Decisión nº Sent.Int.No.29-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000165. Sentencia Interlocutoria Nº 29/2011.

El ciudadano Angostino R.N.d.N., titular de la cédula de identidad N° 6.162.731, actuando en su carácter de Representante Legal y Director de la contribuyente “RESTAURANT GALATEO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el veintiocho (28) de Noviembre de 1979, bajo el N° 18, Tomo 194-A-Pro, asistido por la abogada Y.H.d.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.957, interpuso en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2000, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-847 de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y, en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-06614 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1.999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-10-98-1-2-47-2898 de fecha veinte (20) de Septiembre de 1999, por monto de Bs. 684.500,00 actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 684,50, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Abril de 2010, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2010-000165 y ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes.

Estando las partes a derecho y, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1.994 disponía lo siguiente:

Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvo prácticamente de forma invariable en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva, o de Asamblea de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa, o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado únicamente por el ciudadano Angostino R.N.D.N., plenamente identificado, apreciando igualmente de las actas procesales que conforman el presente asunto, que cursa copia con vista al original de la publicación del Registro Mercantil de la precitada contribuyente, evidenciándose de la cláusula Sexta que “La administración y gestión diaria de la Sociedad, estará a cargo de Dos (2) Directores, socios o no, elegidos por la Asamblea y los cuales durarán en sus cargos, cinco (5) años pero podrán ser reelegidos indefinidamente…”, y de la cláusula Séptima que “Las facultades, deberes y atribuciones de los Directores, quienes deberán obrar conjuntamente, son las siguientes: 1) Representar a la Sociedad, obligarla y ejercer la Administración y todo lo relativo al objeto de la misma…”; en tal sentido al haber sido interpuesto el Recurso Contencioso Tributario únicamente por uno de los dos (2) directores nombrados al efecto en dicha sociedad mercantil, vale decir, por el ciudadano Angostino R.N.D.N. y no conjuntamente con el ciudadano Prieto Vaccara Spina, titular de la cédula de identidad N° 5.451.369, tal como lo establece la precitada cláusula Séptima, carece de la legitimidad necesaria para recurrir en sede jurisdiccional como representante de la contribuyente “RESTAURANT GALATEO, S.R.L.”. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvo prácticamente de forma invariable en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no cumplir el ciudadano Angostino R.N.d.N. a cabalidad lo establecido en los estatutos sociales que rigen la Sociedad Mercantil “RESTAURANT GALATEO, S.R.L.”, para su representación en sede jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Angostino R.N.D.N., ya identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “RESTAURANT GALATEO, S.R.L.”, asistido por la abogada Y.H.d.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.957, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-847 de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y, en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-06614 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1.999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-10-98-1-2-47-2898 de fecha veinte (20) de Septiembre de 1999, por monto de Bs. 684.500,00 actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 684,50, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. La Secretaria.

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)------------------------La Secretaria.

A.O.D.A.F..

GAFR/aodaf/db.-

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