Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 14420.-

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

DEMANDANTE: L.R.G., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.437.

ABOGADO ASISTENTE: B.R.N., Inpreabogado N° 34.902.

DEMANDADOS: J.S.L., J.S.L. y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.560.340, V-6.519.645 y V-4.277.011.

-I-

De la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgador evidencia que el procedimiento inició por demanda de partición de comunidad ordinaria, incoada por la ciudadana L.R.G., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.437, asistida por el Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, contra los ciudadanos J.S.L., J.S.L. y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.560.340, V-6.519.645 y V-4.277.011,

En fecha 13 de abril de 2012, este juzgador en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordenó a la parte actora: ciudadana L.R.G., que corrigiera el libelo, redactando nuevamente la demanda incorporando el requisito exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enunciación y consignación de los títulos que originaron la referida comunidad ordinaria y los relativos a la comunidad conyugal inicial que aduce ya fue liquidada y que dio lugar a la segunda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.

La parte actora en fecha 16 de abril de 2012 mediante diligencia consigna una serie de recaudos a fin de dar cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 13 de abril de 2012, relativo a los títulos que originaron la referida comunidad ordinaria y los relativos a la comunidad conyugal inicial que aduce ya fue liquidada y que dio lugar a la segunda. Asimismo manifestó que se encuentra impedida de suministrar las copias certificadas toda vez que el Juzgado Superior que actualmente conoce de la causa en forma accidental se encuentra desprovisto de juez, por lo que no hay despacho, ni manera de obtenerlas.

De esta manera en fecha 18 de abril de 2012, este juzgador solicitó las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y ante la imposibilidad de este, luego se solicitaron a la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, siendo agregadas a los autos en fecha 25 de mayo de 2012.

Ahora bien, de la revisión de los documentos que rielan en las copias certificadas supra referidas, éste juzgador evidencia:

• De la sentencia de fecha 30 de enero de 2009 (folios 92 al 108 de la pieza 3) se desprende que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de PARTICION DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD CONYUGAL, habida entre la ciudadana: L.R.G. contra el ciudadano: J.S.L., asimismo que se ordenó una vez firme la sentencia convocar a las partes para el nombramiento de partidor, para consecuentemente partir el inmueble identificado en el literal B) de la siguiente manera: Un tercio (1/3) de una estructura Industrial y su respectivo lote de terreno ubicada en la zona Industrial de San Felipe, segunda etapa, Municipio Independencia, en la cual se encuentran asentadas comercialmente las empresas Industrias Plásticas Aragón S.A. e Industrias Bakelita S.A., constituida por lo siguiente: Un galpón que mide 30,30 metros de frente por 78,40 metros de largo para un área de 2.375,52 metros cuadrado; otro galpón anexo al anterior que mide 30,30 metros de frente por 29 metros de largo, para un área total de 878,70 metros cuadrados. Cuenta además la estructura mencionada con una caseta de vigilancia y tanque de agua para 50.000 litros. El inmueble descrito esta enclavado en una parcela que también les pertenece según los siguientes documentos registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio San F.d.E.Y. que a continuación se especifican: A) El anotado bajo el numero 06, folios de protocolo primero tomo A tercer trimestre de 1992, que representa el titulo de adquisición de la parcela que esta alinderada así: Norte: Con parcela No. 16; Sur: Con parcela No. 18, Este Con camino que conduce a Cañaveral a Sur: con calle 6 de parcelamiento. La propiedad de las construcciones que se enclavan en la parcela y que forma parte de este inmueble esta amparada mediante titulo supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio San F.d.E.Y., y B) El anotado bajo el numero 42 folios 1 al 4 del protocolo primero tomo 8 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la misma oficia de registro Subalterno. Inmueble éste sobre el cual recae la demanda de partición en el presente caso, contra los ciudadanos J.S.L., J.S.L. y M.S.L..

• De la sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de Agosto de 2009, que conoció en apelación de la decisión antes comentada, se evidencia que el recurso de apelación fue decidido de la siguiente manera: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/2/2009 por la abogado M.G.A. en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados y SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 18/2/2009 presentado por el ciudadano J.S., parte demandada, asistido por la abogado Dioleydy Mariany Cordero Arteaga, contra la decisión dictada el 30/1/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…”

• De la conclusión del informe de partición se desprende (folios 4 al 9 de la pieza 4): Que efectivamente el partidor adjudicó a la demandante L.R.G., el equivalente a veintidós con veintitrés por ciento (22,33%) del valor total del inmueble supra descrito, mientras que al demandado J.S.L., se le adjudicó el once por ciento (11%) del valor del inmueble antes descrito.

• Asimismo en fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró: “CONCLUIDA la partición presentada el día 18 de febrero de 2010, por el Partidor, ciudadano J.F.M.D., en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siguió la ciudadana L.R.G. contra el ciudadano J.S.L., en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del informe presentado por el partidor sobre la liquidación y partición de los bienes conyugales a las oficinas de Registro Inmobiliario respectivas, junto con la presente decisión. Se da por concluido el presente procedimiento, ordenándose remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.”

• La decisión supra referida que declara concluida la partición, fue impugnada por el tercero interesado y copropietario del bien, ciudadano J.S.L., mediante el recurso ordinario de apelación (folio 31 pieza 4), tal apelación se oyó en ambos efectos (folio 33 pieza 4) siendo remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de mayo de 2010 (folio 34 pieza 4) quien le dio entrada en fecha 02 de junio de 2010 (folio 36 pieza 4), en fecha 15 de febrero de 2011 el referido juzgado Superior a cargo de la juez accidental B.R.P. concedió cinco (05) días para la solicitud de constitución con asociados con la advertencia que de no constituirse los informes tendrían lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente (folio 91 pieza 4), en fecha 17 de marzo de 2011 la parte actora presentó informes (folio 93 pieza 4), por su parte el tercero apelante consignó los mismos en fecha 30 de marzo de 2011 (folios 95 al 98 pieza 4), en fecha 31 de marzo el referido juzgado se acogió al término de 60 días para dictar sentencia (folio 100 pieza 4), en fecha 30 de mayo de 2011 fue diferida la sentencia por un lapso de 30 días (folio 101 pieza 4), en fecha 14 de diciembre de 2011 la referida juez accidental renunció al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Superior Agrario del Estado Mérida, sin que hasta la fecha conste en el expediente la designación de nuevo juez accidental que conozca de dicha causa.

En este orden de ideas, este juzgador evidencia que en la presente causa la parte actora ciudadana L.R.G., demanda por partición a los ciudadanos J.S.L., J.S.L. y M.S.L., quienes son copropietarios del bien constituido por una estructura Industrial y su respectivo lote de terreno ubicada en la zona Industrial de San Felipe, segunda etapa, Municipio Independencia, asimismo afirma la accionante que a ella le corresponde el equivalente a veintidós con treinta y tres por ciento (22,33%) del valor total del inmueble supra descrito, y al codemandado J.S.L., el once por ciento (11%) del valor del inmueble antes descrito, toda vez que así se adjudicó en el informe de partición presentado en el juicio que tuvo lugar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por partición de comunidad conyugal; asimismo afirma que a los otros dos codemandados J.S.L. y M.S.L., les corresponde un treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) cada uno.

Ahora bien, como ya lo ha a.e.j.e. artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas adicionadas)

Por su parte dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas adicionadas)

Siendo preciso recordar que en los juicios de partición la proposición de cuestiones previas está vedada (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02-06-1999).

De igual forma es menester resaltar lo establecido en el parágrafo último del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negrillas y subrayado adicionado)

En este sentido, el legislador ha previsto que el juez debe actuar de forma oficiosa en los juicios de partición, cuando detecte la existencia de otros condóminos ordenando su citación, es así como en la causa N° 5749 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), que actualmente se encuentra en segunda instancia si bien no se demandó a los ciudadanos J.S.L. y M.S.L., de manera expresa y tampoco los jueces que han conocido el asunto han ordenado la citación de estos, ha intervenido de modo voluntario el primero de los nombrados, recurriendo del fallo como tercero indisoluble a la causa.

Existiendo un mandato legal expreso que acuerda que al existir otros condóminos debe acordarse su citación, aún cuando no hayan sido demandados, ni citados como terceros.

Por lo que, encontrándose la referida causa de partición, en espera de decisión por ante el Juzgado Superior supra referido, este juzgador constata la posibilidad que el mismo ponga orden en dicho proceso y ordene el llamado del último condómino que aún no se encuentra a derecho, esto en virtud que el inmueble respecto del cual se pretende la liquidación de la comunidad es un bien indivisible, y el juicio de partición debe llegar hasta sus últimas consecuencias esto es la venta del bien o su subasta pública, no siendo factible la proposición de dos juicios diferentes para lograr la liquidación de un único bien, por lo que no puede este juzgador convalidar los errores en que se ha podido incurrir en el juicio citado, y dar curso a una nueva causa, existiendo previamente un expediente en el que se ha demandado la partición de un bien indivisible y en el que subyace la existencia de los condóminos.

Por lo que, en definitiva este juzgador concluye que aún cuando el condómino M.S.L., no ha sido llamado aún a la causa, existe una litispendencia indudable con la causa N° 5749 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) numerada 5798 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), pues existe identidad de objeto, causa y los sujetos siempre serán los mismos en tanto y en cuanto la ley ordena su llamado, lo cual se puede constatar de los documentos en que consta la existencia de la comunidad y que no necesariamente devienen del libelo de demanda.

La figura jurídica denominada litispendencia, se encuentra referida a las causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes.

De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.).

En este sentido, la litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez idem iudex, en un solo proceso simultaneus processus lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

De esta manera, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

En consecuencia, este juzgador declara de oficio la litispendencia, toda vez que ya existe una causa signada con el N° 5749 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), que se encuentra en dicha alzada en virtud de recurso de apelación propuesto en la causa numerada 5798 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), en la que existe identidad de sujetos objeto y causa petendi, y la que evidentemente se encuentra mucho más adelantada, pues en el caso subjudice no se ha citado a ninguno de los condóminos demandados. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la LITISPENDENCIA, toda vez que ya existe una causa signada con el N° 5749 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), que se encuentra en dicha alzada en virtud de recurso de apelación propuesto en la causa numerada 5798 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), en la que se ha constatado la identidad de los tres elementos: sujetos, objeto y causa petendi; y la que se encuentra adelantada, SEGUNDO: En consecuencia EXTINGUIDA la instancia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria Accidental,

BELITZA VELASQUEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria Accidental,

CCH

Exp. 14.420.-

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