Decisión nº PJ0142010000081 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, miércoles veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000485

PARTE DEMANDANTE: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.555 con domicilio en Maracaibo. Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., EDELYS ROMERO, K.R. e I.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750 y 36.202 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BERLUSAN RUTA 2 S.A., antes BERLUSAN RUTA 2 S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, el día 01 de junio de 1982 bajo el Nº 28. Tomo 31-A. Y a titulo personal EVANAN BERMUDEZ PRADO y A.S., venezolanos, mayores de edad, portadores

de la cedula de identidad Nº V-114.347 y Nº V-5.845.244 de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTES CODEMANDADAS: EVANAN BERMUDEZ MARIN, E.B., L.G., y A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 103.259, 79.848, 83.336 y 89.796 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.G. en contra la sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A., anteriormente BERLUSAN RUTA 2 S. R. L., y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G. en contra de EVANAN BERMUDEZ y A.S..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que se silenció la prueba de informe en la cual la empresa demandada no cumplió con el requisito de publicación y es un requisito que tenga efectos erga omnes, que la demandada debió cumplir con la publicación del acta constitutiva y consignar los ejemplares en el Registro respectivo y, Primera Instancia hizo fue silenciar la prueba, por ende, debe declarase la solidaridad de los accionistas por ser una sociedad de hecho.

-Que la parte demandada no asistió a la lectura del dispositivo del fallo y por ende debió declararse la confesión, en virtud del principio de concentración de las audiencias.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que su representada negó la relación laboral y le correspondía al actor demostrar la misma, es decir, el salario, horario, tiempo de servicio. Y su representados no firmaron la carta de trabajo.

-Que debió valorarse los testigos por cuanto sus declaraciones indican que el actor trabajó para Inversiones Á.S.S., S.A., y no tenían nada que ver con la empresa demandada.

-Que en Primera Instancia declaró que existió una relación laboral por una carta que suscrita por el ciudadano A.S. y no tenía facultad para ello.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la actora, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 08 de abril de 1986 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., que actualmente gira operaciones comerciales como sociedad de hecho y que tiene su domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde funge como administrador principal el ciudadano Evanan Bermúdez.

-Que desempeñó el cargo de chofer de autobús, devengando un último salario diario de Bs. 52,00 en un horario de lunes a sábado de 5:00 a.m., hasta las 8:00 p.m.

-Que en fecha 30 de abril de 2009 renuncio por razones personales, sin que se le hiciera la respectiva cancelación de sus prestaciones sociales, teniendo para la fecha una prestación de servicio de 22 años, 11 meses y 22 días, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2009,

procedimiento al cual, la empresa no compareció por lo que acude a esta instancia a reclamar los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad: desde el 08/04/1986 hasta 30/03/2009, por la cantidad de Bs. 39.964,28

  2. -Intereses sobre Prestaciones: reclama la cantidad de Bs. 39.008,39

  3. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1986 al 08/04/1987 por la cantidad de Bs. 780,00

  4. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1987 al 08/04/1988 por la cantidad de Bs. 832,00

  5. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1988 al 08/04/1989 por la cantidad de Bs. 884,00

  6. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1989 al 08/04/1990 por la cantidad de Bs. 936,00

  7. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1990 al 08/04/1991 por la cantidad de Bs. 988,00

  8. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1991 al 08/04/1992 por la cantidad de Bs. 1.040,00

  9. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1992 al 08/04/1993 por la cantidad de Bs. 1.092,00

  10. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1993 al 08/04/1994 por la cantidad de Bs. 1.144,00

  11. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1994 al 08/04/1995 por la cantidad de Bs. 1.196,00

  12. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1995 al 08/04/1996 por la cantidad de Bs. 1.248,00

  13. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1996 al 08/04/1997 por la cantidad de Bs. 1.300,00

  14. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1997 al 08/04/1998 por la cantidad de Bs. 1.352,00

  15. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1998 al 08/04/1999 por la cantidad de Bs. 1.404.00

  16. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/1999 al 08/04/2000 por la cantidad de Bs. 1.456,00

  17. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/2000 al 08/04/2001 por la cantidad de Bs. 1.508,00

  18. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/2001 al 08/04/2002 por la cantidad de Bs. 1.560,00

  19. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/2002 al 08/04/2003 por la cantidad de Bs. 1.560,00

  20. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/2003 al 08/04/2004 por la cantidad de Bs. 1.560,00

  21. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/2004 al 08/04/2005 por la cantidad de Bs. 1.560,00

  22. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/2005 al 08/04/2006 por la cantidad de Bs. 1.560,00

  23. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/2006 al 08/04/2007 por la cantidad de Bs. 1.560,00

  24. - Vacaciones Vencidas: correspondiente al periodo del 08/04/2007 al 08/04/2008 por la cantidad de Bs. 1.560,00

  25. -Vacaciones Fraccionadas: correspondiente al periodo del 08/04/2008 al 08/04/2009 por la cantidad de Bs. 1430,00

  26. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1986 hasta el 08/04/1987 por la cantidad de Bs. 364,00

  27. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1987 hasta el 08/04/1988 por la cantidad de Bs. 416,00

  28. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1988 hasta el 08/04/1989 por la cantidad de Bs. 468,00

  29. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1989 hasta el 08/04/1990 por la cantidad de Bs. 520,00

  30. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1990 hasta el 08/04/1991 por la cantidad de Bs. 572,00

  31. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1991 hasta el 08/04/1992 por la cantidad de Bs. 624,00

  32. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1992 hasta el 08/04/1993 por la cantidad de Bs. 676,00

  33. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1993 hasta el 08/04/1994 por la cantidad de Bs. 728,00

  34. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1994 hasta el 08/04/1995 por la cantidad de Bs. 780,00

  35. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1995 hasta el 08/04/1996 por la cantidad de Bs. 832,00

  36. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1997 hasta el 08/04/1998 por la cantidad de Bs. 884,00

  37. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1998 hasta el 08/04/1999 por la cantidad de Bs. 988,00

  38. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/1999 hasta el 08/04/2000 por la cantidad de Bs. 1.040,00

  39. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/2000 hasta el 08/04/2001 por la cantidad de Bs. 1.092,00

  40. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/2001 hasta el 08/04/2002 por la cantidad de Bs. 1.092,00

  41. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/2001 hasta el 08/04/2002 por la cantidad de Bs. 1.092,00

  42. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/2002 hasta el 08/04/2003 por la cantidad de Bs. 1.092,00

  43. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/2003 hasta el 08/04/2004 por la cantidad de Bs. 1.092,00

  44. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/2004 hasta el 08/04/2005 por la cantidad de Bs. 1.092,00

  45. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/2005 hasta el 08/04/2006 por la cantidad de Bs. 1.092,00

  46. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/2006 hasta el 08/04/2007 por la cantidad de Bs. 1.092,00

  47. - Bono Vacacional: correspondiente desde el 08/04/2007 hasta el 08/04/2008 por la cantidad de Bs. 1.092,00

  48. - Bono Vacacional Fraccionado: correspondiente desde el 08/04/2008 hasta el 30/03/2009 por la cantidad de Bs. 1.001,00

  49. - Utilidades Fraccionadas: correspondiente desde el 08/04/1986 hasta el 31/12/1987 por la cantidad de Bs. 520,00

  50. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1987 hasta el 31/12/1988 por la cantidad de Bs. 780,00

  51. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1988 hasta el 31/12/1988 por la cantidad de Bs. 780,00

  52. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1989 hasta el 31/12/1989 por la cantidad de Bs. 780,00

  53. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1990 hasta el 31/12/1990 por la cantidad de Bs. 780,00

  54. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1991 hasta el 31/12/1991 por la cantidad de Bs. 780,00

  55. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1992 hasta el 31/12/1992 por la cantidad de Bs. 780,00

  56. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1993 hasta el 31/12/1993 por la cantidad de Bs. 780,00

  57. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1994 hasta el 31/12/1994 por la cantidad de Bs. 780,00

  58. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1995 hasta el 31/12/1995 por la cantidad de Bs. 780,00

  59. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996 por la cantidad de Bs. 780,00

  60. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997 por la cantidad de Bs. 780,00

  61. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998 por la cantidad de Bs. 780,00

  62. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999 por la cantidad de Bs. 780,00

  63. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000 por la cantidad de Bs. 780,00

  64. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001 por la cantidad de Bs. 780,00

  65. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002 por la cantidad de Bs. 780,00

  66. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003 por la cantidad de Bs. 780,00

  67. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 por la cantidad de Bs. 780,00

  68. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 por la cantidad de Bs. 780,00

  69. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006 por la cantidad de Bs. 780,00

  70. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007 por la cantidad de Bs. 780,00

  71. - Utilidades Vencidas: correspondiente desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 por la cantidad de Bs. 780,00

  72. - Utilidades Fraccionadas: correspondiente desde el 01/01/2009 hasta el 30/03/2009 por la cantidad de Bs. 195,00

  73. - Antigüedad del artículo 666: Por la cantidad de Bs. 9.000,00

  74. -Indemnización por Transferencia: Por la cantidad de Bs. 9.000,00

    Finalmente, estima el actor la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 162.466,67), más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de los montos según los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    -Que los co-demandados, han sido llamados a comparecer sin asistirle a ninguno de ellos, ni cualidad ni legitimación para comparecer en este proceso, alegando que el demandante no indica en su libelo los elementos que configuran una relación de trabajo, siendo que; en relación a la prestación personal del servicio, el demandante manifiesta que prestó sus servicios para la empresa BERLUSAN RUTA 2 S.A., a la cual le atribuye una naturaleza de responsabilidad limitada y no indica en que forma se dio la prestación del servicio para los restantes dos co-demandados. En lo que respecta a la dependencia o subordinación, manifiesta la representación judicial de los demandados, que en el escrito libelar no se indica en que forma realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo así como el tiempo y el lugar del mismo, por último, expone que no existe determinación en relación a la forma en al que se le efectuaba el pago.

    Alegan los co-demandados, que BERLUSAN RUTA 2 S.A., es propietaria de varias unidades autobuseras, de ellas, algunas prestan servicio público de transporte de pasajeros a nivel urbano en la ruta denominada por la Alcaldía de Maracaibo RUTA 2, en la cual igualmente operan al mismo tiempo unidades autobuseras propiedad de terceras personas, y en el caso específico del demandante, sus actividades siempre las desempeñó en unidades propiedad de la sociedad anónima Á.S.S., la cual es a su vez la propietaria del inmueble destinado a garaje y talleres de sus unidades y funcionan las oficinas administrativas, siendo los representantes de esta última, en su condición de propietario de los vehículos conducidos por el actor, quienes siempre le cancelaron directamente su remuneración salarial, siendo ellos los obligados a cancelar los conceptos y demás beneficios laborales.

    Manifiestan los co-demandados, que la relación laboral del actor se materializó entre él e Inversiones Á.S.S., S.A., propietaria de los distintos vehículos que llego a conducir el actor, resultando ajena esta situación a los demandados, pues el actor nunca se desempeñó como conductor de unidades de transporte colectivo propiedad de BERLUSAN RUTA 2 S.A., pues nunca le contrató sus servicios como conductor, ni bajo ninguna otra modalidad ni estuvo el actor subordinado bajo la fijación de términos, horarios, condiciones, modalidades, lugares y nunca recibió pago alguno de parte de ninguno de los demandados.

    En función de lo expuesto por cuanto a su decir carecen de cualidad o interés para estar en este juicio en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen

    que se encuentren obligado a cancelarle por antigüedad, por intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad, y por concepto de compensación por transferencia reclamados en el libelo.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelaciones de las partes formulada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si existió o no relación laboral entre los codemandados y el ciudadano J.G., y por ende, si es procedente o no falta de cualidad pasiva y activa alegada por las partes codemandadas.

    • Verificar si el A-quo silenció o no prueba informativa en la cual según el actor se evidencia que la demandada es una sociedad de hecho, en consecuencia, verificar si procede o no la responsabilidad solidaria de los ciudadanos EVANAN BERMUDEZ y A.S., como accionista de la demandada.

    • Determinar la consecuencia jurídica de la inasistencia de la demandada al dictamen del dispositivo de la sentencia proferida por el A-quo.

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el

    artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de

    los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación si bien los accionados oponen falta de cualidad para comparecer en juicio por cuanto el actor nunca fue trabajador de los codemandados, traen como hecho nuevo que la relación laboral del actor “se materializó entre él (actor) e Inversiones Á.S.S., S.A.”, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio y con respecto al hecho nuevo alegado le corresponde a la demandada la carga probatoria de todos sus dichos. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  75. DOCUMENTALES:

    1.1. Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela del folio 65 al 74. Observa esta Alzada que las presentes documentales constituyen documentos públicos administrativos, sin

    embargo los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    1.2. Marcados con la letra A, documento intitulado “carta de trabajo”, la cual riela al folio 75. En la audiencia de juicio la parte demandada desconoció el contenido y firma de la misma, en consecuencia la parte actora insistió en el valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el A-quo. Una vez designada, notificada y juramentada la experta grafo técnico ciudadana C.Z. se le proveyó lo correspondiente, consignado informe técnico pericial en fecha 20 de julio de 2010, la cual arrojó que la firma que suscribe el documento denominado Carta de trabajo el cual se encuentra inserto al folio 75, fue ejecutada por el ciudadano A.S., quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento indubitado. En consecuencia, se le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma, dado que el ciudadano es uno de los co-demandados, y de la documental se evidencia que el ciudadano J.G., trabajó para transporte Ruta 2 S.R.L., como conductor cuya fecha de la emisión de la carta es junio 2006. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra B, carnét de identificación del demandante, (folio 76) bajo el cargo de conductor. Al respecto, la parte contra quien se opuso lo desconoció manifestando que el mismo emana de un tercero ajeno al proceso, sin embargo observa esta Alzada que de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

  76. EXHIBICIÓN:

    Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago firmados por el trabajador de la fecha de inicio 08/04/1986 hasta el 30/04/2009 en los servicios prestados para BERLUSAN RUTA 2 S.R.L. Al respecto, observa esta Alzada que la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la procedencia de este medio probatorio, en tanto, si bien los documentos solicitados en exhibición son de los que por exigencia de la Ley debe llevar el patrono, debió el demandante consignar una copia de los documentos o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, al no hacerlo queda desechado del proceso. Así se decide.-

  77. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.H.R., J.L., C.T. y A.Q., todos

    plenamente identificados en autos, sin embargo, dada la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, sólo fue presentado el ciudadano A.Q., por lo que esta Alzada no tiene material que decidir sobre los susodichos testigo y con respecto al testigo A.Q., respondió a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:

    A.Q.: Que no conoce al demandante, por cuanto sólo fueron compañeros de trabajo en Ruta 2 Berlusan, que él era chofer y el demandante también, que él laboró durante dos años y lo dejó pero que el demandante siguió trabajado, que el horario era de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., que el ciudadano A.S. les cancelaba el salario, que él trabajó los años 86 y 87 y cobraba un sueldo diario de (Bs. 50 o 55), que llegaban en una casa en el panamericano y allí le cancelaban, que les decían que las unidades pertenecían a Berlusan pero el encargado del mantenimiento era A.S., que ellos llegaban en la mañana y allí había un vigilante, sacaban la unidad asignada y salían a trabajar, que el señor S.S., es el papá de Alexis y el propietario de las unidades.

    El testimonio ofrecido por el ciudadano A.Q., carece de precisión y resulta contradictorio, cuando manifiesta no conocer al demandante pero ser su compañero de trabajo, del mismo modo, la información ofrecida, según lo expone el testigo, data de aproximadamente 24 años, toda vez que el mismo manifestó haber laborado para la empresa durante los años 1986 y 1987, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, considera esta Alzada desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

  78. INFORMES:

    Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informase, si la empresa demandada, cumplió con el requisito de publicación del acta constitutiva. Al respecto, en fecha 21 de abril de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-985, del cual se recibió resultas en fecha 24 de mayo de 2010, mediante oficio Nº 6395-196-10, la cual riela al folio 115 y mediante el cual el ente oficiado informa que luego de una revisión del expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.R.L.,

    se constató que no aparece agregado el periódico correspondiente a la publicación del acta constitutiva. Observa esta Alzada que al no ser impugnada la informativa se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. No incurriendo el A-quo en silencio de prueba por cuanto la misma fue descrita y valorada en la sentencia recurrida. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  79. DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcado con la letra “A”, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BERSULAN RUTA 2 S.R.L., y acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas, mediante la cual se transforma en una Sociedad Anónima las cuales rielan del folio 79 al 85. Siendo reconocida por la parte contra quien se opuso en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que los ciudadanos EVANAN BERMUDEZ, L.L. y Á.S.S., decidieron constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada. denominada BERLUSAN RUTA 2, S.R.L., pudiendo indistintamente utilizar la denominación RUTA 2 S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de junio de 1982, bajo el N° 28 Tomo 31-A, cuyo administrador general era el ciudadano EVANAN BERMUDEZ, y mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el 12 de enero de 1988, protocolizada en fecha 22 de febrero de 1981 se acordó el cambio de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima. Así se decide.-

    1.2.- Marcados con la letra “B”, documentos que acreditan la propiedad del vehículo identificado con la placa N° C-12916 y otro identificado con el permiso de circulación N° 7VA-0287. Esta Alzada observa que dichas documentales resultan inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  80. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.B., M.C., I.R., C.L.S. y CHEYNI BALAZARTE, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, dada la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, sólo fueron presentados los ciudadanos M.C. y L.A.B., por lo que esta Alzada no tiene material que decidir sobre los susodichos testigo y con respecto M.C. y L.A.B., quienes respondieron a las

    preguntas efectuadas tanto por el Tribunal A-quo como por las partes, en los siguientes términos:

    M.C.: Que si conoce la línea Ruta 2, que trabajan autobuses de distintas personas, que conoció al ciudadano Á.S.S., que el ciudadano Á.S.S. tenía una compañía constitutita con sus hijos, que la empresa Inversiones Á.S.S. tiene vehículos y chóferes trabajando en la línea Ruta 2, que él laboraba para la empresa y era quien llevaba las documentaciones al INTCUMA, a transito, etc, que conoce al demandante, que era chofer de buses y lo veía conduciendo las unidades, que el ciudadano Á.S.S. murió hace 12 años y él dejó de trabajar 2 años antes de que muriera, que no sabe quien quedo a cargo de la empresa, que allí quedaron los hijos y todos daban ordenes, que no conoce a la empresa Berlusan Ruta 2, que una vez la oyó nombrar, que las unidades del señor Sabino tenían sus números.

    L.A.B.: Que si conoce la línea Ruta 2, que trabajan autobuses de distintas personas, que conoció al ciudadano Á.S.S. quien era el propietario de la Ruta 2, que él hacía trabajitos allí llevando los documentos para el pago de los impuestos, que después que el señor Sabino falleció fue que él entró y antes estaba otro señor, que él trabajó fue con todos los hijos que estaban allí, que todos daban las órdenes, específicamente el Sr. Alexis, que no recuerda cual era su sueldo, que no sabría decir cuantas unidades tenían y que no conoce a la empresa Berlusan Ruta 2.

    En relación con las testimoniales ofrecidas por los testigos promovidos por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio por cuanto coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos. Con respecto a que el ciudadano Á.S.S. tenía una compañía constitutita con sus hijos, que después que el señor Sabino falleció todos los hijos que estaban allí, que todos daban las órdenes, específicamente el Sr. Alexis. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR LA JUEZ A-QUO:

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Ciudadano J.G.:

    -Que desde el año 1986 comenzó a trabajar y los contrató tres personas Á.S.S., L.L. y Evanan Bermúdez y eran los dueños de la empresa BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., trabajaba de 5 a.m. a 8 p.m., le pagaban un sueldo, a la última vez ganó Bs. 52,00 diarios, todos ellos le daban órdenes, que cada quien tenía su garaje. Que se murió Ángel y luego quedó A.S., como presidente porque él se quedó a cargo de la compañía. Que no conoce la otra empresa INVERSIONES Á.S.. Si no iba a trabajar le reclamaba Á.S. y después que se murió le reclamaba Á.S. y que siempre fue leal a su trabajo.

    Ciudadano Á.S.:

    -Que el trabajó para INVERSIONES Á.S.S., que ellos tiene los buses trabajando en BERLUSAN RUTA 2, que ellos son muchos hermanos y todas daban órdenes que luego que su papá se murió todos sus hermanos dan órdenes hay, que en el taller todos daban órdenes. Que el Sr. José faltaba mucho, y lo consideraban porque trabajó con su papá.

    Al respecto observa esta Alzada que las declaraciones dadas por las partes serán adminiculadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por los codemandados al contestar la demanda, por cuanto a su decir no existió una prestación de servicio personal, directos ni subordinados para con ninguno de los demandados.

    Ahora bien, en el libelo de la demanda se afirma que el actor comenzó a prestar servicios para la “sociedad de hecho” BERLUSAN RUTA 2, S.R.L., y solicitó que se notifique a la demandada en la persona del ciudadano Evanan Bermúdez, quien según el actor funge como administrador principal de la misma. Y a titulo personal demandó a los ciudadanos EVANAN BERMÚDEZ y A.S..

    En cuanto a la alegada falta de cualidad, según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

    Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva, están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

    Asimismo, el Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

    La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

    De igual forma, A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos

    contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).”

    Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Si el actor afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, lo discutido en la presente causa es la legitimación de las personas demandadas, y es necesario que quienes actúan efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores.

    Asimismo, la falta de cualidad alegada, esta íntimamente relacionada con la negativa de la prestación de servicio del actor para con la empresa demandada BERLUSAN RUTA 2, S.R.L, y para con los ciudadanos Evanan Bermúdez y A.S., en este sentido, como en el punto de la carga probatoria se explicó le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Ahora bien, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337).

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba

    en cabeza del actor, referida a la prestación del servicio, para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por ARTUROS S. BRONSTEIN, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio quedó demostrado que los ciudadanos EVANAN BERMUDEZ, L.L. y Á.S.S., decidieron constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada BERLUSAN RUTA 2, S.R.L, pudiendo indistintamente utilizar la denominación RUTA 2 S.R.L, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de junio de 1982, bajo el N° 28 Tomo 31-A, cuyo administrador general era el ciudadano EVANAN BERMUDEZ, y mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el 12 de enero de 1988, protocolizada en fecha 22 de febrero de 1981 se acordó el cambio de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima.

    Y según documental la cual riela al folio 75, se evidencia que el ciudadano J.G., trabajó para Transporte Ruta 2 S.R.L., como conductor cuya fecha de la emisión de la carta es junio 2006, suscrita por el ciudadano A.S..

    Asimismo de las declaraciones de los ciudadano M.C. y L.A.B., quedó demostrado que el ciudadano Á.S.S., accionista de la empresa BERLUSAN RUTA 2, S.A., que anteriormente fue BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., (falleció) y sus hijos en especial el ciudadano A.S., quedó a cargo de las empresas en la cual era accionista el ciudadano Á.S.S..

    Siendo el ciudadano Á.S., quien firmó la constancia de trabajo del actor, otorgándose pleno valor probatorio, en consecuencia, ha quedado demostrado la prestación de servicio personal -se insiste- del actor, para con la empresa BERLUSAN RUTA 2, S.A., operando así la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara Sin Lugar

    la falta de cualidad pasiva alegada por la parte codemandada BERLUSAN RUTA 2, S.A. Así se decide.-

    En cuanto a lo delatado por la parte actora que la empresa demandada es una sociedad de hecho y por ende los accionistas son solidariamente responsables de las acreencias laborales que pudieran resultar procedentes. Al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    La denominación de sociedades de hechos, viene dado a aquellas agrupaciones que no están constituidas bajo ningún tipo en particular; es decir bajo alguna de las formas indicadas en el Código de Comercio, cumpliendo con las solemnidades de cada una de las formas de constitución que adopta la legislación de comercio. Se trata por lo tanto de una unión de facto entre dos o más personas para explotar de manera común una actividad comercial. Y las sociedades irregulares, son aquellas que tienen ausencia de algunos de los requisitos formales y no dejan de tener personalidad jurídica.

    De tal forma que las sociedades de hechos, no poseen personalidad jurídica por cuanto no se constituye por escritura pública sino por un contrato meramente consensual sin solemnidad alguna y por ende no susceptible de asumir derecho y contraer obligaciones. Asimismo, no tiene un nombre comercial que la individualice, no tiene un objeto definido, un domicilio, ni un contrato que lo determine, y sus integrantes son responsable ilimitados y solidarios por las deudas que la sociedad de hecho contraiga.

    Ahora bien, al momento de proceder a reclamar alguna pretensión en contra de una empresa o establecimiento es menester establecer con precisión a quién se está demandado, quién funge como patrono del trabajador demandante.

    En sintonía con lo anterior el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    (Subrayado de esta Alzada).

    De la disposición legal anteriormente transcrita, no puede dar lugar a dudas que conforme no sólo a nuestro derecho positivo, sino además a la lógica de las relaciones de trabajo, la cualidad de patrono de un trabajador o grupo de trabajadores sólo puede recaer en una persona, sea esta natural o jurídica que tiene a su cargo una empresa, y para lo cual ocupe trabajadores bajo subordinación, y no una sociedad de hecho, que no constituye una persona natural ni mucho menos una persona jurídica, que puede adquirir derechos y contraer obligaciones.

    De otra parte, las personas jurídicas mercantiles adquieren su formación por documento público o privado (Art. 211 y 247 del C. Co.), y desde su nacimiento o desde su constitución poseen personalidad jurídica y son titulares de derechos y obligaciones (Art. 19 del C. C. y 220 del C. Co.), y su patrimonio es independiente del patrimonio de sus socios fundadores, salvo que estemos frente al incumplimiento de ciertas formalidades legales que hacen responsables a los socios fundadores por las operaciones realizadas y frente a terceros, y este no es el caso de autos.

    De allí que las obligaciones que contrae una sociedad de comercio legalmente constituida frente a las personas con las cuales contrata, y en el caso concreto de las relaciones laborales, y los contratos que con ocasión de ellas realice, son de su única y exclusiva responsabilidad, y no pueden ser oponibles ni exigibles a sus socios, pues estos sólo responden frente a la sociedad y hasta el monto de sus acciones. Sin embargo, cuando se trata de sociedades de hechos, inexistentes (en cierto modo) en el mundo del derecho quien responde directamente por las deudas contraídas son sus integrantes.

    De las pruebas se evidencia, el acta constitutiva de la sociedad mercantil BERSULAN RUTA 2 S.R.L., y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, mediante la cual se transforma en una sociedad anónima las cuales rielan del folio 79 al 85 ambas inclusive, de las cuales se desprende que los ciudadanos EVANAN BERMUDEZ, L.L. y Á.S.S., decidieron constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada BERLUSAN RUTA 2, S.R.L., pudiendo indistintamente utilizar la denominación RUTA 2 S.R.L., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de junio de 1982, bajo el N° 28 Tomo 31-A, cuyo administrador general era el ciudadano EVANAN BERMUDEZ, y mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el 12 de enero de 1988, protocolizada en fecha 22 de febrero de 1981, se acordó el cambio de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima.

    Asimismo, de la informativa dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constató que no aparece agregado el periódico correspondiente la publicación del acta constitutiva de la sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, S.A., pudiéndose catalogarse la empresa como aquellas sociedades irregulares y como lo indica el doctor A.U.: “La circunstancia de no haber satisfechos todos los requisitos legales por la firma X, en su registro de comercio no la despoja de personalidad jurídica, porque ésta no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, sino que emerge de la voluntad de los asociados, del nexo jurídico que los liga del contrato de constitución de la compañía”. (PINEDA LEÓN, Pedro. Principios de Derecho Mercantil; Págs. 335 y ss).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de junio de 2000 exp. N° 99-419, sustentado en criterios reiterados desde el año 1983, indicó que las formalidades de registro y publicación no tienen carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a tercero, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues, una sociedad irregular pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, a diferencias de las sociedades de hecho o inexistentes a los efectos de reclamar acreencias laborales, que no es el caso.

    Es por ello, que sobre la solidaridad de los accionistas de una empresa con las obligaciones de ésta, en relación con la prestación de servicios de sus trabajadores, esta Alzada es de opinión que en los casos de empresas que estén constituidas en forma de sociedades o compañías anónimas, o responsabilidad limitada, la responsabilidad es de la persona jurídica, no de sus accionistas o socios, salvo casos de fraude, orden público, practicas desleales con el fin de burlar la obligación laboral; distinto resulta si se trata de sociedades en nombre propio, nombre colectivo, en comandita, accidentales, cuentas en participación, en la cual la solidaridad viene establecida, incluso, por la disposición legal que las contempla.

    En el presente caso se trata de una empresa bajo la forma de sociedad anónima, que si bien no cumplió con la formalidad de la publicación eso no da motivo para que los accionistas sean solidariamente responsables, ya que la responsabilidad está garantizada por un capital determinado, no pudiendo establecerse una solidaridad que no está prevista legalmente ni aceptada de hecho, siendo entonces improcedente la acción incoada contra los ciudadanos EVANAN BERMUDEZ y A.S., confirmándose en este punto la sentencia recurrida. Así se decide.-

    Con respecto a lo alegado por la parte demandante sobre la inasistencia de la demandada al dictamen del dispositivo de la sentencia proferida por el A-quo, es oportuno dejar asentado y hacer del conocimiento de cada una de las partes lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 28 de octubre de 2010, en la cual aplica criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2009, en los siguientes términos:

    En tal sentido, esta Sala para decidir observa que en torno al particular ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia de carácter vinculante Nº 1380, de fecha 29-10-2009, en la acción de amparo constitucional interpuesta por J.M.M.L., en la cual dejó establecido lo siguiente:

    (…) si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

    De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por

    cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

    Como puede apreciarse del extracto transcrito, en un caso análogo al de marras la Sala Constitucional consideró que el acto de dictar el dispositivo una vez diferido no forma parte de la audiencia de juicio, toda vez que ya ha concluido el debate oral y por ende no puede aplicarse a la parte actora que no asiste al acto de dictar el fallo la sanción prevista para los casos de incomparecencia a la audiencia del juicio.

    En consecuencia, en acatamiento a la citada doctrina deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Ante tal circunstancia el hecho que la demandada no haya comparecido al dictamen del dispositivo del fallo, no puede aplicarse la sanción establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia a la audiencia de juicio, (Articulo 151 segundo aparte eiusdem), por cuanto el debate probatorio ya había culminado y el dictamen del dispositivo es un acto atribuible netamente al juzgador, en consecuencia, resulta improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    Declarada sin lugar la Falta de cualidad opuesta por la parte codemandada BERLUSAN RUTA 2, S.A., y asimismo, operó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada pasará a determinar los conceptos que resulten procedentes en derecho:

    En este sentido, quedó demostrado que el ciudadano J.G. comenzó a laborar para la empresa demandada, el día 08 de abril de 1986, culminando la misma por renuncia el 30 de abril de 2009, correspondiéndole por ley, los conceptos reclamados, por cuanto la demandada BERLUSAN RUTA 2, S.A., no demostró pago liberatorio de los mismos. Así se decide.-

  81. Antigüedad de conformidad con el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica de Trabajo le corresponde: desde el 08 de abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 1997, tenemos once (11) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, por lo

    cual se tomará en cuenta once (11) años, que multiplicados por 30 días por año (30X11= 330) calculados por el salario al 31 de mayo de 1997 vale decir Bs. F. 30,00 diarios arroja la suma de Bs. F. 9.900,00. Así se decide.-

  82. Compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por año (30X11=330) que multiplicado por el salario devengado al 31 de diciembre de 1996 vale decir Bs. F. 30,00 arroja la suma total de Bs. F. 9.900,00 Así se decide.-

  83. Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco (5) días mensuales de salario integral desde junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2009 detallado de la siguiente manera:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 7/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-97 0 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 0,00

    Jul-97 0 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 0,00

    Ago-97 0 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 0,00

    Sep-97 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,15

    Oct-97 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,15

    Nov-97 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,15

    Dic-97 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,15

    Ene-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,15

    Feb-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,15

    Mar-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,15

    Abr-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,15

    May-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 31,83 Bs 159,15

    TOTAL 45 Bs 1.432,35

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 8/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58

    Jul-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58

    Ago-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58

    Sep-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58

    Oct-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58

    Nov-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58

    Dic-98 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 31,92 Bs 159,58

    Ene-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 186,18

    Feb-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 186,18

    Mar-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 186,18

    Abr-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 186,18

    May-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 186,18

    TOTAL 60 Bs 2.047,99

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 9/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67

    Jul-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67

    Ago-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67

    Sep-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67

    Oct-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67

    Nov-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67

    Dic-99 5 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,88 Bs 1,46 Bs 37,33 Bs 186,67

    Ene-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 202,67

    Feb-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 202,67

    Mar-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 202,67

    Abr-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 202,67

    May-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 0,95 Bs 1,58 Bs 40,53 Bs 202,67

    TOTAL 60 Bs 2.320,00

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 10/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19

    Jul-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19

    Ago-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19

    Sep-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19

    Oct-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19

    Nov-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19

    Dic-00 5 Bs 1.140,00 Bs 38,00 Bs 1,06 Bs 1,58 Bs 40,64 Bs 203,19

    Ene-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89

    Feb-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89

    Mar-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89

    Abr-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89

    May-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,11 Bs 1,67 Bs 42,78 Bs 213,89

    TOTAL 60 Bs 2.491,81

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 11/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44

    Jul-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44

    Ago-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44

    Sep-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44

    Oct-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44

    Nov-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44

    Dic-01 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,22 Bs 1,67 Bs 42,89 Bs 214,44

    Ene-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 225,17

    Feb-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 225,17

    Mar-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 225,17

    Abr-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 225,17

    May-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,28 Bs 1,75 Bs 45,03 Bs 225,17

    TOTAL 60 Bs 2.626,94

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 12/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75

    Jul-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75

    Ago-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75

    Sep-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75

    Oct-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75

    Nov-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75

    Dic-02 5 Bs 1.260,00 Bs 42,00 Bs 1,40 Bs 1,75 Bs 45,15 Bs 225,75

    Ene-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 236,50

    Feb-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 236,50

    Mar-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 236,50

    Abr-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 236,50

    May-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,47 Bs 1,83 Bs 47,30 Bs 236,50

    TOTAL 60 Bs 2.762,75

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 13/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11

    Jul-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11

    Ago-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11

    Sep-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11

    Oct-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11

    Nov-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11

    Dic-03 5 Bs 1.320,00 Bs 44,00 Bs 1,59 Bs 1,83 Bs 47,42 Bs 237,11

    Ene-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 247,89

    Feb-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 247,89

    Mar-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 247,89

    Abr-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 247,89

    May-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,66 Bs 1,92 Bs 49,58 Bs 247,89

    TOTAL 60 Bs 2.899,22

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 14/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53

    Jul-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53

    Ago-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53

    Sep-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53

    Oct-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53

    Nov-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53

    Dic-04 5 Bs 1.380,00 Bs 46,00 Bs 1,79 Bs 1,92 Bs 49,71 Bs 248,53

    Ene-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 259,33

    Feb-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 259,33

    Mar-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 259,33

    Abr-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 259,33

    May-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,87 Bs 2,00 Bs 51,87 Bs 259,33

    TOTAL 60 Bs 3.036,36

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 15/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Jul-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Ago-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Sep-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Oct-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Nov-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Dic-05 5 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Ene-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,04 Bs 2,04 Bs 53,08 Bs 265,42

    Feb-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,04 Bs 2,04 Bs 53,08 Bs 265,42

    Mar-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,04 Bs 2,04 Bs 53,08 Bs 265,42

    Abr-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,04 Bs 2,04 Bs 53,08 Bs 265,42

    May-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,04 Bs 2,04 Bs 53,08 Bs 265,42

    TOTAL 60 Bs 3.147,08

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 16/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10

    Jul-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10

    Ago-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10

    Sep-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10

    Oct-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10

    Nov-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10

    Dic-06 5 Bs 1.470,00 Bs 49,00 Bs 2,18 Bs 2,04 Bs 53,22 Bs 266,10

    Ene-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,22 Bs 2,08 Bs 54,31 Bs 271,53

    Feb-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,22 Bs 2,08 Bs 54,31 Bs 271,53

    Mar-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,22 Bs 2,08 Bs 54,31 Bs 271,53

    Abr-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,22 Bs 2,08 Bs 54,31 Bs 271,53

    May-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,22 Bs 2,08 Bs 54,31 Bs 271,53

    TOTAL 60 Bs 3.220,32

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 17/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22

    Jul-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22

    Ago-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22

    Sep-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22

    Oct-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22

    Nov-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22

    Dic-07 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,36 Bs 2,08 Bs 54,44 Bs 272,22

    Ene-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,41 Bs 2,13 Bs 55,53 Bs 277,67

    Feb-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,41 Bs 2,13 Bs 55,53 Bs 277,67

    Mar-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,41 Bs 2,13 Bs 55,53 Bs 277,67

    Abr-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,41 Bs 2,13 Bs 55,53 Bs 277,67

    May-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38

    TOTAL 60 Bs 3.294,60

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. (S.D X 18/360) ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D X 15/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38

    Jul-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38

    Ago-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38

    Sep-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38

    Oct-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38

    Nov-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38

    Dic-08 5 Bs 1.530,00 Bs 51,00 Bs 2,55 Bs 2,13 Bs 55,68 Bs 278,38

    Ene-09 5 Bs 1.560,00 Bs 52,00 Bs 2,60 Bs 2,17 Bs 56,77 Bs 283,83

    Feb-09 5 Bs 1.560,00 Bs 52,00 Bs 2,60 Bs 2,17 Bs 56,77 Bs 283,83

    Mar-09 5 Bs 1.560,00 Bs 52,00 Bs 2,60 Bs 2,17 Bs 56,77 Bs 283,83

    Abr-09 10 Bs 1.560,00 Bs 52,00 Bs 2,60 Bs 2,17 Bs 56,77 Bs 567,67

    TOTAL 60 Bs 3.367,79

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD 705 DÍAS Bs. 32.647,21

    De igual forma le corresponde al actor la antigüedad adicional que según el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, en consecuencia, tenemos:

    Periodo Días adicionales Salario Promedio Integral (SD X 2 días)

    1997-1998 0 0

    1998-1999 2 34,13 68,26

    1999-2000 4 38,67 154,68

    2000-2001 6 41,53 249,18

    2001-2002 8 43,78 350,24

    2002-2003 10 46,05 460,5

    2003-2004 12 48,32 579,84

    2004-2005 14 50,61 708,54

    2005-2006 16 52,45 839,2

    2006-2007 18 53,67 966,06

    2007-2008 20 54,91 1098,2

    2008-2009 22 56,07 1233,54

    Bs.F

    6.708,24

    En consecuencia, le corresponde al actor por antigüedad legal más la adicional la cantidad de Bs. F. 39.355,45 Así se decide.-

  84. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos periodo 1986–2009, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS ÚLTIMO SALARIO TOTAL

    1986-1987 7 15 22 Bs 52,00 Bs 1.144,00

    1987-1988 8 16 24 Bs 52,00 Bs 1.248,00

    1988-1989 9 17 26 Bs 52,00 Bs 1.352,00

    1989-1990 10 18 28 Bs 52,00 Bs 1.456,00

    1990-1991 11 19 30 Bs 52,00 Bs 1.560,00

    1991-1992 12 20 32 Bs 52,00 Bs 1.664,00

    1992-1993 13 21 34 Bs 52,00 Bs 1.768,00

    1993-1994 14 22 36 Bs 52,00 Bs 1.872,00

    1994-1995 15 23 38 Bs 52,00 Bs 1.976,00

    1995-1996 16 24 40 Bs 52,00 Bs 2.080,00

    1996-1997 17 25 42 Bs 52,00 Bs 2.184,00

    1997-1998 18 26 44 Bs 52,00 Bs 2.288,00

    1998-1999 19 27 46 Bs 52,00 Bs 2.392,00

    1999-2000 20 28 48 Bs 52,00 Bs 2.496,00

    2000-2001 21 29 50 Bs 52,00 Bs 2.600,00

    2001-2002 22 30 52 Bs 52,00 Bs 2.704,00

    2002-2003 23 30 53 Bs 52,00 Bs 2.756,00

    2003-2004 24 30 54 Bs 52,00 Bs 2.808,00

    2004-2005 25 30 55 Bs 52,00 Bs 2.860,00

    2005-2006 26 30 56 Bs 52,00 Bs 2.912,00

    2006-2007 27 30 57 Bs 52,00 Bs 2.964,00

    2007-2008 28 30 58 Bs 52,00 Bs 3.016,00

    2008-2009 29 30 59 Bs 52,00 Bs 3.068,00

    TOTAL Bs.F.

    51.168,00

    Estas cantidades arrojan un total de Bs. F. 51.168,00 cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, las cuales fueron calculadas de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 78 de 2000 hasta hoy reiterada, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono; pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones o disfrutarlas calculadas esta vez al último salario normal; es por ello, que está obligado la empresa a pagar al actor. Así se decide.-

  85. Utilidades vencidas periodo 1986 – 2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PERIODO DÍAS ÚLTIMO SALARIO TOTAL

    1986 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1987 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1988 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1989 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1990 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1991 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1992 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1993 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1994 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1995 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1996 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1997 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1998 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    1999 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    2000 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    2001 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    2002 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    2003 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    2004 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    2005 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    2006 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    2007 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    2008 15 Bs 52,00 Bs 780,00

    2009 5 Bs 52,00 Bs 260,00

    Bs.F 18.200,00

    Revisados como han sido los conceptos y montos condenados, arrojan un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.523,45), por lo que se condena a pagar a la parte co-demandada Sociedad Mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A.

    anteriormente BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., a cancelar al ciudadano J.G. dichas cantidades, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses de mora de las cantidades condenadas e indexación. Así se decide.-

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “c”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 30-4-2009. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30-4-2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-4-2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 25/9/2009, que es cuando el último de los

    codemandados tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dichos montos (intereses sobre prestación de antigüedad, intereses determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso, podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios

    sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se decide.-

    Por otra parte, es de hacer notar y no puede pasar por alto esta Alzada la conducta asumida de la defensa de la parte codemandadas abogado Evanan Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.259 cuando en sus alegatos y fundamentos de apelación indicó primeramente que la carta de trabajo, la cual riela al folio 75, no la firmó su representado y posteriormente establece que si la firmó, pero no, estaba facultado para eso. En consecuencia, se exhorta al abogado en ejercicio, mantener una conducta acorde a la ética profesional, firmes y leales ante esta Alzada y todas las instancias, en caso contrario, esta Alzada de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe imponer las sanciones necesarias por incurrir nuevamente el abogado EVANAN BERMÚDEZ MARIN, en tales circunstancias. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G., en contra de la sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2 S.A. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000081

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    VP01-R-2010-000485

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