afirman los demandantes haberle dado en comodato por mas de 25 años de una manera continua, pacífica y notoria. Tal circunstancia no acredita o descarta la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que esta defensa es improcedente. Así se declara y así se decide.

    Finalmente para decidir sobre el mérito del asunto, el Tribunal observa:

    De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Lograron los demandantes R.A.A.D.G. y J.L.G.F. demostrar que son propietarios del inmueble, que alegan haber dado en comodato al ahora demandado R.R.P.A. y que a través del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial le solicitaron al mismo demandado la devolución del inmueble, no demostraron la existencia de un contrato de comodato cuyo cumplimiento pretenden, por lo que la demanda debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de comodato, intentada por R.A.A.D.G. y J.L.G.F. ya identificados en la presente decisión, contra R.R.P.A. también identificado, declara SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda propuesta por el demandado en su contestación y SIN LUGAR la demanda.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandantes R.A.A.D.G. y J.L.G.F. en costas por haber resultado totalmente vencidos.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 10 y 20 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR