Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

N° 0717

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL.

El Veintitrés (23) de A.d.D.M.O. (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.F.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.734, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.971.998, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Realizada la distribución respectiva, en fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.O. (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado, en libro de causas con el Nº 0717 según nomenclatura de este Tribunal.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante inició una relación de trabajo a tiempo indeterminado y comienza a prestar servicios personales bajo la relación de dependencia de la Comandancia General de la Policía Metropolitana dependiente a la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) desde el Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1.980) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil (2.000), por un lapso de Veinte (20) años, Cuatro (04) meses y Treinta (30) días; y en la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital desde el Primero (01) de Enero de Dos Mi Uno (2.001) hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), por un lapso de Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses, que suman un período de servicio que según afirma la parte querellante es de Veinticinco (25) años.

Esgrime la representación judicial de la parte actora que su representado prestó sus servicios ininterrumpidamente, bajo relación de dependencia hasta la fecha de egreso por motivo de Jubilación, y que si bien es cierto, le cancelaron sus prestaciones sociales correctamente en cuanto al salario que le consideraron devengaba para la fecha de su egreso, no es menos cierto, que el mismo considera que a tales efectos no se le tomó en cuenta el último aumento de salario devengado, de lo cual tiene conocimiento, según explana la parte querellante, a raíz de haber recibido tardíamente su liquidación.

Por otro lado esgrime la parte accionante, que al recalcular los Intereses referentes a las prestaciones sociales del nuevo régimen correspondiente a los períodos comprendidos desde el 19/06/1997 al 31/12/2000 y desde el 01/09/2001 hasta el 31/08/2005, dejó de percibir la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (3.339.757, 70 Bs.), es decir, le cancelaron la cantidad de Cuatro Millones Treinta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (4.031.843, 73), cuando lo correcto era la suma de Siete Millones Trecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Uno con Treinta Céntimos (7.371.601,30 Bs.), según afirma la parte querellante.

En lo concerniente al período 19/06/1997 al 31/12/2000, dejó de percibir la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Diecisiete Mil Trecientos Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (4.317.37, 51 Bs.), es decir, le cancelaron la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete (4.795.276, 77 Bs.), cuando lo correcto era la suma a pagar de Nueve Millones Ciento Doce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (9.112.584,28 Bs.). En resumen arguye la parte recurrente que el total dejado de percibir por el funcionario antes citado alcanza la cantidad de Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (7.657.065, 21 Bs.).

Alega la representación judicial de la parte querellante que en el presente caso existe un enriquecimiento sin causa de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil, a lo cual le es aplicable la prescripción de los 10 años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, y que de igual forma debe aplicarse la legislación que más favorece al Trabajador, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los mismos derechos laborales de su irrenunciabilidad. Así mismo, alega la parte accionante que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Solicita la parte querellante, que se le cancele la cantidad de Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (7.657.065,21 Bs.), en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que precedentemente expuso.

Estima la representación judicial de la parte actora la presente demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (12.000.000, oo Bs.), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita la parte recurrente que al momento de que sea condenado el pago de los conceptos y cantidades reclamadas en la presente demanda, se ordene efectuar experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la inflación y la pérdida del valor adquisitivo del dinero, hasta la definitiva cancelación de las cantidades adeudadas.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de los conceptos pasivos y beneficios derivados de la relación funcionarial, que a su decir, se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (7.657.065,21 Bs.).

Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la Jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar sí ella se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, caso: F.R. VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio, etc.), que por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, entendiéndose que ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto, en el artículo 61 ejusdem.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por R.I.C.D.P. (vs.) GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, Y con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:

...En el caso bajo examen, se sometió a revisión de la Sala una sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual, seguido el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la apelación, -según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafos 19 y 20 de la Ley Orgánica mencionada-, resolvió el recurso de apelación ejercido por la solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 18 de octubre de 2004, que declaró la caducidad del ejercicio de la querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira. Visto que con tal pronunciamiento se agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional del asunto y que el examen de la caducidad de la acción contencioso funcionarial comporta la extinción del procedimiento, al no verificarse una de las condiciones esenciales de su incoación, esta Sala estima que dicho acto decisorio es susceptible de ser revisado, de conformidad con la potestad atribuida a esta Sala.

La peticionante centró sus denuncias en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana R.I.C.d.P. contra la Gobernación del Estado Táchira, desconoció la aplicación del lapso de un año de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial dirigida a reclamar el pago de prestaciones sociales, ello sobre la base de la posición que sostiene al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.

De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el cual es su caducidad.

En efecto, estima esta Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo ateniente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, el cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del texto parcialmente transcrito se evidencia que la Sala estimó que se incurrió en una errónea interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente al lapso para interponer la acción.

Estimó la Sala entonces, que la “regulación material”, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y las condiciones de su prestación, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente a la “regulación procesal” deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago ( artículo 92 constitucional), pues la remisión del artículo 28 ejusdem se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comportaba la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión más no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Siendo ello así, y vistas las precedentemente expuestas consideraciones, se observa: El tema controvertido en la presente acción, versa sobre el reclamo de conceptos laborales y demás beneficios derivados de una relación de empleo público.

A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende según escrito consignado en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008) que el querellante afirma que el Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), el Organismo querellado procedió al pago de las prestaciones sociales, con ocasión a la culminación de la relación de empleo público, por lo que debe tomarse como fecha de punto de partida para el computo del lapso de caducidad.

Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), fecha en que efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el Veintitrés (23) de A.d.D.M.O. (2.008), se evidencia que para la fecha de la interposición había transcurrido Un (01) año, Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) días, lo que significa que había superado con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente querella. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.F.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.734, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.971.998, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA ACC.

G.P.

En esta misma fecha 04-11-2008, siendo las Doce (12:00) Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC.

G.P.

Exp. N° 0717/BBS/EFT/JDa.

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