Decisión nº 040 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000051

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000408

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): C.C., A.G., J.B., L.L.G., A.A., A.B., J.P., J.O., L.D., L.A., y R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.720.395, 23.754.596, 3.340.651, 18.274.408, 9.904.027, 8.983.196, 8.356.428, 4.913.224, 14.939.698, 4.718.969 y 18.272.780, respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial a el abogado Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.152 .

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): DEMECI, C.A., constituida mediante documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto del año 2002, anotado bajo el Nº 22, del Libro A-3, Tomo A-7, Tercer Trimestre de ese año, siendo su última reforma según acta igualmente registrada por el mismo Registro Mercantil ya mencionado, bajo el Nº 63, Tomo A-7 de fecha 28 de febrero de 2008, quien constituye como apoderados judiciales a los abogados J.F.T., G.M. y N.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.083, 52.782 y 76.686, en su orden correspondiente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva, dictada en Primera Instancia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2014, se reciben las actuaciones contentivas del recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda, que incoaran los ciudadanos C.C., A.G., J.B., L.L.G., A.A., A.B., J.P., J.O., L.D., L.A., y R.R., contra la empresa DEMECI, C.A.

En fecha 27 de marzo del presente año, se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 11:45 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte apelante como la parte recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Que su apelación se basa en la sentencia donde se declara sin lugar la demanda intentada, que al momento de reiniciar la obra la empresa le canceló a los trabajadores mediante acuerdo de una reunión dentro de la empresa, de trabajadores empresa y la representación sindical, de la cual no se objeta, pero no se llenaron lo extremos de ley, como el lapso de 48 horas que debe participar a la Inspectoría del Trabajo, y no existe dicha notificación, que está establecido como debe conducirse un juez al momento de sentenciar, que en la decisión de la jueza no se tomó en cuenta la declaración de parte porque no lo creyó necesario, que el acta consignada donde se hayan los acuerdos bilaterales que no fueron homologados, y que establecía otras situaciones, no fueron tomadas en cuenta en el acta.

Por su parte la demandada recurrida alega que la demanda se encuentra ajustada a derecho con lo medios probatorio traídos al proceso, que el área de construcción se rige por el Contrato de la Construcción y contiene en la cláusula 11 o 12, lo que se denomina tiempo perdido, donde se prevé este tipo de situación, la obra se paraliza en diciembre de 2012 y se reinicia en marzo de 2013, y durante ese lapso de tiempo los trabajadores no asisten a la empresa, es decir no hay actividad laboral desarrollada por ello, por lo tanto no se generan horas extraordinarias.

Que una vez que la empresa reinicia las actividades se reúne con los trabajadores; representación sindica y la empresa, donde se acepta que las causas de la paralización fue de fuerza mayor, y por consiguiente se aplicó la cláusula 11 de la Convención Colectiva, se le canceló su salario básico, asistencia puntual y perfecta y bono, que la autorización de la inspectoría del Trabajo, no es necesario por cuanto eso se da en otro tipo de situación, que es cuando la empresa no pretende pagar a los trabajadores. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la recurrente y se ratifique la sentencia de instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para decidir, observa esta Alzada que el Tribunal a quo, declara Sin Lugar la demanda que intentaran los ciudadanos C.C., A.G., J.B., L.L.G., A.A., A.B., J.P., J.O., L.D., L.A., y R.R. contra la empresa DEMECI, C. A.; con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

…omissis…

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los demandantes de autos, reclamaron en principio un pago de salarios y mora. En este sentido, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, a.y.v.p. este Tribunal, en especial del cálculo efectuado por la empresa y del legajo de recibos, traídos a los autos por los demandantes, marcados A y B, respectivamente, (Folios 106 y 107, y 108 al 132), que acreditan los pagos semanales y las utilidades correspondientes al 2012, aunado al hecho de que fue reconocido durante la audiencia de juicio, por la misma parte demandante, que dichos conceptos fueron cancelados, no obstante, que la controversia persiste por la mora, por el hecho de que no fueron cancelados al momento que correspondía. Adujó la representación de la empresa demandada de autos, que la determinación de los pagos, no fue decisión unilateral de su representada, sino que fue en forma convenida luego de reuniones con los mismos trabajadores y la representación sindical, para ello, fue aportada el ACTA de fecha 10 de abril de 2012 (Folios 136 al 139), la misma aceptada su existencia por la representación de los demandantes de autos, y aceptan que hubo la reunión, que asumió el pago de los salarios, observando el apoderado de los actores, que igual hubo otra reunión el 03 abril, levantada en Acta, donde se le indicaba a los trabajadores en cuanto a la mora, que la misma fuese reclamada por ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de las circunstancias del caso que nos ocupa, se observa que los actores demandantes alegan en su libelo, que en fecha 21 de diciembre de 2012, hubo suspensión del pago semanal, sin embargo, no aluden a que esto fue debido a una paralización de la Obra donde ellos prestaban sus servicios, lo cual determina quien sentencia, del análisis del libelo de demanda, de las pruebas aportadas y analizadas, y lo que arroja la contestación de la demanda. No cabe duda, se corrobora que hubo una paralización de la Obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, en virtud de un contrato de obra suscrito entre DEMECI C.A. con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. La parte demandada de autos, en su defensa, invoca que no tuvieron responsabilidad alguna, y que dicha paralización fue por fuerza mayor de la contratante, en fecha 14 de diciembre de 2012, consideró la suspendió de la ejecución del contrato por cuanto el mismo se encontraba en revisión a los efectos de determinar su vigencia, lo cual una vez terminado, se acordó con esta el reinicio de las actividades para el 15 de abril de 2013

Para decidir en relación a la procedencia del retardo o mora del pago correspondiente a los salarios de los trabajadores demandantes, se hace necesario traer a colación las Cláusulas 11 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, alegadas por la parte demandada y el litis consorcio activo, respectivamente:

CLÁUSULA 41

El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.

Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el Empleador o Empleadora cancele el salario semanal mediante los instrumentos bancarios previstos en esta cláusula y el trabajador no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al Empleador o Empleadora.

Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo

CLÁUSULA 11 (12) TIEMPO PERDIDO

El Empleador o Empleadora se compromete a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos, el pago será el Salario Básico que le corresponda al Trabajador.

En correspondencia a la Cláusula 41, citada, no se ajusta la situación a la activación de unos trabajadores a sus semanas ordinarias de trabajo, por cuanto se constató que lo que aconteció fue una paralización de la Obra, todo lo cual quedó reconocido por ambas partes durante la audiencia de debate, por lo que mal podría comprometerse a la empresa demandada a cancelar horas extras ni mora alguna. Sin embargo, quien sentencia, se inclina por la aplicación de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, en el sentido, de que quedó plenamente demostrado, que los trabajadores reconocieron que la Obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, se paralizó de manera fáctica, circunstancia que le resta responsabilidad a la empresa demandada DEMECI C.A., en virtud del contrato suscrito entre DEMECI C.A. con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. Estos hechos o motivos de fuerza mayor, aceptados y admitidos durante la audiencia por la parte demandada refieren más a ese tiempo perdido en que estuvo paralizada las actividades que cada uno de los litis consorcios debían realizar, y aunado a ello, y previo reclamo de la representación sindical de los trabajadores se acuerda cancelarles: A.- El tiempo perdido (salario básico), según la cláusula11 de la CCC, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, a los efectos de indemnizar por el período de tiempo que se suspendieron las actividades, B.- Bono de Alimentación (Cesta casa) C.- Bono reasistencia de los meses noviembre y diciembre 2012, D.- Vacaciones Vencidas, y E.- Diferencia de utilidades pendientes; lo que lleva a la conclusión de que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

Del extracto transcrito se evidencia que la jueza consideró de acuerdo a o legado y probado en la audiencia de juicio que quedó plenamente demostrado, que los trabajadores reconocieron que la Obra Construcción de Rampa de Acceso a Canteras de Caliza y Arcilla del Proyecto Cemento Cerro Azul, Parroquia El Pinto Municipio Piar Estado Monagas, se paralizó de manera efectiva, circunstancia que le resta responsabilidad a la empresa demandada DEMECI C.A., en virtud del contrato suscrito entre DEMECI C.A. con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A., ello por cuanto los plateado como hechos o motivos de fuerza mayor, fueron aceptados y admitidos por la parte demandada durante la audiencia de juicio.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasará a pronunciarse sobre los puntos alegados por el recurrente,

En el caso específico que hoy nos ocupa; tenemos que la parte demandante recurrente, alega que si bien es cierto a los trabajadores les fueron pagados todos y cada uno de los conceptos, que estipulan la Convención Colectiva de la Construcción cuando se efectúa una suspensión de actividades, tales como El tiempo perdido (salario básico), Bono de Alimentación (Cesta casa), Bono de asistencia, Vacaciones Vencidas y Diferencia de utilidades pendientes, considera que se le debe cancelar lo concerniente a la mora en el pago de estos conceptos.

En vista de lo sostenido por el recurrente observa esta alzada de las actas procesales y de las videograbaciones, que se admitió el hecho que les fueron cancelados los conceptos señalados, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el momento de los hechos, en la cual se establece el compromiso que tiene el Empleador o Empleadora a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, siendo que cuando sea por caso fortuito o de fuerza mayor, el pago será el Salario Básico que le corresponda al Trabajador.

Asimismo, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo se constatan cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la sentencia recurrida, estando esta Alzada, en completa sintonía en todas y cada una de las consideraciones expresadas en su sentencia por cuanto las mismas se encuentran ajustada a derecho:-

En relación a los conceptos por pago por mora en la cancelación del salario, siendo que quedo admitido, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, sin que este concepto conste dentro de las previsiones contractuales, razón por lo cual no es procedente el pago por mora en el pago del salario reclamados por los actores. Así se decide.

Por todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada no debe prosperar y declararse Sin lugar, en razón de ello, se ratifica la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; Segundo: Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Yarida Salazar

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2014-000051

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000408

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR