Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.280-10.

DEMANDANTE: E.R.D.J.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.998.774, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.555.405 y V-14.332.848 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.655 y 128.766 en ese mismo orden.

DEMANDADOS: J.I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.888, de este domicilio y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de Mayo de 1943, anotado bajo los números 2.134 y 2.193, en la persona de su representante judicial ciudadano N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.646, con domicilio en la Avenida Unda, entre carreras 11 y 12, Centro Comercial del Este, piso 1, local 14, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 05-04-2010, el ciudadano E.R.d.J.E.G., debidamente asistido de los Abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Andys Marielys Salas Castro, demanda al ciudadano J.I.S.M. y a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito y Lucro Cesante. Folios 1 al 31.

En fecha 08-04-2.010, este Tribunal admite la demanda, emplazando a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas a dar contestación a la demanda. Folios 32 al 34.

En fecha 22-04-2.010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, en virtud de haber practicado la misma en la persona del representante legal de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. parte codemandada en el presente juicio. Folios 35 y 36.

En fecha 03-05-2.010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, en virtud de haber practicado la misma en la persona del codemandado J.I.S.M.. Folios 37 y 38.

En fecha 31-05-2010, este Tribunal deja constancia que los codemandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 39.

En fecha 01-06-2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual confiere a la parte demandada un plazo de cinco (5) días para que promueva todas las pruebas que quiera hacer valer de conformidad con lo establecido en el artículo 868 Código de Procedimiento Civil. Folio 40.

En fecha 09-06-2010, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Folio 50.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que es propietario de un vehiculo que posee las características siguientes: Placa: ACK-33T; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Año: 1.978; Modelo: Chevelle, Marca: Chevrolet; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1T19MHV105637; Serial del Motor: T0122DNW19D488799, que esta afiliado a la Cooperativa de Transporte “Vías del Sur” S.R.L., desde el 20 de Marzo del año 2009, tal como consta de constancia de afiliación, emitida el 22 de Febrero del año 2009, emitida por el ciudadano J.A.A.P., en su condición de Presidente de la Cooperativa de Transporte antes mencionada, donde indica que el mismo genera la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios como ganancia para el propietario desde su afiliación hasta el día que se produjo el accidente. Tal como se puede observar de la copia certificada del Expediente Administrativo y Acta Policial N° 355-131009, expedido por la Dirección de Vigilancia, Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 13 de Octubre de 2.009, siendo aproximadamente las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), ocurrió un accidente de Tránsito en la carretera Guanare Papelón, entrada a la Urbanización “V.d.C.”, en Guanare Estado Portuguesa. En tal colisión se ven involucrados los siguientes vehículos, PLACA: ACK33T, conducido por el avance ciudadana L.L.Q., venezolana, mayor de edad, taxista, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.093, de este domicilio, identificada por el reporte de accidentes con el vehiculo N° 1, y el vehiculo PLACA: KBM-671, conducido por el ciudadano J.I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.888, de este domicilio, siendo este el propietario del mismo y asegurado por la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” e identificado como el vehiculo N° 2, según expediente N° 355-131009. Que dicho accidente se origina cuando la conductora del vehiculo 1 se dirigía por la vía de la entrada de la Urbanización V.d.C., en la carretera Guanare Papelón, aproximadamente a las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), específicamente por la calle principal de la Urbanización V.d.C., en sentido Oeste-Este, y observa que se aproxima un vehiculo a exceso de velocidad, resultando ser el vehiculo N° 2, que circulaba de una manera negligente e imprudente y a alta velocidad por la misma calle en sentido Oeste-Este, y tratando de evadir al vehiculo 2 realiza una maniobra para esquivarlo ahorillandose lo mas que pudo hacia la acera, pero no pudo evitar que el vehiculo N° 2 impactara en forma aparatosa al vehiculo N° 1; que su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: Parachoque delantero doblado, frontal de fibra dañado, aro, faro y mica izquierdo delantera dañado, guardafango izquierdo delantero abollado, meseta izquierda doblada, capot abollado y descuadrado, chasis compacto izquierdo doblado, volante doblado; los cuales ascienden en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.200,00) salvo daños ocultos, según el Acta de Avalúo N° 335 de fecha 22-10-2009, emanada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., alega además la parte actora que desde la fecha que ocurrió el accidente hasta la interposición de la demanda han transcurrido 175 Días dejando de percibir como lucro cesante por concepto de ingresos del carro taxi la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.250,00) tal como se evidencia de la constancia de ingresos emanada por la Cooperativa de Transporte “Vías del Sur” S.R.L. anteriormente señalada. Que por las razones expuestas demanda al ciudadano J.I.S.M. y a la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean obligados, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.200,00) por concepto de daños materiales, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.26.250,00) por concepto de lucro cesante, la indexación de las cantidades anteriormente citadas mediante la experticia complementaria del fallo conforme a los informes del Banco Central de Venezuela, así como las costas y honorarios profesionales en el presente proceso. Que estima la parte actora la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00). Fundamenta su acción en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil; 1185 y 1.273 del Código Civil…”

CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

Asimismo el artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.

b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y

c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, todo lo contrario, se evidencia del expediente administrativo signado con el N° 355-131009, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, de fecha 24 de febrero de 2.010, así como el acta policial del funcionario que levantó el accidente, en la parte correspondiente a la dinámica del accidente el cual expresa..

que el vehículo Nº 1 circulaba con su conductor por la calle principal de la Urbanización V.d.C., en sentido Oeste-Este, y el vehiculo N° 2 que circulaba con su conductor por la misma calle en sentido Este-Oeste, impacta al vehiculo N° 1 por la parte delantera izquierda invadiéndole el canal, violándole el derecho a la circulación por parte del vehiculo N° 2. Que el conductor del vehículo Nº 2 infringió el artículo Nº 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre…”, que al ser expedido por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la ley de T.T. para ello demuestra la fecha, lugar, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito. En consecuencia considera quien decide que el ciudadano J.I.S.M., conductor del vehículo Nº 2 es responsable por los daños materiales causados al vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano E.R.d.J.E.G. y se considera solidariamente responsable a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de Mayo de 1943, anotado bajo los números 2.134 y 2.193, en la persona de su representante judicial ciudadano N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.646, con domicilio en la Avenida Unda, entre carreras 11 y 12, Centro Comercial del Este, piso 1, local 14, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; quien deberán cancelar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.200,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, tal como consta del acta de avalúo de fecha 22 de Octubre de 2.009, expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V..

En cuanto a la pretensión de Lucro Cesante solicitada por el ciudadano E.R.D.J.E.G., propietario del vehiculo signado con el N° 1, por cuanto el vehiculo se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transporte “Vías del Sur” S.R.L., desde el 20 de Marzo del año 2009, tal como consta de constancia de afiliación, emanada el 22 de Febrero del año 2009, emitida por el ciudadano J.A.A.P., en su condición de Presidente de la Cooperativa de Transporte antes mencionada, indicando que el mismo genera la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios como ganancia para el propietario desde su afiliación hasta el día que se produjo el accidente y que ha dejado de percibir los mismos como resultado del accidente anteriormente señalado, por cuanto consta en el escrito libelar que el referido ciudadano fue promovido como testigo a los fines de la ratificación de la descrita documental, se acuerda el mismo por ser procedente, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.950,00) por concepto de lucro cesante correspondiente a los a doscientos cincuenta y tres días que ha dejado de laborar el vehiculo anteriormente señalado, contados a partir del momento en que ocurrió el accidente hasta la presente fecha.

Y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de reparación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito y Lucro Cesante; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la indexación de la moneda demandada por el actor, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 05 de Abril de 2010, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito y lucro cesante, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: ACK-33T; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Año: 1.978; Modelo: Chevelle, Marca: Chevrolet; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1T19MHV105637; Serial del Motor: T0122DNW19D488799, afiliado a la Cooperativa de Transporte “Vías del Sur” S.R.L.; propiedad del ciudadano E.R.D.J.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.998.774, de este domicilio, a través de sus abogados asistentes DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.555.405 y V-14.332.848 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.655 y 128.766 en ese mismo orden, en contra del ciudadano J.I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.888, de este domicilio y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de Mayo de 1943, anotado bajo los números 2.134 y 2.193, en la persona de su representante judicial ciudadano N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.646, con domicilio en la Avenida Unda, entre carreras 11 y 12, Centro Comercial del Este, piso 1, local 14, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; quien deberá cancelar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.200,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, tal como consta del acta de avalúo de fecha 22 de Octubre de 2.009, expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V..

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión de Lucro Cesante solicitada por el ciudadano E.R.D.J.E.G., propietario del vehiculo signado con el N° 1, por cuanto dicho vehiculo se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transporte “Vías del Sur” S.R.L., desde el 20 de Marzo del año 2009, tal como consta de constancia de afiliación, emanada el 22 de Febrero del año 2009, emitida por el ciudadano J.A.A.P., en su condición de Presidente de la Cooperativa de Transporte antes mencionada, indicando que el mismo genera la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios como ganancia para el propietario desde su afiliación hasta el día que se produjo el accidente y que ha dejado de percibir los mismos como resultado del accidente anteriormente señalado. Se acuerda el mismo por ser procedente, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.950) por concepto de lucro cesante correspondiente a los a doscientos cincuenta y tres días que ha dejado de laborar el vehiculo anteriormente señalado, contados a partir del momento en que ocurrió el accidente hasta la presente fecha.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 05 de Abril de 2010, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 22 días del mes de Junio de dos mil diez. AÑOS: 200º y 151º.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S..

El Secretario,

Abg. J.G.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.280-10

Carol.-

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