Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente acción de A.C., interpuesta por la ciudadana L.R.G., contra las presuntas agraviantes, las sociedades de comercio INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.S.L., procede este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

PRIMERO

El día 12 de mayo de 2011, se recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) escrito contentivo de solicitud de Acción de Habeas Data interpuesta por la presunta agraviada ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, técnico superior en publicidad y mercadeo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.514.437, domiciliada en la avenida La Fuente, Nº 20-37, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 34.902, contra las presuntas agraviantes, las sociedades de comercio: a) INDUSTRIAL BAKELITA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Tomo 82-B, de fecha 30 de septiembre de 1997, domiciliada en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San F.d.E.Y., en la persona de su Presidente, ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.560.340, de este domicilio, y b) INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folios vto. del 8 al frente del 13, Tomo VII, de fecha 21 de abril de 1992, , domiciliada en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San F.d.E.Y., en la persona de su Presidentes, ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.560.340, de este domicilio (f. 1 al 3).

Mediante Sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado declaró no tener competencia por la materia para conocer de la acción propuesta, y declinó su conocimiento por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondiese (f. 71 al 74).

Por Sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del Habeas Data, y planteó conflicto negativo de competencia, enviando la causa por ante el Juzgado Superior común, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 78 al 86).

Por decisión de fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resolvió el conflicto negativo de competencia, declarando competente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer ya no del habeas data inicialmente propuesto, sino de la acción de a.c., en razón de la nueva calificación dada a la acción por el Juzgado Superior, por considerar que la misma no era una acción de habeas data como inicialmente la propuso la parte actora (f. 91 al 99).

SEGUNDO

DE LA ACCIÓN DE A.C.:

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de a.c. en los siguientes hechos:

Que el día 25 de noviembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.560.340, domiciliado en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San F.d.E.Y., según consta de acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 61, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

Que por Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana L.R.G. y el ciudadano J.S.L., y confirmada, según decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Que en razón de la liquidación de la comunidad conyugal, se le adjudicaron con carácter definitivo en propiedad la cantidad doscientas cincuenta (250) acciones en la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S. A., representada por su Presidente, ciudadano J.S.L.; así como también se le adjudicaron en propiedad la cantidad de sesenta y cinco (65) acciones en la sociedad de comercio Industrias Plásticas Aragón, S. A., representada por su Presidente J.S.L., número este de acciones representativas de 1/5 parte del capital social.

Que desde que se le adjudicaron en propiedad las acciones y hasta el 27 de julio de 2011, las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., representadas por su Presidente, ciudadano J.S.L., no han presentado los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, y que correspondía a la primera de las nombradas el día 30 de junio, y la segunda de las mencionadas el día 30 de febrero de cada año.

Que no conoce los activos y pasivos que conforman el patrimonio de las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., así como tampoco el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las acciones de su propiedad, dado que no se le ha participado de ninguna reunión, ni de las decisiones tomadas, por no haber sido convocada a las asambleas ordinarias o extraordinarias.

Que quiere conocer de las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., los balances generales y estados de ganancias y pérdidas a que están obligadas a presentar al cierre del ejercicio económico señalado en los Estatutos Sociales; su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, indicándose su nombre, porcentaje de participación y balances, estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si estas últimas a su vez también tuvieren otras inversiones; propiedades inmobiliarias, adquisición y venta de bienes, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, dado que el representante legal se las ha negado, lo que constituye una violación al derecho a la información y el de la propiedad.

Que se le permita el acceso al Libro Diario, el Libro de Inventarios, así como la presentación de los estados financieros.

Jurídicamente fundamentó su acción de a.c. en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal admitió la acción de a.c. incoada por la presunta agraviada, ciudadana L.R.G., contra los presuntos agraviantes, las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., representadas por su Presidente, ciudadano J.S.L., acordándose la citación de las agraviantes antes identificados, en la persona de su Presidente, así como la notificación de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concurrieran por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las 96 horas, a partir de la última citación o notificación que de las partes se haga (f. 114 y 115).

Por diligencias de fecha 29 de julio de 2011, el alguacil del tribunal informó, el 28 del mes y año en curso, había notificado a las presuntas agraviantes sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.S.L., habiendo dejando la boleta de notificación en la sede de las empresas antes mencionadas, y que la misma fue recibida por el ciudadano R.P., quien dijo ser el vigilante de las empresas, asimismo informó que ese mismo día 29 de julio de 2011, había notificado a la representación Fiscal en la oficina de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 119 al 120).

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal fijó las 10:00 de la mañana del día 03 de agosto de 2011 para llevar a cabo la Audiencia Constitucional (f. 121).

II

MOTIVA

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en sede Constitucional, y pasa a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En Caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, estableció:

…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De la doctrina patria y los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de A.C. es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el suyo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales…”.

Ahora bien, para determinar la materia afín con los derechos presuntamente violados, este Juzgado observa que en el escrito de solicitud de a.c., la accionante denunció que se le ha impedido el acceso a la información, así como la violación al derecho a la propiedad, en razón de que es propietaria de doscientas cincuenta (250) acciones en la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S. A., representada por su Presidente, ciudadano J.S.L.; así como también propietaria de sesenta y cinco (65) acciones en la sociedad de comercio Industrias Plásticas Aragón, S. A., representada por su Presidente J.S.L., número este de acciones representativas de 1/5 parte del capital social, y no se le permite el acceso a los Libros Diario, Inventario, así como tampoco a los balances generales y estados de ganancias y pérdidas a que están obligadas a presentar al cierre del ejercicio económico señalado en los Estatutos Sociales; su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, indicándose su nombre, porcentaje de participación y balances, estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si estas últimas a su vez también tuvieren otras inversiones; propiedades inmobiliarias, adquisición y venta de bienes, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, dado que el representante legal se las ha negado, lo que constituye una violación al derecho a la información y el de la propiedad.

De lo anterior se colige que la principal denuncia planteada en la acción de a.c. estriba en una presunta violación al derecho de acceso a la información atinente a ejercicios económicos de las sociedades Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., donde es accionista, de allí que el tribunal en lo mercantil tenga competencia material para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por la actora.

Una vez precisado lo anterior, debe este Juzgado determinar qué órgano de la administración de justicia está facultado para conocer de la acción. Al respecto, se observa que tal y como se dejó sentado anteriormente, la acción está ejercida contra una supuesta vía de hecho u omisión de los presuntos agraviantes, las sociedades Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., por lo que los derechos denunciados como violados son afines a la materia en lo mercantil, en consecuencia, corresponde a los tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil la resolución de la causa.

Con base a los artículos anteriores y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo antes señalada, este Tribunal se declara competente para conocer del presente a.c., y así se declara.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El día de hoy, miércoles tres (03) de agosto de dos mil once (2011), constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sede Constitucional, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada por auto de fecha 29 de julio de 2011, para que tenga lugar conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Audiencia Constitucional en la presente acción de a.c., interpuesta por la presunta agraviada, ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, técnico superior en publicidad y mercadeo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.514.437, domiciliada en la avenida La Fuente, Nº 20-37, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., en contra de las presuntas agraviantes, la sociedad de comercio INDUSTRIAL BAKELITA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Tomo 82-B, de fecha 30 de septiembre de 1997, domiciliada en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San F.d.E.Y., en la persona de su Presidente, ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.560.340, de este domicilio, y la sociedad de comercio INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folios vto. del 8 al frente del 13, Tomo VII, de fecha 21 de abril de 1992, , domiciliada en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San F.d.E.Y., en la persona de su Presidentes, ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.560.340, de este domicilio.

Seguidamente se anuncio el acto con la debida formalidades de Ley en la puerta del Tribunal y se hizo presente la presunta agraviada, ciudadana L.R.G., representada por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 34.902, así como el Presidente de las presuntas agraviantes sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., ciudadano J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.519.645, según se desprende de las actas de Asamblea ordinaria que consigan en este acto; asistido por la abogada en ejercicio de su profesión M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.518.007, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 54.890

Igualmente se hizo presente el abogado J.R.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Nacional con competencia en materia Constitucional del Ministerio Público.

Se deja constancia que la parte presuntamente agraviada aporta al tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) Casette Marca TDK de (60) Minutos, a los fines de grabar el presente acto.

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado, en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la instancia Superior, por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El tribunal hace del conocimiento de las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y cinco (05) minutos para la replica y contrarréplica, y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos.

2.1 Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la presunta agraviada, ciudadana L.R.G., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., a los fines de que en diez (10) minutos haga su exposición, quien señaló:

Ratificó las consideraciones que hizo en el escrito de acción de amparo.

Que su finalidad es conocer la administración de las empresas agraviantes, sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A.

Que la accionante es propietaria de acciones en las empresas señaladas, pero es el caso de que jamás ha sido notificada de acto alguno que se haya realizado en las mismas, ni en el Registro Mercantil existen soportes que le permitan saber cual es el estado actual de su patrimonio.

Que la acción de a.c. es la única acción que la puede reestablecer en su derecho, ya que en la ley no existe ninguna otra.

2.2 Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Presidente de las presuntas agraviantes, las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., ciudadano J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.519.645, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión M.G.A., inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 54.890, a los fines de que en diez (10) minutos haga su exposición, quien señaló:

Que el ciudadano J.S.L. es la persona que ejerce la representación de las empresas Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., según se desprende de las actas de asambleas, y que consigna a tal efecto.

Como punto previó alegó:

Alegó la inadmisibilidad de la acción intentada, por cuanto la misma se propuso encuadrada en un acción de habeas data, solicitando información que no está soportada en medios electrónicos, ni en medios que dificultan a la accionante presuntamente agraviada tener acceso, por tanto no encuadra en los supuestos de hecho de la norma, además que la accionante tiene el libre acceso a la empresa para obtener la información que requiera.

Alegó igualmente la falta de legitimidad de la presunta agraviada con respecto a la información solicitada, o mejor dicho, al carácter que se acredita como propietaria de acciones en la empresa Industrias Plásticas Aragón, S. A., por cuanto, si bien es cierto que existe una sentencia de partición de comunidad conyugal, la cual está en fase de ejecución, no puede ella llevar una ejecución total del fallo y adjudicarse una propiedad que no tiene, y cree que debe ejecutarse primero para luego intentar la acción.

Con respecto a Industrial Bakelita, S. A., si hubo una transacción en el año 2008, donde le fueron cedidas a través de documento público esas acciones.

Como defensa de fondo alegó:

Que no existe violación, por cuanto la presunta agraviada, en ningún momento, desde el año 2008, cuando se le adjudicaron la propiedad de las acciones con respecto a Industrial Bakelita, S. A., más no Industrias Plásticas Aragón, S. A., ha ido o ha comparecido por sí o por medio de representante judicial a las empresas o a los directivos para exigir su información, por tanto, mal podría ella alegar una violación de un derecho que nunca ha ejercido.

Que es improcedente totalmente porque ella habla de una violación, a ella jamás se le ha negado la oportunidad de tener información, simplemente no la ha pedido, y estas son empresas que el material probatorio que anexa ella al alegar que no tiene información es que en el Registro no esta, pero para eso existen los Libros, existe la contabilidad de la empresa a la cual ella nunca ha ido a solicitar la información, y que no ha sido convocada a las asambleas porque las empresas se encuentran desde el año 2003, 2004 totalmente inactivas, lo cual se puede comprobar tanto en el Seniat, como con las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, no tiene facturación, por lo tanto no se han hecho los balances de los estados financieros del año 2003 para acá en el registro respectivo, pero en ningún momento ella ha ido a la empresa a solicitar esa información.

Que existen acciones aparte de la acción propuesta, establecidas en nuestra legislación civil, mercantil, en la cual ella como accionista de una empresa puede tener acceso a la información, por tanto considera que esta acción es netamente improcedente y no debe declararse con lugar, porque no es la acción expedita para ella obtener la información que dice tener y que no se le ha dado, no puede alegar la violación de un derecho no ejercido desde el año 2008 para acá.

El material probatorio que la accionante aporta como fundamento de la presente acción, son documentales que a su entender no prueban la violación del derecho que alega tener, como es una copia certificada de la sentencia de divorcio, una copia certificada de la sentencia definitiva de partición, copia de un documento autenticado, copia de los documentos constitutivos de las empresas, por tanto es totalmente fallo el material probatorio para que esta acción prospere. Es todo.

2.3 Acto seguido se le permite el derecho a replica por un lapso que no excederá de cinco (05) minutos a la presunta agraviada, ciudadana L.R.G., representada por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., a los fines de que haga su exposición, quien señaló:

Que de la exposición que realizó la parte presuntamente agraviante, se desprende la total y absoluta falta de información que se está denunciando como derecho constitucional violentado en la acción, dado que son prácticamente hechos reconocedores de la injuria constitucional, pues no alegan que no existe tal información, ni siquiera la han consignado por ante el Registro Mercantil que sería el sitio idóneo para conocer la información, y de que el lugar donde deben consignarse de acuerdo con la obligación que tiene todo comerciante, en razón de lo anterior y palmariamente, se ve la violación del derecho al acceso a la información, por lo que solicita se declare con lugar la acción.

2.4 Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica por un lapso que no excederá de cinco (05) minutos al Presidente de las presuntas agraviantes, las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., ciudadano J.S.L., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión M.G.A., a los fines de que haga su exposición, señalando:

Insistió en la inadmisibilidad de la acción por cuanto no es la acción expedita para lograr el alegato que pretende tener la presunta agraviada, asimismo, insistió en lo escaso de los medios probatorios, no existe prueba alguna de violación del derecho supuestamente agraviado.

2.5 De seguida a las intervenciones de las partes, el abogado J.R.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Nacional con competencia en materia Constitucional del Ministerio Público, expuso la opinión de la Institución que representa, en los siguientes términos:

Habiendo efectuado algunas preguntas a la parte presuntamente agraviada, señaló:

Que habiéndole preguntado a la parte presuntamente agraviada, si había solicitado por escrito información sobre los gastos pertinentes sobre la empresa, señalando que desde el 2004, la empresa está inactiva, considera la representación Fiscal que no existe ningún tipo de violación según el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de ello, también señaló en lo referente a que no posee el manejo de información, ni balance de los diferentes gastos de la empresa, señaló la representación Fiscal, que los balances anuales tienen su procedimiento ordinario que es el juicio de rendición de cuentas a través de los Tribunales que conocen de las causas de juicios de rendición, y según el artículo 6.5 ejusdem, habiendo vías a las cuales recurrir debe utilizar esos mecanismos primero; igualmente señaló la sentencia 1587, del 10 de agosto de 2006, que establece las vías ordinarias a las cuales se debe recurrir, esta sentencia es vinculante para todos los Tribunales del país según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante ese situación, solicitó al Tribunal, declarar inadmisible la acción de amparo según el artículo 6.1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la Sentencia 1587, de fecha 10 de agosto de 2008.

2.6 Finalizada la intervención de la representante del Ministerio Público, este Sentenciador procedió a preguntar a las partes lo que a continuación se expone:

2.6.1 Preguntó al Presidente de las sociedades y parte presuntamente agraviantes, ciudadano J.S.L., si durante los últimos ejercicios fiscales ha efectuado asambleas ordinarias o extraordinarias y de ser así a que años se refieren. Contestó: “Como se dijo, se está consignando las últimas asambleas registradas, y a partir de ese año, las empresas se encuentran totalmente inactivas, por lo tanto, lo que se ha hecho con la debida participación del Seniat, es presentar la declaración del Impuesto Sobre la Renta, sin actividad comercial, por lo tanto no existe en el Registro Asamblea registrada porque no han sido celebradas.

Preguntó a que año corresponde la última Asamblea. Contestó: 2003 – 2004.

Pregunto si en esta última Asamblea se aprobó el cese de actividades de la empresa. Contestó: No, simplemente se presentó el estado financiero del ejercicio económico anterior al que se celebró la asamblea.

Preguntó si la Asamblea de accionistas tomó la decisión del cese y liquidación de las empresas. Contestó: No, simplemente están paralizadas, suspendidas temporalmente.

Pregunto si la accionista y presunta agraviada ha sido convocada para asistir a las asambleas ordinarias o extraordinarias. Contestó: No por la simple razón de que ella es propietaria desde el año 2008 para acá, donde se le adjudicaron por documento autentico las acciones con respecto a Industrial Bakelita, no así con lo que respecta a Industrias Plásticas Aragón, y la última reunión de asamblea fue celebrada en el año 2003 – 2004, y para aquel entonces ella no ere accionista y por ello no fue convocada.

Preguntó que ha ocurrido con los últimos cierres de ejercicios fiscales. Contestó: Todo eso está en manos del Contador de las empresas, y a disponibilidad para cuando la presunta agraviada lo solicite, y este funge como Comisario que es el que da la opinión sobre los estados financieros.

Preguntó si los Comisarios han presentado los respectivos balances a los administradores e informes con antelación a la reunión de las Asambleas ordinarias.

Cual es el nombre del Comisario de las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A. Contestó: Alfredo, que el está inactivo porque no ha habido balances que examinar, no ha habido actividad comercial.

2.6.2 Asimismo, preguntó a la parte accionante y presunta agraviada lo siguiente:

Si había sido convocada para las asambleas ordinarias o extraordinarias. Contestó: No.

Si se le ha permitido revisar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, así como los documentos que soportan el informe del Comisario antes de las reuniones ordinarias de accionistas. Contestó: No.

Ha denunciado por ante el Tribunal de Comercio a los administradores y comisario por tener fundadas sospechas de la existencia de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes. Contestó: No.

2.7 DE LAS PRUEBAS: Acto seguido, este tribunal insta a las partes, a presentar las pruebas, quienes se abstuvieron de promover prueba alguna.

Acto seguido este tribunal procede a ausentarse de la audiencia por un tiempo que no sería mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hizo en forma oral en síntesis, precisa y lacónica.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a decidir y, a tales fines observa lo siguiente:

3.1 En la presente acción de a.c., la presunta agraviada, ciudadana L.R.G., indicó que es propietaria de doscientas cincuenta (250) acciones en la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S. A., representada por su Presidente, ciudadano J.S.L.; así como también que es propietaria de sesenta y cinco (65) acciones en la sociedad de comercio Industrias Plásticas Aragón, S. A., representada por su Presidente J.S.L., número este de acciones representativas de 1/5 parte del capital social.

Que desde que se le adjudicaron en propiedad las acciones y hasta el 27 de julio de 2011, las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., representadas por su Presidente, ciudadano J.S.L., no han presentado los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, y que correspondía a la primera de las nombradas el día 30 de junio, y la segunda de las mencionadas el día 30 de febrero de cada año.

Que no conoce los activos y pasivos que conforman el patrimonio de las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., así como tampoco el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las acciones de su propiedad, dado que no se le ha participado de ninguna reunión, ni de las decisiones tomadas, por no haber sido convocada a las asambleas ordinarias o extraordinarias.

Que quiere conocer de las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., los balances generales y estados de ganancias y pérdidas a que están obligadas a presentar al cierre del ejercicio económico señalado en los Estatutos Sociales; su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, indicándose su nombre, porcentaje de participación y balances, estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si estas últimas a su vez también tuvieren otras inversiones; propiedades inmobiliarias, adquisición y venta de bienes, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, dado que el representante legal se las ha negado, lo que constituye una violación al derecho a la información y el de la propiedad.

Que se le permita el acceso al Libro Diario, el Libro de Inventarios, así como la presentación de los estados financieros.

3.2 Por su parte, el Presidente de las presuntas agraviantes, las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., ciudadano J.S.L., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión M.G.A., inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 54.890, señaló que es él la persona que ejerce la representación de las empresas Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., según se desprende de las actas de asambleas.

Como punto previó alegó:

3.2.1 Alegó la inadmisibilidad de la acción intentada, por cuanto la misma se propuso encuadrada en una acción de habeas data.

Con respecto a este alegato, quien Juzga hace del conocimiento de la parte presuntamente agraviante, que consta en las actas del presente expediente, que efectivamente se inició la presente acción como una acción de habeas data, no obstante, se reitera que mediante Sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado declaró no tener competencia por la materia para conocer de la acción propuesta, y declinó su conocimiento por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondiese (f. 71 al 74).

Por Sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del Habeas Data, y planteó conflicto negativo de competencia, enviando la causa por ante el Juzgado Superior común, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 78 al 86).

Por decisión de fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resolvió el conflicto negativo de competencia, declarando competente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer ya no del habeas data inicialmente propuesto, sino de la acción de a.c., en razón de la nueva calificación dada a la acción por el Juzgado Superior, por considerar que la misma no era una acción de habeas data como inicialmente la propuso la parte actora (f. 91 al 99), por tanto, quien Juzga considera improcedente lo peticionado por la parte presuntamente agraviante, y así se declara.

3.2.2 Alegó igualmente la falta de legitimidad de la presunta agraviada por no tener el carácter que acredita como propietaria de acciones en la empresa Industrias Plásticas Aragón, S. A., pero si en Industrial Bakelita, S. A., donde le fueron cedidas acciones en el año 2008 través de documento público.

Con respecto a este alegato, quien Juzga resuelve previa las consideraciones siguientes:

3.2.2.1 Consta de autos, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de agosto de 2008. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática de un documento publico de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no fue impugnado por el adversario, por tanto, de conformidad con el aparte 1º de dicho artículo, se tiene como fidedigno, y así se declara.

El anterior documento prueba que a la ciudadana L.R.G. se le adjudicaron la suma de 250 acciones de la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S. A., y así se declara.

3.2.2.2 Consta de autos, copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2009. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática de un documento publico judicial de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no fue impugnada por el adversario, por tanto, de conformidad con el aparte 1º de dicho artículo, se tiene como fidedigno, y así se declara.

La anterior decisión declaró con lugar la partición de los bienes que conforman la sociedad conyugal habida entre la ciudadana L.R.G. y el ciudadano J.S.L., conformada entre otros bienes, por la suma de 130 acciones de la sociedad de comercio Industrias Plásticas Aragón, S. A., correspondiéndole el 50% de las acciones, esto es, la suma de 65 acciones a la ciudadana L.R.G., y así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien Juzga que la parte presuntamente agraviada si tiene legitimidad para intentar la presente acción de a.c., y así se declara.

3.3 Por su parte, el abogado J.R.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Nacional con competencia en materia Constitucional del Ministerio Público, consideró que la acción de amparo se ha de declarar sin lugar, en razón de que habiéndole preguntado a la parte presuntamente agraviada, si había solicitado por escrito información sobre los gastos pertinentes sobre la empresa, señalando que desde el 2004, la empresa está inactiva, considera la representación Fiscal que no existe ningún tipo de violación según el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de ello, también señaló en lo referente a que no posee el manejo de información, ni balance de los diferentes gastos de la empresa, señaló la representación Fiscal, que los balances anuales tienen su procedimiento ordinario que es el juicio de rendición de cuentas a través de los Tribunales que conocen de las causas de juicios de rendición, y según el artículo 6.5 ejusdem, habiendo vías a las cuales recurrir debe utilizar esos mecanismos primero; igualmente señaló la sentencia 1587, del 10 de agosto de 2006, que establece las vías ordinarias a las cuales se debe recurrir, esta sentencia es vinculante para todos los Tribunales del país según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante ese situación, solicitó al Tribunal, declarar inadmisible la acción de amparo según el artículo 6.1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la Sentencia 1587, de fecha 10 de agosto de 2008.

3.4 En virtud de la solicitud propuesta por el representante de las presuntas agraviantes, de que la presente acción de a.c. sea declarada inadmisible por no ser esta la acción expedita para obtener la información que la presunta agraviada dice tener, existiendo otras acciones contenidas en nuestra legislación civil y mercantil, este Juzgado, procede a pronunciarse y, al respecto observa:

Quien Juzga, considera que conviene precisar que el presente a.c. se fundamenta en tres aspectos específicos: (i) Que la accionante en amparo es accionista y propietaria de 250 acciones en la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S. A., así como también es accionista y propietaria de 65 acciones en la sociedad de Comercio Industrias Plásticas Aragón, S. A., tal como quedó indicado ut supra; (ii) Que las presuntas agraviantes, sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., incurrieron en una vía de hecho u omisión al impedirle a la accionante el acceso a los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, donde se reflejen los estados de ganancias y pérdidas, así como conocer el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las acciones de su propiedad, su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, indicándose su nombre, porcentaje de participación y balances, estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si estas últimas a su vez también tuvieren otras inversiones; propiedades inmobiliarias, adquisición y venta de bienes, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales; y (iii) Que la forma arbitraria en que incurrieron las presuntas agraviantes, se traduce en un menoscabo a su derecho al acceso a la información y que afecta a sus bienes.

En razón a lo anterior, es pertinente señalar que no resulta controvertido por las partes que la presunta agraviada, ciudadana L.R.G., es propietaria de 250 en la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S. A., pues ambas partes reconocieron tal hecho, así como también quedó demostrado en razón del documento suscrito por la presunta agraviada y el ciudadano J.S.L., autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de agosto de 2008, valorado ut supra.

No obstante, haber puesto reparos la parte presuntamente agraviante, sobre el hecho de que la presuntamente agraviada no es poseedora en propiedad de 65 acciones en la sociedad de comercio Industrias Plásticas Aragón, quedó demostrado, tal como se señaló ut supra, que mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2009, fue declarada con lugar la partición de los bienes que conforman la sociedad conyugal habida entre la ciudadana L.R.G. y el ciudadano J.S.L., conformada entre otros bienes, por la suma de 130 acciones de la sociedad de comercio Industrias Plásticas Aragón, S. A., correspondiéndole el 50% de las acciones, esto es, la suma de 65 acciones a la ciudadana L.R.G..

Así, resulta obvio que la acción de a.c. se erige en el presente caso como un mecanismo para enervar las denunciadas violaciones al derecho al acceso a la información y que afecta los bienes de la presunta agraviada, materializadas en virtud de la vía de hecho u omisión en que presuntamente incurrieron las agraviantes. Por lo tanto, el objeto de la pretensión está circunscrita a la verificación por parte de este Juzgado respecto a si se verificó una vía de hecho u omisión por parte del presunto agraviante, que menoscabara los derechos constitucionales de la accionante.

En este sentido, este Juzgado observa que en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se establece:

Artículo 2 “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

De la lectura de la norma transcrita se desprende que los particulares pueden ejercer la acción de a.c. contra el hecho, acto u omisión en que hayan incurrido los ciudadanos, siempre y cuando dicha actuación haya violado, violen o amenace violar un derecho o una garantía de rango constitucional y, no exista un procedimiento judicial ordinario que sea breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida por el justiciable.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3.052 de fecha 4 de noviembre de 2003, a cuyo tenor:

…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: M.E.G.), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…

.

Así las cosas, y extrapolando la decisión anterior al supuesto en el que los agraviantes sean personas jurídicas, la acción de amparo será el mecanismo adecuado para atacar las vías de hecho u omisiones lesivas de derechos constitucionales en que hayan incurrido dichas sociedades cuando las vías ordinarias sean incapaces de conceder la protección constitucional requerida.

En el presente caso se denuncia una presunta vía de hecho u omisión perpetrada por las presuntas agraviantes, sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., al impedir que la presuntamente agraviada tuviese acceso a los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, donde se reflejen los estados de ganancias y pérdidas, así como conocer el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las acciones de su propiedad, su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, indicándose su nombre, porcentaje de participación y balances, estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si estas últimas a su vez también tuvieren otras inversiones; propiedades inmobiliarias, adquisición y venta de bienes, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, menoscabándole así su derecho al acceso a la información y que afecta a sus bienes, situación jurídica presuntamente lesionada que de comprobarse sólo puede ser reestablecida por un mandato de amparo dirigido al cese de la presunta actuación arbitraria por parte de las presuntas agraviantes, por lo que, contrario a lo señalado por el representante de las sociedades presuntamente agraviantes, la accionante no tenía la carga de agotar la vía ordinaria previa a la interposición del presente amparo, respecto al cual se ratifica su admisibilidad y así se decide.

3.5 En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante, alegó en descargó a la presunta violación del derecho al acceso a la información que denunció la presunta agraviada, que esta última en ningún momento, desde el año 2008, cuando se le adjudicaron la propiedad de las acciones con respecto a Industrial Bakelita, S. A., más no Industrias Plásticas Aragón, S. A., ha ido o ha comparecido por sí o por medio de representante judicial a las empresas o a los directivos para exigir su información, por tanto, mal podría ella alegar una violación de un derecho que nunca ha ejercido.

Con respecto a este alegato, es preciso citar la Sentencia Nº 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, señaló:

…En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:

1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).

2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).

3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y

4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado (artículo 310 del Código de Comercio).

De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.

Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).

Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).

Pero resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera.

Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.

Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes.

Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.

En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.

Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).

Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.

Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).

Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso…

.

Expuesto lo anterior, considera quien Juzga, que el Estado está obligado a proteger el derecho de asociación de las personas y su producto más acabado como son las personas jurídicas que resultan de dicho derecho. Asimismo debe promover la iniciativa privada, garantizando la libertad de empresa, comercio e industria. Estos derechos constitucionales están recogidos en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República, esto es, el derecho constitucional de asociación) y el derecho constitucional a la libertad económica y a la libre empresa, respectivamente. Estas previsiones de rango constitucional han sido diseñadas a los fines de proteger determinados intereses personales o patrimoniales, manifestados en el sustrato real o personal, que le otorga personalidad jurídica al ente moral.

Las sociedades mercantiles, constituyen personas jurídicas, que tienen un substrato personal: un conjunto de personas (físicas o jurídicas) las cuales mediante un acuerdo de voluntades se unen para ejercer una actividad con el propósito de obtener una finalidad económica lucrativa y al efecto crean una persona jurídica, y que otorga a los accionistas un conjunto de derechos y obligaciones de la más diversa naturaleza.

A este respecto, la teoría de las sociedades mercantiles ha sostenido que al cumplirse los requisitos para que la persona adquiera el carácter de accionista, tal condición le atribuye automáticamente los derechos que le otorga el documento constitutivo de la sociedad y la ley, lo cual significa que con la acción se transmite y adquiere la condición de socio con extraordinaria facilidad, seguridad y certeza y le atribuye al accionista una condición personal integrada por un conjunto de derechos corporativos frente a la sociedad. Entre estos derechos inherentes al carácter de accionista, se encuentra el denominado derecho de información y control, que además, es un mecanismo establecido en la ley con la finalidad de posibilitar el ejercicio de cierto control sobre la administración de la sociedad, y que es inherente a la condición de accionista, sea cual fuere la participación accionaria.

Así tenemos que, específicamente en la sociedad anónima, cualquier accionista puede consultar en la sede social, los estados de gestión, estados financieros de pérdidas y ganancias y los balances de cuentas, incluyendo los informes de los Comisarios, así como a inspeccionar el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de Asamblea, tal y como lo establecen los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, los cuales disponen:

Artículo 260: “Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

  1. - El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

  2. - El libro de actas de asamblea.

  3. - El libro de actas de la Junta de Administradores”.

Artículo 261: “Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros indicados en los números 1º y 2º del artículo anterior”.

Ahora bien, el derecho de información del accionista viene aparejado con el deber de los administradores de suministrar la información requerida, y sólo en casos muy específicos, puede el órgano de administración reservarse la información, como por ejemplo cuando la divulgación de la información pudiere ocasionar daños a la sociedad, caso en el cual los administradores deberán aprobar dicha circunstancia.

Los accionistas tienen un conjunto de derechos y obligaciones independiente de su paquete accionario, el cual, es inherente a la posición de socio que tienen en la sociedad, fundamentalmente tiene el derecho constitucional de acceder a la información relacionada con el giro económico de la sociedad.

En el caso de autos, la accionante en amparo alega con fundamento en su condición de accionista y titular de doscientas cincuenta (250) acciones en la empresa Industrial Bakelita, S. A., así como accionista y titular de sesenta y cinco (65) acciones en la empresa Industrias Plásticas Aragón, S. A., que no ha sido convocada a las asambleas ordinarias o extraordinarias; que se le ha impedido el acceso a los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, donde se reflejen los estados de ganancias y pérdidas, así como conocer el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las acciones de su propiedad, su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, indicándose su nombre, porcentaje de participación y balances, estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si estas últimas a su vez también tuvieren otras inversiones; propiedades inmobiliarias, adquisición y venta de bienes, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, menoscabándole así su derecho a la información y que afecta a sus bienes

En el acto de la audiencia constitucional, la representación judicial de las empresas accionadas en amparo señaló, que la presunta agraviada en ningún momento, desde el año 2008, cuando se le adjudicaron la propiedad de las acciones, ha ido o ha comparecido por sí o por medio de representante judicial a las empresas o a los directivos para exigir su información, por lo que negó que se le haya violentado su derecho a la información. Igualmente indicó que la presunta agraviada no ha sido convocada a las asambleas porque las empresas se encuentran desde el año 2003, 2004 totalmente inactivas.

Considera quien aquí decide, que quedó probado por así haberlo señalado expresamente la parte presuntamente agraviante, que la presunta agraviada no ha sido convocada para las reuniones de Asamblea de las sociedades de comercio, indicando igualmente como excepción a la falta de convocatoria, el que las presuntas sociedades agraviantes se encontraran inactivas, alegato este que no se encuentra probado de autos, por tanto, no se encuentra agotado o extinguido el derecho de la accionante de obtener información que debidamente analizada le permitiese conocer el estado financiero en que se encuentra las empresas en las cuales ella es accionista y que le corresponden en propiedad, por cuanto, como ya señaló anteriormente, el derecho a la información es un derecho inherente a la condición de accionista de la sociedad, y que sólo se extingue cuando se pierde tal condición.

Así las cosas se observa que la acción de amparo de la presunta agraviada está dirigida a obtener judicialmente, el acceso a la información contenida en los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales de estados de ganancias y pérdidas, en los libros Diario, de Inventario, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales de las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A.

En este orden de ideas continúa señalando la Sala Constitucional en la Sentencia ut supra citada que:

…Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad…

De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al a.c., a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.

A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.

Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria…

.

Del texto antes trascrito, se colige que los accionistas tienen derecho a revisar los estados financieros y el balance de la empresa, y ese derecho deja de existir con la perdida de la condición de socio.

En el caso bajo análisis, la solicitud de la accionante en a.c. está dirigida a conocer los estados financieros de las empresas Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., y como quiera que la accionante L.R.G., en su condición de accionista, tiene derecho a obtener información que le permita conocer la contabilidad de la empresa para verificar su certeza y fidelidad, y en general el estado económico de sus bienes, derecho éste que está íntimamente vinculado a su derecho de propiedad y que la Sala Constitucional en la sentencia in comento, ya le otorgó sustrato constitucional, y no existiendo en autos medio probatorio alguno que evidencie que la recurrente en amparo ha tenido acceso a la información financiera señalada, es preciso para quien Juzga declarar la infracción de los derechos constitucionales de la ciudadana L.R.G., contenidos en los artículos 27, 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a la información y a la propiedad respectivamente.

Asimismo, no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz que permita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, la presente acción de a.c. debe prosperar en tutela de los derechos e intereses constitucionales de la accionante en amparo; sin menoscabar los intereses de las empresas Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara CON LUGAR la acción de A.C. ejercida por la ciudadana L.R.G. contra las sociedades de comercio INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se ordena:

PRIMERO

Que los miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio INDUSTRIAL BAKELITA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Tomo 82-B, de fecha 30 de septiembre de 1997, domiciliada en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San F.d.E.Y., presenten por ante este Tribunal: a) El balance demostrativo del estado de ganancias y pérdidas; b) El informe del Comisario explicativo del resultado del balance y de la administración; y c) El Acta de Asamblea que aprobó o modificó el balance, con vista del informe de los comisarios, correspondiente a los ejercicios económicos de los años: 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.

SEGUNDO

Que los miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folios vto. del 8 al frente del 13, Tomo VII, de fecha 21 de abril de 1992, domiciliada en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San F.d.E.Y., presenten por ante este Tribunal: a) El balance demostrativo del estado de ganancias y pérdidas; b) El informe del Comisario explicativo del resultado del balance y de la administración; y c) El Acta de Asamblea que aprobó o modificó el balance, con vista del informe de los comisarios, correspondientes a los ejercicios económicos de los años: 2009-2010 y 2010-2011.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, los anteriores documentos deberán presentarse por ante este Tribunal en un lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la fecha de esta decisión. Asimismo, se advierte a los miembros de la Junta Directiva de ambas sociedades de comercio, que han de cumplir con lo aquí ordenado, ya que de lo contrario incurrirán en desacato.

CUARTO

Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República a acatar lo dispuesto en la presente decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR