Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoIncompetente Por Conexidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004925

ASUNTO : EP01-P-2008-004925

Verificado como fue en Audiencia Especial, el Incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, suscrito por el QUERELLADO: J.R.R. y la Víctima: GAISAM ABU ALCHAMI y en virtud de que al acusado se le concedió la suspensión del proceso hasta el día: 20 de Enero del año 2009 y por cuanto en fecha: 08-12-2009, el abogado asistente del querellante en audiencia , informó al Tribunal que el Ciudadano: J.R.R., no había cancelado el monto acordado en la Audiencia de fecha: 20-01-2009, en virtud de la provisión de cheque sin fondo. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha: 20 de Enero de 2009, se aprobó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, el cual consistió en la cancelación de cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,00), los cuales se comprometió el querellado en depositar en la cuenta corriente del querellante N° 0134-0219-142193034031 de Banfoandes, quedando el Acusado, Ciudadano J.R.R., obligado a cancelar la cantidad en el lapso de cuatro meses y por lo tanto, se suspendió el proceso hasta el día: 18-05-2009, no dando cumplimiento del mismo, ya no compareció a la audiencia especial el querellado, fijándose nueva oportunidad para el día: 08-07-2009, no realizándose la misma, dándole una nueva oportunidad y se fijo audiencia para el día 08-12-09, audiencia en la cual no compareció el acusado lo que demuestra la conducta contumaz del mismo, procediéndose a de dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del COPP; demostrando de esta manera el no querer acogerse al proceso penal, en consecuencia éste tribunal procede a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Prevé el artículo 40 del COPP, lo siguiente: “En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. De igual manera prevé el artículo 41 en su segundo aparte, en cuanto al Incumplimiento: “De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la admisión de los hechos, establece el artículo 376 último aparte, lo siguiente: En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Juicio N° 03, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, que consta en autos. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.R.R., razón por la cual habiendo comprometido a cumplir con el acuerdo planteado, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado J.R.R., como autor del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto en el Artículos 494 del Código de Comercio. Y aunado a lo establecido en el artículo 40 último aparte del COPP, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de Emisión De Cheques Sin Provisión De Fondo, previsto en el Artículos 494 del Código de Comercio, prevé una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio es de seis (06) y quince (15) días de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, aplicando el termino medio de conformidad con lo establecido en al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano J.R.R.M., en seis (06) meses y quince (15) días de prisión, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Procede A Dictar Sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 40, último aparte, segundo aparte del artículo 41 y el 376 del COPP, por cuanto en fecha 04 de mayo del 2004, en la Audiencia Preliminar, el imputado Admitió los Hechos para poder a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, es por lo que se condena al Ciudadano: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.924. 724, casado, domiciliado en la Ciudad de Barinas, avenida 23 de Enero conjunto residencial Los Marqueses, torre 2, apartamento 4 -A, Estado Barinas; por la comisión del delito de Emisión de Chequé sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio, Estado Barinas, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del CP, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículos 455 Ordinales 03, 04 y 06 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gaisam Abu Alchami. Publíquese y regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. M.T.R. DUNS

LA SECRETARIA

Abg. Y.D.C. LEAL

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