Decisión nº 4E-2998-05 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

Los Teques, 24 de Enero de 2005

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2998-05

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: O.J.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.642, de profesión u oficio buhonero, fecha de nacimiento el 27/06/81, hijo de O.J.S.P. y O.J.R.; residenciado en La M.S., Residencias Los Picachos, casa N° 25, de color verde, Los Teques, Estado Miranda.

VÍCTIMA: Bello Galíndez B.A.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. N.R.M.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo a mano armada en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°; en concordancia con los artículos 460 y 426, todos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Trece (13) Años y Cuatro (04) meses de Presidio.-

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 14/07/2003 por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, publicada en fecha 29/07/2003; mediante la cual CONDENO al ciudadano O.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.146.642, a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo a mano armada en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°; en concordancia con los artículos 460 y 426, todos del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I

Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y

Finalización de la Condena

El penado O.J.S.R., fue detenido preventivamente en fecha 06/07/2002, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Aragua, Comisaría Las Tejerías, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio once (11) y su vto. de la pieza I del expediente, siendo el caso que en fecha 09/07/2002, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 4 Circunscripcional, decreto su privación judicial preventiva de libertad; librando a tales efectos boleta de encarcelación, a los fines que fuese recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; tal y como consta del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) de la misma pieza; evidenciándose que permaneció privado de su libertad durante el transcurso de todo el proceso seguido en su contra; situación que se mantiene para la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que tal estado de privación de libertad se ha mantenido desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, y habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo a mano armada en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°; en concordancia con los artículos 460 y 426, todos del Código Penal; con una pena corporal de Trece (13) Años y Cuatro (04) meses de Presidio, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el aludido ciudadano ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza en fecha seis de Noviembre del año dos mil quince (06/11/2015). Y así se declara.-

CAPITULO II

Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Trece (13) Años y Cuatro (04) meses de Presidio, la cual cumplirá el 06/11/2015.

  2. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 06/03/2019.

  3. LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Trece (13) Años y Cuatro (04) meses de Presidio, la cual cumplirá el 06/11/2015

CAPITULO III

De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia; ello en virtud a la fecha de acaecimiento del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano O.J.S.R., es decir, 06/07/2002. Y así se decide.-

CAPITULO IV

De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultara proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso es Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo a mano armada en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°; en concordancia con los artículos 460 y 426, todos del Código Penal; ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento; toda vez que la misma hace alusión al “Homicidio Intencional”; razón por la cual tal normativa resulta aplicable al penado O.J.S.R.. Y así se declara.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima esta juzgadora que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del seis de Marzo del año dos mil nueve (06/03/2009). Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del seis de Marzo del año dos mil nueve (06/03/2009). Y así se declara.-

L.C.:

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del seis de Marzo del año dos mil nueve (06/03/2009). Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a DIEZ (10) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día seis de Julio del año dos mil doce (06/07/2012). Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir del día seis de Marzo del año dos mil nueve (06/03/2009). Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado O.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.146.642, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al aludido ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO; por lo que la pena principal finaliza el 06/11/2015. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el penado en fecha 06/11/2015. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá el 06/03/2019; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cual cumplirá el 06/11/2015. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem. QUINTO: Se establece que el penado no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (02) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El penado ut supra mencionado, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO y L.C.; a partir del 06/03/2009; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 06/07/2012; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 06/03/2009; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano O.J.S.R., a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como al Director del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; remitiendo copia certificada del presente fallo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E2998-04

RER/rer

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