Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYusbey Guerrero
ProcedimientoConciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004925

ASUNTO : EP01-P-2008-004925

AUTO HOMOLOGANDO LA CONCILIACION ENTRE LAS PARTES Y SE SUSPENDE POR CUATRO (4) MESES

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. Yusbey S.G.M.

SECRETARIA: Abg. B.S.L.

QUERELLANTE: GAISAM ABU ALCHAMI,

DEFENSOR DE QUERELLANTE: Abg. L.G..

QUERELLADO: J.R.R.M.

DEFENSORES DEL QUERELLADO: Abgs. E.M. Y T.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE LA QUERELLA

Celebrada Audiencia de Conciliación, en fecha 15 de Enero de 2009 convocada; de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, proceso incoado por el ciudadano Gaisam Abu Alchami, titular de la cédula de identidad N° V-15.671.621, en su carácter de Querellante, en contra del ciudadano J.R.R.M., suficientemente identificado en el escrito acusatorio, en su condición de querellado, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio. Se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, cargo de la Juez Temporal Abg. Yusbey S.G.M. y la Secretaria, Abg. B.S.L. y los alguaciles de sala. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el querellante ciudadano Gaisam Abu Alchami, titular de la cédula de identidad N° V-15.671.621, el abogado asistente del querellante Abg. L.G.R., defensa Privada Abg. E.M. y T.G.P. (de la parte querellada), el querellado ciudadano J.R.R.M.. Acto seguido, la ciudadana Juez declaro abierta la audiencia y les explicó a los presentes el principio del Juez natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho ciudadano que no tiene objeción al respecto. Así mismo la ciudadana Juez explico la naturaleza del acto y señaló lo establecido en los artículos 409, 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a concederle derecho de palabra al Abg. Asistente del Querellante, L.G., procedió a señalar: ”Una vez presentada el escrito de la Querella, ratifico el escrito de prueba consignado. Solicito se admitida la querella una vez de no llegarse a un acuerdo con el querellado. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano querellado R.R.M., venezolano, titular de la Cédula de identidad 4.924.724, edad, 53 años, profesión u oficio, Productor agropecuario, grado de instrucción tercer año, domiciliado en Parroquia S.L.F.L.R., vía s.l., sector el Guacho, Barinas quien expuso: “Con respuesta a lo que el doctor L.G.B. y como representante del demandante yo voy a exponer lo siguiente, cuando allí dice el señor que yo emití un cheque de mutuo acuerdo con el señor Gaisam Abu Alchami, por sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,oo), y cuando digo de mutuo acuerdo es porque estaba en conocimiento de que esa cantidad de dinero no estaba depositada en el Banco, y por acuerdo de nosotros mismo ya que había una negociación que no era directamente con el sino con un hermano de el de nombre Dier, ese dinero que era supuestamente de su hermano que me lo dieron mi por una negociación que no se dio y yo responsablemente y de buena fe que me caracterizo, yo asumí esa responsabilidad, y en el momento que se da ese cheque de 65 millones se le cancela la cantidad en un cheque de mi persona del Banco Banfoandes la cantidad de 20 millones, que allí en el expediente reposa el señor Gaisam Abu Alchami, cobro el cheque, quedando claro que en los próximos días se iba pagando por parte, luego para mi sorpresa soy citado por el tribunal porque se había hecho una querella en contra mía, por haber emitido un cheque sin fondo, en el transcurso de esos días el señor Gaisam Abu Alchami, me llama por teléfono y me manifiesta que cuando le iba a cancelar la otra parte y yo le manifesté que esa era las intenciones de cancelar ese dinero en los transcurso de esos días, resulta que la señora madre de este señor querellante me llama y me dice que le consiga un dinero porque iba a viajar al extranjero y yo le dije que si se lo conseguía y le conseguí 20 millones de bolívares en un cheque de Banco Banfoandes, esto significa que no he actuado de mala fe porque le he ido cancelando mas bien fui sorprendido por esta situación y en ningún momento me he negado yo era amigo de el yo le di mi palabra que le iba a pagar y la parte que le quedo debiendo llegaremos a un acuerdo de cómo se lo pago porque en estos momento no tengo”.. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada Abg. E.M., quien expuso: “En nombre de mi representado solicita previa consulta con el querellante, un convencimiento para llegar a un acuerdo y ofrecemos pagar la deuda que el asume que es veinticinco mil bolívares fuerte, en un lapso de tres meses. Es todo”.

Acto seguido solicita el derecho de palabra el Querellante Gaisam Abu Alchami, titular de la cédula de identidad N° V-15.671.621, edad, 26 años, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción; TSU en electrónica, domiciliado en calle Arismendi con avenida olmedilla y montilla, Nro. 3.34, Barinas Estado Barinas, y concedido este expuso: “primero que nada la deuda es de 100 millones, ese dinero se le entrego en julio 2007, después de hay le vendo un vehículo a un amigo de nosotros del cual el lo pone de testigo en el expediente, donde le entrego el vehículo a mi amigo C.B. y el me da un dinero de la compra del vehículo no tiene nada que ver , se acuerda un plazo de pago del vehículo de C.B. y mi persona ya que no me estaba pagando el monto total, en el acuerdo del plazo me que da mal Carlos y me devuelve el vehiculo donde el dinero que me dio yo le reste por el uso de la camioneta que fueron tres meses, el le dice al señor Rafael, no se que negocio tienen ellos Rafael con Carlos y llegamos a un acuerdo de descontar 35 millones por el uso de la camioneta el me dice que abones los 35 millones como abono a la deuda de los 100 millones que tiene el señor Rafael quedando pendiente los 65 millones el cual el señor Rafael me libra un cheque por 65 millones, el ya no me contestaba el teléfono para ver si cobraba el cheque y me cambio el cheque tres veces, a la tercera vez fue cuando lo presente y le dije que no le iba a reconocer la deuda C.B., después que hice el protesto el me abono 20 millones de los cien millones y después yo admito que el me dio un cheque de 20 millones a mi ese cheque de 20 millones que dice que le dio a mi mama eso es falso esta actuando de mala fe.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. L.G. quien expuso: “1) de lo dicho por mi patrocinado y el querellado sirva como antecedente para aclarar que este Tribunal el nacimiento de la obligación y el montante reflejado en el Titulo Valor comenzante prueba primigenia en este proceso, cabe resaltar que lo mismo no son vinculante en este caso De no llegar a un acuerdo solicito se declare inadmisible los medios de prueba ofertado por la contraparte en este caso el querellado en virtud de que su ofrecimiento es extemporáneo a tenor de lo pautado en el encabezamiento del Artículo 411 del COPP, ya que como consta en acta y como fue expresado por los abogados del querellado los mismos fueron ofrecidos ante este tribunal en fecha 16/12/2008 y como es reiterado criterios del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño signada con el Nro. 1287, de fecha 28/10/2006, vinculante a toda luces puesto que esta publicado en gaceta donde expresa el día idóneo requerido para la promoción y ofrecimiento de las pruebas es al días tercero anterior a la ejecución a la audiencia de conciliación, Solicito a este Tribunal se haga una revisión minuciosa de la consignación del escrito de prueba del querellado y se deje constancia del día que fueron ofertado a este Tribunal”.

Acto seguido el Querellado solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “asumo la deuda de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes y oferto un lapso de de cuatro (04) meses para pagar dicha cantidad al querellante Gaisam Abu Alchami, y lo insto a que aporte al Tribunal un numero de cuenta Bancaria para hacer el respectivo deposito.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Querellante Gaisam Abu Alchami, quien manifestó acepto la oferta del Querellado y aporto a este Tribunal el Nro, de cuenta 0134-0219-142193034031, del Banco Banesco. Cuenta corriente a nombre de su persona.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Quien aquí decide observa que la presente querella fue admita en fecha 10 de julio de 2008, por este Tribunal de juicio N° 3; así mismo consta que estando fijada audiencia de conciliación; por la comisión del delito de Emisión de Chequé sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 494.- El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.

Ahora bien, establece la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 460, Exp. 07-0140, fecha 02-08-07, Ponente Magistrado Dr. E.A.A.:

…que en los procedimientos especiales la Audiencia de Conciliación que establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto que procura la depuración del proceso, equiparable a la Audiencia Preliminar en los procedimientos ordinarios que obedece al propósito de preservar los deberes y derechos Constitucionales y legales que le sean otorgadas a las partes, así como de evitar las acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la Administración de Justicia.

En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la Sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia (…) es de obligatorio cumplimiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno (…) esta segunda etapa del proceso, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación (…) Es el caso que el mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe control formal y un material de la acusación. En el primero el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienen a lograr que la decisión judicial sea más precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio…

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De acuerdo a lo anterior, compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal esta evidentemente prescrita….”

Ahora bien, el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes en los procedimientos especiales. En dicho artículo se señala: la oposición de excepciones, las cuales sólo podrán ser interpuestas en esa oportunidad, la imposición o revocación de medidas coercitivas, la proposición de acuerdos reparatorios y la promoción de aquellas pruebas a ser controladas y debatidas en el juicio.

En el presente caso, por cuanto el querellado asumió la deuda de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes y ofertó un lapso de cuatro (04) meses para pagar dicha cantidad al querellante Gaisam Abu Alchami, y lo instó a que aporte al Tribunal un numero de cuenta Bancaria para hacer el respectivo deposito; siendo Nro, de cuenta 0134-0219-142193034031, del Banco Banesco, cuenta Corriente a nombre de Gaisam Abu Alchami; no le queda más a este Tribunal en aras de la celeridad procesal y la tutela Judicial efectiva, homologar el presente acuerdo reparatorio entre las partes y suspender el proceso por el lapso de cuatro (04) meses, y se fijó en fecha 18-05-09, a las 10:00 am, en la cual se convocó a las Partes a la Audiencia, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento del acuerdo reparatorio y Así se declara.

DISPOSITIVA

La Jueza Temporal de Juicio N° 3, pasa a pronunciarse al tenor siguiente: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Homologa el acto conciliación entre las partes, consistente en pago de la deuda asumida por el querellado por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000,oo), el cual se depositara en la cuenta del querellante NRO. 0134-0219-142193034031, Gaisam Abu Alchami, en un lapso de cuatro (04) meses, terminando el día viernes 15 de mayo del 2009; en consecuencia se fija la Audiencia, a los fines de verificar el cumplimiento del pago por parte del querellado, para el día 18 de mayo del 2009, a las 10:00 am. Quedando las partes presentes notificadas.

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3

ABG. YUSBEY S.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. B.S.

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