Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de diciembre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado R.M., Inpreabogado N° 112.135, actuando como apoderado judicial del ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° E-81.912.326, contra el incumplimiento del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, a acatar la P.A. Nº 0242-2008 dictada en fecha 30 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el aludido Instituto.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señala que “comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (…) en fecha 02/10/2006, desempeñando el cargo de ENCUADERNADOR AUXILIAR, siendo despedido en fecha 08/01/2008 sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la Inamovilidad prevista en del Decreto Presidencial N° 4.848. Al margen de este precepto legal el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, procedió a Despedir Injustificadamente a (su) mandante sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “devengaba un salario mensual de Bolívares Fuertes NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA (Bs. F. 962,90), equivalente a Treinta y dos Bolívares con nueve céntimos (Bs. 32,09) diarios para el momento del írrito despido”.

Que al efectuarse el despido, “acudió por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur – Caracas (Servicio de Fuero Sindical) el 14 de Enero de 2008, a fin de solicitar su respectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Que dicha solicitud fue tramitada y sustanciada conforme a derecho y el 30 de abril de 2008 la mencionada Inspectoría dictó P.A. en la cual declaró “CON LUGAR la solicitud ordenándose al accionado el inmediato Reenganche del ciudadano V.G., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando tal como se evidencia de P.A. N° 0242-2008, del cual se notifico al accionado en fecha 19 de mayo de 2008…”.

Que al Instituto presuntamente agraviante, “se le inicio Procedimiento de Sanción /Multa) en fecha 18 de Junio de 2008, a los fines de establecer la sanción prevista en el Artículo 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden del Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la P.A. N° 02425-2008”.

Que en fecha 22 de julio de 2008 “es dictada la P.A. de la Sala de Sanciones las cuales imponen la multa respectiva equivalente a un salario mínimo en virtud de la actuación contumaz del agraviante. En fecha 23 de Julio de 2008 es notificada la empresa accionada de la sancion (sic) dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo, siendo esta la ultima (sic) actuacion (sic) en sede administrativa.”

Alega que, “(c)onforme a lo previsto en el Numeral Q uinto (5°) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, seguidamente se detallan las Actas y Hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen procedente la Acción de A.C. que solicito en nombre de (su) representado”

Que, “(e)l Ente Agraviante el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES despidió al Agraviado V.G., incurriendo en la violación del Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 01 de Octubre de 2006, en virtud de que el accionante fue despedido estando investido de la inamovilidad establecida en dicho Decreto sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a Derecho y violatorio de la Inamovilidad consagrada en el artículo 454 ejusdem, dando origen a violaciones de rango Constitucional.”

Señala que se violaron los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “(d)e acuerdo con lo establecido en el Artículo 454 de la citada Ley, al ser procedente la Inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial N° 4.858, de fecha 01 de Octubre de 2006; la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaría (sic), al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por (su) mandante V.G., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES. En tal sentido en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente en la P.A.…”.

Que, “(l)a razón principal deriva de la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 5265, de fecha 20 de marzo de 2007 que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo. Así mismo al deterioro del poder adquisitivo que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcione una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo la accionada no se quiso adaptar al régimen protector socialmente establecido en el Decreto Presidencial, tantas veces señalado.”

Que el ente agraviante quebrantó la Ley “al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICION en los términos establecidos en la P.A.…”.

Que, “(e)n virtud que el ente accionado, continúa negándose a acatar la decisión del Inspector del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus Artículos 87, 89, 91 y 93 respectivamente…”.

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de A.C. contra el Instituto Municipal de Publicaciones, ente agraviante, a fin de que dicho Instituto cumpla inmediatamente con lo ordenado en la P.A. N° 02425-2008 dictada en fecha 30 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur. Asimismo solicita se condene al ente agraviante a pagar los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios nros. 49 al 58, P.A. Nº 0242-2008 dictada en fecha 30 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.G., hoy accionante, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES; igualmente riela al folio 77 Acta de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por la Inspectora del Trabajo de la mencionada Inspectoría, en la cual se acordó “iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Asimismo se verifica a los folios 89 al 91 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 22 de julio de 2008 dictó P.A. N° 00786-2008, mediante la cual declaró infractora al Instituto Municipal de Publicaciones, ente accionado, en consecuencia le impuso multa por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F.799,23), por no haber cumplido con lo establecido en la P.A. 00242-2008, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano Jiuvant Geovat Huerfano, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, o a quien haga sus veces; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano V.G., contra el incumplimiento del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, a acatar la P.A. Nº 0242-2008 dictada en fecha 30 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Jiuvant Geovat Huerfano, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, o a quien haga sus veces; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2380/Mg.

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