Decisión nº WP02-R-2016-000037 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de enero de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WK01-P-2014-000001

Recurso WP02-R-2016-000037

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el penado GALAVIS AVELLANA E.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.179.136, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 26/11/2013, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de quien en vida se llamara L.G., HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de quien en vida se llamara E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 26/11/2013, dictó la sentencia antes aludida cursante a los folios 208 al 214 de la primera pieza de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano E.E.G.A., esta Juzgadora observa que el citado acusado es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G., así como de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de texto sustantivo penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.H.M. y el ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido tenemos que los dos de los ilícitos nombrados establecen una sanción de QUINCE (1.5) A VEINTE (20) ANOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Por otra parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro años, por aplicación del contenido del citado artículo 37 ejusdem. Así las cosas, dado de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales, en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena de los delitos antes mencionados en su limite inferior. Ahora bien, vista la concurrencia de delitos en el presente caso, a los fines de obtener la pena a cumplir por el acusado E.E.G.A., debe darse cumplimiento al contenido del artículo 88 del citado Código Penal, cuyo texto dispone: "Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, por con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros." En tal sentido, siendo el delito mas grave el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de texto sustantivo penal, se tomara la pena a imponer por ese hecho, a saber, de quince años de prisión, a la cual se le suma la mitad de la sanción del otro hecho ilícito, es decir, el de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de texto sustantivo penal, mas la mitad de la sanción a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y tomando en consideración que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva deberán cumplir el ciudadano EDGAR EL) LARDO GALAVIS AVELLA, asimismo, se Le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en el presente caso, tuvo lugar en fecha 26/11/2013, lo que se traduce tal como se desprende de los folios 212 y 213 de la primera pieza de la causa, correspondiente a dicho fallo, que en este caso en particular fue aplicado el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así tenemos que el recurso de revisión de oficio interpuesto por el Juez Tercero de Ejecución Circunscripcional, resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, por cuanto ya se aplicó la norma que resulta más favorable. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión solicitado por el penado GALAVIS AVELLANA E.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.179.136, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 26/11/2013, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de quien en vida se llamara L.G., HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de quien en vida se llamara E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que fue aplicada la rebaja del tercio de la pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haberse acogido el mencionado penada al procedimiento por admisión de los hechos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2016-000037

RMG/rm

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