Decisión nº 2C-2511-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

CAUSA N° 2C-2511-09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y L.S.R.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar Vigésimo con Competencia en Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, ciudadano YELFREDY H.G., solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos B.A.J.C., quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-01-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.402, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Veterinario, hijo de: N.M.d.B. (v) y J.C.B. (v), residenciado en: Carretera Río Chico, El Guapo, Kilómetro 7, sector Caraquita, Finca Galeonma, Municipio Páez del Estado Miranda. El segundo de ellos indicó ser y llamarse como queda escrito: GALARRAGA M.F.J., quien es venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 22-05-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.073, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de: D.M. (f) y A.G. (v), residenciado en: Río Chico, Burgos Corozal, calle Barrio Nuevo, casa Nº 005, Municipio Páez, Estado Miranda. El tercero de ellos manifestó ser y llamarse como queda escrito: SIFONTES PRADO L.A., quien es venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 16-04-1956, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.230.216, de estado civil casado, de profesión u oficio: Operador de maquina Pesada, hijo de: E.A.P. (f) y J.M.S. (v), residenciado en: Río Chico, La Florida, calle primera del barrio San Martín, casa s/n de color rosado, Municipio Páez, Estado Miranda. El cuarto de los imputados indicó ser y llamarse como queda escrito: SIFONTES PRADO J.R., quien es venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 26-07-1952, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.633, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Operador de maquina Pesada, hijo de: E.A.P. (f) y J.M.S. (v), residenciado en: Río Chico, La Virginia, vereda 4, casa 3-3 Municipio Páez, Estado Miranda, quienes fueron debidamente asistidos por el ciudadano ABG. J.G.F., Defensor Público Penal de este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados en el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención al Decreto 2212, artículo 6º, de las normas de movimientos de tierra y conservación ambiental y solicitando sea paralizada la obra hasta tanto se cumpla con la normativa legal vigente.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Cursa al expediente acta de Inspección Ocular levanta por el Comando Regional N° 5 Destacamento N° 55 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón Comando Río Chico, de fecha 18 de agosto de 2009, la cual indica lo siguiente: “El día 18 de agosto de 2009 salió una comisión en Unidad Militar Placas GN-1736, conducido por el SM3 A.P.S., al mando el TTE A.B., Comandante del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 55 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con destino sector de S.B.d.R.C. a la vía carretera Río C.E.G., KM 07, finca El Galeonma, ubicada en el sector Caraquitas, Municipio Autónomo Páez Estado Miranda, donde pudieron observar la existencia de un movimiento de tierra con la finalidad de construir una laguna artificial con la utilización de dos maquinarias pesadas del tipo coger y pailoader, dicha excavación tenia medidas aproximadas de 25 metros de largo por 12 metros de ancho y 2 metros profundidad, de inmediato se procedieron a entrevistarse con el ciudadano B.A.J.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-6.918.402, propietario de la finca en mención, al cual le solicitaron la permisología requerida para la ejecución de los trabajos que se estaban efectuando en el sector, quien les manifestó no poseerlos, y que los mismos se encontraban en tramites, de inmediato procedieron a comunicar la novedad por vía telefónica al numero 0412-983.04.07, perteneciente al ciudadano fiscal Abg. Yelfreddy Hernández auxiliar vigésimo en materia ambiental de la circunscripción judicial del Estado Miranda, quien ordeno realizar las actuaciones pertinentes urgentes y necesarias, procedieron a la paralización preventiva de las labores que se encontraban realizando, a retener preventivamente las maquinarias utilizadas, una (01) maquina tipo Pailoader, marca Caterpillar, Modelo 950K, color amarillo, serial carrocería 81J07342 y una (01) maquina tipo tractor tipo Chower, marca Caterpillar, modelo 955, color amarillo, serial motor 85208K, procedieron a tomar reseña fotográfica y efectuar la retención preventiva de los ciudadanos Galarraga M.F.J., Sifontes Prado L.A., Sifontes Prado J.R. y B.A.J.C.”.

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los imputados, indico lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos: B.A.J.C., GALARRAGA M.F.J., SIFONTES PRADO L.A. y SIFONTES PRADO J.R., narrando una relación sucinta de las presentes actuaciones, indicando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Rio Chico, en fecha 18-08-2009, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; por lo antes expuesto solicitó que la siguiente investigación se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, por todo ello considera que los imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención al Decreto 2212, artículo 6º, de las normas de movimientos de tierra y conservación ambiental. Solicitó que les fuera impuesta Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y sea paralizada la obra hasta tanto se cumpla con la normativa legal vigente”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados B.A.J.C., GALARRAGA M.F.J., SIFONTES PRADO L.A. y SIFONTES PRADO J.R., manifestaron: “NO QUEREMOS DECLARAR”. Por lo que se deja constancia que los imputados se acogen al precepto constitucional que les fue impuesto y no rindieron declaración en la presente audiencia.

Por su parte la defensa de los imputados expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, considera la defensa que estando pendientes diligencias que practicar a los fines de ahondar en la verdad de los hechos, pido que se prosiga por la vía del procedimiento ordinario y les sea otorgado a mis defendidos la libertad plena y sin restricciones, es todo”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención al Decreto 2212, artículo 6º, de las normas de movimientos de tierra y conservación ambiental, el cual comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido del acta policial de aprehensión suscrita en fecha 18 de los corrientes por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 Destacamento N° 55 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón Comando Río Chico, así como de las copias de las fijaciones fotográficas que rielan a los folios 19 y 20 de la presente causa, se desprende la existencia de un movimiento de tierra con la finalidad de construir una laguna artificial, y al solicitarle al dueño de la finca el ciudadano B.A.J.C., la permisologia requerida para la ejecución de los trabajos que se estaban realizando el mismo manifestó no poseerlos, según acta de deposito cursante a los folios números 15 y 16 del expediente, por parte de la Guardia Nacional se dejo en calidad de deposito una maquina tipo Pailoader, marca Caterpillar, Modelo 950K, color amarillo, serial de carrocería 81J07342 y una maquina tipo Tractor tipo Chower, nmarca Caterpillar, Modelo 955, color amarillo, Serial Motor 85208K, cursa al folio 14 acta de paralización preventiva N° 4P.4C.D55.CR5.099, donde le fue paralizado preventivamente al ciudadano B.A.J.C. las actividades de excavación de tierra para la elaboración de una laguna artificial para la cría de Cachama y cursa a los folios 17 y 18 de la causa Acta de Retención de Vehiculo N° 099 y N° 099-01.

.En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar, en lo que respecta al imputado B.A.J.C. que se encuentra preliminarmente comprometida su participación como propietario de la finca ubicada en el sector de S.B.d.R.C. a la vía carretera Río C.E.G., KM 07, finca El Galeonma, ubicada en el sector Caraquitas, Municipio Autónomo Páez Estado Miranda, en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención al Decreto 2212, artículo 6º, de las normas de movimientos de tierra y conservación ambiental.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el caso del ciudadano antes mencionado, operando conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga; no obstante, visto que dadas las circunstancias particulares pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; en lo que respecta a los ciudadanos GALARRAGA M.F.J., SIFONTES PRADO L.A. y SIFONTES PRADO J.R., se observa que la participación de los mismos en el hecho se circunscriben a ser trabajadores de la finca y mal pudieran los mismos saber si efectivamente el dueño poseía los permisos necesarios para la realización de la construcción. Como consecuencia de ello, no deriva de sus conductas, a juicio de quien aquí decide, participación en el hecho investigado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en lo que a los mismos respecta, es decretar su L.S.R., por no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción personal alguna en su contra. ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud fiscal en el sentido que se ordene la paralización de la obra se acuerda con lugar la misma hasta tanto sean verificados los permisos correspondientes. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados B.A.J.C., GALARRAGA M.F.J., SIFONTES PRADO L.A. y SIFONTES PRADO J.R., por considerar que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acepta la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención al Decreto 2212, artículo 6º, de las normas de movimientos de tierra y conservación ambiental.

CUARTO

Se impone al ciudadano B.A.J.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, específicamente los días Lunes.

QUINTO

Se acuerda la L.S.R. de los ciudadanos GALARRAGA M.F.J., SIFONTES PRADO L.A. y SIFONTES PRADO J.R., por no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción personal alguna en su contra.

SEXTO

Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en el sentido que se ordene la paralización de la obra se acuerda con lugar la misma hasta tanto sean verificados los permisos correspondientes

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

EL SECRETARIO

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

CAUSA N° 2C-2511-09

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