Decisión nº 26-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, dieciséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-S-2010-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: M.d.V.G.R., titular de la cédula de identidad número V.-15.783.155, representada por los abogados Elibanio Uzcátegui, C.Á., M.d.C.C., A.M.A. y R.M.d.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-14.711.134, V.-15.536.072, V.-15.270.875 y V.-19.280.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 101.818, 135.845, 143.129 y 183.470 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 213-2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 29 de abril de 2010 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.d.V.G.R. en contra de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A.

TERCERO INTERESADO: CVA Leander Carnes y Pescados S.A., quien no constituyó apoderado judicial alguno.

FISCALA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada O.G.L.L., titular de la cédula de identidad número V.-9.388.384, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 53.012.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Del iter procesal

El 16 de noviembre de 2010 este Tribunal dio por recibido el recurso incoado por el abogado Elibanio Uzcátegui, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.d.V.G.R. solicitó la nulidad de la Providencia administrativa número 213-2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 29 de abril de 2010, la cual declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la mencionada ciudadana en contra de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A. El 29 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el 24 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 24 de mayo de 2013. El 28 de mayo de 2013 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la pretensión

Hechos narrados:

- Expone el recurrente que el 15 de octubre de 2009 su mandante, conjuntamente con otros trabajadores, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A., en virtud que fueron despedidos injustificadamente estando amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial en concordancia con lo establecido con el artículo 453 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

- Que el 22 de febrero de 2010 oportunidad legal para dar contestación a la solicitud interpuesta, la representación judicial de la accionada al momento de contestar las interrogantes contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, negó que la solicitante prestara servicios en ese momento para la empresa; señaló que la solicitante prestó servicios para su representada bajo la figura de un contrato de período de prueba el cual ya había culminado y que no se efectuó despido alguno.

- Que luego de haber tenido lugar la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, el 29 de abril de 2010 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, concluyendo que la trabajadora prestó servicios para la empresa por un contrato de período de prueba, quedando excluida de la inamovilidad establecida en el decreto presidencial número 6.603 emanado del Ejecutivo Nacional.

Vicios delatados:

- Aduce que en la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se incurre en los vicios de inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación de la norma jurídica y falso supuesto, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

- Arguye que la providencia en cuestión incurre en una hipótesis evidente de falso supuesto por cuanto se dio por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente y que no fueron motivo de un análisis y comparación con las demás pruebas que cursan en autos, violentándose en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según los artículos 12 y 243 en sus ordinales 4° y 5° y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Alega que el contenido de la cláusula segunda del contrato de trabajo es incompatible con el contrato de prueba por cuanto en ella se señala que el tiempo de duración del contrato será “comprendido entre el 13 de julio de 2009 al 13 de octubre de 2009”, y que computados los días señalados por días calendario, el tiempo de duración del contrato es de noventa y tres (93) días continuos, o lo que es lo mismo, tres (03) meses más un (01) día, razón por la cual se estaría desvirtuando la naturaleza de un contrato de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que la duración del contrato de prueba no excederá de noventa (90) días continuos, de manera que debe entenderse que su representada gozaba de inamovilidad laboral, razón que encuadra en el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica.

De la audiencia de juicio

El 23 de mayo de 2013 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Elibanio Uzcátegui y la abogada A.N. en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas. No asistieron ni el tercero interesado ni los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y tampoco la representación de la Procuraduría General de la República. Una vez que la parte recurrente expuso sus alegatos conforme a lo establecido en el libelo, hizo uso del derecho de palabra la representante del Ministerio Público. Acto seguido, la parte recurrente procedió a la promoción de sus pruebas y finalmente la Jueza estableció que para los actos subsiguientes se procedería conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando por concluido el acto.

De las pruebas

Observa este Juzgado que dentro de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente (folios 258 al 415) se encuentran las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente Nro. 004-2009-01-00458 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, las cuales contienen el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.d.V.G.R. en contra de CVA Leander Carnes y Pescados S.A., de allí que merezcan pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de la providencia administrativa número 213-2010 de fecha 29 de abril de 2010, cuya nulidad se demanda.

De los informes

En fecha 30 de mayo de 2013, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 06 al 10 de la segunda pieza del expediente, en el mismo se ratifican los hechos señalados en el escrito libelar.

De la opinión del Ministerio Público

Vencido el lapso establecido para la presentación de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 04 de junio de 2013 fue recibido por este juzgado el escrito de opinión fiscal (el cual riela a los folios 13 al 26 de la segunda pieza del expediente), suscrito por la abogada O.G.L.L., en su condición de Fiscala Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en razón que el recurrente denuncia los vicios de inmotivación y falso supuesto simultáneamente, lo cual resulta improcedente cuando la primera se refiere a una inmotivación absoluta del acto recurrido, no así en los casos de motivación contradictoria o ininteligible, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia concurrente de ambos vicios. En vista que el recurrente fundamentó los vicios denunciados con la misma argumentación indicando que el acto impugnado no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual hace referencia a una inmotivación absoluta, la pretensión sería improcedente por alegarse de manera coetánea con el falso supuesto.

Continua la representación fiscal afirmando que al delatar el falso supuesto, el recurrente centra el núcleo esencial de lo que a su decir constituye el vicio, en la existencia o no de un contrato de período de prueba. Destaca la Fiscala que la cláusula del período de prueba establecida en contratos de trabajo por tiempo determinado no convierte dicha contratación en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado automáticamente, son otros los elementos los que van a determinar si un contrato se pacta por tiempo determinado o indeterminado. Según el Ministerio Público en el caso de autos se aprecia con claridad que las partes desde el inicio tuvieron la intención de celebrar un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de trabajo, cursante a los folios 40 al 43 del expediente administrativo. Según la Fiscalía, se observa que, contrario a los dichos argüidos por la recurrente, los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y probado, lo cual se pone de manifiesto cuando luego de valorar los medios probatorios aportados por ambas partes y analizar los alegatos de cada una de ellas, el Inspector del Trabajo en sus consideraciones para decidir, concluyó que la ciudadana M.d.V.G.R. no se hallaba amparada por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial, por lo que debe concluirse en que la Administración basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentada en una norma aplicable a los mismos, por lo cual el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. De lo dicho, aduce que no puede establecerse la configuración de falso supuesto de hecho ni de derecho, así como tampoco lo que el recurrente denominó “aplicación indebida de la norma jurídica”, por tanto forzosamente también debe desestimarse tal aserto y así solicita sea declarado por este juzgado.

Ante la denuncia del vicio de incongruencia, la Fiscala resalta que el mismo opera en el marco de un proceso judicial (no en instancias administrativas) cuando el juez en su decisión no resuelve algunas de las pretensiones procesales de las partes, es decir, solo le puede ser imputado a las decisiones emitidas por los jueces en función jurisdiccional, y no a las actuaciones administrativas, de manera que, el recurrente yerra al delatar tal vicio y debe desestimarse por improcedente.

Finalmente, en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representante del Ministerio Público opina que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, y así formalmente solicita sea declarado.

De los motivos para decidir

La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa número 213-2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 29 de abril de 2010, en la que se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.d.V.G.R. en contra de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A. Así las cosas, conforme a las facultades atribuidas a esta sentenciadora y atendiendo los alegatos esgrimidos, a continuación se determina la procedencia o no de la pretensión de nulidad del recurrente de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos.

El recurrente denuncia que del análisis de la providencia cuestionada se desprende la confusión y valoración equivocada de las pruebas y la inadecuada aplicación del derecho que llevaron al ente administrativo a incurrir en los vicios de inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación de la norma jurídica y falso supuesto.

Señala el recurrente que la providencia en cuestión incurre en una hipótesis evidente de falso supuesto por cuanto se dio por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente y que no fueron motivo de un análisis y comparación con las demás pruebas que cursan en autos, violentándose en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según los artículos 12, 243 en sus ordinales 4° y 5° y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, delata que el contenido de la cláusula segunda del contrato de trabajo es incompatible con el contrato de prueba por cuanto en ella se señala que el tiempo de duración del contrato será “comprendido entre el 13 de julio de 2009 al 13 de octubre de 2009”, y que computados los días señalados por días calendario, el tiempo de duración del contrato es de noventa y tres (93) días continuos, o lo que es lo mismo tres (03) meses más un (01) día, razón por la cual se estaría desvirtuando la naturaleza de un contrato de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que la duración del contrato de prueba no excederá de noventa (90) días continuos, de manera que debe entenderse que su representada gozaba de inamovilidad laboral, lo que además vicia el acto de falsa aplicación de la norma jurídica.

Así las cosas, es menester en primer lugar pronunciarse sobre las alegaciones vertidas por el accionante en relación con los vicios de falso supuesto e inmotivación, lo cual, en principio, lo hace incurrir en un error, al argumentar simultáneamente la existencia de estos dos vicios, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en señalar que tales vicios son incompatibles en virtud que cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del acto, luego, es inconciliable calificar de equivocado el fundamento del acto (falso supuesto) y a su vez resaltar la ausencia o el desconocimiento del hilo argumental que origina la decisión (inmotivación). No obstante ello, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Doctrina y jurisprudencia han coincidido en que la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta o breve motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionador.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto concurrentemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1930 de fecha 27 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

De lo expuesto en el fallo anterior se pone de manifiesto que la inmotivación no sólo se produce cuando hay ausencia absoluta de basamento del acto, sino en aquellos casos en que aún presentándose las razones que desencadenaron el tenor de la decisión, éstas se muestren tan intrincadas y oscuras que lleven a la confusión y la perplejidad, generando dudas y no la certeza contundente que debe caracterizar cada resolución de la administración. Así las cosas, será incompatible la alegación de los vicios de falso supuesto e inmotivación cuando se aduce la falta total de las razones que indujeron la decisión administrativa, mas no en los casos en que se delata una motivación oscura, imprecisa e incomprensible, porque en tales circunstancias sí se está en presencia de motivos, aunque de dificultosa comprensión, que propenden a una equivocada estimación de los hechos y el derecho expresados en la decisión. De manera pues, que denunciar ambos vicios al mismo tiempo únicamente es contradictorio cuando se alega la omisión absoluta de los motivos que basan el acto.

Tomando en cuenta lo anterior, al examinar el contrato de trabajo que fundamenta el acto administrativo (folio 133 al 140) se observa que la cláusula segunda establece (…omissis…) “el presente contrato se celebra por un tiempo determinado comprendido entre el 13 de julio de 2009 al 13 de octubre de 2009 y tendrá una duración de 03 meses de período de prueba conforme lo establece el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” (negrillas del Tribunal). Vista la forma en que fue redactada la cláusula, luce conveniente para este juzgado traer a colación la definición de los contratos de trabajo por tiempo determinado, los cuales son aquellos en los que se limita la duración de los servicios del trabajador, es decir, la prestación de servicios por parte del trabajador concluye con el vencimiento del término prefijado, y asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, los contratos de trabajo a tiempo determinado, pueden celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) Cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78 ejusdem. Por otro lado, es importante tener presente la definición que de la institución del período de prueba ha establecido la doctrina, que concibe el mismo como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación (Vid. Sentencia número 520, de fecha 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso R. F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.).

En este orden de ideas, quien juzga observa que el Inspector del Trabajo basó la providencia administrativa número 213-2010 (folios 372 al 377) con los siguientes argumentos (…omissis…) “es importante señalar, que muy a pesar que la parte laboral promovió testimoniales que fueron contestes al afirmar que la trabajadora comenzó a trabajar el 09 de julio de 2009, es evidente que la parte patronal, logró corroborar, su nuevo alegato, al promover contrato de trabajo donde se evidencia en la segunda cláusula (…) que se celebró por un tiempo determinado, comprendido entre el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, y que tenía una duración de 3 meses de período de prueba, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la trabajadora prestó servicio para la empresa por un contrato de período de prueba, en consecuencia (…) queda excluida de la inmovilidad establecida en el decreto presidencial (…) (negrillas del Tribunal). De la lectura anterior puede constatarse que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que sus argumentaciones dan como resultado un texto oscuro, con ideas confusas, pues no se realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar su decisión, toda vez que luego de realizar un análisis contradictorio de las pruebas promovidas, se limita a exponer que los testigos promovidos por la parte laboral “fueron contestes al afirmar que la trabajadora comenzó a trabajar el 09 de julio de 2009” y que la parte patronal con el contrato de trabajo promovido logró demostrar que “el contrato se celebró por un tiempo determinado, comprendido entre el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, y que tenía una duración de 3 meses de período de prueba” quedando “excluida de la inmovilidad establecida en el decreto presidencial”. Entonces, aún cuando no puede establecerse que carece de fundamentación, la misma es contradictoria y enrevesada, pues la cláusula que establece la modalidad del contrato en cuestión contiene mención a dos figuras excluyentes entre sí, en tanto que, tal como se estableció supra resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ab initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior. Siendo así las cosas, es incomprensible para quien juzga que la autoridad administrativa acreditara la modalidad del contrato únicamente con el contenido de la cláusula segunda, cuando es una cláusula contradictoria que no arroja certeza sobre la intención de las partes al contener dos formas de contrato incompatibles entre sí, y lejos de aclarar el Inspector al motivar el acto, se limita a fundamentar su decisión reproduciendo casi textualmente el contenido de la misma, de lo cual resulta que la motivación muestra razones que se oponen una a la otra y se destruyen entre sí, de manera que, el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora, lo cual acarrea su nulidad. Y así se declara.

Determinada la existencia del vicio de inmotivación, quien suscribe considera que no es menester pronunciarse sobre el resto de las denuncias delatadas. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto cuestionado. Y así se decide.

De la decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.d.V.G.R., titular de la cédula de identidad número V.-15.783.155 contra el Providencia administrativa número 213-2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 29 de abril de 2010 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Tahís Camejo

Abg. María de los Á.H.

Exp. Nro. EP11-S-2010-000035

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-

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