Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152º.-

Expediente: N° 5884

Demandante: Abg. M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367

Demandado: Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Motivo: Declinatoria de competencia en el juicio de nulidad de título supletorio.

Sentencia: Interlocutoria.

Recibe este juzgado superior declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en decisión de fecha 7 de diciembre de 2010, en el procedimiento de Recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado M.A.G. inscrito en el IPSA bajo el N° 1367 en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.M.R., parte demandante e identificada de las actas procesales del expediente 2201-10 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción Judicial, consigno escrito de un (1) folio útil, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, quedando sorteado para conocer del mismo el juzgado segundo de primera instancia, donde expone recurrir de hecho contra auto dictado en fecha 16-11-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declina competencia a este juzgado superior, y en fecha 29 de abril de 2011 ordenó remitir el presente expediente a esta superioridad, a los fines del conocimiento del presente recurso.

Siendo recibida dichas actuaciones en este tribunal el 2 de mayo de 2011, procediendo a dársele entrada el 4 del mismo mes y año, y fijándose la causa para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, el cual se transcribe textualmente:

…Revisado el escrito, se corrobora que se trata de un recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, y que le corresponde conocer de dicha recurso a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

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Por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Asimismo el artículo 4 de la resolución indicó, que “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:

...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…

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De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa quien Juzga, que la demanda por cumplimiento de contrato le correspondió conocerla al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, habiéndole correspondido la numeración 2201-10, y diarizado el día 22 de septiembre de 2010, por tanto, la demanda es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, aplicable al presente caso.

Siendo así, el Tribunal competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra la negativa del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dado que si es este último el llamado a conocer del recurso de apelación, lo es igualmente para conocer del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación propiamente dicha, y así se decide. ”.

Consideraciones para decidir:

Corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer el recurso de hecho solicitado ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de diciembre de 2.010.

En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento del presente recurso de hecho, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa quien Juzga, que la demanda por cumplimiento de contrato le correspondió conocerla al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, habiéndole correspondido la numeración 2201-10, y diarizado el día 22 de septiembre de 2010, la cual es posterior al 02 de abril de 2009, lo que constituye que si corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente recurso de hecho en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: PRIMERO: Competente para conocer el recurso de hecho, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual negó oír la apelación propuesta, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, e interpuesto por el ciudadano Trino M, Ramírez, antes identificado, por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.A.G.. SEGUNDO: Se acuerda conocer el procedimiento de recurso de hecho, una vez que quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m., y se libro oficio N°94. .

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán

Exp. N°5884.

EJC/lvm.

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