Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 29 DE JULIO DE 2008

198º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.G.V.D.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.426.683, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.H.A. y L.E.M.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 89.125 y 60.103. (fs. 24 y 461).

PARTE DEMANDADA: M.G.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.431.528, de éste domicilio e “INVERSORA RIVAS Y MEJIA C.A (INVERIMECA)”, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 06/11/1984, bajo el N° 61, Tomo 26-A segundo, representada por sus Directores P.J.M.Z. y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-3.554.356, V-1.846.702, respectivamente, con domicilio en el Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA DE LA EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES RIVAS Y MEJIA C.A. (INVERIMECA)”: Abogados L.O.R.M., L.A.C.Z., J.L.F.A., E.A.M.B.U. Y P.L.Á.F., Inscritos en el I.P.S.A Abogado bajo los N° 79.266, 64.273, 90.794, 111.535 y 41.432, en su orden. (fs. 40 y 360).

APODERADOS DE LA CODEMANDADA M.G.M.: Abogadas F.G.G. y M.B.R.G., inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 22.956 y 104.655, en su orden. (f. 78).

EXPEDIENTE: 19032-2007.

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio.

HECHOS ALEGADOS

La parte demandante alegó que es arrendataria de un inmueble ubicado en el Pasaje acueducto, No 17-57, en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; que las bienhechurias están construidas sobre terreno ejido, y que al momento en que alquilo consistían en una casa de adobe y techo de zinc, cuyo propietario es la Compañía Anónima INVERSORA RIVAS Y MEJIA, C.A, identificada como “INVERMECA”; que hace trece años negoció con su director P.J.M.Z., un contrato de arrendamiento verbal y que posteriormente se plasmaría las condiciones del contrato por escrito, y que el canon de arrendamiento se lo cancelaría al ciudadano M.A.R.G., quien seria el administrador de la arrendadora. Que en el año 1.994 se le hizo imposible localizar al propietario del inmueble y a su administrador, por lo que comenzó a consignar el canon de arrendamiento en el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tal como consta en el expediente Nº 1.061 de fecha 11 de julio de 1.994, en cuenta de Banfoandes; consignación que anexó marcado con la letra “A”, demostrándose así su cumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por más de trece años, sin oposición alguna de los propietarios, ni solicitándosele desalojo alguno. Que el día 11/09/1.995, el ciudadano M.A.R.G., pretendió su desalojo a través de un proceso incoado por ante la dirección de Catastro, División de Inquilinato de la alcaldía de San Cristóbal, el cual le fue declarado SIN LUGAR, respetándosele su derecho de Arrendataria, y demostrando la falta de cualidad del actor, así como demostrar su cumplimiento de lo contratado. Que hasta el 21/02/2007, vivió de manera pacífica y amparada en su cumplimiento de cuidado del inmueble y pago puntual del canon de arrendamiento, sin objeciones de ningún tipo de su propietario y arrendador; día en que se le entregó en el inmueble indicado, una solicitud de Desalojo Nº 3502, de esa fecha 21 de Febrero del año 2007, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la ciudadana M.G.M., quien además es su hermana, supuestamente compró el inmueble en el que vive por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) según documento protocolizado en el Registro respectivo, el 05/01/2007, inscrito bajo la matricula Nº 2007-LRI-TO2-16, sin que conste en la notificación algún tipo de demanda por desalojo, concediéndosele OCHO días para desalojar de manera voluntaria. De manera curiosa mencionó que la profesional de derecho que asiste a su hermana en la petición de desalojo es la ciudadana F.G.G., I.P.S.A Nº 22.956, quien no presenta instrumento poder y además fue su representante legal en el intento de desalojo intentado en su contra antes mencionado, y fue ella quien defendió e hizo valer sus derechos como arrendataria, hechos que hoy niega totalmente de manera absurda. Manifiesta el incumplimiento de distintas normas que regulan la materia, como: 1) La Ley de arrendamientos inmobiliarios en sus artículos del 42 al 50 inclusive, que versan sobre la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendatario, especialmente los artículos 43 y 44. Aduce que tenía el derecho de comprar el inmueble, igualmente que ocupó dicho inmueble por un período superior al que establece la Ley, es decir, por más de dos (2) años, y que en ningún momento se le ofreció el inmueble en los términos que se realizó la supuesta venta, alegando que es NULA de toda nulidad, por la violación de todos sus derechos. De igual forma alegó que en el supuesto negado, que la solicitud de desalojo tenga razón legal, se le debe reconocer todos los gastos que ha realizado por mas de tres años para mantener el inmueble en buen estado y el lapso para retirarse seria después de los tres años, y con el mismo canon de arrendamiento, esto con el fin de ilustrar y orientar sobre el particular a los demandados. Demanda a la Compañía INVERSORA RIVAS Y MEJIA C.A., (INVERMECA), en la persona de sus directores P.J.M.Z. y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, en su carácter de co-vendedores del inmueble objeto del presente litigio, así como a la compradora ciudadana M.G.M., para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que se subrogue a la compradora M.G.M., ya identificada, en el contrato de compra-venta celebrado por el precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00). SEGUNDO: Que la venta que se realizó, sea declarada NULA a objeto de que el inmueble se le venda por tener el derecho a ello, en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizó la misma. TERCERO: Que se condene al pago de las costas y costos del presente proceso inclusive los Honorarios. Estimó la demanda en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido. Señaló domicilio procesal. (fs.1 al

4 ).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007 éste Juzgado, admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos P.J.M.Z., Arfilio Mejia Zambrano y M.G.M., para que den contestación a la demanda. (f. 18).

CITACION.

En fecha 31 de mayo de 2007 (f.27), la Alguacil informó que practicó la citación de la codemandada, M.G.M..

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 (f. 40), los ciudadanos P.M.Z. y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, en su condición de Director Jurídico y Director Financiero el primero y de Director el segundo de la empresa INVERIMECA, se dieron por citado.

CONTESTACION A LA DEMANDA

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA CODEMANDADA INVERIMECA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007 (fs. 56 al 61), la parte codemandada “INVERIMECA”, por intermedio de sus apoderados abogados L.A.C.Z. y L.O.R.M. dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho plasmado en el libelo de la demanda, por ser inciertos, ya que en lo que respecta a la existencia de un presunto contrato de arrendamiento verbal, entre la parte actora y el ciudadano P.J.M.Z., quien es Director Jurídico de su representada, negó y rechazó de forma enfática, contundente y definitiva que entre la demandante y alguno de los Directores o Miembros de la Junta Directiva de INVERIMECA, se haya producido en forma alguna a titulo personal o en nombre de la citada empresa y menos aún de forma verbal relación comercial y/o arrendaticia, desconocieron y negaron en nombre de su representada el referido hecho, contrario a lo narrado por la demandante, ya que los ciudadanos socios y miembros de la Junta Directiva de la empresa en cuestión, niegan conocer de vista, trato o comunicación a la demandante C.G.V.D.R., así como la existencia de una relación arrendaticia verbal y/o escrita con la prenombrada que tenga por objeto el inmueble descrito en el libelo de la demanda u otro inmueble propiedad de INVERIMECA o de alguno de los socios o Directivos de la misma. Negaron en nombre de su representada, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre uno sus Directores y la demandante, alegando que es falso que el Director P.J.M., haya autorizado a un ciudadano de nombre M.A.R.G., para que el mismo recibiera canon de arrendamiento alguno y menos aún que se haya constituido como administrador de la Empresa Mercantil INVERIMECA. De igual forma acotó que el inmueble objeto de la presente acción fue adquirido por su representada, previa autorización de la Asamblea General Ordinaria de los Accionistas llevada a cabo en fecha doce (12) de febrero de 1.988, siendo su titulo traslativo de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 02/03/1988, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre y que con anterioridad a su representada, el inmueble en cuestión fue propiedad del ciudadano P.M., padre de los ciudadanos P.J.M.Z. y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, Director Jurídico y Director Principal de su representada. De igual manera alegaron que es cierto que el ciudadano M.A.R.G., sostuvo una relación arrendaticia desde el 26/10/1987 con el anterior propietario, es decir con el padre de los socios mencionados, ciudadano P.M., para el momento en que se produjo la compra del inmueble por parte de su representada, específicamente el día 2/03/1988, el mencionado ciudadano ya había abandonado el inmueble en cuestión, incluso en estado de insolvencia, y el mismo era ocupado por la ciudadana codemandada M.G., de quien su representada, en la persona de los miembros de la Junta Directiva, tuvo conocimiento entre los meses de febrero y marzo de ese año 1988, cuando se planteó la adquisición del inmueble por parte de INVERIMECA. Agregaron que con lo expuesto se demuestra que lo señalado por la demandante en el libelo de la demanda, en relación a que el ciudadano M.A.R.G., fue el supuesto receptor del canon de arrendamiento por indicación del director de su representada, P.J.M.Z. es absolutamente falso, ya que ni como subarrendador hubiese podido fungir el mencionado ciudadano, ya que del suscrito contrato autenticado sobre el inmueble en cuestión con su anterior propietario se desprende tal prohibición, mas aun, cuando la referida relación arrendaticia, se resolvió por la insolvencia del arrendatario M.A.R.G.. De igual forma expresó que en marzo del año 1988, su representada en la persona de su Director Financiero y Jurídico P.M., estableció contacto con la ciudadana M.G.M., quien era ocupante del inmueble en cuestión, para convenir como en efecto convinieron, en una relación arrendaticia verbal por tiempo indeterminado y se estableció un canon mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) para ese momento, llegando a cancelar en los últimos años de relación arrendaticia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), los cuales se tenían como imputados en razón de las mejoras y reparaciones que iba efectuando la inquilina con miras a la futura compra-venta, por tanto es la única persona que se reconoce para entonces como arrendataria, siendo así como se produjo finalmente la venta finalmente el cinco (05) de enero de 2007, según documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo la matricula 2007-LRI-T02-16, Convinieron y reconocieron que tal como lo indica la parte actora efectivamente su representada fue propietaria del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, N° 17-57 de Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., consistentes en unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ejido, cuyos linderos ya se especificaron anteriormente, la cual anexaron marcada con la letra “B”.

Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda por considerarla exagerada y procedieron a estimarla en los siguientes términos: 1.) La cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), correspondientes al precio de la venta del inmueble objeto de la presente acción. 2.) La cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa del treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). 3.) lo que corresponda por concepto de costas procesales, calculados prudencialmente por este Despacho. Por lo tanto estimaron la presente acción en la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs.130.000.000,00), con la finalidad de dar cumplimiento a lo indicado en el ordinal 9° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Indicaron domicilio procesal. Solicitaron que la contestación sea admitida, substanciada, tramitada y conforme a derecho sea desestimada la acción intentada por la parte actora en la definitiva. (fs. 56 al 61).

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA CODEMANDADA M.G.M.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007 (fs. 69 al 77), la parte codemandada M.G.M., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Opuso a la actora la Falta de Cualidad o falta de interés para intentar y sostener el presente juicio, alegando que la demandante C.G.V.D.R., carece de la condición de Arrendataria, requisito sine qua non exigido por la Ley de la materia para intentar y sostener el presente proceso. Negó rechazó y contradijo todas y cada una da las partes de la pretendida acción incoada por la demandante en autos. Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho plasmado en el libelo de la demanda. Negó rechazó y contradijo alegando que es falso e incierto que la ciudadana demandante sea Arrendataria del inmueble objeto del presente proceso. Negó rechazó y contradijo alegando que es falso e incierto que las mencionadas bienechurías consistían en una casa de adobe y techo de zinc. Negó rechazó y contradijo que hace tres años la demandante haya negociado con el Director de INVERSIONES RIVAS Y MEJIA C.A. (INVERIMECA), Doctor: P.J.M.Z., un contrato de arrendamiento verbal, y contradice que el canon de arrendamiento se lo cancelara al ciudadano: M.A.R.G., quien sería el administrador de la arrendadora. Negó rechazó y contradijo que en el año 1994, se le hizo imposible a la demandante, localizar al propietario del inmueble y a su administrador y que por ello comenzó a consignar el canon de arrendamiento en el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual consta en el expediente N° 1.061 de fecha 11 de julio de 1994. De igual manera agregó que es falso que hayan dado cumplimiento en el pago de un canon de arrendamiento por más de trece años sin oposición alguna de los propietarios, ni solicitándosele desalojo alguno por ellos. Negó rechazó y contradijo que el desalojo pretendido incoado por el ciudadano M.A.R.G., por ante la Dirección de Catastro, División de Inquilinato de la Alcaldía de San Cristóbal, haya sido intentado en fecha 11 de septiembre de 1995, declarado SIN LUGAR, el desalojo en su contra, respetándosele algún derecho de Arrendataria y demostrando su cumplimiento de lo contratado.

Negó rechazó y contradijo de ser absolutamente falso e incierto y mal interpretado por la demandante que el día 21 de febrero de 2007 haya vivido de manera pacífica y amparada en su cumplimiento de cuidado del inmueble y pago puntual del canon del arrendamiento alguno, sin objeciones de ningún tipo de su propietario y arrendador. Agregó que es falso que ese día se le entregó en el inmueble una SOLICITUD DE DESALOJO N° 3502, sin hacer constar en la notificación algún tipo de demanda por desalojo.

Negó rechazó y contradijo que no se haya presentado instrumento poder para efectuar la notificación. Alegando que es cierto que la coapoderada F.G.G., fue su representante legal en el intento de desalojo, por ante el C.M.; agregando que es falso, que le hiciera valer derechos como arrendataria y que es totalmente falso que actualmente lo este negando totalmente de manera absurda y cuya representación le fue revocada.

Negó rechazó y contradijo la afirmación del no cumplimiento de normas legales por parte del propietario del inmueble, y que haya trasgresión de derechos, amparándose por las disposiciones que regulan la materia, artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la no procedencia en el presente caso y por carecer de cualidad de ARRENDATARIA, a quien la Ley le concede este derecho, razonando que nunca ese supuesto de hecho fue viciado, fundamentando que es totalmente falso que tuviese derechos de comprar por ser inquilina, ya que ella nunca fue ni a sido ARRENDATARIA.

Negó rechazó y contradijo que se trate de una supuesta venta y que la misma sea nula de toda nulidad, por violación de sus derechos. Fundamentando que por no tener la cualidad de ARRENDATARIA, no tiene derecho a que se le oferte el inmueble en venta.

Negó rechazó y contradijo que se le reconozca a la demandante todos los gastos que dice haber realizado por mas de trece años para mantener el inmueble en buen estado.

Negó rechazó y contradijo que el lapso para retirarse sería después de tres años y con el mismo canon de arrendamiento, ya que con dicha a afirmación era ilustrar sobre el particular a los demandados.

Negó rechazó y contradijo por alegar no ser procedente en derecho que la demandante se subrogue a su poderdante compradora y única propietaria del inmueble, en el contrato de compra-venta celebrado por la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00).

Negó rechazó y contradijo que la venta realizada a su poderdante sea declarada nula, para que el inmueble se le venda a la demandante, alegando que la misma no tiene derecho a ello.

Negó rechazó y contradijo que su representada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, inclusive los honorarios profesionales del abogado que asiste a la demandante.

Negó rechazó y contradijo el monto exagerado y por demás mal estimado de la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.150.000.000,00), alegando que no es procedente en derecho y por no estar ajustada a las normas procesales pautadas para ello. Alegando que debe estimarse en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000.000,00), por ser este último el valor del inmueble objeto de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el documento de Compra-venta.

Negó rechazó y contradijo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se debía decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio, para que no se hiciera ilusoria la sentencia dictada por el tribunal, alegando que es falso que corra el riesgo que los codemandados graven o vendan dicho inmueble.

Negó rechazó contradijo y se opuso a que el tribunal oficie a la Dirección de Catastro, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que deje sin efecto y anule el certificado de empadronamiento de fecha 15 de enero del 2007 y el canon de arrendamiento del terreno, fundamentando que es falso que su representada sea ilegal compradora y su derecho a optar por el mismo sea totalmente nulo.

Fundamentó la demanda en los artículos 42, 43 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Solicitó: Que sea declarada sin lugar la demanda por falta de cualidad de la demandante para sustentar el proceso, por carecer de la condición de ARRENDATARIA; que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el pago de los Honorarios Profesionales de los Abogados de conformidad a lo establecido en el artículo 286 ejusdem.

RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA POR LA CODEMANDADA M.G.M.

De conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil venezolano, propuso RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN con el carácter de propietaria del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 17-57, entre carreras 17 y 18, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T., constituido por mejoras sobre terreno ejido cuyos linderos y medidas ya fueron especificados, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 05 de enero de 2007, inscrito bajo la matrícula N° 2007-LRI-T02-16, y que tiene como Sub Arrendataria a la ciudadana C.G.V.D.R., PARTE RECONVENIDA; subarrendamiento sobre el cual solicitó su nulidad y subsiguiente desalojo de la demandante reconvenida. Estimó la demanda a los fines de los costas procesales en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.20.000.000,00).

ADMISION DE LA RECONVENCION

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007 éste Juzgado admitió la reconvención propuesta por la coapoderada de la ciudadana M.G.M., y fijo oportunidad para dar contestación a la misma. (f.139).

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007 (f.140-142), la parte demandante de autos asistida por el abogado UGLIS A.S.C., dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que sea subarrendataria de la ciudadana M.G.M., alegando que su cualidad proviene y se demuestra desde 1.993 y así mismo de la Resolución de la División de Inquilinato del C.M.d.D.S.C..

Negó, rechazó y contradijo que los derechos de propiedad que posee la empresa demandada y vendedora, INVERSORA RIVAS Y MEJIA C.A. INVERMECA, se tenga que subrogar a la demandada M.G.M., a quien desconoce como propietaria del inmueble; impugnó la reconvención, por expresar ser una subversión del debido proceso al que pretende interponer una demanda de nulidad a través de la reconvención cuando es objeto de la contestación; alegando que la misma se realizo con la pretensión de ocasionar confusión.

Negó, rechazó y contradijo el petitorio donde se le solicita el desalojo inmediato, así como también las costas y pago de los honorarios de abogados, opuso a la codemandada reconviniente la falta de cualidad o falta de interés para intentar o sostener el presente juicio alegando que la misma no posee la cualidad de arrendadora desde el año 1.993 hasta la actualidad, fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Negó, rechazó y contradijo la nulidad del contrato por subarrendamiento que pretende la reconviniente, exponiendo que consta en autos que al comienzo de la relación arrendaticia tenia la cualidad de subarrendataria y que hoy obtiene la de arrendataria, ya que fue una condición que desde el año 1.995 fue consentida por los propietarios del inmueble, derecho este que se subroga al derecho de pedir el retracto legal arrendatario contemplado en el artículo 39 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la nulidad de la venta del inmueble referido en autos.

Impugnó los documentos que cursan de los folios 78 al 137 del expediente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA M.G.M.

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2007 (f. 143-149 y anexos 150-227), presentado por la abogada M.B.D.L.C.R.G., en su condición de coapoderada Judicial de la parte codemandada ciudadana M.G.M., promovió las siguientes pruebas:

  1. -DOCUMENTALES: a) Documento registrado ante la Oficina Subalterna del anteriormente denominado Distrito San C.d.E.T., de fecha 07 de Septiembre de 1943, inserto bajo el N° 126, Tomo I, Protocolo I.

    1. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Primera San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 1987, inserto bajo el N° 124, Folios 165 y 166, Tomo 110.

    2. Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 39, Tomo 20, Protocolo I, Primer Trimestre.

    3. Copia Simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 47, Tomo 14, Protocolo I, Tercer Trimestre.

    4. Documentos anexos junto con la contestación bajo los números: “7”, “8” y “9”, los cuales fueron expedidos en Copia Certificada por el Funcionario Público con facultad para ello.

    5. De igual manera alegó que en el escrito contentivo de la contestación, que su representada en todo momento ha permanecido usando y gozando el comercio, del denominado: “Cafetín Arturo”, el cual se encontraba registrado a nombre del compañero de su representada, ciudadano W.H.C., donde consta que el mismo tiene como domicilio la dirección del bien inmueble objeto del presente proceso, el cual anexaron marcada con el número “10”.

    6. Promovió el pleno valor que se desprende da la copia del documento del denominado fondo de comercio “FLORES Y DETALLES MECHE”, de igual forma acompañó copia de la Patente de Industria y Comercio N° 695 y copia del Rif, donde consta el domicilio del denominado fondo, acta de notificación y acta de notificación fiscal de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, marcados con el número 2, 3, 4, 5 y 6.

    7. Promovió el valor que se deriva del Contrato de Prestación de Servicios, suscrito por el ciudadano H.H., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2005, inserto bajo el N° 37, Tomo 95.

    8. Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 32, Tomo 09, Folio 143-146, Protocolo I, Primer Trimestre.

    9. Promovió y opuso el pleno valor que se desprende del documento de propiedad anexo marcado con el número “15”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 05 de enero del 2007, inscrito bajo la matrícula N° 2007-LRI-T02-16, a los fines de demostrar que su representada adquirió en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, el inmueble objeto del presente proceso ubicado en el Pasaje Acueducto N° 17-57, Barrio Obrero.

    10. Copia simple del documento de propiedad registrado por ante el hoy denominado Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de fecha 23 de julio de 1987.

    11. Opuso en su pleno valor jurídico el documento constitutivo de INVERSIONES RIVAS Y MEJIA C.A. (INVERIMECA) que en copia certificada fue acompañado por la parte codemandada donde se puede constatar que dicha empresa, tiene su domicilio en la ciudad de caracas, que solo tiene el acta constitutiva de fecha 6 de noviembre de 1984; acta de una asamblea extraordinaria con fecha 18 de noviembre de 1987 y acta de asamblea extraordinaria celebrada el 12 de febrero de 1988, en las cuales no existe constitución de Administrador tal y como lo alega la demandante, por no estar previsto tal cargo. De la misma forma opuso en su pleno valor jurídico el Contrato de Arrendamiento en Copia Certificada marcada con el número “3” donde se demuestra la condición de ARRENDATARIO del referido ciudadano del padre de los codemandados: P.M.Z..

    12. Opuso la notificación que le fuera hecha por intermedio del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde se le notificó la compra hecha por su representada y se le pedía que entregara el inmueble en un plazo de 8 días, en virtud que como lo alegó en la contestación, desde el mes de septiembre de 2006, la demandante, le niega todo acceso al resto de la propiedad, habiéndole cambiado la cerradura de la puerta principal y sellando la puerta interna que desde el negocio que funciona actualmente Flores y Detalles Meche conduce al resto de la casa.

    13. Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su sobrino F.A., donde se demuestra que los padres están domiciliados en el Pasaje Acueducto entre carreras 17 y 18 N° 17-57 Barrio Obrero, año 1996.

    ñ) Presentó diversas facturas de compra, letras de cambio, ficha de inscripción de su hija, notificación que le fuera enviada por la Alcaldía de Táriba, contrato de servicio de gas, para el denominado “Cafetín Arturo”, contrato de seguros, solicitándole al ciudadano Juez, lea las fechas y dirección que se señala como domicilio de su representada.

  2. - PRUEBA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Primera Inspección: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promovió inspección para verificar las condiciones generales y el destino del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 17-57, Barrio Obrero.

    Segunda inspección: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demandante reconvenida en su escrito contentivo a la contestación de la reconvención, impugnó los documentos que cursan de los folios 78 al 137 solicitó su cotejo con el original, para que mediante prueba de inspección ocular se trasladare y constituya en la Oficina de Registro a los fines de dejar constancia que en los Tomos se encuentran insertos los documentos impugnados.

    Tercera inspección: solicitó al Tribunal que mediante la Prueba de Inspección Judicial se sirva trasladar y constituir en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para verificar puntos sobre el expediente N° 055, de Jurisdicción Voluntaria.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió el testimonio de los ciudadanos: A.M.G.; M.A.A.N.; O.S.S.; N.C.B.Q.; A.I.S.; E.L.G.G.; A.D.C.G.P.; J.A.D.d.M., y M.A.M..

  4. - PRUEBA DE LA CONFESION ESPONTANEA: Promovió en su pleno valor jurídico probatorio la Confesión espontánea o voluntaria que fue efectuada sin coacción de especie alguna, por los codemandados cuando en el escrito contentivo de la contestación señalaron: “En marzo del año 1988, nuestra representada, en la persona de su Director Financiero y Jurídico P.M., estableció contacto con la ciudadana M.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.431.528, quien era ocupante del inmueble en cuestión, para convenir, como en efecto se convino, en una relación arrendaticia verbal por tiempo indeterminado”.

  5. - PRUEBA INTRUMENTAL DE LA RECONVENCION: 1.- Con la finalidad de demostrar a este Juzgador que el ciudadano M.A.R.G., en todo momento ostento la condición de Arrendatario, promovió el valor jurídico probatorio que se desprende la Copia Certificada de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según oficio Nº 185 con fecha 11 de septiembre de 1995.

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDAD “INVERIMECA”.

    Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 230-233 y anexos 234-245), presentado por las abogadas L.O.R.M. y L.A.C.Z., en su condición de apoderadas Judiciales de la Empresa Mercantil Inversiones Rivas y Mejia C.A., promovieron las siguientes pruebas:

    Promovieron el merito favorable de los autos del presente expediente.

  6. -DOCUMENTALES: a) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Inverimeca, llavada a cabo en fecha doce (12) de febrero del año 1988, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 24, Tomo 52-A Pro, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 1988

    1. Original del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 02 de marzo del año 1988, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

    2. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito el 26 de octubre del año 1987, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, e inserto bajo el Nº 124, Tomo 116, Folios 165/166, entre el ciudadano M.A.R.G. y el ciudadano P.M..

    3. Original del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha cinco (5) de enero de 2007, bajo la matricula 2007-LRI-T02-16, que demuestra perfectamente la legalidad y licitud de la venta del inmueble en cuestión, efectuada a la ciudadana M.G., en cual corre inserto en autos.

    4. Los documentos insertos en autos del presente expediente vinculados con los Procedimientos de Desalojo intentados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y de consignación de alquileres, este ultimo actualmente por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, (Expediente 055), ambos por lo que respecta al inmueble en cuestión, alegando que éstos demuestran plenamente una serie de actos de disposición ilegales sobre el mismo.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovieron el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente tanto la parte demandante como la co-demandada e igualmente promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: *Mireya de J.B.A.; C.R.A.P.; G.E.M.; A.d.J.T.; L.E.A.L. y J.C.D..

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 09 de noviembre de 2007 (f. 262-264 y anexos 265-342), la ciudadana C.G.v.d.R. debidamente asistida por el Abogado J.H.A.C., promovió las siguientes pruebas:

  8. - DOCUMENTALES:

    .- Merito favorable de los autos especialmente los que cursan al folio 8 y 12, los cuales tienen como objeto probar que la ciudadana M.G.M., no es propietaria del inmueble.

    .- Recibos de CADAFE, solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie para que informe desde cuando esta inscrita la demandante y a que dirección está signada el contador de luz.

    .- Recibos de EMEGAS C.A. con el número de zona 2, recep. 2003 donde consta como titular del pago la ciudadana C.G.v.d.R., solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la planta de EMEGAS San C.E.T., ubicada en la avenida Libertador, Nº V-99, urbanización Las Lomas, para que informe desde cuando esta inscrita la demandante y a que dirección está signada el servicio de gas.

    .- Copia Certificada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del Expediente Nº 055-94, en el cual constan las consignaciones de alquileres del inmueble que ocupa.

    .- Página de diario Los Andes, donde consta el Cartel de Notificación emitido por el C.M.d.D.S.C. hoy Municipio San Cristóbal por la Dirección de Catastro División de Inquilinato sección Legal.

    .- Recibos de CANTV donde consta como titular del pago la ciudadana C.G.v.d.R., solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a CANTV, ubicado en el Unicentro El Ángel, Pirineos, Barrio Obrero, San C.E.T., para que informe desde cuando esta inscrita la demandante y a que dirección está signado el número de teléfono 0276-3534192.

    Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, (f. 371 y anexos 372-392), la ciudadana C.G.v.d.R. debidamente asistida por el Abogado J.H.A.C., Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.125, promovió las siguientes pruebas: 1) Contrato de Construcción.

    2) Constancia del sector III de Barrio Obrero.

    3) Facturas de gastos hechas al inmueble.

    ADMISION DE LAS PRUEBAS

    En fecha 05 de noviembre de 2007 (f. 228), fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte codemandada M.G.M..

    En fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 246), fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte codemandada INVERIMECA.

    Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007 (f. 343), fueron agregadas y admitidas las pruebas de la parte demandante y se ordenó oficiar a las Empresas CADAFE, EMEGAS C.A. y CANTV.

    Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (f.393) el Juzgado de la causa, agregó y admitió las pruebas de la parte demandante ciudadana C.G.v.d.R..

    ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 30 de marzo de 2007 (f.1-3) el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada ciudadana M.G.M., participada al Registro Respectivo bajo oficio N° 455 de la misma fecha.

    En fecha 18 de abril de 2007 (f.4) se recibió oficio del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en el que informó que se estampó la nota respectiva.

    PARTE MOTIVA

    Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Retracto Legal Arrendaticio interpuso C.G.V.D.R., contra la Empresa Mercantil “INVERIMECA” y M.G.M., alegando reunir los requisitos de ley para ejercer el Derecho de Retracto Legal Arrendaticio.

    La codemandada M.G.M., reconviene a la demandante por Nulidad de subarrendamiento, solicitando como consecuencia de ello el desalojo; y el codemandado “INVERIMECA”, niega haber sostenido alguna relación arrendaticia con la demandante de autos.

    CAPITULO PREVIO:

    DE LA IMPUGNACION FORMULADA POR LA DEMANDANTE C.G.V.D.R. A LAS DOCUMENTALES INSERTAS DEL FOLIO 78 AL 137.

    La parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención (fs. 140 y 141), impugnó la totalidad de las documentales que cursan del folio 78 al 137; en tal sentido éste Operador de Justicia, observa lo siguiente:

    Dentro de los documentos impugnados quedan comprendidos:

    1) Original de instrumento Poder otorgado por M.G.M. a los abogados F.G.G. y M.B.D.L.C.R.G. (fs. 78 y 79); autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 08/02/2007, bajo el N° 10, tomo 22, respecto del cual el Tribunal observa que se encuentra debidamente suscrito por la otorgante; y en la planilla o nota de autenticación se observa firma ilegible de la Notario Público Abogada A.G.d.S. y sello húmedo de la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T., estampado al pie las huellas digito pulgares y la firma legible de la otorgante M.G.M.; no encontrando el Tribunal ningún elemento o viso que ponga en duda su autenticidad; razón por la cual desecha la impugnación por versar sobre un documento original con el carácter de público, por haber sido otorgado conforme a las solemnidades legales, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  9. - Copia fotostática simple de documento N° 126, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 07/09/1943 (fs. 80 y 81), sobre la cual la parte codemandada M.G.M., no produjo su original o copia fotostática certificada, habiendo quedado desechado; y en consecuencia no se valora. Así se decide.

  10. - Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26/10/1.987, N° 124, tomo 116, (fs. 82 al 85), respecto del cual el Tribunal observa que se encuentra debidamente certificado por la Notario Público Primero de San C.A.U.G., cuenta con sellos húmedos de la referida Notaría y la nota de certificación elaborada en papel de seguridad N° 904560; no encontrando el Tribunal ningún elemento o viso que ponga en duda su autenticidad; razón por la cual, desecha la impugnación por versar sobre un documento producido en copia fotostática certificada con carácter de público, por haber sido otorgado conforme a las solemnidades legales, conforme al artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  11. - Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 02/03/1988, bajo el N° 39, Tomo 20, protocolo 1, primer trimestre, (fs. 87 al 89), el cual fue producido en original a los folios 243 y 244 por la parte codemandada “Empresa Mercantil Inversiones Rivas y Mejia C.A (INVERIMECA)”, observando el Tribunal correspondencia entre el documento presentado en copia simple y el producido en original; razón por la cual desecha la impugnación formulada y procederá a valorar el documento en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  12. - Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28/07/1992, bajo el N° 47, Tomo 14, protocolo 1, tercer trimestre, (fs. 90 y 91), el cual fue producido en original a los folios 150 y 151 por la codemandada M.G.M., observando el Tribunal correspondencia entre el documento presentado en copia simple y el producido en original; razón por la cual desecha la impugnación formulada y procederá a valorar el documento en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  13. - Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento con N° catastral 01072203, sobre el cual la parte interesada no produjo su original o copia fotostática certificada; razón por la cual se declara con lugar su impugnación y no se valora. Así se decide.

  14. - Copia fotostática simple de actuaciones cursantes ante el extinto Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 93 al 98), las cuales fueron igualmente producidas en copia simple (fs. 5 y 6), y en copia fotostática certificada por la parte actora (fs. 269 y 270), lo cual a todas luces resulta contradictorio, pues la misma impugnante produce un documento que posteriormente es impugnado; y además producido en copia certificada por ella misma; en tal virtud; visto que las copias certificadas fueron expedidas con arreglo a las formalidades legales y existe correspondencia entre éstas y las copias simples; se declara sin lugar la impugnación y la documental será valorada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  15. - A la copia fotostática simple de las documentales insertas del folio 99 al 101; el Tribunal encuentra que la parte interesada no insistió en hacerlas valer, ni las produjo en original o copia certificada; razón por la cual se declara con lugar la impugnación y no serán valoradas. Así se decide.

  16. - A la copia al carbón inserta al folio 102; el Tribunal observa que se encuentra con sello húmedo de la División de Inquilinato y al dorso con una nota a manuscrito del alguacil de la oficina de Inquilinato, no encontrando el Tribunal ningún elemento que dude de su autenticidad; razón por la cual declara sin lugar la impugnación y procederá a valorarlo en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    Igual consideración merece la misiva inserta al folio 103, que se encuentra agregada en original con sello húmedo, sobre la cual, se desecha la impugnación y procederá a valorarse en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    Respecto a la documental inserta al folio 104; el tribunal la encuentra con firma y sello original, sin elementos que desvirtúen su originalidad; razón por la cual, desecha la impugnación. Así se decide.

  17. - Original de planilla N° 629360, la cual encuentra el tribunal con sello y firma en original, sin elementos que desvirtúen su carácter de original; razón por la cual, desecha la impugnación. Así se decide.

  18. - Copia fotostática simple de solvencia municipal inserta al folio 106, sobre la cual no hubo insistencia en hacerla valer; así como tampoco fue producida en original; resultando forzoso para el Tribunal declara con lugar la impugnación y no la valora. Así se decide.

  19. - Copia fotostática simple de Resolución emanada de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal (fs. 107 al 111), la cual fue producida por la parte actora en copia fotostática certificada del folio 327 al 331, constituyendo una contradicción impugnar una documental que posteriormente es producida en copia certificada por la misma parte impugnante; en tal virtud; visto que las copias certificadas fueron expedidas con arreglo a las formalidades legales y existe correspondencia entre éstos y las copias simples, se declara sin lugar la impugnación y se valorará en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  20. - Original de recibo de cancelación de patente, en el que se observa sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que dice “Patente de Industria y Comercio”, no encontrando el Tribunal ningún elemento para dudar de su originalidad; razón por la cual se desecha la impugnación y será valorada en la oportunidad respectiva. Así se decide.

  21. - Copia fotostática certificada de documento inscrito ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 7-B, de fecha 04/10/2000, (fs. 114 y 115), en el que se observa timbres fiscales con sello húmedo de la referida Oficina de Registro y firma ilegible al pie de la Registradora Mercantil Interina M.A.O., no encontrando el Tribunal ningún elemento que dude de su autenticidad; razón por la cual, se declara sin lugar la impugnación y se valorará el documento en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  22. - Originales de actas y/o actuaciones administrativas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal signadas con los N° 13922 (f. 116); 83145 (f. 117); 83145 (f. 118); 23178 (f. 119); 8893 (f. 120) y 8893 (f. 121), en las que se observa sello húmedo de la Dirección de Hacienda y firmas ilegibles de los funcionarios, no encontrando el Tribunal ningún elemento que dude de su autenticidad; razón por la cual, se declara sin lugar la impugnación y se valorarán los documentos en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  23. - Copia fotostática simple del documento inserto a los folios 122 y 123, sobre el cual la parte interesada no produjo su original ni copia certificada; el Tribunal lo desecha y declara con lugar la impugnación. Así se decide.

  24. - Copia fotostática simple de Patente de Industria y Comercio N° 695 (f. 124) y copia fotostática simple de RIF (f. 125), sobre las cuales la parte interesada no produjo su original o copia certificada; el Tribunal declara con lugar la impugnación y desecha las documentales. Así se decide.

  25. - Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18/07/2005, bajo el N° 37, tomo 95 (fs. 126 y 127), respecto del cual el Tribunal observa que se encuentra debidamente suscrito por sus otorgantes con firmas ilegibles, la nota de autenticación suscrita por la Notario Público Segundo de San C.A.R.C.R.O., con sellos húmedos de la referida Notaría; no encontrando el Tribunal ningún elemento o viso que ponga en duda su autenticidad; razón por la cual desecha la impugnación por versar sobre un documento producido en original con carácter de público, por haber sido otorgado conforme a las solemnidades legales, conforme al artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  26. - Copia fotostática simple de documento agregado a los folios 128 y 129, sobre el cual la parte interesada no produjo su original o copia certificada; así como tampoco insistió en hacerlo valer; el Tribunal declara con lugar la impugnación y desecha el documento. Así se decide.

  27. - Copia al carbón del comprobante de emisión de cheque de gerencia de BANPRO (f. 130), impreso con el logotipo de dicha entidad bancaria a nombre de P.J.M.Z., por un monto de 95.000.000,00 Bs.; el Tribunal no encuentra elemento que dude de su veracidad; razón por la cual desecha la impugnación que sobre él fue formulada y decide valorarlo en su oportunidad. Así se decide.

  28. - Original de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 05/01/2007, bajo la matricula 2007-LRI-T02-16 (fs. 131 al 133 y 135), respecto del cual el Tribunal observa que se encuentra debidamente suscrito por sus otorgantes con firmas ilegibles, la nota de registro elaborada en papel de seguridad N° 778649, suscrita por la Registradora Auxiliar Abogada Rorayma Vivas Pérez, con sellos húmedos de la referida Oficina de Registro; no encontrando el Tribunal ningún elemento o viso que ponga en duda su autenticidad; razón por la cual desecha la impugnación por versar sobre un documento producido en original con carácter de público, por haber sido otorgado conforme a las solemnidades legales, conforme al artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  29. - Original de croquis de ubicación inserto al folio 134, que cuenta con sello húmedo de la Dirección de Catastro, sobre el cual el Tribunal no encuentra elemento alguno que dude de su originalidad; razón por la cual desecha la impugnación y valorará la documental en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  30. - Original de actuaciones emanadas de la Sindicatura Municipal (fs. 136 al 138), respecto de las cuales se observa sello húmedo de la división de catastro y carátulas de la Sindicatura Municipal y División de Catastro, no encontrando el Tribunal ningún elemento que dude de su original, razón por la cual desecha la impugnación y valorará en su oportunidad la documental promovida. Así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A la copia fotostática simple del documento inserto a los folios 5 y 6; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que la ciudadana C.G.V.D.R., presentó ante el extinto Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de ésta Circunscripción Judicial, solicitud de consignación inquilinaria a favor de M.A.R.G., la cual fue admitida por dicho Tribunal el 11/07/1.994.

    A la copia fotostática simple del documento inserto al folio 7; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que con oficio N° OF.185, fechado 11/09/1995 emanado de la Dirección de Catastro, fue remitido a la abogada F.G.G., la resolución del expediente administrativo de desalojo N° 006-95 del inmueble N° 17-57 ubicado en el Pasaje Acueducto de San Cristóbal.

    A la copia fotostática simple del documento inserto del folio 8 al 12; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que la Dirección de Catastro, División de Inquilinato del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, hoy Alcaldía del Municipio San Cristóbal, declaró sin lugar la solicitud de desalojo incoada por el ciudadano M.A.R.G., contra C.G.V.D.R., por cuanto el referido ciudadano no era el propietario el inmueble y de acuerdo a la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento celebrado entre P.M. y el arrendatario M.A.R.G., se prohibió subarrendar total o parcialmente el inmueble; y tratándose el caso de un subarrendamiento el referido órgano administrativo consideró que ello era competencia de los tribunales ordinarios, conforme al hoy derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

    A la copia fotostática certificada del documento inserto del folio 13 al 17; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 05/01/2007, bajo la matricula 2007-LRI-T02-16, los ciudadanos P.J.M.Z. y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RIVAS Y MEJIA, C.A (INVERIMECA)”, dieron en venta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), a la ciudadana M.G.M., un inmueble constituido por mejoras sobre terreno ejido, consistente en una casa con tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, pasillo, dos (2) baños, solar y garaje, ubicado en el Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18 N° 17-57, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal.

    A los originales de los recibos insertos del folio 265 y su vuelto, 267 y 268; el Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que la ciudadana C.G.D. R. es quien funge como suscriptora de los servicios de CANTV, CADAFE y EMEGAS, para el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 17-57, San Cristóbal.

    A la copia fotostática certificada del legajo comprendido del folio 269 al 339; el Tribunal las valora con apego al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira cursa expediente N° 055-94 de consignación inquilinaria hecha por C.G.D.R. en beneficio de M.A.R.G..

    A la publicación hecha en el Diario Los Andes página 21, que corre al folio 340; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal mediante cartel de notificación fechado 20/11/1995, notificó al ciudadano M.A.R.G., en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 17-57, que se declaró sin lugar la autorización de desocupación incoada por dicho ciudadano contra la ciudadana C.G.V.D.R., subarrendataria del inmueble, en atención a que el referido ciudadano no es el propietario del mismo.

    A la copia fotostática simple del documento inserto a los folios 341 y 342; el Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; y de él se desprende que la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal notificó al ciudadano M.A.R.G., en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 17-57, que declaró sin lugar la autorización de desocupación incoada por dicho ciudadano contra la ciudadana C.G.V.D.R., subarrendataria del inmueble, en atención a que el referido ciudadano no es el propietario del mismo.

    Al original del documento inserto al folio 372; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la organización vecinal “Coromoto”, hizo constar que la ciudadana GALAVIZ DE R.C., es vecina del sector III de ésta localidad y reside en el pasaje Acueducto N° 17-57, Barrio Obrero desde el año 1.993.

    Al original del documento inserto del folio 373 al 375; el tribunal encuentra que el mismo versa sobre la realización de unas mejoras, constituyendo el punto aquí controvertido el cumplimiento o no de la demandante de autos de los requisitos exigidos para ejercer el Derecho de Retracto; en tal virtud, tratándose la documental producida de aspectos no controvertidos que no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora. Así se decide.

    Sobre el conjunto de facturas que rielan desde el folio 376 al 392; el tribunal observa que las mismas no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, pues- se reitera- lo que constituye objeto de prueba es el cumplimiento por parte de la demandante de autos de los requisitos exigidos por el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ejercer el derecho de Retracto Legal Arrendaticio; y las facturas producidas, no aportan ningún elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos para retraer; en tal virtud, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran. Así se decide.

    Al oficio N° 0062 fechado 22/11//2007 (fs. 395, 396 y 397); el tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que CADAFE informó que el propietario del inmueble en fecha 13/11/2007, liquidó el contrato y elaboró uno nuevo a nombre de M.G.M., el cual se encuentra en proceso de registro en el centro de facturación de Valera.

    Al oficio sin número de fecha 23/11/2007 (f. 398); el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que EMEGAS informó que la señora C.G.D.R., cuenta con el N° de cliente 027-28411, desde el 01/01/1976, y el servicio está ubicado en el Pasaje Acueducto N° 17-57, al lado del INOS, Barrio Obrero.

    Al oficio N° 2007-0515 de fecha 28/11/2007 (f. 399); el tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que CANTV informó que la ciudadana GALAVIZ DE R. CARMEN, cuenta con el N° de servicio 0276-3534192, condición “A”.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA M.G.M.

    A la copia fotostática certificada del documento inserto del folio 82 al 85, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26/10/1.987, los ciudadanos P.M. (actuando como arrendador) y M.A.R.G. (como arrendatario), celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 17-57, San Cristóbal, Estado Táchira, con una duración de dos (2) años contados a partir del 15/10/1.987 y en cuya cláusula Séptima se dijo expresamente que “…el arrendatario no podrá ceder ni traspasar éste contrato a terceras personas ni sub arrendar total o parcialmente la edificación…”.

    A la copia fotostática simple del documento inserto del folio 87 al 89, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 02/03/1988, bajo el N° 39, Tomo 20, protocolo 1, primer trimestre, el ciudadano E.A.M., actuando como apoderado de ARFILIO MEJIA y J.I.Z.D.M., dio en venta a “INVERIMECA C.A”, un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Municipio pero M.M., sobre terreno ejido, consistente en una casa de forma media agua, construida de adobe y techos de teja.

    A la copia fotostática simple del documento inserto a los folios 90 y 91, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28/07/1.989, bajo el N° 47, Tomo 14, protocolo 1, tercer trimestre, la ciudadana L.Z.M.C.D.B., dio en venta a la ciudadana M.G.M., una casa para habitación, de techos de teja y zinc, pisos de mosaico, con varios dormitorios, cocina, servicios sanitarios, en terreno ejido poseído con contrato de arrendamiento N° 10.133.

    A la copia al carbón del documento inserto al folio 102; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, hoy Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 16/05/1995, expidió cartel de notificación a la ciudadana C.G., en su carácter de subarrendataria, notificándole que el ciudadano M.R.G., había interpuesto solicitud de desalojo.

    Sobre el original del documento inserto al folio 103; el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

    Al original de las documentales insertas a los folios 104 y 105; el Tribunal encuentra que no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, no las valora.

    Al original del documento inserto a los folios 126 y 127; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18/07/2005, bajo el N° 37, tomo 95, el ciudadano H.H.H., realizó para la ciudadana M.G.M., sobre una vivienda de su posesión unas mejoras en el techo, consistentes en estructura de hierro sobre la cual se instaló techo de zinc, una pared de ladrillo en obra limpia, puerta de madera, friso a las paredes, colocación de estuco, cableado interno, brekera, puntos de luz, tomas, estructura de hierro, sobre la cual se instaló techo de machihembre, gabinetes con tabelón frisados de cemento, luego estucados, instalación de reja de seguridad con una puerta de madera con cerraduras, tableta rústica en el piso, instalación de ventana con vidrio y reja de seguridad, pintura en rejas y puertas, paredes interiores y exteriores; igualmente que en el garaje donde funciona la floristería realizó un conjunto de mejoras consistentes en cableado interno, breker, puntos de luz y tomas, tableta rústica en el piso, frisado de paredes, acondicionamiento de la cocina con paredones en cemento con gabinetes, tableta rústica en el paredón y en la pared, instalación de lavaplatos en acero inoxidable, tableta rústica en el piso, instalación de tuberías de aguas blancas y negras en el baño y la cocina, instalación de un baño con todos sus accesorios, puerta de madera.

    Respecto al original del documento inserto a los folios 131 y 132, consistente en documento de venta de “INVERSIONES RIVAS Y MEJIA C.A”, a M.G.M.; el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

    A la copia fotostática simple del documento inserto a los folios 157, 158 y 159, consistente en documento de venta donde fungen como compradores los ciudadanos C.G.D.R. y P.D.R.d. un inmueble ubicado en el Barrio Monseñor Briceño, Distrito Cárdenas, del Estado Táchira; el Tribunal observa que el mismo no guarda relación con los hechos aquí controvertidos; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora.

    A la copia que previa confrontación con el original riela del folio 42 al 55; el tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que la empresa INVERSIONES RIVAS Y MEJIA COMPAÑÍA ANONIMA, quedó constituída según documento inserto ante la Oficina de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 06/11/1984, bajo el N° 61, tomo 26-A, segundo, quedando como Director Jurídico y Financiero P.M.Z., como Director ARFILIO MEJIA ZAMBRANO y como Comisario N.M..

    Al original de las documentales insertas del folio 161 al folio 173; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial se le notificó el día 27/02/2008 (f. 173) a la ciudadana C.G.V.D.R. que la ciudadana M.G. le compro a la Empresa “INVERSORA RIVAS Y MEJIA C.A (INVERIMECA)”, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00) unas mejoras ubicadas en el Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18, N° 17-57, Barrio Obrero, San Cristóbal y que como consecuencia de ello debía desocupar el inmueble en un plazo de ocho (8) días continuos y dejarlo libre de personas y cosas.

    A la copia certificada mecanografiada del documento inserto al folio 174; el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.

    Al conjunto de documentales insertas del folio 175 al 227; el Tribunal observa que no contribuyen a la comprobación de los hechos controvertidos circunscritos éstos en la configuración o no de los requisitos para retraer; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no los valora.

    A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 08/11/2007; 09/11/2007 y 12/11/2007, en su orden, por la ciudadana A.M.G. (fs. 251 y 252); M.A.A. (fs. 253 y 254), O.S.S. (fs. 255 y 256), E.L.G.G. (fs. 260 y 261), A.D.C.G.P. (fs. 347 y 348), J.A.D.D.M. (fs. 349 y 350), M.A.M. (fs. 351 y 352); el Tribunal las valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la ciudadana M.G.M., remodeló la floristería y la oficina para despacho jurídico ubicados en el pasaje Acueducto N° 17-57; que ha vivido allí con una hermana, con los sobrinos y con los hijos de C.G.; que ha tenido buen comportamiento como vecina.

    De la inspección judicial (fs. 353 al 355), practicada al expediente N° 055 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desprende: 1.- Que por ante dicho Juzgado cursa solicitud de consignación inquilinaria cuyo beneficiario es el ciudadano M.A.R.G.; 2.- Que en fecha 06/05/2003 el referido ciudadano solicitó autorización para retirar el monto consignado que para la fecha ascendía a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00); 3.- Que dicho ciudadano no actuó como representante de la sociedad “INVERSIONES RIVAS Y MEJIAS C.A (INVERIMECA).

    De la inspección judicial practicada en fecha 12/11/2007 en el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto entre carreras 17 y 18, N° 17-57, San Cristóbal, Estado Táchira, (fs. 361 al 364), se desprende: 1.- Que en el frente del inmueble se observa una publicidad que dice ”Flores y Detalles Meche”; que dicho local se encuentra al lado izquierdo del inmueble; que tiene un portón de hierro color azul en parte con vidrio; que está nomenclado 17-57, con puerta de hierro; un local con reja metálica en la parte externa y en la parte interna una puerta de madera donde funciona un escritorio Jurídico, en cuya placa se lee: “Escritorio Jurídico Ramírez y Fanny Gómez Gelvez”. 2.- Que por la parte derecha del inmueble se encuentra una oficina con todos los implementos para su funcionamiento, como escritorio, biblioteca, libros, sala de espera, silla en el despacho, computadora, servicios públicos. 3.- Que las paredes son de adobe y ladrillo rústico sin frisar, con techo de machihembre con tubo metálico. 4.- Que el techo del fondo de comercio es de anime y el techo del inmueble es de acerolit, que existe un baño. 5.- Que el fondo de comercio cuenta con un área destinada a cocina, con cocina industrial observándose interrumpida la tubería del gas; que existe una puerta de madera que no pudo abrirse. 6.- Que la puerta del inmueble contiguo fue abierta por la ciudadana C.G.D.R., quien permitió el acceso al mismo; que el techo de la sala es de anime liviano y el techo de la sala es de zinc, las paredes de ladrillo rústico y bloque frisado; que existen tres (3) habitaciones más una pequeña en la parte final del inmueble; dos (2) servicios de baño, área de comedor y cocina y un altar. 7.- Que existe una pared que impide frisada que obstaculiza el paso al inmueble, ya que por el Fondo de Comercio de la Floristería existe una puerta de madera.; que existen dos cilindros de gas frente al comedor y a la cocina, los cilindros tienen una tubería de cobre desconectada; que existen 3 árboles y escombros, una estructura de lámina de zinc, paredes y techo de zinc y un altar. 8.- Que el inmueble en su totalidad se encuentra frisado, el techo en parte de caña brava con teja, en parte con platabanda y en parte de zinc, piso de cemento pulido, que la puerta de hierro de acceso tiene un pasador metálico con porta candado.

    Respecto a la confesión espontánea alegada como prueba por la representación judicial de la codemandada M.G., el Tribunal aclara que los escritos de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que éstas expresen sus argumentos de ataque, defensa y rechazo y no pueden considerarse como medios probatorios; razón por la cual; el Tribunal no valora la confesión espontánea invocada.

    Respecto a las pruebas promovidas en la reconvención, consistentes en copia certificada de la Resolución emanada de la hoy Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 8 al 12 y 107 al 111) y a la copia del expediente de consignación inquilinaria (fs. 93 al 98 y en copia certificada del fs. 269 al 339); el Tribunal dá por reproducida aquí la valoración que sobre ellos hizo en apartes anteriores.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA “INVERSIONES RIVAS Y MEJIA C.A (INVERIMECA).

    Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    A la copia fotostática certificada del documento inserto del folio 234 al 240, el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que según documento de fecha 25/02/1988, N° 24, Tomo 52-A-Pro. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedó constituida la Junta Directiva de la sociedad “INVERSIONES RIVAS Y MEJIA (INVERIMECA), Así: P.M.Z. (Director Jurídico), ARFILIO MEJIA ZAMBRANO (Director Principal). Igualmente que J.D.D.R.V. vendió a P.M.Z. los derechos y acciones de las 100 acciones que le correspondían en la referida sociedad anónima, inscrita ante la ya citada oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 61, Tomo 26-A Pro. el 06/11/1984 y que según acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 12/02/1988, fue aprobada la compra de varios inmuebles en la ciudad de San Cristóbal (f. 240).

    Al original del contrato de arrendamiento inserto a los folios 241 y 242; el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre el mismo contrato producido en copia fotostática certificada del folio 82 al 85, hizo en apartes anteriores.

    Al original del documento inserto a los folios 243 y 244, consistente en documento donde E.A.M.Z., dio en venta a “INVERIMECA”; el Tribunal dá por reproducida aquí la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

    Respecto a la promoción del documento cursante a los autos del folio 14 al 17, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 05/01/2007, bajo la matricula 2007-LRI-T02-16, el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

    A los documentos relacionados con la consignación inquilinaria que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes; el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre ellos hizo en apartes anteriores.

    A la declaración testimonial rendida en fecha 13/11/2007 (fs. 365-366) por el ciudadano J.C.D.Z.; el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en el año 1988, el inmueble ubicado en el Barrio Obrero, fue dado en arrendamiento a M.A.R.G., quien abandonó el inmueble.

    A la declaración testimonial rendida en fecha 26/11/2007 (fs. 415 y 416) por la ciudadana M.D.J.B.A., ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el ciudadano M.R.G., subarrendó el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto de Barrio Obrero, San Cristóbal.

    A la declaración testimonial rendida en fecha 30/11/2007 (fs. 443 y 444) por el ciudadano G.E.M.M., ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende el inmueble objeto de controversia estuvo arrendado al Señor “Marcos que era el Barbero, pero después ese señor se desapareció” y que la señora MERCEDES era la que pagaba los trabajos de reparación del inmueble; que los señores PORFIRIO y ARFILIO MEJIA, le dieron permiso a la señora MERCEDES para que hiciera unas reparaciones y remodelaciones, como reparación de la fachada y baño y friso.

    PUNTO PREVIO.

    DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.

    La codemandada “INVERIMECA”, en su escrito de contestación a la demanda (fs. 56 al 61), rechaza y contradice la estimación de la demanda por considerarla exagerada, procediendo a estimarla, así: 1) CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por concepto del precio de venta del inmueble. 2) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) por concepto de honorarios calculados sobre el 30% del valor del inmueble y 3) Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

    En éste contexto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener el derecho que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y además, la de realizar la estimación que a su criterio debe prevalecer.

    En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio 4, del capítulo III, denominado “PETITORIO”, la estimó en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).

    A su vez la codemandada de autos “INVERIMECA”, en su escrito de contestación de la demanda, exactamente al folio 61, punto “CUARTO”, rechazaron por exagerada la demanda, estimándola en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00), discriminados así: 1) CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por concepto del precio de venta del inmueble. 2) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) por concepto de honorarios calculados sobre el 30% del valor del inmueble, para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00).

    En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte codemandada “INVERIMECA”, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, señaló su criterio de estimación y además fijo el monto de la estimación; proceder que éste Operador de Justicia encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara con lugar el rechazo por exagerado a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00). Así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes; y resuelto el rechazo a la estimación del valor de la demanda; corresponde a éste Operario Jurídico, examinar el fondo de la controversia; sobre lo cual observa:

    El Retracto legal Arrendaticio se refiere al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, cuando ocurra cualesquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Señala el artículo 43 ejusdem:

    El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.

    Los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del Retracto legal son los mismos estatuidos para el ejercicio de la Preferencia Ofertiva, vale decir: 1) Que el arrendatario tenga más de 2 años como tal; 2) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; 3) Que satisfaga las aspiraciones del propietario; 4) Que el arrendatario ejerza el derecho de Retracto dentro del plazo de 40 días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente.

    Respecto al primer requisito consistente en que el arrendatario tenga más de 2 años como tal; el tribunal observa:

    Para que el arrendatario tenga derecho al ejercicio del Retracto, tiene que haber estado ocupando el inmueble de que se trate durante más de dos (2) años, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De no tener ese tiempo, no podrá ejercer válidamente el derecho de retraer, por falta de cualidad con vista a la inexactitud del tiempo requerido, sin importar que el acto de traslación de la propiedad comporte cualquiera de ellos a través de los cuales puede transmitirse el derecho de propiedad. Así mismo el arrendatario tampoco podrá retraer si cuando se realizó el acto de transmisión de la propiedad, del inmueble que le fue dado en arrendamiento, todavía no había cumplido aquél tiempo como inquilino. El requerido tiempo deviene de la relación por tiempo determinado, pero también de aquélla sin determinación de tiempo, porque la Ley no concede ese derecho de acuerdo con el tipo de contrato en orden al tiempo de su duración, sino según un determinado tiempo existencial de la relación: únicamente que el arrendatario tenga más de dos (2) años con tal carácter, independientemente de si la relación está o no escriturada. (Gilberto G.Q.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Caracas 2006. Pág. 381 y 382).

    Del comentario reseñado, se colige que el requisito de ser arrendatario y tener más de dos (2) años como tal, lleva implícito como presupuesto la demostración de la cualidad de arrendatario del sujeto procesal que pretende retraer; condición que éste Operador de Justicia procede a examinar.

    La ciudadana C.G.V.D.R., alega ser arrendataria de un bien inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, nomenclado 17-57, Barrio Obrero, San Cristóbal y que los canones arrendaticios se los canceló al ciudadano M.A.R.G., que era el administrador de la arrendadora.

    En el caso de autos la parte actora produjo a los folios 5 y 6 copia fotostática simple y del folio 269 al 270, copia fotostática certificada de una solicitud de consignación inquilinaria hecha a favor de M.A.R.G., en fecha 11/07/1994, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000). Del folio 8 al 12, igualmente produjo copia fotostática simple de Resolución sin número emanada de la Dirección de Catastro, División de Inquilinato, de la antigua Alcaldía del Distrito San Cristóbal, que igualmente produjo en copia fotostática certificada del folio 327 al 331 de la que se desprende que el ciudadano M.A.R.G., fungía como Arrendatario del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 17-57, y solicitaba por ante dicho órgano administrativo el desalojo de la ciudadana C.G.V.D.R..

    De la referida Resolución, se desprende expresamente “que de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre P.M., quien se denomina el propietario y M.A.R.G., arrendatario y que tiene por objeto el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 17-57, se desprende la prohibición para el inquilino de ceder, traspasar el contrato a terceras personas, ni sub arrendar total o parcialmente la edificación arrendada..”

    Del párrafo anterior se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano P.M., como propietario del inmueble y el ciudadano M.A.R.G., como arrendatario (inquilino); relación contractual que pudo verificar éste Operador de Justicia tanto del original como de la copia fotostática certificada traída a los autos de dicho contrato de arrendamiento (fs. 82 al 85 y 241 y 242), en cuya cláusula séptima se estipuló:

    SEPTIMA: EL ARRENDATARIO, no podrá ceder ni traspasar este contrato a terceras personas, ni subarrendar total o parcialmente la edificación arrendada…

    De la cláusula transcrita se desprende la prohibición expresa para subarrendar; y de la resolución comentada se colige igualmente la existencia de un subarrendamiento respecto de M.A.R.G. con la ciudadana C.G.V.D.R., el cual se encontraba expresamente prohibido por el contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario del inmueble P.M. y el arrendatario M.R.G.. Así se establece.

    Así las cosas, observa éste Operador de Justicia, que la parte actora, ostenta la cualidad de subarrendataria del inmueble, quedando plenamente evidenciado que ésta relación de subarrendamiento estaba expresamente prohibida por la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario del inmueble y el ciudadano M.R.G.; autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26/10/1987, bajo el N° 124, Tomo 116, folios 165-166. Así se decide.

    Conviene aclarar a los fines del principio de la aplicación de la ley en el tiempo que la relación de subarrendamiento entre M.A.R.G. y C.G.V.D.R., nació bajo la vigencia del hoy derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, cuyo artículo 7 señalaba:

    Artículo 7: Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables a los subarrendamientos. El subarrendatario hará la notificación de los plazos a que se refiere el artículo 2° sin perjuicio de que el propietario pueda efectuarla. En el caso de desocupación previsto en el aparte a) del artículo 1°, o cuando el arrendamiento termine por voluntad del arrendatario, el subarrendatario tiene derecho preferente para seguir ocupando el inmueble.

    De éste artículo se desprende que el subarrendatario tenía derecho a seguir ocupando el inmueble, cuando el arrendatario estuviere insolvente en el pago de los canones de arrendamiento y se ordenare su desalojo, es decir, que la insolvencia del arrendatario no perjudicaba al subarrendatario; todo lo contrario, éste tenia derecho preferente para continuar ocupando el inmueble.

    Ahora bien, de la disposición comentada no se desprende el derecho del subarrendatario para ejercer el derecho de retracto, mucho más cuando en el caso sub judice el subarrendamiento celebrado estaba prohibido expresamente en el contrato de arrendamiento; en consecuencia; el Tribunal aclara que aun cuando la relación subarrendaticia nació bajo la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, éste no cobijó a la subarrendataria en cuanto al ejercicio del derecho de retraer por encontrarse prohibido contractualmente el subarrendamiento sin la autorización expresa del arrendador. Así se decide.

    El vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 15, sanciona con la nulidad los subarrendamientos celebrados sin autorización del propietario del inmueble y señala:

    “Artículo 15: Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

    Así, se concluye que dada la sanción de nulidad que caracteriza a las relaciones subarrendaticias no consentidas por el arrendador, no existe vínculo jurídico ni obligaciones de ninguna naturaleza entre el arrendador y el subarrendatario, puesto que el subarrendamiento carece de eficacia y validez, con vista a la referida prohibición. Por lo tanto el supuesto sublocatario carece de cualidad para exigir al arrendador algún derecho, pues ninguno ha emergido porque su vínculo con el mismo es inexistente. El tercero celebró un contrato que no puede oponer al arrendador.

    En tal virtud; éste Operador de Justicia forzosamente concluye que ante la nulidad de la relación de subarrendamiento existente entre el ciudadano M.R.G. y la demandante de autos, ésta última no tiene derecho a pretender invocar frente a los codemandados de autos (M.G. MORA e INVERSORA RIVAS Y MEJIA C.A (INVERIMECA), el Retracto Legal Arrendaticio, pues la nulidad de la relación de subarrendamiento prohibida tanto por la cláusula séptima del contrato de arrendamiento primigenio, como por la Ley sin la autorización escrita del arrendador hace inexistente la misma; en consecuencia, no tiene derecho a reclamar el Retracto Legal Arrendaticio al antiguo propietario; así como tampoco del actual propietario del inmueble. Así se decide.

    En consecuencia, el contrato de compra venta celebrado entre la empresa “INVERSIONES RIVAS Y MEJIA C.A (INVERIMECA) representada por P.J.M.Z. y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO (actuando como vendedores) y la ciudadana M.G.M. (actuando como compradora), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 05/01/2007, bajo la matricula 2007-LU-T01, se mantiene válido y con todo su vigor legal. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, es innecesario continuar examinando los requisitos para la procedencia de la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio incoada, por cuanto la demandante de autos; tal como ya se expuso, no ostenta la cualidad de arrendataria frente al antiguo propietario del inmueble, dada su condición de subarrendataria del inmueble sin contar con la autorización expresa y escrita del arrendador. En consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta y se condena en costas a la parte actora. Así se decide.

    DE LA RECONVENCION PROPUESTA

    CAPITULO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERES ALEGADA POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA

    En escrito presentado en fecha 31/10/2007 (fs. 140 al 142), la demandante reconvenida C.G.V.D.R., invocó la falta de cualidad e interés de la demandada reconviniente para intentar o sostener el juicio, por cuanto – a su decir- no posee la cualidad de arrendadora desde el año 1.993.

    Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

    Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

    La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

    ...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...

    (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

    Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    (…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción..

    (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

    Por tanto, conviene aclarar a la parte demandante reconvenida: C.G.V.D.R., que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

    Así las cosas, cuando la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la Reconvención, aduce que la codemandada reconviniente no posee la cualidad de arrendadora desde el año 1.993; y por ello concluye que no tienen cualidad e interés para reconvenir, está adoptando una concepción errónea de lo que debe entenderse como interés o cualidad. En el presente caso, el interés existe, pues la codemandada M.G.M., se están afirmando titular de una relación jurídica material, ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirma tener. Así se establece.

    En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la demandante reconvenida: C.G.V.D.R.. Así se decide.

    Resuelta la defensa perentoria de falta de cualidad, pasa éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la Reconvención propuesta; sobre lo cual observa:

    La codemandada M.G.M., en su escrito de Contestación a la Demanda (fs. 69 al 77) propone Reconvención contra la ciudadana C.G.V.D.R., alegando que ésta última ciudadana es subarrendataria del inmueble; y que éste subarrendamiento celebrado con el ciudadano M.A.R.G., es nulo de pleno derecho, solicitando que como consecuencia de esa nulidad se ordene el desalojo del inmueble por parte de la ciudadana C.G.V.D.R..

    Resumida la mutua petición de la codemandada M.G.M.; el Tribunal observa:

    La reconvención, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propias, y pudo ser intentada en juicio separado.

    Según el autor Ricardo Henriquez La Roche, “La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandando contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho. Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III.

    De la copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas traídas a los autos por la demandante (fs. 327 al 331), se observa que la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de la hoy Alcaldía del Municipio San Cristóbal señaló que de la “..cláusula séptima del contrato de arrendamiento…que tiene por objeto el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 17-57, se desprende la prohibición para el inquilino de ceder, traspasar el contrato a terceras personas, ni sub arrendar total o parcialmente la edificación arrendada..”.

    Lo anterior hace concluir, la existencia de una relación arrendaticia primigenia entre el arrendador propietario del inmueble y el ciudadano M.A.R.G., como arrendatario, que no es otra que la relación arrendaticia que existió entre P.M. y M.A.R.G.; según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, fechado 26/10/1987, bajo el N° 124, folios 165-166, tomo 116 (fs. 241 y 242); y éste último subarrendó a la ciudadana C.G.V.D.R., el inmueble sin contar con la autorización escrita y expresa del propietario del inmueble, en franca contravención a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato que señaló:

    SEPTIMA: EL ARRENDATARIO, no podrá ceder ni traspasar este contrato a terceras personas, ni subarrendar total o parcialmente la edificación arrendada…

    En tal virtud; demostrado como ha quedado que el subarrendamiento realizado por el ciudadano M.A.R.G., con la demandante reconvenida, no sólo estaba prohibido contractualmente, sino que la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 15 lo sanciona con la nulidad, éste Tribunal forzosamente declara nulo el subarrendamiento celebrado. Así se decide.

    Ahora bien, el mismo artículo 15 supra reseñado, señala que “... Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo. “; esto implica que la declaratoria de nulidad del subarrendamiento celebrado, lleva consigo algunas consecuencias, entre otras, la posibilidad para el propietario del inmueble de solicitar la resolución del contrato o el desalojo, conforme a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, ésta solicitud de cumplimiento de contrato o de desalojo, según el caso, debe proponerse conforme al procedimiento y a las causales que hagan viable su procedencia.

    En el caso de autos, se observa que la codemandada reconviniente, se limitó a solicitar la nulidad del subarrendamiento- la cual ya fue resuelta y declarada con lugar- y además el desalojo del inmueble como consecuencia directa de la nulidad, lo cual es incorrecto.

    En éste sentido, el artículo 34 ejusdem en su literal g), prevé:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…) g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

    .

    En tal virtud; ante la omisión de la codemandada reconviniente en fundamentar su solicitud de desalojo en la causal de desalojo indicada supra; que de haberlo hecho hubiere generado la revisión por parte del Tribunal de los extremos para declarar con o sin lugar su procedencia; conlleva al Tribunal a concluir que éste órgano jurisdiccional no puede suplir su defecto u omisión; lo contrario sería atentatorio del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, debiendo declarar sin lugar la solicitud de desalojo, pues si bien el subarrendamiento celebrado sin autorización del arrendador constituye una causal de desalojo, ésta no fue invocada por la parte interesada. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto; es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar la nulidad del subarrendamiento celebrado entre M.A.R.G. y C.G.V.D.R.; sin lugar el desalojo pretendido y parcialmente con lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana C.G.V.D.R., venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad N° V-3.426.683, de este domicilio, contra la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.431.528, de éste domicilio e INVERSORA RIVAS Y MEJIA C.A (INVERIMECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 06/11/1984, bajo el N° 61, Tomo 26-A segundo, representada por sus Directores P.J.M.Z. y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-3.554.356, V-1.846.702, respectivamente, con domicilio en el Estado Miranda, por motivo de Retracto legal Arrendaticio.

SEGUNDO

Se mantiene con todo su vigor legal el contrato de compra venta celebrado entre la empresa “INVERSIONES RIVAS Y MEJIA C.A (INVERIMECA)”, representada por P.J.M.Z. y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO (actuando como vendedores) y la ciudadana M.G.M. (actuando como compradora), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 05/01/2007, bajo la matricula 2007-LRI-TO2-16.

TERCERO

Se declara con lugar el rechazo hecho por la parte codemandada “INVERSIONES RIVAS Y MEJIAS C.A. (INVERIMECA)”, a la estimación del valor de la demanda, quedando fijada ésta en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00).

CUARTO

Se declara parcialmente con lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana M.G.M., ya identificada, contra la ciudadana C.G.V.D.R., ya identificada.

QUINTO

Se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés interpuesta por la demandante Reconvenida C.G.V.D.R., ya identificada.

SEXTO

Se declara nulo el subarrendamiento celebrado entre el ciudadano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.856.463 y la ciudadana C.G.V.D.R., ya identificada.

SEPTIMO

Se declara sin lugar el desalojo del inmueble solicitado por la codemandada Reconviniente M.G.M., ya identificada.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandante.

NOVENO

Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde con treinta minutos (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Igualmente fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 19.032

JMCZ/MAV

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