Decisión nº 587 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001716

PARTE DEMANDANTE: J.G., venezolano mayor de edad cedula de identidad Nro. 5.027.555, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BERLUSAN RUTA 2, S.A., antes BERLUSAN RUTA 2, SRL. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1982, bajo el número 28, Tomo 31-A.

PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos A.S. y EVANAN BERMUDEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.845.244 y 114.347, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, E.B.D.S., L.M.G.D.H. Y A.A.C. , abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 103.259, 79.848, 83.336 y 89.796 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 08 de abril de 1986, para la empresa BERLUSAN RUTA 2, SRL., donde funge como administrador el ciudadano EVANAN BERMUDEZ, desempeñando el cargo de chofer de autobús, devengando un último salario diario de (Bs. 52,oo) en un horario de 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.

Que en fecha 30 de abril de 2009, renuncio por razones personales, sin que se le hiciera la respectiva cancelación de sus prestaciones sociales, teniendo para la fecha una prestación de servicio de 22 años, 11 meses y 22 días, por lo que acudió ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2009, procedimiento al cual, la empresa no compareció por lo que acude a esta instancia a reclamar los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 39.964,28).

  2. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de (Bs. 39.008,39).

  3. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1986 al 08/04/1987, por la cantidad de (Bs. 780,00).

  4. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1987 al 08/04/1988, por la cantidad de (Bs. 832,00).

  5. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1988 al 08/04/1989, por la cantidad de (Bs. 884,00).

  6. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1989 al 08/04/1990, por la cantidad de (Bs. 936,00).

  7. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1990 al 08/04/199, por la cantidad de (Bs. 988,00).

  8. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1991 al 08/04/1992, por la cantidad de (Bs. 1.040,00).

  9. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1992 al 08/04/1993, por la cantidad de (Bs. 1092,00).

  10. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1993 al 08/04/1994, por la cantidad de (Bs. 1.144,00).

  11. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1994 al 08/04/1995, por la cantidad de (Bs. 1.196,00).

  12. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1995 al 08/04/1996, por la cantidad de (Bs. 1.248,00).

  13. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1996 al 08/04/1997, por la cantidad de (Bs. 1.300,00).

  14. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1997 al 08/04/1998, por la cantidad de (Bs. 1.352,00).

  15. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1998 al 08/04/1999, por la cantidad de (Bs. 1.404.00).

  16. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1999 al 08/04/2000, por la cantidad de (Bs.1.456,00).

  17. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2000 al 08/04/2001, por la cantidad de (Bs. 1.508,00).

  18. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2001 al 08/04/2002, por la cantidad de (Bs. 1.560,00).

  19. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2002 al 08/04/2003, por la cantidad de (Bs. 1.560,00).

  20. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2003 al 08/04/2004, por la cantidad de (Bs. 1.560,00).

  21. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2004 al 08/04/2005, por la cantidad de (Bs. 1.560,00)

  22. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2005 al 08/04/2006, por la cantidad de (Bs. 1.560,00).

  23. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2006 al 08/04/2007, por la cantidad de (Bs. 1.560,00).

  24. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2007 al 08/04/2008, por la cantidad de (Bs. 1.560,00).

  25. -VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2008 al 08/04/2009, por la cantidad de (Bs. 1430,00)

  26. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1986, hasta el 08/04/1987, por la cantidad de (Bs. 364,00).

  27. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1987, hasta el 08/04/1988, por la cantidad de (Bs. 416,00).

  28. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1988, hasta el 08/04/1989, por la cantidad de (Bs. 468,00).

  29. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1989, hasta el 08/04/1990, por la cantidad de (Bs. 520,00).

  30. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1990, hasta el 08/04/1991, por la cantidad de (Bs. 572,00).

  31. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1991, hasta el 08/04/1992, por la cantidad de (Bs. 624,00).

  32. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1992, hasta el 08/04/1993, por la cantidad de (Bs. 676,00).

  33. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1993, hasta el 08/04/1994, por la cantidad de (Bs. 728,00).

  34. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1994, hasta el 08/04/1995, por la cantidad de (Bs. 780,00).

  35. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1995, hasta el 08/04/1996, por la cantidad de (Bs. 832,00).

  36. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1997, hasta el 08/04/1998, por la cantidad de (Bs. 884,00).

  37. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1998, hasta el 08/04/1999, por la cantidad de (Bs. 988,00).

  38. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1999, hasta el 08/04/2000, por la cantidad de (Bs. 1.040,00).

  39. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/2000, hasta el 08/04/2001, por la cantidad de (Bs. 1.092,00).

  40. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/2001, hasta el 08/04/2002, por la cantidad de (Bs. 1.092,00).

  41. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/2001, hasta el 08/04/2002, por la cantidad de (Bs. 1.092,00).

  42. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/2002, hasta el 08/04/2003, por la cantidad de (Bs. 1.092,00).

  43. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/2003, hasta el 08/04/2004, por la cantidad de (Bs. 1.092,00).

  44. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/2004, hasta el 08/04/2005, por la cantidad de (Bs. 1.092,00).

  45. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/2005, hasta el 08/04/2006, por la cantidad de (Bs. 1.092,00).

  46. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/2006, hasta el 08/04/2007, por la cantidad de (Bs. 1.092,00).

  47. - BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/2007, hasta el 08/04/2008, por la cantidad de (Bs. 1.092,00).

  48. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente desde el 08/04/2008, hasta el 30/03/2009, por la cantidad de (Bs.1.001,00).

  49. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente desde el 08/04/1986, hasta el 31/12/1987, por la cantidad de (Bs.520,00).

  50. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1987, hasta el 31/12/1988, por la cantidad de (Bs.780,00).

  51. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1988, hasta el 31/12/1988, por la cantidad de (Bs.780,00).

  52. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1989, hasta el 31/12/1989, por la cantidad de (Bs.780,00).

  53. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1990, hasta el 31/12/1990, por la cantidad de (Bs.780,00).

  54. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1991, hasta el 31/12/1991, por la cantidad de (Bs.780,00).

  55. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1992, hasta el 31/12/1992, por la cantidad de (Bs.780,00).

  56. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1993, hasta el 31/12/1993, por la cantidad de (Bs.780,00).

  57. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1994, hasta el 31/12/1994, por la cantidad de (Bs.780,00).

  58. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1995, hasta el 31/12/1995, por la cantidad de (Bs.780,00).

  59. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996, por la cantidad de (Bs.780,00).

  60. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1997, hasta el 31/12/1997, por la cantidad de (Bs.780,00).

  61. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1998, hasta el 31/12/1998, por la cantidad de (Bs.780,00).

  62. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1999, hasta el 31/12/1999, por la cantidad de (Bs.780,00).

  63. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/2000, hasta el 31/12/2000, por la cantidad de (Bs.780,00).

  64. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/2001, hasta el 31/12/2001, por la cantidad de (Bs.780,00).

  65. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/2002, hasta el 31/12/2002, por la cantidad de (Bs.780,00).

  66. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/2003, hasta el 31/12/2003, por la cantidad de (Bs.780,00).

  67. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/2004, hasta el 31/12/2004, por la cantidad de (Bs.780,00).

  68. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/2005, hasta el 31/12/2005, por la cantidad de (Bs.780,00).

  69. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/2006, hasta el 31/12/2006, por la cantidad de (Bs.780,00).

  70. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/2007, hasta el 31/12/2007, por la cantidad de (Bs.780,00).

  71. - UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/2008, hasta el 31/12/2008, por la cantidad de (Bs.780,00).

  72. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente desde el 01/01/2009, hasta el 30/03/2009, por la cantidad de (Bs.195,00).

  73. - ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 666: Por la cantidad de (Bs. 9.000,oo)

  74. -INDEMNIZACIÓN POR TRANSFERENCIA: Por la cantidad de (Bs. 9.000,oo).

En definitiva, estima el actor la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 162.466,67), más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de los montos según los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LOS CO- DEMANDADOS

Pos su parte, la representación judicial de los co-demandados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que los co-demandados, han sido llamados a comparecer sin asistirle a ninguno de ellos, ni cualidad ni legitimación para comparecer en este proceso, alegando que el demandante no indica en su libelo los elementos que configuran una relación de trabajo, siendo que; en relación a la prestación personal del servicio, el demandante manifiesta que prestó sus servicios para la empresa BERLUSAN RUTA 2, S.A., a la cual le atribuye una naturaleza de responsabilidad limitada y no indica en que forma se dio la prestación del servicio para los restantes dos co-demandados. En lo que respecta a la dependencia o subordinación, manifiesta la representación judicial de los demandados, que en el escrito libelar no se indica en que forma realizaba su actividad, quien supervisaba sui trabajo así como el tiempo y el lugar del mismo, por último, expone que no existe determinación en relación a la forma en al que se le efectuaba el pago.

Alegan los co-demandados, que BERLUSAN RUTA 2, S.A., es propietaria de varias unidades autobuseras, de ellas algunas prestan servicio público de transporte de pasajeros a nivel urbano en la ruta denominada por la Alcaldía de Maracaibo RUTA 2, en la cual igualmente operan al mismo tiempo unidades autobuseras propiedad de terceras personas, y en el caso específico del demandante, sus actividades siempre las desempeñó en unidades propiedad de la sociedad anónima Á.s.S., la cual es a su vez la propietaria del inmueble destinado a garaje y talleres de sus unidades y funcionan las oficinas administrativas, siendo los representantes de esta última, en su condición de propietario de los vehículos conducidos por el actor, quienes siempre le cancelaron directamente su remuneración salarial, siendo ellos los obligados a cancelar los conceptos y demás beneficios laborales.

Manifiestan los co-demandados, que la relación laboral del actor se materializó entre él e Inversiones Á.S.S., S.A., propietaria de los distintos vehículos que llego a conducir el actor, resultando ajena esta situación a los demandados, pues el actor nunca se desempeñó como conductor de unidades de transporte colectivo propiedad de BERLUSAN RUTA 2 S.A., pues nunca le contrató sus servicios como conductor, ni bajo ninguna otra modalidad ni estuvo el actor subordinado bajo la fijación de términos, horarios, condiciones, modalidades, lugares y nunca recibió pago alguno de parte de ninguno de los demandados.

Que con fundamento en lo anterior, niegan, rechazan y contradicen, que se encuentren obligados a cancelarle al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de (Bs. 39.964,28), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de (Bs. 39.008,39), por concepto de VACACIONES VENCIDAS, Correspondientes al periodo del 08/04/1986 al 08/04/1987, la cantidad de (Bs. 780,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1987 al 08/04/1988, la cantidad de (Bs. 832,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1988 al 08/04/1989, la cantidad de (Bs. 884,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1989 al 08/04/1990, la cantidad de (Bs. 936,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1990 al 08/04/199, la cantidad de (Bs. 988,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1991 al 08/04/1992, la cantidad de (Bs. 1.040,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1992 al 08/04/1993, la cantidad de (Bs. 1092,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1993 al 08/04/1994, la cantidad de (Bs. 1.144,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1994 al 08/04/1995, la cantidad de (Bs. 1.196,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1995 al 08/04/1996, la cantidad de (Bs. 1.248,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1996 al 08/04/1997, la cantidad de (Bs. 1.300,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1997 al 08/04/1998, la cantidad de (Bs. 1.352,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/1998 al 08/04/1999, la cantidad de (Bs. 1.404.00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/1999 al 08/04/2000, la cantidad de (Bs.1.456,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/2000 al 08/04/2001, la cantidad de (Bs. 1.508,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/2001 al 08/04/2002, la cantidad de (Bs. 1.560,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2002 al 08/04/2003, la cantidad de (Bs. 1.560,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/2003 al 08/04/2004, la cantidad de (Bs. 1.560,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/2004 al 08/04/2005, la cantidad de (Bs. 1.560,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2005 al 08/04/2006, la cantidad de (Bs. 1.560,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Correspondientes al periodo del 08/04/2006 al 08/04/2007,la cantidad de (Bs. 1.560,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2007 al 08/04/2008, la cantidad de (Bs. 1.560,00), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo del 08/04/2008 al 08/04/2009, la cantidad de (Bs. 1430,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/1986, hasta el 08/04/1987, la cantidad de (Bs. 364,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/1987, hasta el 08/04/1988, la cantidad de (Bs. 416,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/1988, hasta el 08/04/1989, la cantidad de (Bs. 468,00), por concepto de BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1989, hasta el 08/04/1990,la cantidad de (Bs. 520,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/1990, hasta el 08/04/1991, la cantidad de (Bs. 572,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/1991, hasta el 08/04/1992, la cantidad de (Bs. 624,00), por concepto de BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1992, hasta el 08/04/1993, la cantidad de (Bs. 676,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/1993, hasta el 08/04/1994, la cantidad de (Bs. 728,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/1994, hasta el 08/04/1995, la cantidad de (Bs. 780,00), por concepto de BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1995, hasta el 08/04/1996, la cantidad de (Bs. 832,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/1997, hasta el 08/04/1998, la cantidad de (Bs. 884,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/1998, hasta el 08/04/1999, la cantidad de (Bs. 988,00), por concepto de BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/1999, hasta el 08/04/2000, la cantidad de (Bs. 1.040,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/2000, hasta el 08/04/2001, la cantidad de (Bs. 1.092,00), por concepto de BONO VACACIONAL, Correspondiente desde el 08/04/2001, hasta el 08/04/2002, la cantidad de (Bs. 1.092,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/2001, hasta el 08/04/2002, la cantidad de (Bs. 1.092,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/2002, hasta el 08/04/2003, la cantidad de (Bs. 1.092,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/2003, hasta el 08/04/2004, la cantidad de (Bs. 1.092,00), por concepto de BONO VACACIONAL: Correspondiente desde el 08/04/2004, hasta el 08/04/2005, la cantidad de (Bs. 1.092,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/2005, hasta el 08/04/2006, la cantidad de (Bs. 1.092,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/2006, hasta el 08/04/2007, la cantidad de (Bs. 1.092,00), por concepto de BONO VACACIONAL Correspondiente desde el 08/04/2007, hasta el 08/04/2008, la cantidad de (Bs.1.092,00), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente desde el 08/04/2008, hasta el 30/03/2009, la cantidad de (Bs.1.001,00), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS Correspondiente desde el 08/04/1986, hasta el 31/12/1987, la cantidad de (Bs.520,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/1987, hasta el 31/12/1988, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/1988, hasta el 31/12/1988, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1989, hasta el 31/12/1989, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/1990, hasta el 31/12/1990, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/1991, hasta el 31/12/1991, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/1992, hasta el 31/12/1992, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1993, hasta el 31/12/1993, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/1994, hasta el 31/12/1994, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/1995, hasta el 31/12/1995, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/1997, hasta el 31/12/1997, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/1998, hasta el 31/12/1998, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/1999, hasta el 31/12/1999, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/2000, hasta el 31/12/2000, por la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/2001, hasta el 31/12/2001, por la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/2002, hasta el 31/12/2002, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/2003, hasta el 31/12/2003, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/2004, hasta el 31/12/2004, por la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/2005, hasta el 31/12/2005, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente desde el 01/01/2006, hasta el 31/12/2006, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/2007, hasta el 31/12/2007, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Correspondiente desde el 01/01/2008, hasta el 31/12/2008, la cantidad de (Bs.780,00), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS Correspondiente desde el 01/01/2009, hasta el 30/03/2009, la cantidad de (Bs.195,00), por concepto de ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 666 la cantidad de (Bs. 9.000,oo) y por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TRANSFERENCIA la cantidad de (Bs. 9.000,oo).

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente para las co-demandadas. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Constante de diez (10) folios útiles, copia certificada del expediente N° 042-2009-03-01445, contentivo del procedimiento administrativo instaurado por el demandante en contra de la hoy demandada Ruta 2 S.R.L. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció, sin embargo, vale destacar que dicha documental se constituye como un documento público administrativo, y por ende se encuentra revestido de una presunción de legalidad que no puede ser alterada mas que con los recursos administrativos previsto en la leyes especiales en materia administrativa, no obstante, considera esta jurisdicente, que la documental en cuestión nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Marcada con la letra “A”, carta de trabajo emitida por la co-demandada BERLUSAN RUTA 2, S.R.L. al ciudadano actor. En relación a la misma, la parte contra quien se opuso la desconoció, no obstante, según experticia grafotécnica soportada en informe rielante del folio (136) al folio (142) fue suscrita por el ciudadano A.S., de la cual se evidencia que el demandante prestó sus servicios como chofer para la línea de transporte u.R. 2, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, carné de identificación del demandante, bajo el cargo de conductor. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo desconoció manifestando que el mismo emana de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago firmados por el trabajador de la fecha de inicio hasta el 30/04/2009, en los servicios prestados para BERLUSAN RUTA 2 S.R.L. Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la procedencia de este medio probatorio, en tanto, si bien los documentos solicitados en exhibición son de los que por exigencia de la Ley debe llevar el patrono, debió el demandante consignar por lo menos un indicio que cree la presunción de que se encuentran en poder de la demandada; en consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.R., J.L., C.T. y A.Q., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, dada la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fue presentado el ciudadano A.Q., quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:

A.Q.: Que no es que conoce al demandante, solo son compañeros de trabajo en Ruta 2 Berlusan, que él era chofer y el demandante también, que él laboró durante dos años y lo dejó pero que el demandante siguió trabajado, que el horario era de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., que el ciudadano A.S. les cancelaba el salario, que él trabajó entre los años 86 y 87 y cobraba un sueldo diario de (Bs. 50 o 55), que llegaban en una casa en el panamericano y allí le cancelaban, que les decían que las unidades pertenecían a Berlusan pero el encargado del mantenimiento era A.S., que ellos llegaban en la mañana y allí había un vigilante, sacaban la unidad asignada y salían a trabajar, que el señor S.S., es el papá de Alexis y el propietario de las unidades.

El testimonio ofrecido por el ciudadano A.Q., carece de preescisión y resulta contradictorio, cuando manifiesta no conocer al demandante pero ser su compañero de trabajo, del mismo modo, la información ofrecida, según lo expone el testigo, data de aproximadamente 24 años, toda vez que el mismo manifestó haber laborado para la empresa durante los años 1986 y 1987, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, considera esta operadora de justicia desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal, si la empresa demandada, cumplió con el requisito de publicación del acta constitutiva. Al efecto, en fecha 21 de abril de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-985, del cual se recibió resultas en fecha 24 de mayo de 2010, mediante oficio N° 6395-196-10, rielante al folio (115) y mediante el cual el ente oficiado informa que luego de una revisión del expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil BERLUSAN RUTA 2, S.R.L., se constató que no aparece agregado el periódico correspondiente a la publicación del acta constitutiva. En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” Acta Constitutiva de las Sociedades Mercantiles BERSULAN RUTA 2 S.R.L., Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas, mediante la cual se transforma en una Sociedad Anónima. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, evidenciándose de la misma, la naturaleza jurídica de la co-demandada BERLUSAN RUTA 2, así como los socios de la misma, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcados con la letra “B”, documentos que acreditan la propiedad del vehículo identificado con la placa N° C-12916 y otro identificado con el permiso de circulación N° 7VA-0287. En relación a este medio de prueba, considera quien sentencia, que dichas documentales resultan inconducentes, pues nada aportan para la resolución controvertido en autos, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.B., M.C., I.R., C.L.S. y CHEYNI BALAZARTE, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, dada la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados los ciudadanos M.C. y L.A.B., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:

M.C.: Que si conoce la línea Ruta 2, que trabajan autobuses de distintas personas, que conoció al ciudadano Á.S.S., que el ciudadano Á.S.S. tenía una compañía constitutita con sus hijos, que la empresa Inversiones Á.S.S. tiene vehículos y chóferes trabajando en la línea Ruta 2, que él laboraba para la empresa y era quien llevaba las documentaciones al INTCUMA, a transito, etc, que conoce al demandante, que era chofer de buses y lo veía conduciendo las unidades, que el ciudadano Á.S.S. murió hace 12 años y él dejó de trabajar 2 años antes de que muriera, que no sabe quien quedo a cargo de la empresa, que allí quedaron los hijos y todos daban ordenes, que no conoce a la empresa Berlusan Ruta 2, que una vez la oyó nombrar, que las unidades del señor sabino tenían sus números.

L.A.B.: Que si conoce la línea Ruta 2, que trabajan autobuses de distintas personas, que conoció al ciudadano Á.S.S. quien era el propietario de la Ruta 2, que el hacía trabajitos allí llevando los documentos para el pago de los impuestos, que después que el señor sabino falleció fue que él entró y antes estaba otro señor, que él trabajó fue con todos los hijos que estaban allí, que todos daban las ordenes, que no recuerda cual era su sueldo, que no sabría decir cuantas unidades tenían y que no conoce a la empresa Berlusan Ruta 2.

Las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos en cuestión, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, no fueron contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados y e incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, los mismos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que las partes co-demandada, oponen como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el actor nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para ellas, y por ende nada tiene que adeudarles.

Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un p.l., mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., recibiendo ordenes e instrucciones directas de su administrador principal, el ciudadano EVANAN BERMUDEZ, desempeñando el cargo de CHOFER.

Por su parte, los mencionados co-demandados, manifiestan que de manera alguna el demandante prestó sus servicios directos para ellos, pues desde su contratación fue empleado para prestar sus servicios para y por cuenta de la Sociedad Anónima INVERSIONES Á.S.S.,

En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado al escaso material probatorio aportado, que efectivamente el demandante realizó sus labores para la sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A, anteriormente BERLUSAN RUTA S.R.L, según lo explana el mismo actor, en su escrito libelar, pero tal y como se evidencia del Acta Constitutiva Estatutarias y del Acta de Asamblea que rielan del folio (79) al (85), y es esta, como ente jurídico con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones quien funge como patrono del demandante. Quede así entendido.-

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…

“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuneado en el caso sub examine, el actor señala expresamente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., actualmente BERLUSAN RUTA 2 S,A, y que sus funciones E.D.C., lo cual quedo demostrado con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo claro que en principio, la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, correspondía a la parte actor en tanto fue negado enfáticamente por los demandados el vinculo laboral, pero a la vez, que exponían como fundamento de su rechazo a las pretensiones del actor, que el mismo prestó sus servicios para la sociedad anónima INVERSIONES Á.S.S., lo cual bajo la interpretación del artículo 72 de la Ley adjetiva Laboral, se constituye como un hecho nuevo traído al proceso y que debe ser sustentado por quien lo alega, amén de que; con ello queda reconocido la prestación de un servicio bajo las circunstancias explanadas por el actor, activándose automáticamente la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

En tal sentido, los elementos presuntivos, se denotan de las pruebas cursantes de autos, en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado a diario directamente de parte de los dueños de la compañía, lo que se extrae de aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo p.l. y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-

En lo atinente al HORARIO, quedo demostrado, que efectivamente el demandante laboraba en un horario de 5:00 a.m. a 8:00 p.m.. Quede así entendido.-

Relacionado a lo anterior, está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor que era Chofer, y que cada uno de los dueños tenía su garaje, porque todas las unidades no cabían y que luego que el ciudadano Á.S.S. murió quedó a cargo su hijo. Quede así entendido.-

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, tenemos que prestaba sus servicios en una unidad autobusera asignada. Quede así entendido.-

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene de la deposición ofrecida por el actor, que el mismo prestó servicios únicamente en las unidades de BERLUSAN RUTA 2 cubriendo la ruta u.R. 2. Quede así entendido.-

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que los co-demandados A.S. Y EVANAN BERMUDEZ, son entes privados, referentes a una persona natural, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, sin embargo, claramente ha quedado demostrado en actas por lo expuesto por la misma parte actora, que el ciudadano J.G. prestó sus servicios fue para la Sociedad Mercantil sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A, anteriormente BERLUSAN RUTA S.R.L, la cual dentro de los preceptuado en el artículo 19 del Código Civil; es considerada; una Persona jurídica, de quien el ciudadano demandado en alguna oportunidad fue socio.

En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:

Artículo 201:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social

.

De la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A, anteriormente BERLUSAN RUTA S.R.L, se encuentra constituida bajo la forma de una Sociedad Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral. Quede así entendido.-

En atención a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por los co-demandados A.S. y EVANAN BERMUDEZ, por lo que la eventual condenatoria en el caso bajo estudio, recaerá en quien se ha determinado fungió como patrono del ciudadano JOSER GALAVIZ, entiéndase sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A, anteriormente BERLUSAN RUTA S.R.L. Así se decide.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el p.l. se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda. Quede así entendido.-

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria, concluyéndose que el ciudadano J.G. comenzó a laborar para la empresa demandada, el día 08 de abril de 1986, culminando la misma por retiro el 30 de abril de 2009 y pasando de seguidas quien sentencia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo

Años Días X años Total de días Salario al 31 de mayo 1997 Salario diario Total

10 30 días 300 Bs.F 900,00 Bs.F 30,oo Bs.F 9.000,oo

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Artículo 666, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo

Años Días X años Total de días Salario mínimo al 31 de diciembre 1996 Salario diario Total

10 30 días 300 Bs.F 900,00 Bs.F 30,oo Bs.F 9.000,oo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM. TOTAL

Jun-97 0 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 0,00 Bs 0,00

Jul-97 0 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 0,00 Bs 0,00

Ago-97 0 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 0,00 Bs 0,00

Sep-97 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,17 Bs 159,17

Oct-97 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,17 Bs 318,33

Nov-97 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,17 Bs 477,50

Dic-97 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,17 Bs 636,67

Ene-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,17 Bs 795,83

Feb-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,17 Bs 955,00

Mar-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,17 Bs 1.114,17

Abr-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,17 Bs 1.273,33

May-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,17 Bs 1.432,50

Jun-98 7 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 222,83 Bs 1.655,33

Jul-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58 Bs 1.814,92

Ago-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58 Bs 1.974,50

Sep-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58 Bs 2.134,08

Oct-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58 Bs 2.293,67

Nov-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58 Bs 2.453,25

Dic-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58 Bs 2.612,83

Ene-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 186,18 Bs 2.799,01

Feb-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 186,18 Bs 2.985,19

Mar-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 186,18 Bs 3.171,38

Abr-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 186,18 Bs 3.357,56

May-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 186,18 Bs 3.543,74

Jun-99 9 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 335,13 Bs 3.878,86

Jul-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67 Bs 4.065,53

Ago-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67 Bs 4.252,19

Sep-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67 Bs 4.438,86

Oct-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67 Bs 4.625,53

Nov-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67 Bs 4.812,19

Dic-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67 Bs 4.998,86

Ene-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 202,67 Bs 5.201,53

Feb-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 202,67 Bs 5.404,19

Mar-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 202,67 Bs 5.606,86

Abr-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 202,67 Bs 5.809,53

May-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 202,67 Bs 6.012,19

Jun-00 11 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 445,87 Bs 6.458,06

Jul-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19 Bs 6.661,26

Ago-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19 Bs 6.864,45

Sep-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19 Bs 7.067,64

Oct-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19 Bs 7.270,84

Nov-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19 Bs 7.474,03

Dic-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19 Bs 7.677,23

Ene-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89 Bs 7.891,12

Feb-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89 Bs 8.105,01

Mar-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89 Bs 8.318,89

Abr-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89 Bs 8.532,78

May-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89 Bs 8.746,67

Jun-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89 Bs 8.960,56

Jul-01 13 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 557,56 Bs 9.518,12

Ago-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44 Bs 9.732,56

Sep-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44 Bs 9.947,01

Oct-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44 Bs 10.161,45

Nov-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44 Bs 10.375,89

Dic-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44 Bs 10.590,34

Ene-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 225,17 Bs 10.815,51

Feb-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 225,17 Bs 11.040,67

Mar-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 225,17 Bs 11.265,84

Abr-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 225,17 Bs 11.491,01

May-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 225,17 Bs 11.716,17

Jun-02 15 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 675,50 Bs 12.391,67

Jul-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75 Bs 12.617,42

Ago-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75 Bs 12.843,17

Sep-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75 Bs 13.068,92

Oct-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75 Bs 13.294,67

Nov-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75 Bs 13.520,42

Dic-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75 Bs 13.746,17

Ene-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 236,50 Bs 13.982,67

Feb-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 236,50 Bs 14.219,17

Mar-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 236,50 Bs 14.455,67

Abr-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 236,50 Bs 14.692,17

May-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 236,50 Bs 14.928,67

Jun-03 17 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 804,10 Bs 15.732,77

Jul-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11 Bs 15.969,88

Ago-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11 Bs 16.206,99

Sep-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11 Bs 16.444,11

Oct-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11 Bs 16.681,22

Nov-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11 Bs 16.918,33

Dic-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11 Bs 17.155,44

Ene-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 247,89 Bs 17.403,33

Feb-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 247,89 Bs 17.651,22

Mar-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 247,89 Bs 17.899,11

Abr-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 247,89 Bs 18.146,99

May-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 247,89 Bs 18.394,88

Jun-04 19 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 941,98 Bs 19.336,86

Jul-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53 Bs 19.585,39

Ago-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53 Bs 19.833,92

Sep-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53 Bs 20.082,44

Oct-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53 Bs 20.330,97

Nov-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53 Bs 20.579,50

Dic-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53 Bs 20.828,03

Ene-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 259,33 Bs 21.087,36

Feb-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 259,33 Bs 21.346,69

Mar-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 259,33 Bs 21.606,03

Abr-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 259,33 Bs 21.865,36

May-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 259,33 Bs 22.124,69

Jun-05 21 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 1.089,20 Bs 23.213,89

Jul-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,13 Bs 2,00 Bs 52,13 Bs 260,67 Bs 23.474,56

Ago-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,13 Bs 2,00 Bs 52,13 Bs 260,67 Bs 23.735,23

Sep-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,13 Bs 2,00 Bs 52,13 Bs 260,67 Bs 23.995,89

Oct-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,13 Bs 2,00 Bs 52,13 Bs 260,67 Bs 24.256,56

Nov-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,13 Bs 2,00 Bs 52,13 Bs 260,67 Bs 24.517,23

Dic-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,13 Bs 2,00 Bs 52,13 Bs 260,67 Bs 24.777,89

Ene-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10 Bs 25.043,99

Feb-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10 Bs 25.310,09

Mar-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10 Bs 25.576,19

Abr-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10 Bs 25.842,28

May-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10 Bs 26.108,38

Jun-06 23 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 1.224,05 Bs 27.332,43

Jul-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,31 Bs 2,04 Bs 53,36 Bs 266,78 Bs 27.599,21

Ago-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,31 Bs 2,04 Bs 53,36 Bs 266,78 Bs 27.865,98

Sep-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,31 Bs 2,04 Bs 53,36 Bs 266,78 Bs 28.132,76

Oct-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,31 Bs 2,04 Bs 53,36 Bs 266,78 Bs 28.399,54

Nov-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,31 Bs 2,04 Bs 53,36 Bs 266,78 Bs 28.666,32

Dic-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,31 Bs 2,04 Bs 53,36 Bs 266,78 Bs 28.933,09

Ene-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22 Bs 29.205,32

Feb-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22 Bs 29.477,54

Mar-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22 Bs 29.749,76

Abr-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22 Bs 30.021,98

May-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22 Bs 30.294,21

Jun-07 25 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 1.361,11 Bs 31.655,32

Jul-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,50 Bs 2,08 Bs 54,58 Bs 272,92 Bs 31.928,23

Ago-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,50 Bs 2,08 Bs 54,58 Bs 272,92 Bs 32.201,15

Sep-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,50 Bs 2,08 Bs 54,58 Bs 272,92 Bs 32.474,07

Oct-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,50 Bs 2,08 Bs 54,58 Bs 272,92 Bs 32.746,98

Nov-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,50 Bs 2,08 Bs 54,58 Bs 272,92 Bs 33.019,90

Dic-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,50 Bs 2,08 Bs 54,58 Bs 272,92 Bs 33.292,82

Ene-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38 Bs 33.571,19

Feb-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38 Bs 33.849,57

Mar-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38 Bs 34.127,94

Abr-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38 Bs 34.406,32

May-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38 Bs 34.684,69

Jun-08 27 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 1.503,23 Bs 36.187,92

Jul-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,69 Bs 2,13 Bs 55,82 Bs 279,08 Bs 36.467,00

Ago-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,69 Bs 2,13 Bs 55,82 Bs 279,08 Bs 36.746,08

Sep-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,69 Bs 2,13 Bs 55,82 Bs 279,08 Bs 37.025,17

Oct-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,69 Bs 2,13 Bs 55,82 Bs 279,08 Bs 37.304,25

Nov-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,69 Bs 2,13 Bs 55,82 Bs 279,08 Bs 37.583,33

Dic-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,69 Bs 2,13 Bs 55,82 Bs 279,08 Bs 37.862,42

Ene-09 5 Bs 1.560,00 Bs 52,00 Bs 2,74 Bs 2,17 Bs 56,91 Bs 284,56 Bs 38.146,97

Feb-09 5 Bs 1.560,00 Bs 52,00 Bs 2,74 Bs 2,17 Bs 56,91 Bs 284,56 Bs 38.431,53

Mar-09 5 Bs 1.560,00 Bs 52,00 Bs 2,74 Bs 2,17 Bs 56,91 Bs 284,56 Bs 38.716,08

Abr-09 5 Bs 1.560,00 Bs 52,00 Bs 2,74 Bs 2,17 Bs 56,91 Bs 284,56 Bs 39.000,64

Estas cantidades arrojan un total de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.000,06), cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Antigüedad por reforma de la Ley y la respectiva Compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 ejusdem, Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 1986 - 2009

Artículo 219 y 223 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

1986-1987 7 15 22 Bs 52,00 Bs 1.144,00

1987-1988 8 16 24 Bs 52,00 Bs 1.248,00

1988-1989 9 17 26 Bs 52,00 Bs 1.352,00

1989-1990 10 18 28 Bs 52,00 Bs 1.456,00

1990-1991 11 19 30 Bs 52,00 Bs 1.560,00

1991-1992 12 20 32 Bs 52,00 Bs 1.664,00

1992-1993 13 21 34 Bs 52,00 Bs 1.768,00

1993-1994 14 22 36 Bs 52,00 Bs 1.872,00

1994-1995 15 23 38 Bs 52,00 Bs 1.976,00

1995-1996 16 24 40 Bs 52,00 Bs 2.080,00

1996-1997 17 25 42 Bs 52,00 Bs 2.184,00

1997-1998 18 26 44 Bs 52,00 Bs 2.288,00

1998-1999 19 27 46 Bs 52,00 Bs 2.392,00

1999-2000 20 28 48 Bs 52,00 Bs 2.496,00

2000-2001 21 29 50 Bs 52,00 Bs 2.600,00

2001-2002 22 30 52 Bs 52,00 Bs 2.704,00

2002-2003 23 30 53 Bs 52,00 Bs 2.756,00

2003-2004 24 30 54 Bs 52,00 Bs 2.808,00

2004-2005 25 30 55 Bs 52,00 Bs 2.860,00

2005-2006 26 30 56 Bs 52,00 Bs 2.912,00

2006-2007 27 30 57 Bs 52,00 Bs 2.964,00

2007-2008 28 30 58 Bs 52,00 Bs 3.016,00

2008-2009 29 30 59 Bs 52,00 Bs 3.068,00

TOTAL Bs 51.168,00

Estas cantidades arrojan un total de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 51.168,00) cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, las cuales fueron calculadas de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 78 de 2000 hasta hoy reiterada, estableció al interpretar el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono; pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones o disfrutarlas calculadas esta vez al último salario normal o básico; es por ello, que está obligado la Empresa a pagar a la actora. Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 1986 – 2009

Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

AÑO DIAS SALARIO ACUMULADO TOTAL

1986 10 Bs 52,00 Bs 520,00 Bs 520,00

1987 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 1.300,00

1988 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 2.080,00

1989 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 2.860,00

1990 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 3.640,00

1991 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 4.420,00

1992 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 5.200,00

1993 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 5.980,00

1994 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 6.760,00

1995 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 7.540,00

1996 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 8.320,00

1997 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 9.100,00

1998 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 9.880,00

1999 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 10.660,00

2000 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 11.440,00

2001 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 12.220,00

2002 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 13.000,00

2003 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 13.780,00

2004 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 14.560,00

2005 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 15.340,00

2006 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 16.120,00

2007 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 16.900,00

2008 15 Bs 52,00 Bs 780,00 Bs 17.680,00

2009 5 Bs 52,00 Bs 260,00 Bs 17.940,00

TOTAL Bs 17.940,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de DIESICIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 17.940,00). Así se decide.-

Las cantidades calculadas arrojan un total de CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.108,06), por lo que se condena a pagar a la parte co-demandada Sociedad Mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A. anteriormente BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., a cancelar al ciudadano J.G. dichas cantidades, mas los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de mora de las cantidades condenadas, Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la Falta de Cualidad opuesta por los co-demandados EVANAN BERMUDEZ y A.S..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.G., en contra de los co-demandados ciudadanos EVANAN BERMUDEZ y A.S.

TERCERO

Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.G., en contra de la co-demandada Sociedad Mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A. anteriormente BERLUSAN RUTA 2 S.R.L.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO

En relación a al procedencia de la Falta de Cualidad opuesta por los co-demandados ciudadanos EVANAN BERMUDEZ y A.S., no se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A. anteriormente BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 .m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. G.P.

La Secretaria

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