Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 14420.-

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

DEMANDANTE: L.R.G., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.437.

ABOGADO ASISTENTE: B.R.N., Inpreabogado N° 34.902.

DEMANDADOS: J.S.L., J.S.L. y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.560.340, V-6.519.645 y V-4.277.011.

-I-

Vista la demanda por partición de comunidad ordinaria, incoada por la ciudadana L.R.G., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.437, asistida por el Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, contra los ciudadanos J.S.L., J.S.L. y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.560.340, V-6.519.645 y V-4.277.011, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas adicionadas)

En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue de parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.

Por su parte dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas adicionadas)

Es preciso resaltar que en los juicios de partición la proposición de cuestiones previas está vedada y excluida la reconvención (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02-06-1999).

El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

Si bien es cierto, que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales se pudiera clasificar como tales, por ser las cuestiones previas medios genéricos de defensa de la demanda ejercida; sin embargo, esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.

En el caso del procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, ya que el artículo 778 del texto civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2.010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de la partición, así como examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial, y al respecto explanó:

De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana … se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.

Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. (Negrillas adicionadas

Es por lo antes expuesto, y dada la imposibilidad de que los demandados opongan cuestiones previas, que el juez que conoce de las demandas por partición debe velar por el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Lo contrario sería permitir que la parte demandada quede en estado de indefensión.

Así las cosas, este juzgador evidencia que: sí bien la accionante expresa existe una comunidad ordinaria con los ciudadanos J.S.L., J.S.L. y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.560.340, V-6.519.645 y V-4.277.011, la cual resultó de la liquidación de la comunidad conyugal que la ligara al primero de los nombrados, no menciona ni trae a los autos los títulos que originaron la referida comunidad ordinaria ni los relativos a la comunidad conyugal inicial que aduce ya fue liquidada y que dio lugar a la segunda, incumpliendo así con el requisito ineludible exigido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual se debe ordenar subsanar. Y así se decide.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora: ciudadana L.R.G., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.437, que corrija el defecto arriba indicado, redactando nuevamente la demanda incorporando el requisito exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enunciación y consignación de los títulos que originaron la referida comunidad ordinaria y los relativos a la comunidad conyugal inicial que aduce ya fue liquidada y que dio lugar a la segunda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.

A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 14420.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:55 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.420.-

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