Decisión nº 679 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoCobro De Bs. Por El Pocedimiento De Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J.G. y J.D.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.923.416, V537.593, V-4.689.476, V-2,657.892, V-537.594, V-481.680 y V-548.096, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : CIUDADANOS M.A.C.C. y Y.J.R.F., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas V-4.210.063 y V-8.785.057 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32687 y 93464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA : CANTERAS DE ORIENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 212, Tomo III, Adicional Nº 1, Folios 79 al 82, de fecha 07 de Mayo 1974, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 81, Tomo A-16 de fecha 20 de Abril de 1999; y cuya última modificación se efectúo por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo el Nº 41, Tomo A-15, Folios 161 al 167 de fecha 24 de Octubre de 2006, Representada por el Ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.177.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas DAHIS MATUTE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.562.251, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 25.276.

TERCERO INTERVINIENTE: SUCESION GALANTON MACHADO, representada por el ciudadano W.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.871.414

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano C.E. VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30871

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 07-4426

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación formulada por la abogada de la parte demandante ciudadana Y.R.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 93.464, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2007.

En fecha 5 de Noviembre de 2008, se libro oficio suscrito por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.d.N., Niñas y de Adolescentes y Bancario del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual fue convocado el abogado F.B.B. como Juez Accidental para conocer de la presente causa. Dando contestación positiva a dicho oficio en fecha 14 de Noviembre de 2008.

En fecha 09 de Junio de 2010, fue recibido en esta Alzada expediente constate de una pieza principal de Doscientos Veintinueve (229) folios y un cuaderno de medidas constante de un (01) folio, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S..

En fecha 14 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en la ley.

Al folio Doscientos treinta y dos (232), este tribunal, dijo visto y entra la causa en estado para dictar sentencia.

Al folio doscientos treinta y tres (233) se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Trigésimo día continuo siguiente.

MOTIVA

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Indican los demandantes que, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que declaraba sin lugar la acción de reconducción del Contrato para la explotación de la piedra caliza a la empresa Canteras de Oriente C.A. Y que, teniendo en cuenta que el valor del mineral piedra y sus derivados ha aumentado considerablemente el precio en el mercado a partir del 01 de julio de 1997 en valores que han superado los montos por concepto de royaltys mensual y ante la negativa por parte de la empresa en cancelar a los demandantes la parte que les corresponde de conformidad con los derechos que poseen como propietarios del Fundo explotado por la empresa Canteras de Oriente C.A., que tal como lo expresa el ya mencionado convenio, es el equivalente a las dos (2) partes de las tres en que está integrado el fundo, es decir, el Sesenta y Seis con Seiscientos Sesenta y Seis por ciento (66,666%) del valor que debe pagar mensualmente la empresa, tomando como referencia lo indicado en la Cláusula Sexta del contrato, es decir el mínimo de Dos Mil (2.000) metros cúbicos de piedra explotada mensual, desde el día 01 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (01-07-97) hasta la fecha que definitivamente la empresa Canteras de Oriente C.A. desaloje los terrenos de Gamero en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Agosto de 2004, que declara sin lugar la acción de tácita reconducción del contrato, al precio indicado en el contrato más los aumentos que se han venido produciendo progresivamente desde la fecha en que ha dejado de cancelar los royaltys (01-07-97)hasta el definitivo pago, con sus respectivos aumentos progresivos. Haciendo una relación de los metros cúbicos de piedra caliza con sus respectivos aumentos desde el 01-07-97 hasta el 30-04-2005, estimando la cantidad demandada en la cantidad de Cuatrocientos Catorce Millones Cuarenta y Cuatro Mil Sesenta y Un Bolívar con Ochenta Céntimos (Bs. 414.044,80), más las cantidades que se fueran causando hasta la definitiva cancelación. Solicitando además la condenatoria a pagar las costas y costos, prudencialmente calculados por el Tribunal y así mismo la indexación aplicada al fenómeno inflacionario y su defecto sobre el poder adquisitivo de nuestro signo monetario.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte el ciudadano E.L.M., actuando en su condición representante legal de la empresa Canteras de Oriente C.A., asistido de abogado, opone la falta de cualidad del actor y la demandada para intentar y sostener el juicio, aduciendo que los demandantes carecen de cualidad para ejercer la presente acción de cobro de bolívares por concepto de “royalties” y por ende conduce a que su representada carezca de cualidad para ser demandada y de interés para sostener el presente juicio; y así solicita formalmente que se declare, como punto previo de la Sentencia que debe recaer en el presente juicio. Solicitó la Cosa Juzgada e invoca la cosa juzgada que deviene de la Sentencia dictada en el Expediente 0663, ya que forma parte de la presente causa por haber sido traída a autos por la actora. Alega igualmente la Prescripción de la Acción, sosteniendo, que en el supuesto negado de que a la actora haya llegado a tener derecho a percibir los royalties correspondientes a la explotación llevada a cabo por su representada, la misma se encontraría debidamente prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, debido a que entre el 31 de mayo de 2001, fecha en la cual dejo de consignar en el Tribunal el monto correspondiente los royalties, y el 5 de octubre de 2005 fecha de la instauración del presente juicio como consecuencia de la citación practicada; han transcurrido más de tres (3) años que dicho artículo establece como lapso para que opere la prescripción. Negó y rechazó que su representada CANTERAS DE ORIENTE C.A., este obligada a pagarle suma alguna a los demandantes por concepto de “royalties” derivados de la explotación de Piedra Caliza en el Fundo Gamero descrito en el libelo. Negó y Rechazó que su representada este obligada en forma alguna a desalojar los terrenos de Gamero, bien sea por requerimiento de la parte actora o por ordenarlo la sentencia del 30 de Agosto de 2004. Negó y Rechazó que su representada tenga o haya tenido la obligación de pagar los montos arbitrariamente fijados por la parte actora en el libelo por concepto de “royalties” correspondientes a los años comprendidos entre 1.997 al 2005. De la misma manera solicitó la Intervención Forzosa de la Sucesión Galantón Machado, en la persona de su representante ciudadano W.G., en virtud de que siendo la otorgante de la concesión, tienen la obligación legal y contractual de garantizarle a su representada el ejercicio de su derecho a la explotación en la forma y por el tiempo previsto en el contrato. En fecha 26 de Enero de 2006, el ciudadano W.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.871.414, actuando en representación de la Sucesión Galantón Machado dio contestación a la tercería, dejando sentado que es cierta, la existencia de la partición judicial del 12 de Mayo de 1.920 y homologada en fecha 18 de Junio de 1920 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná, partición ésta proindivisa existente entre: (1) La Sucesión Galantón Cova; (2) Los herederos de J.G. y (3) La Sucesión Galantón Machado como sucesora de A.G.M., manifestando en el denominado fundo Gamero existe la determinación de tres (3) lotes de terreno y que precisamente donde se encuentra instalada la empresa Canteras de Oriente C.A., produciendo la explotación de la piedra caliza, esta localizada en el lote de terreno que le pertenece a la Sucesión Galantón Machado.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Juzgado de la Causa admite la demanda de intervención del Tercero SUCESION GALANTON MACHADO, en la persona del ciudadano W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.871.414, quien compareció por ante el Juzgado que conocía de la causa y dio formal contestación a la tercería en fecha 26 de Enero de 2006, señalando entre otras cosas que: “…Es cierto que en el fundo denominado “Gamero”, ubicado en la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., existe una partición judicial que data del doce (12) de Mayo de 1920 y homologada la misma en fecha: Dieciocho (18) de Junio de 1920, ello por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Cumana (Tribunal éste para la época) y que en copia certificada consignó a efectum videndi …partición esta proindivisa existente entre: (1) Sucesión Galantón Cova; (2) Los Herederos de J.G. y (3) la Sucesión Galantón Machado como sucesores de A.G.M.. Señalando que en el fundo denominado “Gamero” existe la determinación de tres (03) lotes de terreno que a cada una de las partes señaladas le corresponde y deja sentado que la empresa Canteras de Oriente, C.A., se encuentra ubicada dentro de la 74 hrs., que son propiedad de la Sucesión Galantón Machado, consignando junto a su contestación un poder donde un grupo de personas le confieren al ciudadano W.G.G., un poder con las facultades inherente a todo Administrador , para que represente a la Sucesión Galantón Machado en el Contrato de explotación de la piedra caliza con la empresa Canteras de Oriente, C.A. que regirá a partir de 1º de julio de 1997. Consigno documento contentivo de la Partición de herencia de fecha 12 de Mayo de 1920 y original de un Plano del fundo denominado “Gamero” sin sello ni firma registral que lo avale.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes incluso el llamado en tercería, hicieron uso de tal derecho.

La accionante reprodujo el mérito favorable de los autos, a lo cual no se le da ningún valor por no constituir prueba alguna de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Hizo valer toda la documentación anexada junto al libelo de la demanda, documentación ésta que al no haber sido tachada de falsa ni desconocida por la demandada, este Sentenciador le da pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió una serie de copias certificadas de documentos públicos, que al no ser tachados de falsos por la demandada en su oportunidad, este Juzgador les da pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la prueba de informes, mediante la cual le pidió al Tribunal que oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Estado Sucre, solicitando información, sobre la tradición del Fundo denominado Gamero. Así mismo le fue solicitado si después del 18 de junio de 1920, cursa partición de herencia sobre los terrenos del Fundo “Gamero”; obteniéndose respuesta de la Oficina Subalterna de Registro (folios 46 al 49 de la segunda pieza) en donde señala que por ante esa Oficina de Registro no cursa otra partición de herencia después del año 1.920 en los predios del Fundo Gamero, a lo cual, este Juzgador le concede pleno valor. Así se decide.

Promovió la prueba de Inspección Judicial, para lo cual el Tribunal de la Causa se traslado y constituyo en las Oficinas de la empresa Canteras de Oriente C.A. se levantó la respectiva Acta la cual cursa en el expediente a los folios 06 al 19 de la segunda pieza , dándole pleno al valor a su contenido. Así se decide.

Por su parte la demandada promovió el merito favorable de los autos, a lo cual no se le da ningún valor por no constituir prueba alguna de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Promovió el contrato que contiene la autorización otorgada para la explotación de la piedra caliza en el Fundo Gamero por el ciudadano W.G.M. a favor de la empresa Canteras de Oriente C.A., documento éste, que al no ser impugnado ni desconocido por la actora, éste Juzgador le da pleno valor y Así se decide.

Por su parte el ciudadano W.G., en representación de la Sucesión Galantón Machado, promovió el mérito favorable de los autos, a lo cual no se le da ningún valor por no constituir prueba alguna de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Promovió Copia de un Plano del Fundo Gamero, el cual no presenta ningún tipo de sello ni firma registral que lo valide y al habiendo sido impugnado por la parte actora, este Sentenciador no le da ningún valor y Así se decide.

Promovió documento que contiene la Partición de la herencia de fecha 12 de Mayo de 1.920, documento éste que al no ser tachado de falso ni desconocido por la actora, este Sentenciador le da pleno valor y Así se decide.

Siendo la oportunidad de presentar informes, sólo la parte actora y el tercerista interviniente hicieron uso de este derecho. La parte actora hizo relación de los hechos, ratificando todas y cada una de las probanzas consignadas. Por su parte el tercerista interviniente ratificó en forma detallada los alegatos formulados tanto en su contestación como en su escrito de pruebas.

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, se observa:

PUNTOS PREVIOS

Como quiera que la demandada en fecha 09 de Noviembre de 2005, alegó la cosa Juzgada, aduciendo que al extinguirse el contrato primogénito, dio lugar a que su representada se viera obligada a firmar un nuevo contrato y que la cosa Juzgada deviene de la Sentencia dictada en el Expediente 0663 de la nomenclatura interna del Tribunal que conoció de la causa, en virtud de haber sido traída a autos por la actora. Debe éste Sentenciador adecuarse al análisis y resolución del asunto planteado, observándose que:

…La cosa Juzgada es la autoridad del estado manifestada en la sentencia… Esa voluntad del Estado no puede estar en conflicto consigo misma y es por lo que el legislador es siempre muy cuidadoso en evitar el conflicto que pueden surgir entre dos sentencias que contengan cosas juzgadas contrarias… de manera que cuando entre dos o más juicios exista la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno produzca cosa juzgada en otro, dichos juicios deben acumularse para que una sola decisión con unidad de criterios resuelva las distintas situaciones procesales… Pero debe recordarse que la cosa Juzgada requiere la triple identidad de persona, objeto y causa.

(Derecho Procesal Civil II, H.C., Pág. 131-132).

En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran los tres elementos de la pretensión, es decir, sujetos, titulo y objeto y que exista una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no sería viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto.

De allí que el Juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si así fuera el caso. Así se establece.

En el presente caso, la copia de la sentencia dictada en el expediente 0663 aportada por la parte demandante e invocada por la demandada y cursante a los folios 40 al 50, se evidencia que los miembros de la Sucesión Galantón Cova, demandaron por cobro de bolívares derivado del pago que debía hacer en su favor la empresa Canteras de Oriente C.A. y la sentencia a la que hace referencia la demandada fue producto de una acción por Tacita Reconducción de Contrato, es decir que la acción contentiva de la sentencia se refiere a una tacita reconducción de contrato y la acción ejercida en esta oportunidad es por cobro de bolívares, no dándose la concurrencia exigida por el legislador para la procedencia de la cosa juzgada. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo antes esgrimido resulta forzoso desechar la cosa juzgada aducida por la demandada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA

Opone la parte demandada la falta de cualidad e interés de la parte actora y la demandada con base en que “…De manera pues, que habiendo quedado extinguido el contrato anterior y estando resuelto el convenio que unía a ambos bloques para continuar la administración del mencionado Fundo Gamero, es evidente que mi representada procedió ajustada a derecho al buscar y obtener la firma de una nueva contratación, y como consecuencia de ese nuevo contrato, resulta lógico que las facultades, derechos y obligaciones que nuestro ordenamiento jurídico le confiere a la parte contratante como otorgante de la concesión le vienen atribuidas a la Sucesión Galantón Machado como otorgante de ese nuevo contrato; y, por ende, las facultades, derechos y obligaciones inherentes a la figura del concesionario, nacen en cabeza de mi representado con respecto al arrendador.

Todo ello conlleva a que los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C. , L.J.G. , A.J.G. y J.d.V.G., carezcan de cualidad para ejercer la presente acción de cobro de bolívares por concepto de “royalties” y por ende conduce a que mi representada carezca de cualidad para ser demandada y de interés para sostener el presente juicio…”. El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. …Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…. …De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189). Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa: “…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”. En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado: “…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: …Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.) La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que: “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó: “…debe la Sala aclarar el concepto de legitimación para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de lo debatido o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”. De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o el demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice acreedora de un pago de que debió haber hecho en su favor por parte de la demandada como consecuencia de la explotación de la piedra caliza en terrenos del Fundo Gamero, cuyo cumplimiento acciona. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice ser su deudor. Así se precisa. Señala la demandada que las actuaciones sobre las cuales pretende el demandante se le pague no le es dable porque dice haber contratado con la Sucesión Galantón Machado, quien es la legitimada en todo caso para el cobro; sin embargo, se evidencia que el accionante no ejerce su acción como consecuencia del contrato celebrado entre la empresa Canteras de Oriente C.A. y la Sucesión Machado; pues ésta acciona como consecuencia de los pagos que la empresa debió cancelar por los derechos que los miembros de la Sucesión Galantón Cova y Sucesores de C.G. tienen en el Fundo “Gamero”, pues consta suficientemente en autos que la empresa retiró el dinero que había sido depositado en un Tribunal a favor de las diferentes sucesiones en el expediente 0663, y éste no logro probar haber cancelado la parte que le correspondía en derecho a la Sucesión Galantón Cova ni tampoco demostró los subsiguientes pagos por los derechos que éstos poseen en el Fundo Gamero como propietarios de dos de las tres partes de que consta el mencionado fundo, todo ello basado en documentos debidamente consignados y cursantes en autos. Instrumentos a los que se les atribuye pleno valor conforme lo previsto en el Código Adjetivo Civil al no haber sido atacado en forma alguna por la demandada, por lo que no puede pasar por alto quien decide que la relación se encuentra plenamente probada en autos, y como consecuencia de ello poseen legitimación para intentar y sostener el juicio, por lo que la defensa falta de cualidad de las partes actora y demandada opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Opone la parte demandada la Prescripción de la Acción intentada alegando en su descargo lo siguiente: “…se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, debido a que entre el 31 de mayo de 2001 fecha en la cual se dejo de consignar en el Tribunal el monto correspondiente a los “royalties”, y el cinco de octubre de 2005, fecha de la instauración del presente juicio como consecuencia de la citación que se practico en mi persona; han transcurrido más de tres (03) años que dicho artículo establece como lapso para que opere la prescripción.”

Con respecto a la defensa perentoria hecha a valer, conviene destacar que en nuestro sistema procesal quien aspire invocar la prescripción, debe realizarla en forma clara e inequívoca, no importando el orden en que se oponga, expresando los hechos que la fundamentan, para poder mantener de esa manera la lealtad e igualdad que deben presidir los integrantes de la relación procesal en el debate judicial. Al respecto el tratadista J.M.O., en su Obra La Prescripción Extintiva y La Caducidad, paginas 43, 44 y 45, doctrinó que: “…Nuestra jurisprudencia es constante en considerarla una excepción perentoria que debe ser opuesta en el acto de la contestación a la demanda, no importando el orden en que se le oponga…existe consenso, en cambio, en cuanto a que quien aspire a invocar la prescripción debe invocarla de manera clara e inequívoca, expresando los hechos en que la fundamenta; aun se admite que si la parte invoca erróneamente una determinada norma, el Juez podrá declarar con lugar la prescripción invocada con apoyo en otra norma que le sea aplicable, en razón del principio iura novit curia…”. En ese sentido, y siendo alegada en términos generales y abstractos la referida defensa perentoria de Prescripción, en el acto de contestación de la demanda, entra este Juzgador a a.c.a.l. elementos que constan en actas y traídos al proceso durante su desarrollo.

Cabe destacar que, los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que, quien invoque la liberación de una obligación debe probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de la misma. Así las cosas, el oponente deberá acreditar o destacar la fecha en que el derecho podía ser hecho valer por el acreedor, y la oportunidad en que efectivamente lo hizo, señalando y destacando en su exposición el transcurso del lapso establecido en la Ley, en el cual podría el acreedor ejercer su pretensión. Siendo así, el demandado en su alegato deberá suministrar la prueba del Dies A Quo, y si ello no se produce a través de los elementos de hecho señalados, el Juez no podrá declarar la prescripción así hecha a valer. En tal sentido una defensa de prescripción expuesta al Juez y al actor en forma oscura, por la dinámica y estructura del proceso, no puede el accionante pedir el esclarecimiento de la excepción, como si lo puede el demandado cuando el Libelo resulta oscuro e impreciso, a través de la Cuestión Previa correspondiente (Defecto de Forma de la Demanda.).

En otro orden de ideas, e independientemente de las anomalías observadas en lo que respecta a la forma bajo la cual se hizo valer la defensa en examen, el Código Civil Venezolano establece que la prescripción extintiva se interrumpe al cumplirse alguna de las exigencias establecidas en el articulo 1969, que a la letra dispone: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata la prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…” A lo dicho debemos agregar que, al realizarse un minucioso y detallado estudio sobre el alegato de prescripción hecho a valer por la parte accionada, se evidencia que la representación judicial del accionante consigna junto con su escrito libelar demanda contentiva de acción Mero-declarativa de tácita reconducción de contrato (folios 24 al 33) en donde el ciudadano E.L. en representación de la empresa Canteras de Oriente C.A, consigna junto a la contestación de la demanda por ante el Tribunal las planillas correspondientes a los depósitos efectuados pidiendo al Tribunal abrir una cuenta, la cual fue abierta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las SUCESIONES GALANTON COVA y SUCESION GALANTON MACHADO respectivamente; también fue consignada Sentencia definitivamente firme folios 40 al 50 de la primera pieza en donde se observa que existía un proceso en curso de tácita reconducción de contrato, en donde eran depositados los royalties pertenecientes a las diferentes sucesiones e igualmente fue consignado junto al libelo de la demanda Acta levantad por el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Sucre fechada 24 de Enero de 2005 (folios 34 y 35 y 215-216), en donde se deja establecido, que el dinero depositado en Banco Industrial de Venezuela, ordenado por el Tribunal, le fue devuelto a la empresa Canteras de Oriente C.A. en la persona de su representante legal ciudadano E.L.. Partiendo de los sucesos anteriores se constata que, los accionantes, han probado fehacientemente que existiendo una acción judicial en donde se hacían esos depósitos, mal pudieran haber ejercido un juicio solicitando la entrega de ese dinero, por otra parte, la propia accionada reconoce en ese proceso la deuda existente cuyos acreedores eran la Sucesión Galantón Cova y la Sucesión Galantón Machado, resultando esa actuación un medio capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que el articulo 1969 del Código Civil Venezolano, es claro al señalar que el acto interruptivo surge a través de cualquier medio capaz de constituir en mora al deudor, exigiendo el cumplimiento de la obligación, no pudiendo este jurisdicente construir esos medios mas allá del alcance y contenido de la norma in comento, ya que de ese modo permitiría el paso de la extinción de la obligación por vía de prescripción en contravención a lo establecido en la norma comentada. Al respecto la Sala de Casación Civil del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2004, estableció que la prescripción se interrumpe “…c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito…”Este análisis lo realiza el Juez al comparar la relación de los hechos del actor, en cuanto a la data histórica de las obligaciones reclamadas, pues como hemos referido anteriormente, el accionado por intermedio de su representación procesal, no hizo la determinación del momento en el cual comenzaba a discurrir el lapso de prescripción, ni cuando quedó consumada, hechos que son fundamentales en juicio para la invocación de este medio de defensa, ya que cuando se trata de obligaciones que prescriben desde el día del vencimiento de cada una de dichas cuotas, la prescripción corre de manera individual para cada una de ellas, desde el momento en que se hace exigible el pago tanto para las Cuotas y ello no fue planteado en la oportunidad de ejercer la defensa. Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal declara Sin Lugar la Defensa Extintiva de Prescripción hecha a valer en la contestación de la demanda, y así de manera expresa, positiva y precisa se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.

De las Motivaciones para Decidir el Fondo de la Controversia.

Durante el Debate Procesal la representación judicial del accionado negó y rechazó que su representada Canteras de Oriente C.A., este obligada a pagarle suma alguna a los ciudadanos J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., J.L.G., A.J.G.J.D.V.G., por concepto de los “royalties” derivado de la explotación de la piedra caliza en el Fundo Gamero. Negó igualmente que su representada estuviera obligada en forma alguna a desalojar los terrenos de Gamero y sostiene que su representada se encuentra totalmente solvente en el pago de los “royalties”. Y finalmente solicita la intervención forzada de la Sucesión Galantón Machado, conforme se evidencia de contrato de explotación celebrado en fecha primero de agosto de 2001, sosteniendo, que hace nacer en cabeza de quien haya otorgado la concesión, la obligación de garantizar el libre desempeño de esa actividad sin trabas ni obstáculos de ninguna índole. Luego de un minucioso estudio de las actas del expediente este justiciable observa que al folio 171 al 173 cursa poder de Administración que le fuera conferido por un grupo de personas al ciudadano W.G., para que los represente en una serie de actos administrativos relacionados con la representación de la Sucesión Galantón Machado, pero que tal como lo señala la accionante en su escrito de informes folios 102-103 de la segunda pieza del expediente, dicho poder de administración no le da facultades para actuar en juicio, sin embargo el tercerista tampoco aporta elemento alguno que desvirtúe o enerve las exigencias de los demandantes; muy por el contrario señala que el tanta veces mencionado fundo “Gamero” pertenece en forma proindivisa de conformidad con la Partición fechada 12 de Mayo de 1920 a las Sucesiones Galantón Cova, los herederos de J.G. y la Sucesión Galantón Machado como Sucesores de A.G.M.; habla de la existencia de tres lotes de terreno que a cada una de las partes le corresponde, lo cual no es cierto, por cuanto de la lectura de la mencionada Partición no consta que dicho fundo este dividido en lotes y tampoco se dejo establecido la forma de distribución de los derechos allí adjudicados en partición a los herederos. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por cuanto quedó suficientemente demostrado en autos la falta de pago en la que incurrió la parte demandada, y en razón de ello forzosamente se debe DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE BOLIVARES interpuesta y la consecuencia legal de dicha situación es acordar la procedencia en derecho del pago solicitado en el escrito libelar así como el que se ha venido venciendo a partir del mes de mayo de 2005, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo declara finalmente éste Operador de Justicia.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y a las consideraciones señaladas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora y de la demandada opuesta por ésta última.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la cosa juzgada opuesta por la demandada CANTERAS DE ORIENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 212, Tomo III, Adicional Nº 1, Folios 79 al 82, de fecha 07 de Mayo 1974, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 81, Tomo A-16 de fecha 20 de Abril de 1999; y cuya última modificación se efectúo por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo el Nº 41, Tomo A-15, Folios 161 al 167 de fecha 24 de Octubre de 2006, Representada por el Ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.177.004.

TERCERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la demandada CANTERAS DE ORIENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 212, Tomo III, Adicional Nº 1, Folios 79 al 82, de fecha 07 de Mayo 1974, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 81, Tomo A-16 de fecha 20 de Abril de 1999; y cuya última modificación se efectúo por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo el Nº 41, Tomo A-15, Folios 161 al 167 de fecha 24 de Octubre de 2006, Representada por el Ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.177.004.

CUARTO

Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso la SUCESION GALANTON COVA, integrada por los ciudadanos: J.R.G.C., G.R.G.C., L.M.G.C., L.R.G.C., L.J.G., A.J.G. y J.D.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.923.416, V537.593, V-4.689.476, V-2,657.892, V-537.594, V-481.680 y V-548.096, respectivamente, en contra la empresa CANTERAS DE ORIENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 212, Tomo III, Adicional Nº 1, Folios 79 al 82, de fecha 07 de Mayo 1974, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 81, Tomo A-16 de fecha 20 de Abril de 1999; y cuya última modificación se efectúo por ante la misma Oficina de Registro anotado bajo el Nº 41, Tomo A-15, Folios 161 al 167 de fecha 24 de Octubre de 2006, Representada por el Ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.177.004.

QUINTO

Con Lugar el pago por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEISCIENTOS DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 414.044,0618), más la indexación que por concepto del fenómeno inflacionario ha venido experimentando nuestro signo monetario de acuerdo a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 01 de Julio de 1.997, ordenándose para ello una experticia complementaria del fallo para que determine los montos.

SEXTO

Se condena a la empresa CANTERAS DE ORIENTE C.A., a cancelar las cantidades de dinero que se han venido causando desde la fecha de la introducción de la demanda (03-05-2005) hasta la fecha en que se haga el definitivo pago con los aumentos experimentados por el mineral piedra caliza en los diferentes periodos de tiempo, con la correspondiente indexación que ha venido experimentando nuestro signo monetario de acuerdo a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo a fin de que se determinen los montos mes por mes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACC

ABG. F.B.B.

LA SECRETARIA ACC

ABG. N.J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 01:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABG. N.J. MATA

EXPEDIENTE N° 07-4426

MOTIVO: cobro de bolivares por intimacion

SENTENCIA: definitiva

FBB/NEIDAMATA/gustavotineo

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