Decisión nº 54-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8567

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÈ FERNANDO PÈREZ GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.367.561, asistido por el abogado M.A. inscrito en el Inpreaboabogado bajo el Nº 63.918, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de Notificación Nº DRH 254/2009 de fecha 17 de abril de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M..

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de octubre de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 2 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva. En fecha 10 de noviembre de 2010 se enunció el dispositivo y se declaró Sin Lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales desde el 1º de abril de 2007 en la Policía Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., ejerciendo el cargo de agente.

Narra que en fecha 21 de agosto de 2008 la Dirección de Recursos Humanos de ese cuerpo policial apertura un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, el cual finalizó con su destitución.

Señala que en fecha 17 de abril de 2009 fue notificado mediante oficio Nº 254/2009 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de su destitución.

Alega que la notificación fue defectuosa ya que afirma que ésta no contiene el acto de destitución del cual fue impuesto, lo cual sostiene lo coloco en un estado de indefensión al no conocer los motivos por los cuales se procedió a su destitución, violentándole en consecuencia el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna.

En base a lo anterior y en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó la nulidad del acto de notificación de la destitución y se ordene la reposición del procedimiento al estado en que se practique nuevamente la notificación, que se le restituya en su cargo y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su egreso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado C.P., obrando con el carácter de Síndico Procurador Municipal (e), señaló la caducidad de la acción mencionando que desde la fecha de notificación del acto, es decir, 17 de abril de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente querella “19” (sic) de octubre de 2009, habían transcurrido seis (6 ) meses, por lo que afirma la acción fue interpuesta extemporáneamente, al haber excedido el lapso establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo la solicitud efectuada por el accionante.

Que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio querellado procedió a la notificación del acto de destitución del cual fue objeto el actor por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 42, numerales 3 y 18 del Reglamento Interno Administrativo Disciplinario para el personal de la Policía Municipal T.L.d.e.B.d.M., en concordancia con el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en cuanto a la no indicación de los recursos, lapsos y órganos a acceder para atacar el acto expresó “… que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado.”

Que en fecha 08 de octubre de 2009, su representado efectuó un pago parcial por concepto de prestaciones sociales al accionante por un monto de TRES MIL OCHOCINTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.891,07), por lo que señala que con la aceptación de dicho pago, una vez presentada la declaración jurada de patrimonio por cese de funciones conforme al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el actor convalidó su destitución.

En base a lo expuesto solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el querellante la nulidad del acto de notificación de su destitución Nº DRH 254/2009 de fecha 17 de abril de 2009, alegando al efecto que éste no contiene el texto integro del acto sancionatorio, ni se señalaron los recursos procedentes de considerar lesionado sus derechos, incumpliéndose así con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía querellada, opuso la caducidad de la acción como primer punto, y negó, rechazó y contradijo las solicitudes efectuadas por la parte accionante.

Como punto previo procede este Tribunal a pronunciarse acerca de la denunciada caducidad de la acción, lo cual se encuentra directamente relacionado con el vicio alegado por la parte accionante en cuanto a los vicios en la notificación, relacionado con la no señalización de los recursos, por lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73, 74 y 77 disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

.

De las normas transcritas se desprende que la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación, deberá hacerse bajo ciertas formalidades, como lo son el deber de contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de no ser así, se considerará defectuosa dicha notificación y no producirá efectos.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.

Al respecto el autor R.D., expresa que: “Son especies de formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. (...) El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 223).

En este sentido, debemos señalar que la jurisprudencia patria ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia.

Así las cosas, como regla general consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.

No obstante ello, dicha regla necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con la posibilidad de subsanación de dichas notificaciones, si se ha cumplido la finalidad perseguida a través de las mismas. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado por sí mismo la indefensión, lo que evidentemente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se ha practicado.

En este orden de ideas, una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente, lo cual no ocurrió en el presente caso y así fue denunciado por la parte accionada, y se verifica de autos ya que la notificación se llevó a cabo en fecha 17 de abril de 2010 – así fue afirmado por la parte actora -, no obstante el recurso en sede jurisdiccional fue ejercido en fecha 16 de octubre de 2009, es decir, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, posteriores.

Ello así se procede a transcribir el contenido del oficio de notificación el cual es a tenor de:

Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Lic. Julio César Marcano, me dirijo a usted para notificarle que según resolución No 047/2009, se declara procedente la destitución según expediente disciplinario de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho (21-08-2008) instruido en su contra por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 42, numerales 03 y 18 del reglamento Interno Administrativo Disciplinario para el Personal de la Policía Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.e.M.; en concordancia con el artículo 86 numeral 03, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tal motivo y de conformidad a lo previsto en el artículo 89, numeral 08, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que a partir de la presente fecha queda destituido del cargo de Agente que venía desempeñando en la Policía Municipal de T.L..

Sin más a que hacer referencia, suscribe de usted…

De lo que se comprueba que ciertamente el oficio de notificación no contiene la información referida a los recursos procedentes contra el acto notificado, los lapsos para ejercerlos y los Tribunales competentes para conocer de ellos, aunado al hecho de que estos tampoco constan del contenido del acto que riela a los folios 17 al 179 del expediente administrativo. Produciéndose así la consecuencia prevista en los artículos 74 y 77 ejusdem, esto es, considerar defectuosa la notificación realizada, y en consecuencia, este Juzgado considera que no procede computar el lapso de caducidad para interponer el respectivo recurso funcionarial, por cuanto se evidencia que la notificación practicada al ciudadano J.F.P.G. es defectuosa, razón por la cual, no se ha producido la caducidad de la acción, desechándose en consecuencia el mencionado alegato. Así se decide.

Igualmente, se observa que la parte actora denunció la inobservancia del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la notificación del acto administrativo destitutorio, no se acompaño el texto íntegro de la decisión, omisión que también se constata del contenido del acto impugnado transcrito ut supra.

Sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa del examen del acto impugnado que cursa al folio dos (02) del expediente judicial, la ausencia de los requisitos formales exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de ello el hoy actor pudo recurrir del acto en sede jurisdiccional, impugnando sólo la notificación el acto administrativo del cual fue objeto y en nada al acto destitutorio propiamente a pesar de tener éste conocimiento de la investigación llevada a cabo en su contra que culminó con la imposición de la sanción, por lo que a criterio de este Decisor la Administración no le causo daño alguno al hoy querellante que conllevara al Juez a declarar la procedencia de lo solicitado. Así se declara.

Por ultimo quiere este Sentenciador aclarar el alegato presentando por la parte accionada relacionada a la afirmación de que al haber el hoy actor procedido al cobro parcial de sus prestaciones sociales, convalidó el acto de destitución; al respecto la jurisprudencia ha establecido que el cobro de las prestaciones sociales no convalida el acto, así se sentó en Sentencia Nº 1973 de fecha 21 de diciembre de del 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…Con relación a que la recurrente aceptó la separación del cargo, por el hecho de que recibió el pago de sus prestaciones sociales; debe esta Corte aclarar que la aceptación de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna como irrenunciable, necesariamente no conlleva la convalidación de la actuación de la administración cuando retiró al recurrente; En consecuencia, el recurrente no convalidó con su actuación el acto de retiro del cual fue objeto.”, conteste este sentenciador con el criterio explanado, se desestima el alegato presentado por la parte recurrida. Así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara Sin lugar la presente querella. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÈ FERNÀNDO PERÈZ GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.367.561, asistido por el abogado M.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del fallo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÀS L.D.E.B.D.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S. LÒPEZ

EL SECRETARIO ACC,

JESÙS R.E.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

JESÙS R.E.

Exp. Nº 8567

HLSL/npls

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